Desestimada 03/02/2023 · 65 días en resolverse

Acceso a información sobre valoración de becas y listados de beneficiarios

El interesado solicitó información sobre su propia valoración en la beca Concepción Arenal y los listados de beneficiarios de cursos anteriores a la Universidad Complutense de Madrid. Tras recibir parte de la información sobre su expediente, reclamó el acceso a los listados de beneficiarios. El Consejo de Transparencia de la Comunidad de Madrid desestimó la reclamación.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración ya había satisfecho el acceso a la información relativa a la candidatura del propio reclamante (puntuación, informes y composición del comité) una vez finalizado el procedimiento administrativo.

Texto completo

Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid

Resolución: RDA181/2023


ANTECEDENTES

PRIMERO

En fechas 30 de noviembre y 7 de diciembre de 2022, se reciben en este Consejo sendas reclamaciones de Don [anonimizado], por disconformidad con las respuestas recibidas a sus solicitudes de información formuladas en fechas 21/11/2022 dirigidas al Vicerrectorado de la Universidad Complutense de Madrid y a la Oficina del Defensor Universitario, que dieron lugar a los procedimientos RDACTPCM371/2022 y RDACTPCM378/2022. Ambas reclamaciones tratan sobre diversa información relacionada con la beca de ayuda al estudio Concepción Arenal y tienen el mismo contenido y presentan identidad de sujetos y de pretensiones, por lo que para una mejor gestión procedimental y en aplicación del principio de economía procesal que debe regir en las actuaciones públicas, procede resolverlas en una única Resolución, conforme permite el artículo 57 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En concreto, el interesado expone en su reclamación lo siguiente:

"Inconforme a respuesta recibida: acceso a la información de mi persona referida a la valoración de la Comisión de Valoración de la beca Concepción Arenal, posición de mérito que mi persona ha puntuado en la convocatoria de la beca Concepción Arenal 7 de octubre 2022, informe de valoración de mi caso socioeconómico por el Comité de Valoración de la beca Concepción Arenal, motivos de exclusión para ser beneficiado de la beca Concepción Arenal y firmas de los que conformaron dicho comité de valoración de la beca y acceso a información de los beneficiarios de la beca Concepción Arenal de los cursos 2021-2022 y 2022-2023."

El interesado había solicitado la siguiente información:

  1. Acceso a información de mí persona referido a la valoración de la Comisión de Valoración de la Beca concepción Arenal, con el fin de interponer recurso de reposición como establece en el art. 112 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas o Recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la publicación de la resolución o en su caso, de la notificación del recurso de reposición.

Cabe destacar que dicho proceso de evaluación fue desarrollado por la Comisión de Valoración de la beca concepción arenal, por tanto, solicito que dicho informe debe contemplar la siguiente información:

  • Posición de mérito que mi persona ha puntuado en la convocatoria de la beca concepción arenal de fecha 7 de octubre de 2022.
  • Informe de valoración de mi caso socioeconómico por el comité de valoración de la beca concepción arenal.
  • Motivos de exclusión para ser beneficiario de la beca concepción Arenal.
  • Firma de los que conformaron dicho comité de valoración de la beca concepción arenal.

Así mismo, solicito los buenos oficios a lista de beneficiarios de la Beca Concepción arenal de fecha 7 de octubre de 2022, motivado que a este año en curso en convocatoria de beca concepción Arenal de fecha de 12 de julio de 2022, donde aparece "requisitos de las personas solicitantes de la ayuda", "requisitos generales", "Haber sido beneficiario de la Beca Concepción Arenal en el curso 2021-22", resultando un acotamiento (limitación) a la convocatoria al acceso por parte del colectivo de estudiantes de la Universidad Complutense de Madrid que podrían estar en situación de vulnerabilidad socioeconómico, aumentando o imposibilitando en ellos la no continuidad de sus estudios universitarios en la Universidad Complutense de Madrid.

Así mismo, quiero dejar constancia que en la convocatoria de la beca concepción arenal del curso académico 2021-2022, el presupuesto de la partida presupuestaria de gastos de la UCM fue reflejada 180.000 euros, y en la convocatoria de la beca concepción arenal del curso académico 2022-2023, el presupuesto de gastos de la UCM reflejada 350.000 euros.

Por lo tanto, no existe una correlatividad de proporcionalidad de extender amplitud de incluir nuevos estudiantes que presentan condiciones de vulnerabilidad socioeconómico, aun así, que el presupuesto de gasto de la UCM (2022-2023) fue extendida a 350.000 euros y se refleja una acota (limita) el acceso a los estudiantes que se pudieran beneficiar de dicha posibilidad de apañar su situación de vulnerabilidad socioeconómica. Generando en mí una inmensa curiosidad de saber la distribución de los recursos socioeconómicos de las convocatorias de la beca concepción arenal para la población del colectivo de estudiantes de la Universidad Complutense de Madrid.

