Desestimada 26/10/2023 · 442 días en resolverse

Solicitud de información sobre el aumento de costes salariales de EMVIALSA entre 2019 y 2020 y resultado desestimado

Una ciudadana solicitó a la Empresa Municipal de la Vivienda de Alcobendas (EMVIALSA) la razón del aumento de costes salariales entre 2019 y 2020. Tras alegar la interesada que la respuesta era falsa e insuficiente, el Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid desestimó la reclamación al considerar que la entidad brindó una respuesta completa y detallada.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso se ejerce sobre información existente y en posesión del organismo, habiendo sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones.
2 La información solicitada sobre el incremento de partidas presupuestarias es considerada información pública por ser datos recogidos por una administración pública.
3 El Consejo determina que la entidad reclamada respondió en tiempo y forma, aportando explicaciones detalladas y las cuentas anuales auditadas del ejercicio 2020.
4 Se desestima la petición de obligar a la publicación del salario del gerente y desgloses de seguridad social por no formar parte de la solicitud original.
5 El Consejo carece de competencia para valorar la adecuación o irregularidades de la información publicada en las cuentas anuales, debiendo recurrirse al órgano competente.

Texto completo

Resolución: RDA179/2023 Nº Expediente de las Reclamaciones: RDACTPCM259/2022. Reclamante: . Entidad reclamada: Empresa Municipal de la Vivienda de Alcobendas. Información reclamada: Aumento de los costes salariales entre 2019 y 2020. Sentido de la resolución: Desestimación. ANTECEDENTES PRIMERO. En fecha 10 de agosto de 2022, se recibe en este Consejo reclamación de Doña , por disconformidad con la respuesta recibida a su solicitud de información formulada en fecha 12/07/2022 ante la Empresa Municipal de la Vivienda de Alcobendas (en adelante, EMVIALSA), relativa al aumento de los costes salariales de dicha empresa entre los años 2019 y 2020. En concreto, la reclamante indica en su escrito de reclamación lo siguiente: “La respuesta que ofrece EMVIALSA es falsa, puesto que no hay ninguna variación en el número de puestos según se puede apreciar en las cuentas auditadas del 2020 y solo una diferencia de entorno a 14.663.98 euros por el cambio de salario del Gerente, siendo idénticos los salarios del resto de los trabajadores en el 2019 y en el 2020. El coste exclusivo de la nómina el 2019 fue de 693.294,36 y el de 2020 de 770.308,64 euros quedando una cantidad de 62.350,1 euros de diferencia en la nómina entre el 2019 y el 2020 que no es posible justificarla ni con el cambio de gerente ni con la variación anual de sueldos. Es importante indicar que según la RPT el importe total de los salarios en 2020 es de 562.508,02, 207.800,62 euros por debajo de lo justificado en las cuentas auditadas del 2020. Por lo tanto la ciudadanía tiene derecho a saber qué se ha hecho con esa cantidad de dinero.” La interesada había solicitado la siguiente información: Razón del aumento en costes salariales de la empresa municipal de la vivienda en casi 80.000 euros entre los años 2019 y 2020, manteniendo EMVIALSA el mismo número de trabajadores y habiendo pagado durante el año 2019 una indemnización de 123.614 euros, es decir que el coste general de salarios sufre una subida de 200.000 euros anuales en esas fechas. SEGUNDO. El 6 de octubre de 2022 este Consejo admitió a trámite la reclamación y dio traslado de esta al director gerente de EMVIALSA, solicitándole la remisión de las alegaciones que considere convenientes, copia del expediente y, en general, toda la información o antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la señalada reclamación. TERCERO. El 14 de octubre de 2022, se nos dio traslado desde la entidad reclamada de un escrito de alegaciones en el que se indica lo siguiente: “(…) A L E G A C I O N E S PRIMERA: Contrariamente a lo que manifiesta la reclamante, la información ofrecida por EMVIALSA es completamente veraz y proviene de la memoria incluida en las Cuentas Anuales aprobadas, registradas y publicadas, y debidamente auditadas. Aclaramos que la diferencia de cantidades en relación a los salarios de los trabajadores no es falsa, ni mucho menos objeto de desvío injustificado, y se debe a los siguientes motivos: • Altas y bajas de trabajadores, teniendo en cuenta que los meses trabajados por las nuevas altas no coinciden en los dos ejercicios reclamados, 2019 y 2020. En el 2019 fueron 3 meses y en el 2020, 12 meses. • Variación