Desestimada

Solicitud de actas del Comité de Empresa de la UCM y reclamación por ofuscación de firmas y DNI

El ciudadano solicitó a la Universidad Complutense de Madrid las actas del Comité de Empresa (2019-2022), alegando que la documentación entregada era incorrecta al tener firmas y DNI ofuscados. El Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid desestima la reclamación porque considera que el acceso fue concedido y que la protección de firmas y DNI es proporcional y necesaria.

Puntos clave de la argumentación

1 La Secretaría General de la UCM es competente para resolver solicitudes de transparencia de órganos vinculados como el Comité de Empresa según el Decreto Rectoral 1/2021.
2 El derecho de acceso a la información pública permite conocer el contenido de los datos, pero no faculta la impugnación de la validez material o formal de los actos administrativos a través de este procedimiento.
3 La divulgación del DNI y la firma manuscrita no es relevante para alcanzar el objetivo de transparencia, ya que la identificación se realiza mediante nombres y apellidos.
4 La supresión de firmas manuscritas se considera una buena práctica para evitar riesgos de suplantación de identidad, siempre que se mantenga la mención de que el documento fue firmado.

Texto completo

Resolución: RDA189/2023 Nº Expediente de la Reclamación: RDACTPCM343/2022 Reclamante: . Administración reclamada: Universidad Complutense de Madrid. Información reclamada: Actas de comité de empresa. Sentido de la resolución: Desestimación. ANTECEDENTES PRIMERO. El 7 de septiembre de 2022, se recibe en este Consejo reclamación de Don ante la disconformidad con la respuesta dada a su solicitud de información formulada en fecha 29/07/2022 a la Universidad Complutense de Madrid relativa a las actas del Comité de Empresa de la universidad de los años 2019, 2020, 2021 y 2022. En concreto, el interesado señaló en su escrito de reclamación lo siguiente: “El 29 de julio de 2022 se solicitó por el que suscribe al Comité de Empresa de la UCM, acta del Comité de Empresa del Pas Laboral de la Universidad Complutense de Madrid DE LOS AÑOS 2019, 2020, 2021 y 2022 hasta la actualidad. El 23 de septiembre se remitieron actas por la Secretaria General de la UCM con las firmas y nombre de secretario y del Presidente del Comité de Empresa aparecen ocultas. Estimamos que las actas las deben remitir el Secretario y el Presidente del Comité de Empresa y no la Secretaria General de la Universidad y debe aparecer con las firmas del Secretario y Presidente visibles por ser cargo público, máxime cuando deberían estas accesibles al público en general por esta establecido así en el reglamento de funcionamiento del Comite de Empresa de la UCM.” SEGUNDO. El 16 de diciembre de 2022, este Consejo admitió a trámite la reclamación y dio traslado de la misma a la Universidad Complutense de Madrid, solicitándole la remisión de las alegaciones que considere convenientes y, en general, toda la información o antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la citada reclamación. TERCERO. El 11 de enero de 2023, se recibió por este Consejo el escrito de alegaciones presentado por la administración requerida. En dicho escrito, se indica lo siguiente: “Primero.- Como cuestión previa, es necesario señalar que la competencia sobre política de transparencia, en su doble vertiente de cumplimiento de la obligación de publicidad activa, como de gestión de las solicitudes de acceso a la información pública, corresponde a la Secretaria General de la UCM, por delegación expresa del Rector, de acuerdo con el Decreto Rectoral 1/2021, de 11 de enero, de establecimiento de los Vicerrectorados de la Universidad Complutense de Madrid, de delegación de competencias y de diversas cuestiones de índole organizativo. Así, en el artículo 1 del Decreto referido se establece la delegación del Rector a la Secretaría General de la competencia relativa a: “La dirección de la política de transparencia y el mantenimiento del Portal de Transparencia de la Universidad Complutense de Madrid, con la colaboración del resto del Consejo de Dirección”. En el expediente ahora reclamado, D. amparó su petición, que se adjunta al presente escrito, en el ejercicio de su “derecho al acceso a la información pública de la ley de transparencia de la Comunidad de Madrid “. Por tanto, se trata de una solicitud presentada en el marco de la normativa de transparencia, siendo responsabilidad de esta Secretaria General su resolución. De acuerdo con lo expuesto no es correcto considerar, como