Pérdida de objeto 04/04/2024 · 408 días en resolverse

Solicitud de información sobre cálculos económicos y mecanismos de gestión de un parque ciclista BMX

El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Alcorcón cálculos económicos y documentos sobre la elección entre concesión o explotación directa de un parque ciclista BMX. El Ayuntamiento facilitó el informe técnico del arquitecto pero negó la existencia de estudios sobre explotación directa. El Consejo de Transparencia de la Comunidad de Madrid declara la pérdida de objeto al haberse entregado la información existente.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso se ejerce sobre información existente y en posesión del organismo, ya sea elaborada por él o adquirida en sus funciones.
2 No existe obligación legal de elaborar informes o documentos 'ad hoc' que no obren en poder de la Administración.
3 La inexistencia de un documento en los archivos municipales impide su entrega, no siendo una denegación arbitraria sino una imposibilidad material.
4 Al haberse facilitado la documentación técnica disponible, se considera que la administración ha cumplido con su deber de transparencia.

Texto completo

ANTECEDENTES

PRIMERO

En fecha 21 de febrero de 2023 se recibe en este Consejo reclamación de Don [anonimizado], por disconformidad con la respuesta recibida a su solicitud de información formulada en fecha 13/10/2022 al Ayuntamiento de Alcorcón, relativa al Información relativa al servicio de parque ciclista con circuito BMX. En concreto, el interesado indica lo siguiente en su escrito de reclamación:

"El pasado 12 de enero, y al amparo de la Ley de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, solicité vía registro al Ayuntamiento de Alcorcón la información relativa a una iniciativa publicitada por dicha corporación ("Los cálculos económicos realizados para la determinación del canon de la concesión administrativa así como aquellos documentos y cálculos realizados para escoger el mecanismo de concesión respecto de otras alternativas (explotación directa por parte del ayuntamiento)".

El Ayuntamiento de Alcorcón me comunicó vía notificación (adjunto a esta escrito) la información solicitada donde en su punto tercero se puede leer:

TERCERO: Como se ha visto supra, el requirente de información solicita también "aquellos documentos y cálculos realizados para escoger el mecanismo de concesión respecto de otras alternativas (explotación directa por parte del ayuntamiento)". Analizado el objeto de la concesión administrativa, el mismo se refiere "al uso privativo de parcelas situadas en el entorno de Prado Santo Domingo, para un destino de uso dotacional de parque ciclista". A este respecto, se significa que no existe tal contenido en los archivos municipales, dado que, la alusión que el solicitante hace a la "explotación directa por parte del ayuntamiento", hace referencia a la gestión directa a que alude el artículo 85 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, y tal forma de gestión se refiere, exclusivamente, a "los servicios públicos de competencia local". El objeto de la concesión demanial no está comprendido en ninguno de los supuestos comprendidos en los artículos 25 y siguientes de la norma citada, rigiéndose, al tratarse de bienes de dominio público, por lo determinado en la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, y resto de normativa concordante.

Toda vez que el espíritu de la solicitud realizada al Ayuntamiento es conocer el soporte documental utilizado por el Ayuntamiento para valorar las distintas alternativas posibles respecto de la necesidad de ofrecer ciertos servicios a la ciudadanía, ya sean mediante la concesión de un terreno para su explotación por parte de un privado o su "explotación directa" por parte del Ayuntamiento o de alguno de sus organismos vinculados como sucede en el caso de las piscinas deportivas o diversos polideportivos, no se comparte el contenido de la notificación ciudadana donde escudándose en la terminología utilizada de mi solicitud (adjunta), la asimila a la terminología legal para no informar sobre un proceso cuya relevancia para el Ayuntamiento y quienes allí habitamos es notorio (concesión de una parcela municipal a una entidad privada).

Por ello, ruego atiendan esta reclamación, solicitando al Ayuntamiento de Alcorcón que me remita toda la información disponible en relación a la valoración de las distintas alternativas a la hora de proporcionar el servicio de parque ciclista con circuito BMX."