En tal sentido, solicito los buenos de su distintivo despacho Vicerrectora de Estudiante de la Universidad Complutense de Madrid, acceso a información de lista de beneficiarios de la convocatoria de beca concepción arenal de fecha de 12 de octubre de 2022, para realizar comparativa con la lista publicada de los beneficiarios de la beca concepción arenal del curso 2021-2022 y constatar que los criterios de requisitos reflejados en la convocatoria de la beca concepción arenal de fecha 12 de octubre de 2022 fueron aplicados como estable en dicha convocatoria.

Las presentes solicitudes a acceso a información, lo fundamento en las siguientes leyes: Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, Ley 1/1984, de 19 de enero, reguladora de la Administración institucional de la Comunidad de Madrid y Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada.

SEGUNDO

El 12 de enero de 2023, este Consejo admitió a trámite la reclamación con número de expediente RDACTPCM371/2022 y dio traslado de esta a la secretaría general de la Universidad Complutense de Madrid, solicitándole la remisión de las alegaciones que considere convenientes, copia del expediente y, en general, toda la información o antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la señalada reclamación.

TERCERO

El día 31 de enero de 2023, desde la administración reclamada, se nos dio traslado de un escrito de alegaciones al que se acompaña un documento en el que se concede parte de la información solicitada. En dicho escrito de alegaciones se indica lo siguiente:

(...) Segundo.- En la resolución recurrida se denegaba el acceso a parte de la información solicitada, que ahora se pide en la reclamación presentada. La denegación se basa en razones diferentes que se examinan por separado.

En primer lugar, el interesado pedía entonces, y reclama ahora, algunas informaciones que afectaban a un proceso resuelto, pero aún en plazo de recurso administrativo, en el momento de contestar a su solicitud. Se trata de las siguientes, tal como constan en el escrito de traslado:

  1. Acceso a información de mi persona referida a la valoración de la comisión de valoración de la beca Concepción Arenal.
  2. Posición de mérito de mi persona ha puntuado en la Convocatoria de la beca Concepción Arenal de 7 de octubre de 2022.
  3. Informe de valoración de mi caso socio económico por el Comité de Valoración de la beca Concepción Arenal.
  4. Motivos de exclusión para ser beneficiario de la beca Concepción Arenal.
  5. Firmas de los que conformaron dicho Comité de valoración de la beca.

Al ser el recurrente interesado en el procedimiento de concesión de las becas de ayudas al estudio Concepción Arenal, estaba legitimado para la interposición del recurso procedente, por lo que era aplicable en ese momento la previsión recogida en la disposición adicional primera de Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (BOE núm. 295, de 10/12/2013), y de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (BOCM núm. 94, de 22/04/2019 y BOE núm. 163, de 09/07/2019), que dispone la aplicación de la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo.

La denegación del acceso a esta parte de la información en el momento de resolución del expediente de transparencia 54/2022 estaba amparada en la normativa de transparencia, por lo que no cabe apreciar infracción de la misma.

Tercero.- La situación es diferente en el momento actual, puesto que ya ha finalizado definitivamente el procedimiento administrativo, incluido el plazo de interposición de recurso, por lo que ahora sí es posible atender a esta parte de la petición, aunque con alguna limitación. Así se ha hecho, remitiendo un escrito con esta información a través de la sede electrónica de la UCM. Se adjunta copia del mismo.

Cuarto.- El recurrente reclama una última parte de la información cuyo acceso también se denegó en el expediente 54/2022. En concreto, pide conocer "la información de los beneficiarios de la beca Concepción Arenal de los cursos 2021-2022 y 2022-2023".

La denegación de acceso es consecuencia de la aplicación de la normativa de protección de datos personales, puesto que los criterios de concesión de este programa de becas de ayudas al estudio se basan en la concurrencia de situaciones de alta vulnerabilidad. Se reproduce seguidamente el razonamiento contenido en el expediente recurrido, puesto que desarrolla esta cuestión con detalle.

La información solicitada "afecta a los datos personales de los beneficiarios de las becas, por lo que es necesario valorar si el acceso puede verse limitado por las prevenciones derivadas de la protección de datos personales. Para ello, hay que considerar los datos concretos evaluados para la concesión de estas becas. Los criterios de evaluación, tal como se recogen en las bases de las sucesivas convocatorias... son tres: renta familiar disponible, situaciones de especial vulnerabilidad y la trayectoria personal y experiencia de vida. De estos criterios destacan... las situaciones de especial vulnerabilidad cuyas condiciones se detallan en la base referente a los requisitos de las personas solicitantes, que se reproduce seguidamente:

  • Responsabilidad de cuidados de familiares hasta segundo grado.
  • Situaciones de violencia intrafamiliar, violencia de género y otras violencias estructurales consideradas delitos de odio.
  • Enfermedad crónica y grave del/la estudiante.
  • Condición de orfandad.
  • Pertenecientes a familias sin estudios universitarios en primer y segundo grado.
  • Situaciones residenciales que afecten de manera negativa y determinante la capacidad de seguir los estudios con normalidad.
  • Otras situaciones personales o familiares graves.