hace el recurrente en su reclamación, que la documentación, en este caso las actas del Comité de Empresa de la UCM correspondientes a los años 2019 a 2022, debía ser remitida por el Presidente y el Secretario del citado Comité. De haber sido esa la intención del peticionario, podría haber dirigido su solicitud a ambos y la misma se hubiese tramitado, en su caso, en aplicación de las normas que rigen la actuación del Comité de Empresa, evaluándose conforme a las mismas la legitimación del solicitante. Al haber optado por la vía prevista en la legislación de trasparencia, esta Secretaria General ha actuado conforme a su competencia, no siendo ésta susceptible de transmisión o delegación, por tratarse ya de una competencia delegada, a los singulares Centros, estructuras y Facultades de la Universidad. Por ello, cualquier solicitud de acceso a la información que pudiese llegar debe trasladase a la Secretaría General, para, a través de la Unidad de Transparencia, proceder a su estudio, tramitación y resolución, como sucedió con la solicitud con número de referencia 24/2022 que ahora interesa. Segundo.- El recurrente reconoce que obtuvo acceso a la información pública solicitada, en concreto a las actas del Comité de Empresa de la UCM de los años 2019, 2020, 2021 y 2022, hasta la fecha de su solicitud. Su reclamación se funda en las posibles incorrecciones de la documentación, que se examinarán más adelante. Su solicitud de acceso a la información pública fue atendida en plazo, resultando además favorable a sus intereses, dándose así debido cumplimiento a la legislación de transparencia, y haciendo posible el fin último de la misma: conocer la actividad pública y con ello mejorar su control por parte de cualquier persona interesada. Tercero.- El reclamante considera que la documentación a la que se le dio acceso, las actas del Comité de Empresa de la UCM de los años 2019 a 2022, no son correctas por varios motivos que se analizan de forma separada. En primer lugar, reclama que las firmas que constan en las actas, las del Presidente y el Secretario del Comité de Empresa, deben ser visibles. En efecto, tal como se ve en la documentación aportada por el recurrente, las firmas y, en su caso, el Documento Nacional de Identidad de los firmantes, han sido ofuscadas antes del acceso, en aplicación de la normativa de protección de datos. El Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos, en lo sucesivo, RGPD) ha supuesto una importantísima profundización en la protección de daos personales, empezando por su propia definición. El artículo 4 considera dato personal toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona. No cabe duda, pues, que tanto la firma como el DNI forman parte de los datos personales y que, al amparo de las previsiones del RGPD, los sujetos obligados, entre los que se incluye la UCM, están obligados a proteger, actuando bajo la llamada «responsabilidad proactiva» respecto a los datos personales que van a ser objeto de tratamiento, en este caso dando acceso a los mismos. Además, es un hecho cierto que, en el actual estado de las tecnologías, facilitar el DNI y la firma manuscrita pone en alto riesgo los derechos fundamentales de las personas afectadas, que pueden verse seriamente vulneradas en su círculo de derechos e intereses, facilitando la suplantación de identidad. Corresponde al responsable del tratamiento de los datos, en este caso a esta Secretaría General, en el momento de resolver las condiciones del acceso a la documentación, velar por la aplicación de los principios recogidos en el artículo 5 del RGPD, muy especialmente el de minimización de los datos atendiendo a los principios de proporcionalidad y necesidad en relación con la finalidad del tratamiento. El fundamento jurídico del acceso se basa en la legislación de transparencia estatal y autonómica, cumpliéndose así la previsión del artículo 6.1.e) del RGPD, en los términos prescritos por el art. 8.2 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales (LOPDGDD). Ahora bien, el acceso a la información personal contenida en dicha documentación debe superar el juicio de proporcionalidad una vez ponderados los derechos e intereses jurídicos en juego. El artículo 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (BOE núm. 295, de 10/12/2013), así como el artículo 35.3 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (BOCM núm. 94, de 22/04/2019 y BOE núm. 163, de 09/07/2019), prevén los criterios que deben tenerse en cuenta para la mencionada ponderación, dando valor relevante