Se solicitó al Consejo General de Colegios Oficiales de Enfermería de España una copia de un Auto judicial sobre una investigación del expresidente. El interesado alegó que la información le fue denegada. El Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid inadmitió la reclamación por falta de competencia, al ser el organismo de ámbito estatal.
Puntos clave de la argumentación
1
El Consejo General de Colegios Oficiales de Enfermería de España es una corporación de derecho público con ámbito de actuación estatal.
2
La competencia para resolver la reclamación corresponde al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno según el artículo 24.1 de la Ley 19/2013.
3
El Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid carece de competencia ya que el sujeto obligado no se integra en el sector público de dicha comunidad.
Texto completo
Resolución: RDA184/2023
Nº Expediente de la Reclamación: RDACTPCM386/2023
Reclamante: .
Administración reclamada: Consejo General de Colegios Oficiales de
Enfermería de España.
Información reclamada: Copia de Auto de procedimiento judicial.
Sentido de la resolución: Inadmisión a trámite.
ANTECEDENTES
PRIMERO. El 15 de diciembre de 2022, se recibe en este Consejo reclamación
de D. , en representación del Colegio Oficial de
Enfermeros y Enfermeras de Castellón, por disconformidad con la respuesta
recibida a su solicitud de información formulada al Consejo General de
Colegios Oficiales de Enfermería de España, relativa a la copia del Auto que
ordena la investigación por presuntos delitos cometidos por el expresidente de
ese organismo. En concreto, el interesado señala en su escrito de reclamación
lo siguiente:
“En una carta de fecha 25 de Noviembre de 2022, remitida por el Presidente
del Consejo General de Colegios de Enfermeros de España, se pone en
conocimiento del Colegio de Enfermeros de Castellón que por un auto de fecha
18 de Octubre de 2022 de la Audiencia Provincial de Madrid, ha ordenado la
continuación de la investigación por diferentes supuestos delitos cometidos por
el anterior presidente de ese Consejo, .
El Colegio de Enfermeros de Castellón ha solicitado una copia de dicho
auto para estudiar su personación y su interés legitimo en dicho proceso y el
Consejo General le ha denegado la informacion.”
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. La Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de
la Comunidad de Madrid (en adelante, la “LTPCM”) reconoce en su artículo 30
que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en
los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. El
artículo 5.b) de la misma entiende por información pública “los contenidos o
documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito
de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o
conservados en el ejercicio de sus funciones”. El derecho de acceso, por tanto,
se ejerce sobre una información existente y en posesión del organismo que
recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
SEGUNDO. El artículo 47 y siguientes y el 77 de la LTPCM, así como el
artículo 6 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de
Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, reconocen la
competencia de este Consejo para resolver las reclamaciones que se
presenten en el ámbito del derecho de acceso a la información.
TERCERO. El artículo 2 de la LTPCM establece que las disposiciones de esa
ley se aplicarán a: “…c) Las fundaciones públicas, consorcios, entidades de
derecho público con personalidad jurídica propia y demás entes que se
integren en el sector público de la Comunidad de Madrid, de acuerdo con lo
establecido en la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, reguladora de la Hacienda de
la Comunidad de Madrid. Y el artículo 1, por su parte, establece que “La
presente Ley tiene por objeto la regulación, en el ámbito de la Comunidad de
Madrid, de la transparencia en su doble vertiente de publicidad activa y de
derecho de acceso a la información pública (…)”.
CUARTO. El artículo 23.1 del Real Decreto 1231/2001, de 8 de noviembre, por
el que se aprueban los Estatutos generales del Consejo General de Colegios
Oficiales de Enfermería de España, establece:
“El Consejo General de Colegios Oficiales de Enfermería de España es el
órgano superior de representación y coordinación de aquéllos, en los ámbitos
nacional e internacional, teniendo a todos los efectos la cualidad de
corporación de derecho público, con personalidad jurídica propia y plena
capacidad para el cumplimiento de sus fines”.
Dado que el ámbito de actuación del Consejo General es de carácter estatal, el
órgano competente para conocer esta reclamación es el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, en virtud del artículo 24.1 de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información y Buen Gobierno
(LTAIBG).
Por todo ello, este Consejo debe inadmitir la reclamación formulada,
dando traslado de esta al citado Consejo de Transparencia y Buen Gobierno,
que es el competente para resolverla.
RESOLUCIÓN
En atención de todos los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el
Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad Autónoma de
Madrid ha decidido,
INADMITIR a trámite la reclamación presentada por D.
, con número de expediente RDACTPCM386/2022, al no ser este
Consejo competente para conocer de la citada reclamación, dando traslado de
la misma al órgano correspondiente.
De acuerdo con el artículo 48 del Reglamento de Funcionamiento y
Organización del Consejo de Transparencia y Participación, esta resolución
tiene carácter ejecutivo y será vinculante para los sujetos obligados por la Ley
10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el artículo 47 de la Ley
10/2019, de 10 de abril y el artículo 37 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Consejo, esta resolución pone fin a la vía administrativa.
Madrid, en la fecha que figura en la firma.
Resolución firmada electrónicamente, consta firma en original.
Antonio Rovira Viñas
Consejero
Responsable del Área de Acceso a la Información