en el sueldo del Gerente. Entre los ejercicios 2019 y 2020 hubo un cambio de Gerente, modificándose sus condiciones laborales. • Incremento del coste de la Seguridad Social a cargo de EMVIALSA. • Incremento de los salarios por los Presupuestos Generales del Estado y por antigüedad de los Trabajadores. SEGUNDA: La diferencia entre el importe de los salarios existente en la Memoria de las Cuentas Anuales y el incluido en la Relación de Puestos de Trabajo del ejercicio 2020 de EMVIALSA, y publicada en la web municipal, es correcta. El motivo de la misma es debido a que en ésta última solo se incluye el SALARIO BASE de los trabajadores, sin incluir la antigüedad y los costes de empresa de la Seguridad Social (…)” CUARTO. El 14 de octubre de 2022 este Consejo remite a Doña el escrito recibido, concediéndole un plazo de 10 días para que efectúe las alegaciones que considere convenientes. En fecha 28/10/2022, se reciben las siguientes alegaciones: (…) como vecina de la ciudad de Alcobendas y por tanto interesada en que sus cuentas sean gestionadas con eficiencia y economía, expongo que una vez leídas las alegaciones encuentro las siguientes incoherencias con la información oficial publicada. 1. Que en el tiempo transcurrido entre el registro de la reclamación RDACTPCM259/2022 y el día de la fecha, ha desaparecido de la página web del Ayuntamiento de Alcobendas las retribuciones del gerente de EMVIALSA que deberían ser públicas, con lo que no es posible comprobar los datos que presentan en las alegaciones con información pública. Lo que ya es en si misma una irregularidad (…) 2. Que comprobados los salarios BASE de los trabajadores de EMVIALSA con las tablas salariales de los Presupuestos Generales del Estado de los años mencionados, muestran que para el año 2020 una persona con categoría de auxiliar administrativo y formación ESO tiene un sueldo base superior a un funcionario del Estado nivel 29, es decir, un cargo público del orden Subdirector general o subdelegado del gobierno y formación superior nivel A1. 3. Que las cuentas auditadas no presentan desglose alguno de costes de Seguridad Social, por lo tanto son incompletas y dan lugar a error. Por lo expuesto anteriormente solicito que se requiera al Ayuntamiento de Alcobendas y a EMVIALSA la preceptiva publicación del salario completo del gerente de EMVIALSA como es preceptivo y que las cuentas sucesivas publicadas en el portal de transparencia de la web de EMVIALSA incluyan desglosado los costes de Seguridad Social. FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO. La Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid (en adelante LTPCM) reconoce en su artículo 30 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. El artículo 5.b) de la misma entiende por información pública “los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones”. El derecho de acceso, por tanto, se ejerce sobre una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. SEGUNDO. El artículo 47 y siguientes y el 77 de la LTPCM, atribuyen a este Consejo la competencia para resolver las reclamaciones que se le presenten contra las resoluciones de las solicitudes de acceso a la información acordadas por los sujetos comprendidos en el ámbito de aplicación de esta Ley. TERCERO. El artículo 2 de la LTPCM establece que las disposiciones de esa ley serán de aplicación a: "...f) …, las entidades que integran la administración local,...así como las empresas públicas que por ejercer una posición dominante, conforme a la legislación estatal, hayan sido adscritas al sector público local.", mientras que la Disposición Adicional Octava señala que “Corresponde al Consejo de Transparencia y Participación la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los ayuntamientos de la Comunidad…y de las entidades vinculadas o dependientes los mismos”. CUARTO. El derecho de acceso a la información pública se reconoce en el artículo 105 b) de la Constitución, con arreglo al cual: “la Ley regulará: el acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos, salvo en lo que afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos y la intimidad de las personas.” El ámbito objetivo de la aplicación del derecho de acceso a la información se delimita de manera muy amplia en el artículo 5 de la LTPCM, de manera casi idéntica al artículo 13 de la LTAIBG: “Se entiende por información pública los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones.” En función de lo anterior, el Tribunal Supremo recuerda que, “esta delimitación objetiva del derecho de acceso se entiende de forma