al menor perjuicio de los derechos de los afectados en relación con sus datos identificativos, y la mayor garantía de los derechos de los afectados en caso de que la información pudiera afectar a su seguridad. En el caso de las firmas manuscritas, que son las ofuscadas en la documentación afectada, su conocimiento facilita, como se ha indicado, una posible suplantación de identidad. Por otro lado, parece evidente que la falta de visibilidad de la firma o del DNI de los firmantes en nada afecta a la finalidad de la transparencia, esto es, el conocimiento de la información contenida en un documento público, en este caso de las actas a las que se da acceso. En conclusión, la visibilidad de la firma o del DNI del firmante no supera el criterio de necesidad ni el juicio de ponderación entre el interés público en la divulgación de la información y los derechos de las personas físicas concernidas. La aplicación del principio de minimización impide su comunicación a los terceros en el contexto de la transparencia. Cuarto.- En su petición, el recurrente manifiesta que “las firmas y nombres del Presidente y del Secretario del Comité de Empresa aparecen ocultas”. Respecto a las firmas que aparecen ofuscadas, nada puede añadirse a los expuesto en el Fundamento jurídico inmediatamente anterior. No puede afirmarse lo mismo de los nombres de Presidente y Secretario del Comité de Empresa, ambos firmantes de las actas. En ningún caso se ha ocultado esta información, que aparece cuando así consta en las actas a las que se da acceso. Cuando no aparece el nombre de los firmantes, sino sólo su cargo, como sucede con algunas de estas actas, se debe a que así estaban disponibles en el momento del acceso. Esta ausencia constituiría, pues, una cuestión material referente a la confección de las actas por los órganos responsables, que excede la legislación de transparencia y sobre cuya corrección no corresponde pronunciarse a esta Secretaría General. En los procedimientos de transparencia únicamente se dirime si es posible el acceso o si existe algún derecho que lo restrinja total o parcialmente, derivado de la protección de datos personales o de los límites materiales establecidos legalmente. No cabe, pues, cuestionar en estos procedimientos la legalidad de la actuación administrativa, que, en su caso, se impugnará por los cauces previstos para ello. En todo caso, pude ser de interés añadir que los nombres de las personas que han ocupado los cargos de Presidente y Secretario durante el período afectado (2019-2022) son públicos y notorios, tanto en la propia página web del Comité de Empresa (https://www.ucm.es/comitedeempresapaslaboral/composicion) como en las propias actas, ya que se indica el cargo después de los nombres en la relación de asistentes en cada una de ellas. En resumen, es claro que no se trata de una información de difícil acceso general. Quinto.- En último lugar, el peticionario recuerda en su escrito la obligación de publicar esta actas en la página web del Comité de Empresa de la UCM, de acuerdo con el propio Reglamento de funcionamiento del Comité de Empresa del PAS Laboral de la UCM, aprobado en 2019 (al que puede accederse aquí: https://www.ucm.es/comitedeempresapaslaboral/legislacion- basica). De conformidad con la legislación de transparencia, la publicación de las actas no es exigible. La normativa aplicable únicamente obliga a la publicación de los acuerdos de los órganos de gobierno de las entidades sujetas a la misma (artículo 10.3 de la Ley 10/2019). Cuestión diferente es la aplicación de la norma reguladora de la actuación del Comité de Empresa, el ya citado Reglamento de funcionamiento del Comité de Empresa del PAS Laboral de la UCM, y las obligaciones impuestas en la misma. En su caso, el control del cumplimiento de esta previsión reglamentaria debe plantearse ante el órgano responsable de su cumplimiento. Es, pues, una cuestión que no atañe a las obligaciones derivadas de la transparencia, ni las impuestas por las exigencias de la publicidad activa, ni por las del posible acceso a la información pública, por lo que no corresponde resolverla en este procedimiento. Sexto.- En conclusión, en la resolución del expediente de transparencia 24/2022 se ha dado acceso a la información solicitada, tal como reconoce el propio recurrente. Las posibles incorrecciones de la documentación señaladas por el recurrente en su escrito de reclamación se derivan de la normativa de protección de datos o no afectan a su contenido, por lo que no cabe apreciar infracción de la legislación de transparencia en la resolución recurrida ni en el acceso a la documentación demandada. Séptimo.