SEGUNDO

El 26 de abril de 2023 este Consejo admitió a trámite la reclamación y dio traslado de la misma a la alcaldesa de Alcorcón, solicitándole la remisión de las alegaciones que considere convenientes, copia del expediente y, en general, toda la información o antecedentes que puedan ser relevantes para valorar y resolver la citada reclamación.

TERCERO

El 3 de mayo de 2023, se nos da traslado desde el Ayuntamiento de un escrito de alegaciones acompañado de un informe técnico, que una vez analizado por este Consejo, se comprueba que ofrece completa respuesta a la solicitud de acceso a la información formulada por el interesado. En dicho escrito de alegaciones, se señala lo siguiente:

PRIMERA: Que con fecha 12 de enero de 2023 D. [anonimizado] formuló solicitud de acceso a información pública, dirigida al Ayuntamiento de Alcorcón, a través del Registro General de Documentos, por la que solicitaba "los cálculos económicos realizados para la determinación del canon de la concesión administrativa así como documentos y cálculos realizados para escoger el mecanismo de concesión respecto de otras alternativas (explotación directa por parte del ayuntamiento)."

SEGUNDA: Que, a la vista de que dicha solicitud no especificaba ni hacía referencia a la concreta concesión administrativa a la que se refería, con fecha 18 de enero de 2023 se requirió al solicitante la correcta identificación de la informacion solicitada, al amparo de lo dispuesto en el articulo 19.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información publica y buen gobierno; suspendiéndose, entretanto, los plazos de resolución y notificación del procedimiento.

En respuesta a requerimiento efectuado, el solicitante procedió a identificar, con esa misma fecha, la información solicitada, haciendo referencia explícita a la "instalación de un parque ciclista con circuito BMX en las inmediaciones de la Avda. Esteban Márquez frente al Polideportivo Santo Domingo".

TERCERA: Conferido traslado al servicio municipal de Patrimonio, con fecha 1 de febrero de 2023 se recibió correo electrónico procedente del mismo conteniendo enlace a la Plataforma de Contratos del Sector Público, en el que se encuentra publicado el Informe emitido con fecha 15 de noviembre de 2022 por el Arquitecto Municipal, referido a "Determinaciones urbanísticas y valoración de canon para la concesión administrativa del uso privativo de parcelas situadas en el entorno del Prado de Santo Domingo, Bienes de Dominio Publico, para parque ciclista", en el que se contiene, de forma motivada, a través de los preceptos jurídicos aplicables, la valoración del canon que rige el procedimiento de concesión administrativa. Se adjunta al presente escrito copia de dicho Informe como documento no 1.

CUARTA: Con fecha 16 de febrero de 2023 se notificó al solicitante el Decreto dictado por el Concejal Delegado de Seguridad, Organización Interna y Atención Ciudadana el día 15 de febrero de 2023, en cuya virtud se acordó cuanto sigue:

  1. Conceder al solicitante acceso al Informe emitido por el Arquitecto Municipal con fecha 15 de noviembre de 2022, facilitando al solicitante el enlace al mismo, asi como al resto del procedimiento de licitación de la citada concesión administrativa.
  2. Desestimar la solicitud de información referida a "aquellos documentos y cálculos realizados para escoger el mecanismo de concesión respecto de otras alternativas (explotación directa por parte del ayuntamiento)", por no existir tal información en los archivos municipales, habida cuenta de que la concesión demanial no está comprendida entre ninguno de los supuestos del artículo 25 de la Ley 7/1985, de 12 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.
  3. Dar traslado al solicitante del Decreto en cuestión, ofreciéndole la posibilidad de interponer los recursos oportunos.

El citado Decreto obra debidamente en el expediente tramitado ante el Consejo de Transparencia y Participación Ciudadana de la Comunidad de Madrid, al haber sido aportado por el propio interesado.