Algunos de estos criterios, como el que se refiere a datos de la salud de los solicitantes, afecta a datos personales de categoría especial, contemplados en párrafo 2º del artículo 15.1 de la Ley 19/2013, al que se remite el artículo 35 de la Ley 10/2019, y cuyo acceso requiere expreso consentimiento de los terceros concernidos. Para el resto de criterios deberá realizarse la ponderación prevista en el artículo 15.3 entre el interés público de la divulgación y los derechos de los afectados cuyos datos parecen en la información demandada. Un somero análisis de estos criterios refleja que todos ellos se refieren a la esfera íntima de las personas, ya sea por razones de especial protección, como es el caso de situaciones de violencia de género u otras violencias, ya a circunstancias familiares o económicas de especial fragilidad o desamparo. La misma convocatoria, en atención a las circunstancias de especial vulnerabilidad, establece que: "Debido al carácter de las ayudas no se hará público un listado de las personas beneficiarias de la misma." Por ello, la ponderación ha de resolverse a favor de la protección de datos personales de los beneficiarios de estas convocatorias, resolviéndose no dar acceso a los listados pedidos". Las razones que sustentan la denegación de acceso siguen vigentes en este y en cualquier otro momento, por lo que la resolución del expediente 54/2022 debe mantenerse en este punto.

Quinto.- Finalmente, es oportuno recordar que la finalidad de la política y de las actuaciones relacionadas con la transparencia es permitir un mejor conocimiento de la acción pública y, con ello, un mayor control de la misma. En la solicitud recurrida, algunas de las peticiones parecen adscribirse más bien a la defensa de los derechos concretos del interesado. Es por ello que no pueden verse satisfechas a través de un procedimiento de transparencia, en el que únicamente se dirime si es posible el acceso o si existe algún derecho que lo restrinja total o parcialmente, derivado de la protección de datos personales o de los límites materiales establecidos legalmente. No cabe, pues, cuestionar en estos procedimientos la legalidad de la actuación administrativa, o la posible vulneración de derechos sustantivos de los particulares que, en su caso, se impugnarán por los cauces previstos para ello. En su virtud, SUPLICO A ESE ÓRGANO: que tenga por presentado este escrito, por formuladas ALEGACIONES en el seno del procedimiento indicado y que, con fundamento en lo expuesto, desestime la reclamación interpuesta por las razones expuestas."

CUARTO

El 3 de febrero de 2023 este Consejo remite a Don [anonimizado] el escrito de alegaciones recibido de la entidad reclamada, concediéndole un plazo de 10 días para que efectúe las alegaciones que consideren convenientes. Se reciben las mismas en fecha 07/02/2023, en las que se indica lo siguiente:

Primero. – En relación con lo argumentado a las alegaciones de la Universidad Complutense de Madrid (UCM), de fecha 31/01/2023, firmada de manera electrónica, en el apartado de FUNDAMENTOS JURÍDICOS, Segundo: (...) ALEGACIONES: a tenor, expongo: En el escrito, solicitando acceso a la información SOBRE: "1. Acceso a información de mi persona referida a la valoración de la comisión de valoración de la beca Concepción Arenal. 2. Posición de mérito de mi persona ha puntuado en la Convocatoria de la beca Concepción Arenal de 7 de octubre de 2022. 3. Informe de valoración de mi caso socio económico por el Comité de Valoración de la beca Concepción Arenal. 4. Motivos de exclusión para ser beneficiario de la beca Concepción Arenal. 5. Firmas de los que conformaron dicho Comité de valoración de la beca". Donde se me fue denegada en parte el acceso a la información, según argumentos por parte del Consejo de transparencia de la Universidad complutense de Madrid, invocando "disposición adicional primera de Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (BOE núm. 295, de 10/12/2013), y de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (BOCM núm. 94, de 22/04/2019 y BOE núm. 163, de 09/07/2019). El contenido de la disposición adicional primera en ambas leyes es exactamente lo mismo, entonces argumentar sobre una de esas leyes, es aplicable para la otra".