- Por último, se indica que estas alegaciones son muy similares, en algunas partes prácticamente idénticas, a las presentadas en el procedimiento con N/REF 231/2022, en el que se recurría la resolución de esta Secretaria General de fecha 29 de junio de 2022, que se tramitó con número de referencia 18/2022. En este procedimiento anterior se dirimía el correcto acceso a una sola acta del Comité de Empresa del PAS Laboral de la UCM, planteándose algunos de motivos de reclamación de forma igual a los ahora examinados, razón por la cual no hay grandes diferencias en las alegaciones presentadas en ambas reclamaciones.” CUARTO. El 23 de enero de 2023, se remite al reclamante el escrito de la administración, concediéndole un plazo de 10 días para que formulase las alegaciones que considerase convenientes. El 23 de enero de 2023, se recibió por este Consejo el escrito de alegaciones presentado por el reclamante. En dicho escrito, se indica lo siguiente: “La solicitud de acceso se formuló a través de una instancia general dirigida al Comité de Empresa de la UCM, al Presidente y al Secretario del CE. La concesión de acceso se resuelve por resolución de la Secretaria General de la UCM quien afirma en el fundamento jurídico primero del escrito de alegaciones que le corresponde a ella misma la competencia sobre la política de transparencia y la gestión de las solicitudes de acceso. Tal como establece la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid en su artículo 32, la competencia para la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública corresponderá: a) En el ámbito de la Administración pública y demás organismos o entidades incluidos en el artículo 2 será competente para resolver el titular del órgano o de la entidad que posea la información solicitada. b) En el caso de que se solicite información de las personas físicas o jurídicas que presten servicios públicos o ejerzan potestades administrativas, así como de los sujetos comprendidos en los apartados 1 y 2 del artículo 3, será competente para resolver el órgano que tenga atribuidas las competencias del servicio o en la materia.” En este caso, por tanto, entendemos que debe primar la Ley de Transparencia sobre el Decreto Rectoral y respecto a la competencia para resolver solicitudes de transparencia, entendemos que debería aplicarse el art. 32 de la Ley 10/2019 y ser el Comité de Empresa y Secretario y Presidente quienes deben aportar la información solicitada y resolver sobre nuestra petición. Entendemos que el Comité de Empresa es un órgano de representación de los trabajadores en la UCM y dotado de unas normas de funcionamiento y de deliberación propias. De hecho, la Secretaria General de la UCM vela por los intereses de la Universidad mientras que el Comité de Empresa vela por los intereses de los trabajadores y trabajadoras del Pas Laboral. Es por ello, que la propia decisión sobre el acceso a la documentación del CE, debe partir de la deliberación en el seno del propio Comité y no de un juicio de la Secretaria General de la UCM. Es más, la Asesoría Jurídica de la UCM no tiene competencias sobre las decisiones del Comité de Empresa, ni tampoco puede informar a instancia de éste. La solicitud de las actas al comité de empresa en virtud de la ley de transparencia y a través del Registro de la UCM obedece al hecho de que el propio Comité de Empresa de la UCM tiene sus dependencias dentro de los edificios institucionales de la UCM y comparten instalaciones y servicios como es el caso del registro general, dándose traslado desde el Registro de los escritos en él presentados hacia este órgano. Además, al tratarse el Comité de Empresa, de un órgano colegiado, y su presidente y secretario, personal sujeto al EBEP y a la Ley de transparencia, es perfectamente pertinente la solicitud dirigida a ellos, siendo estos últimos, por otra parte, quienes según la normativa establecida en la Ley 40/2015 tienen atribuídas las funciones relativas al levantamiento y firma de las actas del Comité de Empresa. […] En primer lugar, porque las firmas que constan en las actas no permiten identificar en modo alguno a sus firmantes ni tampoco dan fe de la integridad del documento administrativo. […] Sobre este punto es preciso hacer tres afirmaciones que refutan lo alegado por la Secretaria General: Por una parte, la Secretaria General de la UCM se atribuye la competencia en materia de Transparencia sobre órganos ajenos a la estructura orgánica