amplia, más allá de los documentos y la forma escrita, a los contenidos en cualquier formato o soporte, cuando concurran los presupuestos de que dichos documentos o contenidos se encuentren en poder de las Administraciones y demás sujetos obligados por la LTAIBG por haber sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.” (STS de 2 de junio de 2022, recurso de casación C-A núm. 4116/2020). Por lo tanto, ambas Leyes y la doctrina del Tribunal Supremo, definen el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto debe de estar en posesión del sujeto al momento de recibir la solicitud, bien porque el mismo la ha elaborado, bien porque la ha conservado o bien porque la ha obtenido en el ejercicio de sus funciones y competencias encomendadas. En el caso que nos ocupa, la información requerida debe considerarse información pública dado que estamos ante una solicitud de acceso relativa al incremento de determinadas partidas presupuestarias de la entidad reclamada, que son datos recogidos por una administración pública, que obran en su poder, y han sido obtenidos en el ejercicio de sus funciones y competencias. Una vez sentada la naturaleza de la información solicitada, corresponde analizar si se debe conceder acceso a la información solicitada, esto es, si se trata de información pública susceptible de ser concedida, o si, por el contrario, resulta de aplicación algún límite o causa de inadmisión que impida su acceso. QUINTO. En el presente caso, la reclamante solicita que se brinde una explicación sobre el aumento de la masa salarial de EMVIALSA en una cantidad cercana a los 80.000 euros entre los años 2019 y 2020, manteniendo la citada empresa el mismo número de trabajadores. La entidad reclamada resuelve en tiempo y forma a la solicitud, aportando una explicación detallada y acompañando a la resolución una copia de las cuentas anuales auditadas correspondientes al ejercicio 2020. Posteriormente, en fase de alegaciones, la empresa ofrece una explicación adicional a la contenida en la resolución, en la que se da respuesta a todas las dudas que plantea la reclamante en su escrito de reclamación. Por tanto, este Consejo ha podido comprobar que se ha dado completa respuesta a la reclamante, ofreciéndole información precisa y detallada sobre todas las cuestiones planteadas, facilitándose toda la información disponible sobre el objeto de la solicitud. Por último, y en relación a la petición que realiza la reclamante en la parte final de su escrito de alegaciones, relativa a que se requiera a la empresa para que se publique el salario completo del gerente así como que las cuentas incluyan el desglose de costes de seguridad social, se le indica que para dar curso a dicha petición deberá realizar una nueva solicitud de información a la entidad o bien presentar una denuncia en materia de publicidad activa según corresponda, ya que dicha petición no forma parte de la solicitud original y por tanto este Consejo no puede entrar a valorar el fondo de la misma. A mayor abundamiento, se debe destacar que este Consejo no tiene competencia específica para entrar a valorar la adecuación de la información publicada por la entidad en sus cuentas anuales. Si la interesada ha podido detectar algún tipo de irregularidad en las cuentas auditadas, deberá presentar la correspondiente reclamación ante el órgano competente para resolver sobre estas cuestiones. Por todo lo anteriormente expuesto, este Consejo debe desestimar la presente reclamación, al entender que se ha dado completa respuesta a la información solicitada por la reclamante. RESOLUCIÓN En atención de todos los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid ha decidido, ÚNICO. Desestimar la reclamación con número de expediente RDACTPCM259/2022, presentada por Doña , al entender este Consejo que se ha dado completa respuesta a la solicitud de información formulada. De acuerdo con el artículo 48 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de Transparencia y Participación, esta resolución tiene carácter ejecutivo y será vinculante para los sujetos obligados por la Ley 10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril y el artículo 37 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo, esta resolución pone fin a la vía administrativa. Madrid, en la fecha que figura en la firma. Rafael Rubio Núñez. Presidente. Responsable del Área de Publicidad Activa y Control. Ricardo Buenache Moratilla. Consejero. Responsable del Área de Participación y Colaboración Ciudadana. Antonio Rovira Viñas. Consejero. Responsable del Área de Acceso a la información.