Por lo tanto; expongo: Como es sabido, la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (Ley 19/2013) regula con carácter general y básico el derecho de acceso a la información pública de todos los ciudadanos (art.105.b) Constitución Española. En efecto, la introducción en la Ley 19/2013 de una nueva vía de reclamación potestativa y previa a la vía judicial que sustituye a los tradicionales recursos administrativos y que se interpone ante el Consejo de Transparencia y de Buen Gobierno o equivalentes autonómicos. Parece que se puede afirmar que la transparencia administrativa constituye hoy día la etiqueta distintiva del savoir faire del poder público, conduciendo de forma natural el ejercicio de dicho poder hacia ese objetivo y en cuya consecuencia se invita fervientemente a la ciudadanía a tomar parte activa, a través de cauces participativos diversos, como mecanismo de control efectivo de aquél. De este modo, el depositario del poder público queda al desnudo (transparente) frente a los ojos de una ciudadanía curiosa que desea saber y participar en la toma de decisiones públicas al objeto de vigilar el correcto ejercicio del poder entregado a aquél, pero cuya eficacia pasa necesariamente por saber, conocer, estar informado, en definitiva, sobre aquello que se quiere controlar. Es pues en este contexto donde, resumidamente, se mueve el derecho de acceso a la información pública.

Ahora bien, precisa tener presente que el derecho de acceso a la información pública no cuenta con una única regulación en nuestro ordenamiento jurídico, sino que junto a la regulación general contenida en la Ley 19/2013, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en lo sucesivo, Ley 19/2013), conviven otras regulaciones especiales ya por razón de la materia ya por razón del sujeto que accede. Los curiosos de este, ilustre Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, NO existe una Ley Especial, a la fecha, que regule el acceso a la información en las convocatorias de becas en la Universidad Complutense de Madrid, se pretende comprender que la misma convocatorias de las mismas becas convocadas, sea o se considere una Ley especial a las mismas convocatorias, cabe destacar que solo mencionan la disposición adicional primera, aunque no menciona la ley especial que están invocando para dar lugar a dicha disposición adicional primera de la Ley 19/2013, 10/2019, resumiendo ilustre Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, la Universidad Complutense de Madrid está considerando la misma convocatoria de las becas como de igual dimensión legal horizontal como Ley Especial, otorgándole a la convocatoria de la beca concepción arenal un estatus de Ley especial... es por ello, que dichas alegaciones argumentadas por la Universidad Complutense de Madrid no está amparada en la normativa de transparencia, y, que, dicha invocación de la disposición adicional primera de Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (BOE núm. 295, de 10/12/2013), y de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (BOCM núm. 94, de 22/04/2019 y BOE núm. 163, de 09/07/2019) no está a tenor de invocarlas, aunado; quiero informar que dichas solicitudes está orientada a mi tratamiento de datos personales en relación a valoración (argumentos) del comité evaluativo de la beca Concepcion arenal , siendo yo el interesado en acceder a los mismos, y se me está siendo retenido y denegada con argumentos no concordantes a lo estipulado en el ordenamiento jurídico invocados.

El punto de partida es pues la referida Ley 19/2013, dictada por el Estado con carácter básico que confiesa en el primer párrafo de su Preámbulo un ambicioso propósito, a saber, "La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política"; propósito éste que se justifica líneas después cuando se señala que "Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos".

En definitiva, la transparencia, el derecho de acceso a la información pública y la participación ciudadana se erigen hoy en los tres vértices de un triángulo que es prisma sobre el que se está construyendo toda la producción normativa de este país y que evidencia una intensa línea de tendencia al establecimiento de un nuevo modelo de gobernar y de tomar decisiones por parte del poder público en el que la ciudadanía está, cada vez más, llamada a intervenir en la gestión de la res publica a través de cauces participativos diversos, y por ende, a estar necesariamente informada sobre aquello en lo que participa. El reconocimiento constitucional del derecho general de acceso a la información pública en el art.105.b) de la Constitución Española. El punto de partida viene dado por la Constitución Española que supuso el paso definitivo para el reconocimiento al más alto nivel del principio de transparencia, entre otros, en los arts.105, 103 y 106 de la CE. En efecto, el constituyente reconoció de forma expresa en el art.105.b) CE el derecho de los ciudadanos a acceder a la información que estuviera en poder de las Administraciones Públicas, al disponer textualmente que: "La ley regulará: () b) El acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos, salvo en lo que afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos y la intimidad de las personas"; regulándolo conjuntamente con el derecho de audiencia en los procedimientos de elaboración de las disposiciones administrativas de carácter general, en la letra a), así como en los procedimientos de producción de actos administrativos, en la letra c).

Partiendo de esa regulación, tanto la doctrina como la jurisprudencia no dudaron en afirmar desde el inicio que el denominador común de los derechos recogidos en el art.105 de la C.E. eran "la participación ciudadana" y la "transparencia de la estructura burocrática" (STS de 19 de Mayo de 1.988 (Ar.5060)), pues a través de esa intervención de los ciudadanos en los asuntos que les afectaban se cumplía con un doble objetivo. Por un lado, con el mandato contenido en el art.9.2 CE. cuando señala que: "Corresponde a los poderes públicos facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social". Y por otro se instrumentaba un mecanismo de control interno de las decisiones administrativas en pos de la garantía de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos (ex art.9.3 C.E.).