de la Universidad complutense y sin dependencia de la Asesoría Jurídica como el Comité de Empresa, Por otra parte, es un contrasentido que no se atribuya competencia para la legalidad y corrección material de un acta, tal como consta en el Decreto Rectoral 1/2021, de 11 de enero, de establecimiento de los Vicerrectorados de la Universidad Complutense de Madrid, de delegación de competencias y de diversas cuestiones de índole organizativa y sí se la atribuya para otras competencias, como es la “política de transparencia” en este caso. Es decir , aquí la cuestión es si el Comité de Empresa entra dentro de la esfera de dependencia orgánica de la Secretaría General o no, y por tanto, si las competencias que tiene atribuida la Secretaria Genera, como la política de transparencia (no la gestión) y el control de la legalidad, afectan también al Comité de Empresa. Hay que recordar en este punto que ni las secciones sindicales en la Universidad ni el Comité de Empresa, pueden plantear consultas a la Asesoría Jurídica y disponen en su caso, de sus propios asesores legales. Estamos ante los dos frentes: sindicatos y representantes de los trabajadores por un lado, y por el otro, la empresa. Finalmente, hay que hacer referencia a los metadatos. Si se observan los metadatos de las actas remitidas, aparecen creadas recientemente, no en la fecha de firma, por lo que la afirmación de que “cuando no aparece el nombre de los firmantes sino sólo su cargo, como sucede con algunas de estas actas, se debe a que así estaban disponibles en el momento del acceso”, o que “no cabe, pues, cuestionar en estos procedimientos la legalidad de la actuación administrativa”, nos parecen bastantes graves. […] Finalmente, respecto a la visibilidad de la firma del DNI, tal como estableció el Criterio Interpretativo del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno 4/2015 de 23 de julio de 2015, sobre publicidad activa de los datos del DNI y firma manuscrita, “A juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y de esta Agencia Española de Protección de Datos, el objetivo de transparencia perseguido por la Ley 19/2013 se cumpliría con la identificación del adjudicatario de un contrato o de los firmantes de un convenio, no contribuyendo a este objetivo la publicación del número del DNI o la firma manuscrita cuando esta no se corresponda a un cargo público en ejercicio de las competencias que tiene conferidas”. En este caso, como cargos públicos que son tanto el Secretario como el Presidente del Comité de empresa (como la Gerenta General o la Secretaria General de la UCM que firman con sus nombres y DNI las actas y otros documentos administrativos) y representantes de un órgano colegiado de la UCM y en línea con la práctica habitual de otras universidades públicas y de la propia Universidad Complutense, deberían publicar sus nombres completos y cargos y firma manuscrita o bien firma electrónica. Junto a ello, la Disposición Adicional Séptima de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, establece en su apartado 1 que al publicar un acto administrativo con datos personales, se incluirán el nombre y apellidos y cuatro cifras numéricas aleatorias del DNI o documento equivalente, por lo que no tiene sentido que aparezcan en estas actas una ofuscación total del nombre del firmante, de su DNI y de la fecha de firma. Por todo lo expuesto, SOLICITO: 1. El Consejo de Transparencia y Participación se pronuncie sobre la competencia de la Secretaria General de la UCM para otorgar o denegar el acceso a documentación del Comité de Empresa, y en este caso en particular sobre las actas del Comité de Empresa, de cara a una correcta tramitación futura de solicitudes. 2. Junto a lo anterior, sea atendida debidamente mi solicitud de acceso a las actas solicitadas del Comité de Empresa, con las debidas firmas del Secretario y del Presidente del Comité de Empresa así como la fecha de su firma y en su caso, el CSV correspondiente.” FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO. La Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid (en adelante, “LTPCM”) reconoce en su artículo 30 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. El artículo 5.b) de la misma entiende por información pública “los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones”. El derecho de acceso, por tanto, se ejerce sobre una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. SEGUNDO. El artículo 47 y siguientes y el 77 de la LTPCM, así como el artículo 6 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, reconocen