El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Torrejón de la Calzada copias digitales de informes técnicos y jurídicos de expedientes de obras. Ante la falta de respuesta y de alegaciones por parte del ayuntamiento, el Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid estima la reclamación y ordena la entrega de la información por ser de naturaleza pública.
Puntos clave de la argumentación
1
La falta de respuesta administrativa supone dejar sin efecto el derecho constitucional de acceso a la información pública.
2
La desatención de los requerimientos de alegaciones del Consejo es contraria a la normativa de transparencia y al deber de colaboración de la administración.
3
La información solicitada, al ser elaborada en el ejercicio de funciones públicas, debe considerarse información pública accesible.
4
El incumplimiento de la obligación de dictar resolución expresa no puede anular la eficacia del ejercicio de un derecho de rango constitucional.
Texto completo
Resolución: RDA176/2023
Nº Expediente de la Reclamación: RDACTPCM040/2022.
Reclamante: .
Entidad reclamada: Ayuntamiento de Torrejón de la Calzada.
Información reclamada: Copia digital de informes técnicos y jurídicos.
Sentido de la resolución: Estimación.
ANTECEDENTES
PRIMERO. El día 9 de febrero de 2022, se recibe en este Consejo reclamación
de Don , ante la falta de respuesta a su solicitud de
información formulada en fecha 30/12/2021, relativa a la copia digital de los
informes técnicos y jurídicos aportados a los expedientes municipales de obras
citados en una sentencia. En concreto, el reclamante había solicitado la
siguiente información:
Copia digital de los informes técnicos y jurídicos aportados a los expedientes
municipales de obras correspondientes a las obras que se citan en el segundo
párrafo del fallo de la sentencia de la Audiencia provincial de Madrid 476/2021,
recurso 1615/2019, de fecha 21/01/2021, de la que se adjunta copia.
SEGUNDO. El 11 de enero de 2023 este Consejo admitió a trámite la
reclamación y dio traslado de esta a la alcaldesa del Ayuntamiento de Torrejón
de la Calzada, solicitándole la remisión de las alegaciones que consideren
convenientes, copia del expediente y, en general, toda la información o
antecedentes que puedan ser relevantes para valorar y resolver la citada
reclamación.
TERCERO. A la fecha de adopción de la presente resolución, no se ha recibido
expediente alguno ni se han realizado alegaciones por parte del Ayuntamiento
de Torrejón de la Calzada.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. La Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de
la Comunidad de Madrid (en adelante, “LTPCM”) reconoce en su artículo 30
que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en
los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. El
artículo 5.b) de la misma entiende por información pública “los contenidos o
documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito
de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o
conservados en el ejercicio de sus funciones”.
El derecho de acceso, por tanto, se ejerce sobre una información
existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él
mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las
funciones que tiene encomendadas.
SEGUNDO. El artículo 47 y siguientes y el 77 de la LTPCM, así como el
artículo 6 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de
Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, reconocen la
competencia de este Consejo para resolver las reclamaciones que se
presenten en el ámbito del derecho de acceso a la información.
TERCERO. El artículo 2 de la LTPCM establece que las disposiciones de esa
ley se aplicarán a: "...f) …, las entidades que integran la administración local...",
mientras que la Disposición Adicional Octava señala que “Corresponde al
Consejo de Transparencia y Participación la resolución de las reclamaciones
que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las
solicitudes de acceso a la información de los ayuntamientos de la Comunidad”.
CUARTO. Antes de entrar en el fondo del asunto, es preciso recordar que el
reclamante acude a este Consejo porque no le ha sido respondida la solicitud
de acceso a la información formulada a ese ayuntamiento a través de su sede
electrónica.
Pues bien, como reiteradamente ha resuelto este Consejo, las
administraciones tienen la obligación de responder en plazo a las solicitudes de
acceso a la información. En la práctica, la falta de respuesta supone dejar sin
efecto el derecho constitucional de acceso a la información pública,
interpretado por los Tribunales de Justicia como de amplio alcance y límites
restringidos, obligando además a la persona interesada a recorrer un largo
camino en fase de reclamación para hacerlo efectivo.
Por lo que este Consejo insta al ayuntamiento de Colmenarejo de a que
responda a las solicitudes de acceso a la información que se le formulen en el
plazo de 20 días que establece el artículo 42.1 de la LTPCM.
Asimismo, esa entidad no ha respondido a la petición de alegaciones de
este Consejo y al no hacerlo se está incumpliendo con lo establecido por el
artículo 44 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo,
además de ignorar el deber de colaboración que señala el artículo 78 de la
LTPCM, en el que se establece lo siguiente:
Los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley deberán facilitar al
Consejo de Transparencia y Participación, la información que les solicite en los
plazos señalados en esta Ley y prestarle la colaboración necesaria para el
desarrollo de sus funciones (…).
