El interesado solicitó al Ayuntamiento de Móstoles la declaración de la prescripción de una deuda tributaria tras un embargo. El Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid ha inadmitido la reclamación porque el solicitante no pide acceso a información pública o documentos, sino una actuación administrativa material (la prescripción de la deuda).
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
PRIMERO
El 11 de mayo de 2023, se recibe en este Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid reclamación de Don [anonimizado] ante la falta de respuesta a su escrito presentado en fecha 14/02/2023 ante el Ayuntamiento de Móstoles relativa la práctica de una serie de embargo derivados de una deuda tributaria. En concreto, el interesado señaló en su escrito de reclamación lo siguiente:
“El día 2/2/2023 se practicó una retención por diligencia de embargo en mi cuenta por la recaudación ejecutiva del Ayuntamiento de Móstoles por un importe de 145,25 euros, así mismo se indica que el importe requerido es de 9.900,89 euros. No se me ha practicado ningún requerimiento previo a este embargo con la información relativa a la deuda en los últimos 4 años. [...] Solicita la prescripción de la deuda de acuerdo con el art.66 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general Tributaria.”
SEGUNDO
Estudiada y valorada la reclamación planteada, se observa que en la misma no se solicita el acceso a una determinada información pública, lo que pide el reclamante es la declaración de la prescripción de una deuda tributaria.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO
La Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid (en adelante, la “LTPCM”) reconoce en su artículo 30 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. El artículo 5.b) de la misma entiende por información pública
“los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones”. El derecho de acceso, por tanto, se ejerce sobre una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
SEGUNDO
El artículo 47 y siguientes y el 77 de la LTPCM, así como el artículo 6 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, reconocen la competencia de este Consejo para resolver las reclamaciones que se presenten en el ámbito del derecho de acceso a la información.
TERCERO
El artículo 2 de la LTPCM establece que las disposiciones de esa ley se aplicarán a:
“f) las entidades que integran la Administración local”mientras que la Disposición Adicional Octava señala que
“Corresponde al Consejo de Transparencia y Participación la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los ayuntamientos de la Comunidad, de las universidades públicas de la Comunidad de Madrid, y de las entidades vinculadas o dependientes de los mismos.”
CUARTO
A juicio de este Consejo, en el presente caso, no nos encontramos ante un supuesto de ejercicio de derecho de acceso de información pública según viene establecido en el artículo 5 b) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid y en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Es decir, no se solicita el acceso a contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones.
La ley de transparencia sirve para garantizar el acceso a la información pública y no para formular cualquier tipo de quejas, reclamaciones o peticiones que los ciudadanos deseen realizar.
La solicitud de acceso y la posterior reclamación ante este Consejo no es la vía adecuada para atender la solicitud que efectúa el reclamante, ya que en este caso no solicita el acceso a un determinado documento o contenido que previamente obre en poder de la administración reclamada.
Por tanto, la reclamación planteada queda fuera del objeto de aplicación de la LTPCM y, en consecuencia, de las facultades de este Consejo al tratarse de una solicitud de actuación material que se debe llevar a cabo por la administración reclamada. El reclamante, si lo considera conveniente, puede utilizar otras vías y acudir ante otros organismos e instituciones ante las que puede poner en conocimiento la falta de actuación de la administración reclamada, así como solicitar el asesoramiento que considere oportuno sobre el asunto planteado.
RESOLUCIÓN
En atención de todos los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid ha decidido,
INADMITIR a trámite la Reclamación presentada por D. [anonimizado] con número de expediente RDACTPCM135/2023, al no tener por objeto el acceso a una determinada información pública.
De acuerdo con el artículo 48 del Reglamento de Funcionamiento y Organización del Consejo de Transparencia y Participación, esta resolución tiene carácter ejecutivo y será vinculante para los sujetos obligados por la Ley 10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril y el artículo 37 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo, esta resolución pone fin a la vía administrativa.
Conforme a la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa y en un plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de esta, puede interponerse recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.