la competencia de este Consejo para resolver las reclamaciones que se presenten en el ámbito del derecho de acceso a la información. TERCERO. El artículo 2.2 de la LTPCM establece que las disposiciones de esa ley se aplicarán a: “Serán también de aplicación las disposiciones de la presente Ley a las universidades públicas y a los organismos o entidades vinculadas o dependientes de ellas” mientras que la Disposición Adicional Octava señala que “Corresponde al Consejo de Transparencia y Participación la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los ayuntamientos de la Comunidad, de las universidades públicas de la Comunidad de Madrid, y de las entidades vinculadas o dependientes de los mismos.” CUARTO. El derecho de acceso a la información pública se reconoce en el artículo 105 b) de la Constitución, con arreglo al cual: “la Ley regulará: el acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos, salvo en lo que afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos y la intimidad de las personas.” El ámbito objetivo de la aplicación del derecho de acceso a la información se delimita de manera muy amplia en el artículo 5 de la LTPCM, de manera casi idéntica al artículo 13 de la LTAIBG: “Se entiende por información pública los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones.” En función de lo anterior, el Tribunal Supremo recuerda que, “esta delimitación objetiva del derecho de acceso se entiende de forma amplia, más allá de los documentos y la forma escrita, a los contenidos en cualquier formato o soporte, cuando concurran los presupuestos de que dichos documentos o contenidos se encuentren en poder de las Administraciones y demás sujetos obligados por la LTAIBG por haber sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.” (STS de 2 de junio de 2022, recurso de casación C-A núm. 4116/2020). Por lo tanto, ambas Leyes y la doctrina del Tribunal Supremo, definen el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto debe de estar en posesión del sujeto al momento de recibir la solicitud, bien porque el mismo la ha elaborado, bien porque la ha conservado o bien porque la ha obtenido en el ejercicio de sus funciones y competencias encomendadas. En el caso que nos ocupa, la información requerida debe considerarse información pública dado que estamos ante una solicitud relativa a las catas de un organismo que integra la estructura orgánica de la Universidad Complutense de Madrid que son datos recogidos por una administración pública, que obran en su poder, y han sido obtenidos en el ejercicio de sus funciones y competencias. Una vez sentada la naturaleza de la información solicitada, se puede comprobar que el interesado ha tenido acceso a la totalidad de la información solicitada, no obstante, este reclama ante el Consejo impugnando la competencia funcional de la Secretaria General de la Universidad Complutense en materia de transparencia ay denuncian una serie de irregularidades en la documentación entregada por la universidad. QUINTO. Ante las alegaciones planteada por el interesado, la Secretaría General de la Universidad Complutense de Madrid sostiene su plena competencia para resolver la solicitud planteada por la interesada, por cuanto esta tiene las competencias delegadas en materia de transparencia en virtud del Decreto Rectoral 1/2021, de 11 de enero, de establecimiento de los Vicerrectorados de la Universidad Complutense de Madrid. De este modo, este órgano tiene la potestad de llevar a cabo las tareas de dirección de la política de transparencia del centro universitario y el mantenimiento de su portal de transparencia. Hay que destacar que el Comité de Empresa de la Universidad Complutense es un órgano colegiado de representación colectiva de los trabajadores sujetos al II Convenio Colectivo del personal laboral de administración y servicios de la Universidad Complutense de Madrid, es decir, se trata de un ente adscrito o vinculado a dicha institución académica, y como tal, se sujeta a la política de transparencia elaborada por los órganos rectores de la UCM, en este caso, por la secretaría general. Prueba de ello, se puede obtener en el mismo Portal de Transparencia de la Universidad Complutense de Madrid, donde el Comité de Empresa tiene su propio apartado de transparencia bajo la categoría general de Área de personal – Información sindical del mismo portal. En dicho espacio es donde el Comité de Empresa debe publicar los acuerdos, actas y convenios, así como el resto de información pública elaborada por este, de acuerdo con