Pérdida de objeto 02/03/2023 · 63 días en resolverse

Acceso al expediente de adquisición de un terreno en el río Jarama y licencias de la empresa Sancorganic, S.L.

El partido PACMA solicitó al Ayuntamiento de Valdetorres de Jarama la copia de un expediente sobre la adquisición de un terreno en el río Jarama y licencias de la empresa Sancorganic, S.L. El Ayuntamiento alegó que no posee dicha información porque no intervino en la compra. El Consejo de Transparencia de la Comunidad de Madrid declaró la pérdida de objeto al constatar que la administración no tiene la información.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso se ejerce sobre información existente y en posesión del organismo solicitado.

Texto completo

ANTECEDENTES

PRIMERO

En fecha 29 de diciembre de 2022 se recibe en este Consejo reclamación de Don [anonimizado], en representación del partido animalista PACMA, ante la falta de respuesta a su solicitud de información formulada en fecha 09/09/2022 al Ayuntamiento de Valdetorres de Jarama, relativa a la copia del expediente administrativo sobre la adquisición de un terreno ubicado en el área natural del río de Jarama, así como la autorización y licencias concedidas a la empresa Sancorganic, S.L.. En concreto, el interesado indica lo siguiente en su escrito de reclamación:

"(...) PRIMERO. Que el PACMA presentó en el ayuntamiento de Valdetorres del Jarama el 9 de septiembre de 2022 solicitud de información por Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, en la cual se solicitaba copia telemática del expediente administrativo completo relativo a las gestiones realizadas en la adquisición del terreno ubicado en el área natural del río de Jarama, así como solicitudes de licencias y autorizaciones por y para la empresa Sancorganic SL. con los diferentes organismos públicos. Se adjunta documentación. SEGUNDO. Referido a los hechos expuestos, y en base al articulado número 21 de Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, se reconoce el derecho a interponer RECLAMACIÓN por vulneración de los derechos de este parte a obtener copia de la información solicitada: Artículo 21. Reclamaciones y ejecución forzosa. 1. El público que considere que un acto u omisión imputable a cualquiera de las personas a las que se refiere el artículo 2.4.2 ha vulnerado los derechos que le reconoce esta Ley podrá interponer directamente una reclamación ante la Administración Pública bajo cuya autoridad ejerce su actividad. La Administración competente deberá dictar y notificar la resolución correspondiente, la cual agotará la vía administrativa y será directamente ejecutiva, en el plazo que determine la normativa autonómica, o la disposición adicional décima, según proceda. TERCERO. Que el tratamiento del expediente en este proceso será electrónico, en su totalidad, por todas las partes involucradas, en virtud del articulo 14 de la Ley 39/2015, incluidas las notificaciones, de acuerdo al artículo 41.1 de la mencionada ley. CUARTO. Que el Partido Animalista PACMA, partido político de ámbito estatal, tiene la condición de parte interesada al ser titular de derechos e intereses legítimos colectivos, en consonancia con el artículo 4.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, por tener entre sus fines estatutarios (número 2 de su articulado):