QUINTO: A este respecto, la reclamación del interesado en relación con dicha Resolución se centra precisamente en el punto Tercero del Informe, que se incorpora al texto de la misma, en el que se señala "el objeto de la concesión demanial no está comprendido en ninguno de los supuestos comprendidos en los artículos 25 y siguientes de la norma citada, rigiéndose, al tratarse de bienes de dominio público, por lo determinado en la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, el Patrimonio de las Administraciones Públicas, y resto de normativa concordante". Siendo este el motivo por el que no consta en los archivos municipales ningún tipo de informe o cálculo en relación con una posible explotación directa por parte del Ayuntamiento.

El interesado cuestiona la información y la respuesta proporcionada por este Ayuntamiento señalando que... "escudándose en la terminología utilizada de mi solicitud (adjunta), la asimila a la terminología legal para no informar sobre un proceso cuya relevancia para el Ayuntamiento y quienes allí habitamos es notorio (concesión de una parcela municipal a una entidad privada)".

Pero lo cierto es que las previsiones legales no constituyen ningún tipo de "escudo", sino que, al contrario, es evidente que el artículo 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, no incluye las concesiones demaniales entre ninguna de las posibles competencias, que para la gestión de sus intereses, los municipios pueden ejercer como propias, en los términos previstos por la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas.

Por este motivo, en la Resolución notificada al interesado se hace referencia a la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, que en su artículo 86.3 establece que "El uso privativo de los bienes de dominio público que determine su ocupación con obras o instalaciones fijas deberá estar amparado por la correspondiente concesión administrativa"; procediendo a regular las autorizaciones y concesiones demaniales en los artículos 91 a 104 del citado cuerpo legal.

En este sentido, el artículo 93.1 de la Ley 33/2003 establece que el otorgamiento de concesiones sobre bienes de dominio público se efectuará en régimen de concurrencia, salvo en circunstancias excepcionales, debidamente justificadas, en las que podrá otorgarse el otorgamiento directo.

Dichos preceptos deben ser completados, en el ámbito local, por los artículos 78 a 82 del Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales.

En realidad, la reclamación efectuada por el interesado no está cuestionando el cumplimiento del deber de dar acceso a la información pública (que, de hecho, se ha verificado convenientemente en el presente caso), sino la propia gestión municipal, basada esta en cuestiones de oportunidad cuyo control y fiscalización, en un municipio de gran población, corresponde al Pleno del Ayuntamiento, a tenor de lo previsto en el artículo 123.1, letra a) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.

Por otra parte, es importante destacar que el derecho de acceso a la información pública no incluye un derecho al informe "ad hoc", puesto que, conforme al artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno "Se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.

Es decir, el derecho de acceso a la información pública se ejerce respecto de contenidos o documentos, en cualquier formato o soporte, siempre que obren en poder de la Administración a la que se haya solicitado. Pero no se comprende, dentro de dicho derecho, la obligación de elaborar informes o documentos que no existen ni obren en poder de la Administración.

Tal y como ha afirmado la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en Sentencia de 12 de noviembre de 2020 (Rec. No 5239/2019), siendo ponente el Excmo. Sr. D. José María del Riego Valledor, "el derecho de acceso a la informacion publica no es un derecho ilimitado o absoluto, en el sentido de que garantice el acceso a toda la información pública en cualquier materia, sino que está sometida a límites que se desarrollan en el articulado de la LTAIBG."

En este sentido, el artículo 18.1, d) es claro al recoger, como causa de inadmisión de las solicitudes, las "dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se desconozca el competente". Precepto que debe ser completado con el ya citado artículo 13 del mismo cuerpo normativo, en el sentido de que, no existiendo el contenido y/o documento solicitado en los archivos municipales, resulta imposible proporcionar acceso al solicitante a una documentación o información inexistente. Motivo por el cual la solicitud formulada tuvo que ser desestimada en relación con este punto.