Por consiguiente el derecho de acceso a los archivos y registros administrativos del art.105.b) CE supuso el reconocimiento al máximo nivel normativo de un derecho general de todos los ciudadanos a informarse sobre la actuación de las Administraciones Públicas en el desempeño de sus funciones, y en consecuencia, también el reconocimiento de un deber general de éstas a conceder la información solicitada por aquéllos, salvo que concurrieran algunas de las causas tasadas que excepcionan su ejercicio. De esta afirmación se desprenderían algunas consecuencias importantes: En primer lugar, su reconocimiento a nivel constitucional en los términos descritos ("La ley regulará...") CE supuso implantó un límite insoslayable a su desarrollo posterior por cuya virtud estableció un mandato dirigido al legislador para que "por ley" regulara, en todo caso, el derecho de acceso a la información pública, quedando diseñado por virtud de esa "reserva de ley" como un derecho de configuración legal que no obstaba su eficacia directa como consecuencia del carácter normativo de la Constitución. En segundo lugar, este precepto vino a alterar los papeles que tradicionalmente habían ostentado los ciudadanos y la Administración, al reconocer en favor de los primeros una posición activa que les permitiría, por sí mismos, exigir la información que fuera de su interés mediante el acceso a los archivos y registros administrativos, dinamizando así las relaciones entre éstos y la Administración. En tercer lugar, su configuración como un derecho general en favor de todos los ciudadanos determinaría la operatividad del art.105.b) CE de forma independiente a cualquier procedimiento administrativo y por consiguiente no se exigiría una especial legitimación para su ejercicio.

La vía de acceso a la información se enmarca en el binomio ciudadano/gobierno y administración, configurándose tal vía de acceso como un derecho en virtud del cual "los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones" a fin de, por un lado, someter a escrutinio a los responsables públicos, por otro lado, formar y construir un conocimiento cabal y completo de los asuntos públicos que les permita formar una opinión y participar en el juego político a través de su intervención ciudadana.

Segundo. — En relación con lo argumentado a las alegaciones de la Universidad Complutense de Madrid (UCM), de fecha 31/01/2023, firmada de manera electrónica, en el apartado de FUNDAMENTOS JURÍDICOS, Tercero: (...) ALEGACIONES: Ilustre Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, obsérvese que ya la Universidad Complutense de Madrid deja claro sus intereses a considerar: "La situación es diferente en el momento actual, puesto que ya ha finalizado definitivamente el procedimiento administrativo, [...], y que me han remitido un escrito con esa información a través de la sede electrónica de la UCM, [...], obsérvese que dicha solicitud aun en curso para resolver por su distinguido Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, aunado quiero manifestar que el 9 de enero de 2023 solicité al ilustre Colegio de Abogado de Madrid, abogado de oficio, para interponer antes los juzgados: Procedimiento Contencioso Administrativo y me encuentro dentro de los lapsos legales para realizar dichos impulsos legales, en tal razón, creo que dicho argumento esta fuera de orden por parte de la Universidad Complutense de Madrid, aunado ilustre Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, indica que se fue remitido a mi persona “escrito con esa información a través de la sede electrónica de la UCM, y ya que está a su disposición” observe que dicha información, que esta a su alcance, no es concordante con el escrito de alegaciones que la Universidad Complutense de Madrid le ha ofrecido a su digno Comité, es una demostración por parte de la UCM que no ofrece información veraz, y creo que está obstaculizando y negando mis derechos fundamentales consagrados en el artículo 1.1 CE: “España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político”. En referencia a tener acceso a la información solicitada, vulnerando mi derecho a la participación política y social ciudadana y universitaria.

Este mismo orden de idea, donde aparece en el escrito de alegaciones por parte de la Universidad Complutense de Madrid: “Así se ha hecho, remitiendo un escrito con esta información a través de la sede electrónica de la UCM. Se adjunta copia del mismo,” se me ha remitido dicha información soslayando el apartado cuarto, en cuanto a lo reflejado en el escrito de alegaciones de la UCM a su digno despacho, NO ofreciendo información a tenor a lo figurado por parte de la UCM en el escrito de alegaciones a su digno despacho hacia mi persona.

Tercero. - En relación con lo argumentado sobre las alegaciones de la Universidad Complutense de Madrid (UCM), de fecha 31/01/2023, firmada de manera electrónica, en el apartado de FUNDAMENTOS JURÍDICOS, Cuarto: ALEGACIONES: Ilustre Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, obsérvese lo escrito por la Universidad Complutense de Madrid, donde aparece: “Cuarto. - El recurrente reclama una última parte de la información cuyo acceso también se denegó en el expediente 54/2022. En concreto, pide conocer “la información de los beneficiarios de la beca Concepción Arenal de los cursos 2021-2022 y 2022-2023”. Específicamente observe: en escrito de impulso de iniciación del procedimiento administrativo para el acceso a la información: mi persona, “solicitó acceso a información a listas de beneficiarios [...]”, es resaltante esta observación! Ya que la falta de esas dos palabras en las alegaciones por parte de la UCM, hace referencia a una interpretación diferente a lo que mi persona solicitó; “acceso a información a listas de beneficiarios de la beca Concepción Arenal de los cursos 2021-2022 y 2022-2023”, y en ningunas de sus partes de mi solicitud, solicito información personal, contemplados en párrafo 2º del artículo 15.1 de la Ley 19/2013, al que se remite el artículo 35 de la Ley 10/2019.