lo establecido en su Reglamento de Funcionamiento, y no en una página web independiente a la de la universidad, tal y como parece desprenderse del escrito de la interesada. Asimismo, es a través de este portal donde se permite a toda persona presentar solicitudes de acceso a la información pública a disposición de la Universidad y que no se haya hecho ya accesible a través de su publicación, incluida la información elaborada por el Comité de Empresa. El interesado también manifiesta en su escrito que la administración responsable es incompetente para resolver al no haber elaborado directamente la información requerida. Se debe destacar que el criterio de atribución de la facultad de resolver fijado en el artículo 32 de la LTPCM no exige que la resolución sea acordada por el órgano que elabora la información, sino que emplea un terminología abierta y general al disponer que será competente para resolver el titular del órgano o la entidad “que posea la información solicitada.” Por lo que, estando la Universidad Complutense de Madrid en posesión de la información solicitada y habiendo delegado la competencia en materia de transparencia a la secretaria general, este Consejo entiende que este órgano está facultado para resolver la solicitud de acceso planteada, tanto de acuerdo con lo dispuesto en la normativa básica de transparencia como con respecto de la atribución competencias regulada a través del Decreto Rectoral 1/2021, de 11 de enero, de establecimiento de los Vicerrectorados de la Universidad Complutense de Madrid. SEXTO. Una vez aclarada la cuestión competencial, conviene pasar a analizar el resto de las alegaciones planteadas por el reclamante relativas a la información facilitada por la administración requerida. Este manifiesta que las actas que les han sido facilitadas adolecen de una serie de defectos que impiden tomar conocimiento de la identidad de los firmantes, y debido a esta circunstancia, podría apreciarse que la secretaria general ha incumplido con su obligación de dar acceso a la información solicitada. A la vista del fondo de la reclamación planteada y siguiendo la exposición de motivos de la LTPCM, conviene señalar que la transparencia administrativa es un bien imprescindible para conseguir un mejor servicio al ciudadano ya que garantiza que este posea pleno conocimiento de la actuación de los poderes públicos. Esto es, la norma vigente en materia de transparencia busca conceder a toda persona la posibilidad de estar informado y conocer las decisiones públicas, así como la actividad de nuestros entes públicos e instituciones. Partiendo de las cuestiones indicadas, el derecho de acceso no es más que una herramienta para materializar el principio de transparencia administrativa, permitiendo que toda persona pueda solicitar a las administraciones la puesta a disposición de la información pública que esté en su poder, sin más limitaciones que las establecidas legalmente. Como se extrae del texto de la norma, el interesado tiene derecho a “acceder” a la información pública y a tomar conocimiento del contenido de los datos e informaciones solicitadas. Y pese a que una de las finalidades establecidas por la ley es permitir al ciudadano llevar un control de la actividad de los entes que prestan un servicio público, el derecho de acceso y el principio de transparencia administrativa no alcanza a impugnar una hipotética mala administración o la validez de actos administrativos. El interesado tiene el derecho a acceder a la información pública bajo las finalidades establecidas en la norma tal y como se han expuesto. Y derivado de dicho acceso, estos podrán valorar la adopción de las actuaciones que consideren oportunas y utilizar los procedimientos adecuados para reclamar la adecuación a la legalidad de aquellos actos administrativos que, bajo su parecer, sean defectuosos o deban ser revisados por el órgano competente. Es decir, el análisis de validez material o formal de los datos reflejados en dicha información deberán encauzarse por el procedimiento administrativo que corresponda, distinto al proceso de reclamación de acceso a la información pública. No obstante, sí que cabe señalar, con respecto de la ofuscación de los datos identificativos del presidente y secretario que habrá que estar a los criterios asentados por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en concreto, del Criterio interpretativo de 23 de julio de 2015, donde se señala lo siguiente: “[…] en la relación de esta ponderación, entendemos que debe hacerse una distinción entre los dos