  • La promoción y defensa de los intereses y derechos de los animales
  • La protección del medio ambiente y la lucha contra la crisis climática.
  • La presentación, como persona jurídica interesada [...] de toda clase de escritos, peticiones, alegaciones y recursos, ya sean administrativos o judiciales, así como la realización de cualesquiera trámites o gestiones legalmente previstos en procedimientos y expedientes de toda clase que se puedan seguir en cualquier jurisdicción, orden jurisdiccional o sector de cualquier Administración Pública o entidad asimilable [...]
De este modo, se entiende que la sola constatación por el órgano administrativo de la relación entre el fin asociativo del ente y la naturaleza de la infracción denunciada, bastará para atribuir a aquel la condición de parte en el procedimiento administrativo. Por tanto, la Administración deberá de considerar al Partido Animalista Contra el Maltrato Animal (PACMA) como parte interesada cuando se trata de un ente privado de base asociativa que defiende a los animales y procura su bienestar, a la que no le resulta indiferente la resolución que se adopte por la Administración sobre los hechos denunciados de conformidad con el citado artículo 4.1.c de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Por todo ello, SOLICITA: Se tenga por presentado este escrito, con las manifestaciones en él contenidas y conforme al mismo: PRIMERO. Que se considere parte interesada a PACMA a todos los efectos en el procedimiento o procedimientos administrativos relativos a los hechos relatados, en relación al impacto medioambiental en la flora y fauna del entorno natural del río de Jarama, en Madrid. SEGUNDO. Que se considera, según los hechos descritos en el primer expone, que se han podido cometer irregularidades e infracciones en la gestión del terreno comprado por la empresa Sarcorganic SL, en Villaverde del Jarama, así que en base al derecho y legitimación que concede la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, se interpone RECLAMACIÓN y se SOLICITA: Copia telemática del expediente administrativo completo relativo a las gestiones realizadas en la adquisición del terreno ubicado en el área natural del río de Jarama, así como solicitudes de licencias y autorizaciones por y para la empresa Sarcorganic SL. con los diferentes organismos públicos. TERCERO. Que una vez concedidas y llevadas a la práctica las anteriores peticiones, se proceda a dar vista del oportuno expediente y sea concedido trámite de alegaciones a dicho procedimiento."

SEGUNDO

El 7 de febrero de 2023 este Consejo admitió a trámite la reclamación y dio traslado de la misma al alcalde del Ayuntamiento de Valdatorres de Jarama, solicitándole la remisión de las alegaciones que considere convenientes, copia del expediente y, en general, toda la información o antecedentes que puedan ser relevantes para valorar y resolver la citada reclamación.

TERCERO

El 28 de febrero de 2023, se nos da traslado desde el ayuntamiento de un escrito de alegaciones, que una vez analizado por este Consejo, se comprueba que la información solicitada no obra en poder del ayuntamiento, dado que éste no ha tenido intervención alguna en la operación de adquisición de terrenos a la que hace referencia la solicitud de acceso formulada por el interesado. En el mencionado escrito de alegaciones, se señala lo siguiente:

"(...) PRIMERO: Tras la solicitud de información pública presentada el 11 de enero de 2023, solicitando contestación al escrito presentado el 9 de Septiembre de 2022, la secretaria del ayuntamiento se puso en contacto con la secretaria de PACMA en el número 747405597, hablando con la persona que amablemente atendió dicha llamada y explicando la situación de la petición y solicitándoles concretasen dicha petición, exponiendo los diferentes expedientes que existían en el ayuntamiento que nada tenían que ver con su petición, e intentando arrojar luz respecto de la petición realizada, así como todos los expedientes relativos a la empresa SANCORGANIC S.L, manifestándose por parte de la secretaria de PACMA que el procedimiento normal por no contestación era la presentación de reclamación ante el Consejo de Transparencia, pero que se entendía que existía un error en la petición al desconocer la NO INTERVENCIÓN del Ayuntamiento en la adquisición de terrenos. SEGUNDO: Que el ayuntamiento de Valdetorres de Jarama (Madrid) no posee expediente alguno sobre las gestiones realizadas en la adquisición del terreno ubicado en el área natural del río de Jarama, pues NO HA INTERVENIDO EN DICHA ADQUISICIÓN, y:

  • Dichos terrenos no son, ni han sido propiedad del Ayuntamiento en ningún momento.
  • El Ayuntamiento no ha participado en ninguna gestión de adquisición de terrenos.
  • Los terrenos de los que es hoy propietaria la empresa Sancorganic SL. (en su mayoría) proceden:
    • De una subasta pública judicial, habiendo tenido publicidad la misma en el Boletín Oficial del Estado, y habiendo podido presentar oferta cualquier tercero interesado.
    • De la compra realizada a linderos que en cualquier caso son particulares y nada tienen que ver con el Ayuntamiento de Valdetorres de Jarama (Madrid).
  • Las escrituras o documentos de adquisición de dichos terrenos no han tenido entrada en el Registro del Ayuntamiento, al no ser requeridos para ningún trámite del Ayuntamiento, por lo que no se dispone de dicha documentación actualmente.
TERCERO: Que en la solicitud de la parte interesada PACMA se solicita:
  • PRIMERO. Que se considere parte interesada a PACMA a todos los efectos en el procedimiento o procedimientos administrativos relativos a los hechos relatados, en relación al impacto medioambiental en la flora y fauna del entorno natural del río de Jarama, en Madrid.
  • SEGUNDO. Que se considera, según los hechos descritos en el primer expone, se han podido cometer irregularidades e infracciones en la gestión del terreno comprado por la empresa Sancorganic SL, en Villaverde del Jarama, así en base al derecho y legitimación que concede la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, se solicita:
    • Copia del expediente administrativo completo relativo a las gestiones realizadas en la adquisición del terreno ubicado en el área natural del río de Jarama, así como solicitudes de licencias y autorizaciones por y para la empresa Sancorganic SL. con los diferentes organismos públicos.
Que como indicamos en la aclaración SEGUNDA, el ayuntamiento NO HA INTERVENIDO, por lo que no existe irregularidad ni infracción que haya podido cometer el ayuntamiento en la gestión del terreno comprado por la empresa SANCORGANIC S.L. CUARTO: El Ayuntamiento de Valdetorres de Jarama (Madrid), al igual que cualquier ayuntamiento en el ámbito de su competencia, otorga todas las licencias y autorizaciones, de conformidad con el artículo 12.1 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales de 07 de junio de 1955 que dispone:
  • » Las autorizaciones y licencias se entenderán otorgadas salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de tercero».
Así, de conformidad con la STSJ de Galicia de fecha 20 de abril de 2017, rec. 4082/2017:
«(...) Si la concesión de una licencia no puede afectar al derecho de propiedad ni a ninguno de terceros no puede pretenderse que se paralice esa concesión para que no se produzcan esos perjuicios. La Jurisprudencia ha declarado reiteradamente que a través de la licencia urbanística la Administración municipal realiza un control de legalidad, pero no de la legalidad en general sino de la legalidad urbanística, por lo que no le corresponde, a través de la licencia, indagar sobre la titularidad dominical del terreno en el que se pretende construir; y que esta regla general tiene como única excepción los supuestos en los que está probada la titularidad pública del terreno o existen dudas razonables sobre la titularidad privada de aquél (SSTS de 5 de abril de 1993, 25 de febrero de 1992, 25 septiembre 1991, y 2 de mayo y 25 de junio de 1989). Por lo tanto, esta alegación de la parte apelante no puede ser aceptada (...)".
Así, no sólo estamos hablando del derecho de propiedad, sino también de los derechos reales, como por ejemplo el de servidumbre. STSJ de Castilla y León de fecha 4 de noviembre de 2005, rec. 84/2005:
"(...) Así, en cuanto respecta al motivo de que con dicha licencia de edificación se permite ocupar una franja de terreno destinada a una servidumbre de paso constituida sobre el predio sirviente y a favor del predio de la parte apelante, conviene reseñar como lo hace el Decreto recurrido, que la licencia de edificación se concede dejando a salvo el derecho de propiedad y los derechos de tercero, como así resulta de la propia licencia y del art. 98.2 de la Ley 5/1995, razón por la que si la parte que interesa la revisión considera que tiene un derecho de servidumbre sobre el suelo que se pretende edificar, no corresponde al Ayuntamiento ni a esta Jurisdicción reconocer y declarar la existencia de mencionada servidumbre, sino que la parte deberá acudir para su reconocimiento al Orden Jurisdiccional Civil".
QUINTO: Igualmente, se solicita al ayuntamiento de Valdetorres de Jarama (Madrid) el acceso a cualquier "solicitud de licencias y autorizaciones por y para la empresa [anonimizado] con los diferentes organismos públicos.". Así, debe puntualizarse, que el Ayuntamiento únicamente dispone de las licencias otorgadas por él mismo. Si bien lo deseable sería que los organismo públicos estuvieren interconectados, la realidad es muy distinta, y generalmente, no se remiten las autorizaciones o licencias por parte de Organismos Públicos (vías pecuniarias, confederación hidrográfica, montes, etc) a los Ayuntamientos. Igualmente, los Organismos Oficiales no remiten los requerimientos realizados a terceros a los ayuntamientos, por lo que en la mayoría de supuestos no puede revisarse de oficio licencia alguna por el total desconocimiento de los consistorios. SEXTO: Si bien y expuesto lo anterior, el Ayuntamiento de Valdetorres de Jarama, Madrid en ningún momento se ha negado a facilitar expediente alguno, al contrario, se ha puesto a disposición de PACMA para facilitar cualquier documentación que se requiera, si bien, se solicita que se concrete qué es lo que se requiere, pues como se ha indicado a lo largo de este escrito, no podemos facilitar copia del expediente administrativo completo relativo a las gestiones realizadas en la adquisición del terreno ubicado en el área natural del río de Jarama, pues no existe tal expediente al no haber participado en dichas gestiones. Por todo lo expuesto, y con el ánimo de colaborar en la medida de nuestras posibilidades, SOLICITO PRIMERO: Que se tenga por presentado el presente escrito junto con las alegaciones expresadas anteriormente. SEGUNDO: Se tenga por expresada la intención y disponibilidad del Ayuntamiento de Valdetorres de Jarama (Madrid) de poner a disposición de PACMA la documentación que requiera para la realización de la defensa del medio ambiente, siempre que se encuentre a disposición del mismo."