Para el resto de los criterios deberá ponderarse la ponderación prevista en el artículo 15.3 entre el interés público de la divulgación y los derechos de los afectados cuyos datos parecen en la información demandada. “c) El menor perjuicio de los derechos de los afectados en caso de que los documentos únicamente contuviesen datos de carácter meramente identificativo de aquéllos”. Es por ello, ilustre Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, que, en este apartado, al momento de que mi persona solicitó acceso a información a listas de beneficiarios de la beca Concepción Arenal de los cursos 2021-2022 y 2022-2023”, es de carácter meramente identificativo de aquellos que fueron beneficiarios en dichas convocatorias de la beca Concepción Arenal de los cursos 2021-2022 y 2022-2023, a tenor al artículo 16 de la Ley 19/2013: “En los casos en que la aplicación de alguno de los límites previstos en el artículo 14 no afecte a la totalidad de la información, se concederá el acceso parcial previa omisión de la información afectada por el límite salvo que de ello resulte una información distorsionada o que carezca de sentido. En este caso, deberá indicarse al solicitante que parte de la información ha sido omitida”. Aclaratoria: mi persona no está solicitando ningún tipo de datos personales de vulnerabilidad de los beneficiarios de la beca concepción arenal 2021-2022 y 2022-2023, estoy solicitando las listas de los beneficiarios de la Beca Concepción Arenal de manera reducida. En su virtud, SUPLICO A ESE ÓRGANO: que tenga por presentado este escrito, por formuladas ALEGACIONES en el seno del procedimiento indicado y que, con fundamento en lo expuesto, estime la reclamación por las razones antes expuestas.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid (en adelante LTPCM) reconoce en su artículo 30 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. El artículo 5.b) de la misma entiende por información pública “los contenidos o documentos que obren en posesión de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones”. El derecho de acceso, por tanto, se ejerce sobre una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que le tiene encomendadas.

SEGUNDO

El artículo 47 y siguientes y el 77 de la LTPCM, atribuyen a este Consejo la competencia para resolver las reclamaciones que se le presenten contra las resoluciones de las solicitudes de acceso a la información acordadas por los sujetos comprendidos en el ámbito de aplicación de esta Ley.

TERCERO

El artículo 2 de la LTPCM establece que sus disposiciones se aplicarán: “…a) La Administración pública de la Comunidad de Madrid.” Al interponerse la reclamación contra una resolución del ayuntamiento de El Vellón, de acuerdo con el artículo 6 b) del Reglamento de Organización y Funcionamiento, su resolución le corresponde al Pleno de este Consejo.

CUARTO

El derecho de acceso a la información pública se reconoce en el artículo 105 b) de la Constitución, con arreglo al cual: “la Ley regulará: el acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos, salvo en lo que afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos y la intimidad de las personas.”

El ámbito objetivo de la aplicación del derecho de acceso a la información se delimita de manera muy amplia en el artículo 5 de la LTPCM, de manera casi idéntica al artículo 13 de la LTAIBG.

“Se entiende por información pública los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones.”

En función de lo anterior, el Tribunal Supremo recuerda que, ”esta delimitación objetiva del derecho de acceso se entiende de forma amplia, más allá de los documentos y la forma escrita, a los contenidos en cualquier formato o soporte, cuando concurran los presupuestos de que dichos documentos o contenidos se encuentren en poder de las Administraciones y demás sujetos obligados por la LTAIBG por haber sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.” (STS de 2 de junio de 2022, recurso de casación C-A núm. 4116/2020).

Por lo tanto, ambas Leyes y la doctrina del Tribunal Supremo, definen el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto debe de estar en posesión del sujeto al momento de recibir la solicitud, bien porque el mismo la ha elaborado, bien porque la ha conservado o bien porque la ha obtenido en el ejercicio de sus funciones y competencias.

En el caso que nos ocupa, la información requerida debe considerarse información pública dado que se solicita el acceso a información relativa a una convocatoria de becas para el estudio, que son datos recogidos por una administración pública, que obran en su poder, y han sido obtenidos en el ejercicio de sus funciones y competencias.

Una vez sentada la naturaleza de la información solicitada, corresponde analizar si se debe conceder acceso a la información solicitada, esto es, si se trata de información pública susceptible de ser concedida, o, si, por el contrario, resulta de aplicación algún límite o causa de inadmisión que impida su acceso.