tipos de datos de carácter personal referido en este criterio. Por un lado, respecto del DNI, corresponda este a una persona de carácter público o una persona de carácter privado, se entiende que el conocimiento de este dato no es relevante a los efectos de alcanzar el objetivo de transparencia que preside la LTAIBG, toda vez que el mismo cumple con la identificación realizada a través de la publicación de los nombres y apellidos y en su caso, la identificación del Acto de nombramiento de los firmante que ocupan un cargo público en el marco de cuyas competencia firman el correspondiente contrato o convenio. Asimismo, debe tenerse en cuenta, por un parte, que este dato excede de la esfera pública de los firmantes, que es el criterio relevante que ha sido tenido en cuenta por la Ley para prever la publicación de información y, por otra, que su conocimiento por terceros podría incluso generar riesgos de suplantación de su identidad, especialmente en el ámbito de las transacciones electrónicas. En lo que respecta a la firma manuscrita, es preciso tener en cuenta, a la hora de realiza la ponderación, el marco en el que se firma el documento y la condición de los firmantes del mismo. Teniendo en cuenta que especialmente en el caos de los convenios administrativos, los firmantes son, con carácter general, representante de organismo o entidades públicas, y por tanto cargo público cuyo nombramiento ha sido también publicado, así como que la firma de dicho carpos públicos refrenda la aceptación de los termino incluidos en el documento, cabria considerar que esa firma se encuentra dotada de una especial relevancia que podría conducir a que, en la ponderación entre transparencia y protección de datos de carácter personal, prevalezca la primera en aras de dotar al documento de la máxima exactitud e integridad en lo que respecta a la manifestación de voluntad del órgano cuyo representante firma el mismo. Por el contrario, cuando la firma del documento no correspondiera a un cargo público, la ponderación entre transparencia y protección de datos de carácter personal debe primar a favor de esta última. […] No obstante, no es posible ignorar que la publicación de la firma manuscrita del interesado podría generar una situación de riesgo en que la misma pudiera resultar reproducida por cualquier persona que accediera al documento. Por este motivo, y a fin de dotar de cierta homogeneidad al documento, se considera una buena práctica la supresión de todas las firmas, siempre que la ausencia de las firmas sea suplida con algún tipo de mención que ponga de manifiesto que el órgano del mismo ha sido efectivamente firmado.” Si aplicamos este criterio al presente supuesto, podemos concluir que la información relativa al DNI del firmante del acta, así como la firma, pertenece a la esfera personal de este y el conocimiento de este dato no cumple con el objeto de transparencia fijado por la norma, dado que en sí mismo, es irrelevante para el interesado. Asimismo, el nombre completo de Presidente y Secretario, aparecen en las mismas actas, donde se identifican los cargos y las personas que los desempeñan. Por todo lo anterior, se debe desestimar la reclamación presentada por la interesada dado que se está solicitando a este Consejo que fiscalice la actuación de la administración más allá de las competencias que le han sido expresamente atribuidas. En relación con el contenido de la información solicitada, comprobamos que la administración efectivamente dio acceso al interesado a la información reclamada, y si tras haber obtenido el acceso solicitado, el reclamante considera que el documento en cuestión no se ajusta a la normativa de aplicación o adolece algún tipo de defecto formal, si lo considera, puede recurrir por los cauces administrativos que correspondan. RESOLUCIÓN En atención de todos los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid ha decidido, ÚNICO. Desestimar la reclamación con número de expediente RDACTPCM343/2022, presentada por Don , en fecha 7 de noviembre de 2022. De acuerdo con el artículo 48 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de Transparencia y Participación, esta resolución tiene carácter ejecutivo y será vinculante para los sujetos obligados por la Ley 10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril y el artículo 37 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo, esta resolución pone fin a la vía administrativa. Madrid, en la fecha que figura en la firma. Antonio Rovira Viñas. Consejero. Responsable del Área de Acceso a la Información.