En consecuencia, y teniendo en cuenta que sí se le proporcionó al interesado la documentación solicitada que obra en poder del Ayuntamiento (a saber, el informe emitido por el Arquitecto Municipal con fecha 15 de noviembre de 2022), consideramos que se ha cumplido, en el presente caso, con lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid, en cuanto a que el acceso a la información se realice, preferentemente, por medios electrónicos; habiendo sido facilitada dicha informacion a través de la modalidad solicitada y dirección de contacto facilitada, y dentro del plazo legalmente previsto.

Igualmente, se ha cumplido escrupulosamente con el derecho del interesado a ser informado de si los documentos que contienen la informacion solicitada o de los que puede derivar dicha informacion obran o no en poder del órgano o entidad, en los términos del art. 33.1, letra b) de la Ley 10/2019, de 10 de abril; habiendo sido puntualmente informado el interesado, en el presente caso, de la inexistencia en los archivos y registros municipales de ningún documento en el que se analice una eventual explotación directa por parte del Ayuntamiento de los bienes demaniales destinados a un parque ciclista con circuito BMX.

Por todo ello, solicitamos del Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid se proceda a la desestimación y archivo de la reclamación formulada por D. [anonimizado], por considerar que la misma carece de todo fundamento jurídico que la sustente, por los motivos expuestos en el presente escrito (...)"

CUARTO

El 8 de mayo de 2023, este Consejo dio traslado a Don [anonimizado] del escrito y el informe recibido, concediéndole un plazo de 10 días para que efectúes las alegaciones que consideres convenientes. A la fecha de adopción de la presente resolución, no se ha recibido alegación alguna por parte del reclamante.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid (en adelante LTPCM) reconoce en su artículo 30 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. El artículo 5.b) de la misma entiende por información pública "los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones". El derecho de acceso, por tanto, se ejerce sobre una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.

SEGUNDO

El artículo 47 y siguientes y el 77 de la LTPCM, así como el artículo 6 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, reconocen la competencia de este Consejo para resolver las reclamaciones que se presenten en el ámbito del derecho de acceso a la información.

TERCERO

El artículo 2 de la LTPCM establece que las disposiciones de esa ley se aplicarán a: "... f) ..., las entidades que integran la administración local...", mientras que la Disposición Adicional Octava señala que "Corresponde al Consejo de Transparencia y Participación la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los ayuntamientos de la Comunidad".

CUARTO

Este Consejo ha podido comprobar que se ha dado completa respuesta al reclamante, ofreciéndole información precisa y detallada sobre la cuestión planteada a través de un informe técnico. Por lo anterior, y al no haberse recibido alegaciones del reclamante que aporten nuevos datos o argumentos que cuestionen la documentación facilitada por la administración, este Consejo considera que se ha facilitado toda la información disponible sobre el objeto de la solicitud y ello supone el cumplimiento de la solicitud que fundamentó la reclamación, desapareciendo por tanto el objeto que justificó el inicio de las actuaciones. Por tanto, procede declarar la finalización del procedimiento conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

RESOLUCIÓN

En atención de todos los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid ha decidido,

Declarar finalizado el procedimiento relativo a la reclamación con número de expediente RDACTPCM046/2023 por pérdida sobrevenida de su objeto, al haber facilitado el Ayuntamiento de Alcorcón la información solicitada por Don [anonimizado].

De acuerdo con el artículo 48 del Reglamento de Funcionamiento y Organización del Consejo de Transparencia y Participación, esta resolución tiene carácter ejecutivo y será vinculante para los sujetos obligados por la Ley 10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril y el artículo 37 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo, esta resolución pone fin a la vía administrativa.

Madrid, en la fecha que figura en la firma.

Resolución firmada electrónicamente, consta firma en original.

Antonio Rovira Viñas. Consejero. Responsable del Área de Acceso a la Información.

Conforme a la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa y en un plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de esta, puede interponerse recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.