QUINTO

En cuanto al fondo del asunto, la información solicitada se refiere a varios aspectos relacionados con la candidatura del reclamante en el marco de la convocatoria de la beca Concepción Arenal. En primer lugar, se solicita información sobre la valoración de la candidatura del reclamante por parte de la Comisión de la beca, la puntuación de su candidatura, el informe de valoración de la situación socio-económica del reclamante en el marco de la convocatoria, los motivos por los que no ha sido seleccionado para la misma y "firmas de los que conformaron dicho Comité de Valoración de la beca", cuestiones que se corresponden con los puntos 1, 2, 3, 4 y 5 de la solicitud de información inicial del reclamante.

Al respecto, la administración se pronuncia primero denegando la información por considerar que sobre la misma concurría la disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (LTAIBG) así como de la LTPCM, pero, posteriormente, al considerar finalizado el procedimiento administrativo, decide conceder la información solicitada en fase de alegaciones, en un escrito separado. Pues bien, una vez analizado dicho escrito, este Consejo ha podido comprobar que se ha dado completa respuesta al reclamante de en relación con los puntos 1 a 4 antes indicados, ofreciéndole información precisa y detallada sobre los mismos. Respecto del punto 5, en el que reclamante solicita las "firmas de los que conformaron dicho Comité de Valoración de la beca", este Consejo entiende, al igual que la administración, que se refiere a la composición de la Comisión de Valoración y no a las firmas manuscritas, por lo que se considera que también se ha dado debida respuesta a este punto por parte de la administración reclamada. Por tanto, al haber sido atendida esta parte de la solicitud por la Universidad Complutense de Madrid, el análisis debe centrarse en la segunda parte de la solicitud, que se detallará a continuación.

SEXTO

Adicionalmente a la información antes indicada, el reclamante solicitó "la información de los beneficiarios de la beca Concepción Arenal de los cursos 2021-2022 y 2022-2023". Con respecto a esta información sobre beneficiarios de la beca, la Universidad Complutense de Madrid señaló en la Resolución 54/2022 de la Secretaría General de fecha 30 de noviembre de 2022, que no la podía aportar porque "afecta a los datos personales de los beneficiarios de las becas...Para ello, hay que considerar los datos concretos evaluados para la concesión de estas becas...todos ellos se refieren a la esfera íntima de las personas, ya sea por razones de especial protección, como es el caso de situaciones de violencia de género u otras violencias, ya a circunstancias familiares o económicas de especial fragilidad o desamparo...Por ello, la ponderación ha de resolverse a favor de la protección de datos personales de los beneficiarios de estas convocatorias, resolviéndose no dar acceso a los listados pedidos". Y también exponía que no procedía la concesión de la información debido a que "la misma convocatoria, en atención a las circunstancias de especial vulnerabilidad, establece que debido al carácter de las ayudas no se hará público un listado de las personas beneficiarias de la misma."

Posteriormente, en fase de alegaciones, la administración se reiteró en los motivos de denegación expuestos en la resolución alegando que "Las razones que sustentan la denegación de acceso siguen vigentes en este y en cualquier otro momento, por lo que la resolución del expediente 54/2022 debe mantenerse en este punto."

Analizada la información solicitada, se comprueba que la misma contiene datos de salud, considerados de especial protección tanto por el Reglamento General de Protección de Datos como por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales. Al respecto la LTPCM en su artículo 35.1 establece que:

"Las solicitudes de acceso a información que contenga datos personales de categoría especial se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril, general de protección de datos, en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, y en la legislación básica reguladora del derecho de acceso a la información pública."

Al acudir al artículo 9 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril, que regula el tratamiento de los datos personales de categoría especial, se comprueba que los datos de salud como el que se incluye en la información solicitada se consideran de categoría especial (o especialmente protegidos) y se prohíbe en general el tratamiento de los mismos, salvo que concurra alguna de las circunstancias que se expresan en el apartado segundo de dicho artículo, siendo estas: a) que el interesado otorgue su consentimiento explícito para acceder a los mismos; b) el cumplimiento de obligaciones y el ejercicio de derechos específicos del responsable del tratamiento o del interesado o c) que el tratamiento sea necesario para proteger intereses vitales del interesado, entre otras similares.

Asimismo, en la resolución de la administración reclamada se hace referencia a otros datos de la información solicitada y que están relacionados con la esfera íntima de las personas. El derecho fundamental a la intimidad personal y familiar se encuentra regulado en la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen y si bien dicha ley no incluye una definición específica del derecho fundamental al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, su artículo 710 recoge las intromisiones ilegítimas. Entre éstas, se pueden citar dos supuestos cercanos al de la publicación de la información solicitada, como son la "divulgación de hechos relativos a la vida privada de una persona o familia que afecten a su reputación y buen nombre" y la "revelación de datos privados de una persona o familia conocidos a través de la actividad profesional u oficial de quien los revela".