CUARTO

El 2 de marzo de 2023, este Consejo dio traslado a Don [anonimizado] del escrito recibido, concediéndole un plazo de 10 días para que efectúe las alegaciones que considere convenientes. A la fecha de adopción de la presente resolución, no se ha recibido alegación alguna por parte del reclamante.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid (en adelante LTPCM) reconoce en su artículo 30 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. El artículo 5.b) de la misma entiende por información pública "los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones". El derecho de acceso, por tanto, se ejerce sobre una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.

SEGUNDO

El artículo 47 y siguientes y el 77 de la LTPCM, así como el artículo 6 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, reconocen la competencia de este Consejo para resolver las reclamaciones que se presenten en el ámbito del derecho de acceso a la información.

TERCERO

El artículo 2 de la LTPCM establece que las disposiciones de esa ley se aplicarán a: "...f) ..., las entidades que integran la administración local...", mientras que la Disposición Adicional Octava señala que "Corresponde al Consejo de Transparencia y Participación la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los ayuntamientos de la Comunidad".

CUARTO

Este Consejo ha podido comprobar que el ayuntamiento reclamado no ha tenido participación alguna en la adquisición de terrenos sobre la que se refiere la solicitud de acceso formulada por el interesado. Por lo anterior, y al no haberse recibido alegaciones del reclamante que aporten nuevos datos o argumentos que cuestionen la documentación facilitada por la administración, este Consejo considera que se ha facilitado toda la información disponible sobre el objeto de la solicitud y ello supone el cumplimiento de la solicitud que fundamentó la reclamación, desapareciendo por tanto el objeto que justificó el inicio de las actuaciones. Por tanto, procede declarar la finalización del procedimiento conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

RESOLUCIÓN

En atención de todos los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid ha decidido,

Declarar finalizado el procedimiento relativo a la reclamación con número de expediente RDACTPCM399/2022 por pérdida sobrevenida de su objeto, al haber facilitado el Ayuntamiento de Valdetorres de Jarama, toda la información que obra en su poder sobre el objeto de la solicitud de acceso formulada por Don [anonimizado].

De acuerdo con el artículo 48 del Reglamento de Funcionamiento y Organización del Consejo de Transparencia y Participación, esta resolución tiene carácter ejecutivo y será vinculante para los sujetos obligados por la Ley 10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril y el artículo 37 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo, esta resolución pone fin a la vía administrativa.

Madrid, en la fecha que figura en la firma.

Resolución firmada electrónicamente, consta firma en original.

Antonio Rovira Viñas. Consejero. Responsable del Área de Acceso a la Información.

Conforme a la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa y en un plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de esta, puede interponerse recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.