En consecuencia, la desatención de los requerimientos de este Consejo resulta
contraria a la normativa vigente en materia de transparencia de la Comunidad
de Madrid y, también a una adecuada protección y garantía del derecho
constitucional a acceder a la información pública.
QUINTO. Al no contar con una respuesta de la administración responsable a la
solicitud de acceso planteada o a la petición de alegaciones formulada por este
Consejo, no resulta posible deducir si la documentación solicitada existe, o si
esta se encuentra afectada por alguna de las causas de inadmisión reguladas
en el artículo 18 de la LTAIBG o alguno de los límites de acceso a la
información contemplados en el artículo 34 de la LTPCM y 14 y 15 de la
LTAIBG.
Aunque resulta evidente que estamos ante información que, de existir,
obra en poder de un organismo sujeto a la LTPCM y ha sido elaborada en el
ejercicio de sus funciones y, por tanto, debe considerarse información pública
accesible.
Por todo lo anterior, teniendo en cuenta la evidente naturaleza pública de
la información y, que el incumplimiento por la Administración de la obligación
legal de dictar una resolución expresa sobre la solicitud de acceso y la falta de
respuesta al requerimiento de alegaciones de este Consejo no pueden dejar sin
eficacia el ejercicio de un derecho de rango constitucional, este Consejo
considera que la administración requerida debe entregar la información
solicitada al reclamante.
Recordamos a la citada administración que, en el momento de la puesta
a disposición de la información, deberá observarse la regla ya consolidada que
indica que en los supuestos de existencia de datos de carácter personal no
especialmente protegidos se debe previamente ponderar la prevalencia o no
del interés público sobre el conocimiento de dichos datos; que deberán
entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados.
Si se diera el supuesto contrario, si a la hora de la ponderación se
considera que hay motivos razonados por los que prima la protección de los
datos personales, se debe proceder a la anonimización de los mismos antes de
la entrega de la información, de acuerdo con lo regulado en la legislación
básica sobre derecho de acceso a la información.
Por último, se informa a la administración que en caso de considerarse
conveniente y a tenor de la complejidad o el volumen de la información
solicitada, se podrá facilitar al interesado la información por partes, en varios
plazos o incluso se le podrá ofrecer la posibilidad de acudir a la sede del
ayuntamiento para que acceda personalmente a la misma, siempre basándose
en criterios de proporcionalidad y con el objetivo de no sobrecargar y
comprometer la gestión y el funcionamiento ordinario de la administración.
RESOLUCIÓN
En atención de todos los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el
Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid ha
decidido,
PRIMERO. Estimar la reclamación con número de expediente
RDACTPCM040/2022, presentada en fecha 9 de febrero de 2022 por Don
, por constituir su objeto información pública.
SEGUNDO. Instar a la alcaldesa del Ayuntamiento de Torrejón de la Calzada a
que en el plazo de 20 días hábiles entregue al reclamante la información
solicitada relativa a la copia digital de los informes técnicos y jurídicos
aportados a los expedientes municipales de obras, tal y como se detalla en la
solicitud efectuada por el reclamante, siempre que esa información exista y, de
no existir, se le informe a este Consejo sobre ello, remitiendo testimonio de las
actuaciones llevadas a cabo para la ejecución del contenido de la presente
resolución.
TERCERO. Recordar al Ayuntamiento de Torrejón de la Calzada que si no se
diera cumplimiento al contenido de la presente resolución o lo hiciera de forma
parcial o defectuosa, el Área a la que corresponda la tramitación de la
reclamación, o el Pleno en los casos que le corresponda, remitirán los
correspondientes requerimientos instándole al cumplimiento íntegro de la
misma y, de no atenderlos, se podrá remitir el expediente a la Presidencia del
Consejo para que inicie el procedimiento sancionador regulado en el Título VI
de la Ley 10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de todo ello se dejará constancia
en el informe que el Consejo remite anualmente a la Mesa de la Asamblea de
la Comunidad de Madrid.
De acuerdo con el artículo 48 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Consejo de Transparencia y Participación, esta resolución
tiene carácter ejecutivo y será vinculante para los sujetos obligados por la Ley
10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el artículo 47 de la Ley
10/2019, de 10 de abril y el artículo 37 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Consejo, esta resolución pone fin a la vía administrativa.
Madrid, en la fecha que figura en la firma.
Rafael Rubio Núñez. Presidente.
Responsable del Área de Publicidad Activa y Control.
Ricardo Buenache Moratilla. Consejero.
Responsable del Área de Participación y Colaboración Ciudadana.
Antonio Rovira Viñas. Consejero.
Responsable del Área de Acceso a la información.