Sobre la publicación de los beneficiarios de subvenciones y ayudas públicas la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) se ha pronunciado en diversas ocasiones, como por ejemplo en el Informe 41/2017 o en el Informe 89/2019, en el que se señala lo siguiente:

"En este punto, si bien constituye un principio esencial en materia de subvenciones la publicidad (art. 8.3 a) LGS), la publicación de los datos del beneficiario habrá de estar sometida a la normativa de protección de datos. Tal principio se recoge expresamente el art. 20.8.b) LGS, para la Base de Datos Nacional de Subvenciones (BDNS). A este respecto, esta Agencia, en su Informe 374/2016, relativo al Proyecto de Real Decreto por el que se modifica el Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, aprobado por el Real Decreto 887/2006, de 21 de julio en materia de Base de Datos Nacional de Subvenciones, ya estableció lo siguiente: En primer lugar, la publicación de los nombres de los beneficiarios en el Sistema Nacional de Publicidad de Subvenciones (SNPS), que es la parte pública de la BDNS... constituiría una cesión o comunicación de datos... No obstante, dicho consentimiento no será preciso: A) Cuando la cesión está autorizada en una ley (...). A tal respecto, el art. 20.b) LGS dice así: 8. En aplicación de los principios recogidos en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la BDNS operará como sistema nacional de publicidad de las subvenciones... No serán publicadas las subvenciones concedidas cuando la publicación de los datos del beneficiario en razón del objeto de la subvención pueda ser contraria al respeto y salvaguarda del honor, a la intimidad personal o familiar de las personas físicas en virtud de lo establecido en la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, y haya sido previsto en su normativa reguladora..."

Y específicamente, el artículo 7, relativo a la "Publicidad de las subvenciones y ayudas públicas" dispone en su apartado 5 que:

5. "De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20.8 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, se publicarán, en los términos que en dicho artículo se expresan, las subvenciones concedidas. Cuando hayan de publicarse datos personales de los beneficiarios personas físicas, habrán de cumplirse en todo caso, los principios y la normativa de protección de datos, incluyendo la forma en que habrán de publicarse dichos datos personales identificadores del beneficiario. Los datos personales publicados serán exclusivamente los necesarios para el fin del tratamiento. No obstante, no se publicarán las subvenciones o ayudas públicas concedidas a personas físicas cuando: a) La información contenida en el BDNS o el propio objeto de la convocatoria proporcione información o datos especialmente protegidos de los beneficiarios o relativos a las categorías especiales de datos relacionados en los artículos 9 y 10 del Reglamento (UE) 2016/679... b) La persona física se encuentre en una situación de protección especial que pueda verse agravada con la cesión o publicación de sus datos personales, en particular, cuando sea víctima de violencia de género o de otras formas de violencia contra la mujer".

Por consiguiente, en los supuestos en que proceda la publicación de datos personales, habrán de cumplirse con los principios y normativa de protección de datos, singularmente con los principios de limitación de la finalidad y minimización de datos. A la vista de lo expuesto, este Consejo considera que la información solicitada contiene datos especialmente protegidos o de categoría especial y no se puede aplicar, en el caso analizado, ninguna de las excepciones legalmente previstas. Tampoco se aprecia la existencia de un interés público superior que permita el acceso a la información requerida, aún en detrimento del derecho a la protección de datos de los afectados, por lo que debe prevalecer en el presente caso el derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal, teniendo en cuenta la naturaleza de los datos y el grado de afectación de los derechos de la esfera personal que su divulgación comporta. A pesar de lo anterior, este Consejo valoró incluso la posibilidad de conceder esta parte de la información solicitada previa disociación de los datos de carácter personal, de modo que se impida la identificación de las personas afectadas, tal y como se establece en el artículo 15.4 de la LTAIBG. Aunque se estima que la omisión de la información afectada por el límite es de tal relevancia que la información resultante cuadrara distorsionada o carecería de sentido y, por tanto, no cumpliría con el objeto de la solicitud ni serviría a los fines del reclamante. En consecuencia, este Consejo debe desestimar la presente reclamación, al entender que concurre el límite de protección de datos personales sobre parte de la información solicitada, tal y como alega la administración reclamada."


RESOLUCIÓN

En atención de todos los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid ha decidido,

ÚNICO. Desestimar las reclamaciones con números de expediente RDACTPCM371/2022 y RDACTPCM378/2022, presentadas por Don [anonimizado], al haberse concedido correctamente parte de la información solicitada y al concurrir sobre la parte restante no concedida el límite de protección de datos personales.

De acuerdo con el artículo 48 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de Transparencia y Participación, esta resolución tiene carácter ejecutivo y será vinculante para los sujetos obligados por la Ley 10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril y el artículo 37 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo, esta resolución pone fin a la vía administrativa.

Conforme a la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa y en un plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de esta, puede interponerse recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.