El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Alcorcón la devolución de ingresos indebidos por plusvalías y denunció la mora administrativa. El Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid decidió inadmitir la reclamación porque no se solicita el acceso a información pública, sino la resolución de un trámite administrativo material.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso se ejerce sobre información existente y en posesión del organismo, no sobre la formulación de quejas o peticiones generales.
2
La reclamación no constituye un ejercicio del derecho de acceso a la información pública según la LTPCM y la Ley 19/2013, ya que no se solicita un documento o contenido concreto.
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El Consejo carece de facultades para valorar la falta de respuesta administrativa a una solicitud de devolución de ingresos, al quedar fuera del objeto de aplicación de la normativa de transparencia.
Texto completo
Resolución: RDA183/2023
Nº Expediente de la Reclamación: RDACTPCM039/2022
Reclamante: .
Administración reclamada: Ayuntamiento de Alcorcón.
Información reclamada: Solicitud de devolución de ingresos indebidos.
Sentido de la resolución: Inadmisión a trámite.
ANTECEDENTES
PRIMERO. El día 8 de febrero de 2022 se recibe en este Consejo reclamación
de don , ante la falta de respuesta a su petición de
dictar resolución sobre la devolución de los ingresos indebidos y a su escrito de
denuncia de la mora, respectivamente planteados en fecha 19/11/2019 y
10/03/2021. En concreto, en su escrito de reclamación, expone lo siguiente:
(…) PRIMERO.- En fecha 19/11/2019 instó solicitud de Devolución de Ingresos
Indebidos, por la cantidad de 3.547,96 euros, resultante de las liquidaciones de
Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana
(Plusvalía) al Excmo. Ayuntamiento de Alcorcón. Se adjunta copia como
DOC.1.
SEGUNDO.- En fecha 10/03/2021 presentó escrito Denunciando la Mora, e
instó resolución expresa, de su solicitando la de Devolución de Ingresos
Indebidos, por la cantidad de 3.547,96 euros, resultante de las liquidaciones de
Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana
(Plusvalía). Se adjunta copia como DOC. 2. Igualmente se adjunta copia
justificantes de presentación y tramitación como DOC 3.1 a 3.4.
TERCERO.- Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas, en su punto 1, establece que:
Artículo 21. Obligación de resolver. 1. La Administración está obligada a dictar
resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que
sea su forma de iniciación. ….”
En el presente caso, el incumplimiento es mayor, ya que ni si quiera ha dado
respuesta a su petición, dejándole en la mas absoluta de las indefensiones.
Por todo lo expuesto,
SOLICITA, que teniendo por presentada la presente RECLAMACIÓN contra el
Excmo. Ayuntamiento de Alcorcón por no contestar a su petición, ni a la
denuncia de la mora, a pesar de los plazos de tiempo tan dilatados y
sobradamente sobrepasados los plazos legales para resolver, dicte Resolución
en la que determine la obligación de Resolver la petición formulada este
demandante sobre la devolución de ingresos indebidos en el pago de las
plusvalías como consecuencia de su vivienda.
SEGUNDO. Estudiada y valorada la reclamación planteada, se observa que en
la misma no se solicita el acceso a una determinada información pública, lo que
pide el reclamante es que se dicte resolución sobre la solicitud de ingresos
indebidos planteada, así como se de respuesta al escrito de denuncia de mora
presentado.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. La Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de
la Comunidad de Madrid (en adelante LTPCM) reconoce en su artículo 30 que
todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los
términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. El
artículo 5.b) de la misma entiende por información pública “los contenidos o
documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito
de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o
conservados en el ejercicio de sus funciones”. El derecho de acceso, por tanto,
se ejerce sobre una información existente y en posesión del organismo que
recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
SEGUNDO. El artículo 47 y siguientes y el 77 de la LTPCM, así como el
artículo 6 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de
Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, reconocen la
competencia de este Consejo para resolver las reclamaciones que se
presenten en el ámbito del derecho de acceso a la información.
TERCERO. El artículo 2 de la LTPCM establece que las disposiciones de esa
ley se aplicarán a: "...f) …, las entidades que integran la administración local...",
mientras que la Disposición Adicional Octava señala que “Corresponde al
Consejo de Transparencia y Participación la resolución de las reclamaciones
que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las
solicitudes de acceso a la información de los ayuntamientos de la Comunidad”.
CUARTO. A juicio de este Consejo, en el presente caso, no nos encontramos
ante un supuesto de ejercicio de derecho de acceso de información pública
según viene establecido en el artículo 5 b) de la LTPCM y en el artículo 13 de
la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG). Es decir, no se solicita el
acceso a contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones.
La ley de transparencia sirve para garantizar el acceso a la
información, no la formulación de cualquier queja, reclamación o petición que
los ciudadanos deseen realizar. En este caso, la reclamación del interesado se
origina a partir de la falta de respuesta de la administración a una solicitud de
ingresos indebidos que ha planteado, así como a un escrito de denuncia de
mora, y este contenido no se encuentra cubierto por la LTPCM y la LTAIBG y
no le corresponde valorarlo a este Consejo.
La solicitud de acceso y la posterior reclamación ante este Consejo no
es por tanto la vía adecuada para atender la solicitud que efectúa el
reclamante, ya que en este caso no solicita el acceso a un determinado
documento o contenido que previamente obre en poder de la administración
reclamada, sino que reclama al ayuntamiento que dicte resolución sobre la
solicitud de ingresos indebidos planteada.
Por tanto, concluimos que la reclamación interpuesta queda fuera del
objeto de aplicación de la LTPCM y, en consecuencia, de las facultades de este
Consejo, al tratarse de una solicitud de actuación material que se debe llevar a
cabo por la administración reclamada. El reclamante, si lo considera
conveniente, puede utilizar otras vías y acudir ante otros organismos e
instituciones ante las que puede poner en conocimiento la falta de actuación de
la administración reclamada, así como solicitar el asesoramiento que considere
oportuno sobre el asunto planteado.
RESOLUCIÓN
En atención de todos los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el
Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid ha
decidido,
INADMITIR a trámite la Reclamación presentada por don
con número de expediente RDACTPCM039/2022, al no tener por objeto
el acceso a una determinada información pública.
De acuerdo con el artículo 48 del Reglamento de Funcionamiento y
Organización del Consejo de Transparencia y Participación, esta resolución
tiene carácter ejecutivo y será vinculante para los sujetos obligados por la Ley
10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el artículo 47 de la Ley
10/2019, de 10 de abril y el artículo 37 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Consejo, esta resolución pone fin a la vía administrativa.
Madrid, en la fecha que figura en la firma.
Resolución firmada electrónicamente, consta firma en original.
Antonio Rovira Viñas.
Consejero.
Responsable del Área de Acceso a la Información