El solicitante pidió al Ayuntamiento de Venturada copias de informes jurídicos y técnicos de licencias de obra de 2020 y 2021. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid estima la reclamación, aunque ordena retrotraer las actuaciones para que el interesado concrete la solicitud por falta de precisión.
Puntos clave de la argumentación
1
La falta de resolución expresa de las solicitudes de información constituye una actuación irregular de la administración que obstaculiza el derecho de defensa del interesado.
2
La desestimación por silencio administrativo no es una alternativa válida a la resolución expresa, sino una forma de subsanar el funcionamiento deficiente de la administración.
3
La información solicitada, al ser elaborada en el ejercicio de funciones públicas, se considera información pública accesible.
4
Se aprecia una falta de concreción en la solicitud al pedirse una cantidad genérica de expedientes sin precisar cuáles ni qué datos específicos se requieren.
Texto completo
Resolución: RDA193/2023
Nº Expediente de la Reclamación: RDACTPCM084/2022
Reclamante: .
Administración reclamada: Ayuntamiento de Venturada.
Información reclamada: Informes jurídicos expedientes concesión licencias.
Sentido de la resolución: Estimación. Retroacción de las actuaciones.
ANTECEDENTES
PRIMERO. El 14 de marzo de 2022, se recibe en este Consejo reclamación de
Don ante la falta de respuesta a su solicitud de
información formulada en fecha 05/02/2022 al Ayuntamiento de Venturada
relativa copia de los informes jurídicos y técnicos aportados en expedientes de
concesión de licencias de obra de los años 2020 y 2021, hasta un límite de 10
por año.
SEGUNDO. El 2 de septiembre de 2022, este Consejo admitió a trámite la
reclamación y dio traslado de esta al alcalde del Ayuntamiento, solicitándole la
remisión de las alegaciones que considere convenientes y, en general, toda la
información o antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la citada
reclamación.
TERCERO. Una vez transcurrido el plazo concedido para la presentación de
alegaciones, este Consejo ha podido verificar que el Ayuntamiento no ha
presentado ningún escrito de alegaciones.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. La Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de
la Comunidad de Madrid (en adelante, “LTPCM”) reconoce en su artículo 30
que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en
los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. El
artículo 5.b) de la misma entiende por información pública “los contenidos o
documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito
de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o
conservados en el ejercicio de sus funciones”. El derecho de acceso, por tanto,
se ejerce sobre una información existente y en posesión del organismo que
recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
SEGUNDO. El artículo 47 y siguientes y el 77 de la LTPCM, así como el
artículo 6 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de
Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, reconocen la
competencia de este Consejo para resolver las reclamaciones que se
presenten en el ámbito del derecho de acceso a la información.
TERCERO. El artículo 2 de la LTPCM establece que las disposiciones de esa
ley se aplicarán a: “f) las entidades que integran la Administración local”
mientras que la Disposición Adicional Octava señala que “Corresponde al
Consejo de Transparencia y Participación la resolución de las reclamaciones
que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las
solicitudes de acceso a la información de los ayuntamientos de la Comunidad,
de las universidades públicas de la Comunidad de Madrid, y de las entidades
vinculadas o dependientes de los mismos.
CUARTO. En el presente caso, el reclamante acude a este Consejo
manifestando que no ha recibido respuesta a su solicitud por parte del
Ayuntamiento y resulta necesario recordar, que la falta de resolución expresa
de las solicitudes de información que se formulen, conlleva la creación de un
claro perjuicio al solicitante, al desconocer los motivos por los cuales no se le
permite acceder a la información requerida. Esta situación obstaculiza su
derecho de defensa frente a la actuación de la administración, al no tener a su
disposición una decisión fundamentada a la que oponerse por vía de recurso.
Si bien, tal y como dispone el artículo 42.3 de la LTPCM, una vez
transcurrido el plazo máximo de resolución sin notificarse; “la solicitud de
acceso se entenderá́ desestimada conforme a lo establecido en la legislación
básica en materia de transparencia y acceso a la información pública.”. Esta
disposición no afecta al mandato contenido en el artículo 34.1 de la LTPCM, el
cual exige que: “el derecho de acceso a la información pública sólo podrá́ ser
limitado o denegado en los supuestos previstos en la normativa de la Unión
Europea y en la legislación básica del Estado. Y este precepto, debe ponerse
en relación con el artículo 40 del mismo cuerpo legal, que establece:
“Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes que
conforme a la legislación básica en materia de transparencia y acceso a la
información pública incurran en causa de inadmisión.”
Y a mayor abundamiento, la conducta de la administración incumple los
establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, la
“LPAC”), de aplicación supletoria, que en su artículo 21.1 establece que; 1. La
Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos
los procedimientos, cualquiera que sea su forma de iniciación.
En todo caso, la administración está obligada a resolver expresamente, y
la desestimación por medio del silencio administrativo no se regula como una
alternativa a la resolución expresa, se trata de una forma de subsanar el
funcionamiento deficiente de la administración y permitir al interesado continuar
con la tramitación del procedimiento en caso de inactividad del órgano
requerido.
En definitiva, la adopción de resoluciones mediante actos presuntos
debe calificarse como actuación irregular de la administración, que conllevaría
la correspondiente sanción en materia de transparencia conforme a lo
dispuesto en el Título VI de la LTPCM. La denegación o limitación del derecho
de acceso a la información pública deberá hacerse a través de resolución
motivada y ponderada, preservando así el derecho del interesado a conocer los
fundamentos que ha empleado la administración para resolver su solicitud.
QUINTO. En el caso que nos ocupa, dicha actuación irregular no se ha limitado
a dejar sin respuesta la solicitud del interesado, sino que la administración
tampoco ha presentado alegaciones ante este Consejo, tras ser requerida para
ello, desatendiendo sus obligaciones como sujeto obligado al cumplimento de
lo dispuesto en la LTPCM y la legislación básica estatal en materia de
transparencia.
Al no contar con una respuesta de la administración responsable a la
solicitud de acceso planteada o a la petición de alegaciones formulada por este
Consejo, no resulta posible deducir si la documentación solicitada existe, o si
esta se encuentra afectada por alguna de las causas de inadmisión reguladas
en el artículo 18 de la LTAIBG o alguno de los límites de acceso a la
información contemplados en el artículo 34 de la LTPCM y 14 y 15 de la
LTAIBG. Aunque resulta evidente que estamos ante información que, de existir,
obra en poder de un organismo sujeto a la LTPCM y ha sido elaborada en el
ejercicio de sus funciones y, por tanto, debe considerarse información pública
accesible.
Por todo lo anterior, teniendo en cuenta la evidente naturaleza pública de
la información, y que el incumplimiento por la Administración de la obligación
legal de dictar una resolución expresa sobre la solicitud de acceso y la falta de
respuesta al requerimiento de alegaciones de este Consejo no pueden dejar sin
eficacia el ejercicio de un derecho de rango constitucional, por lo que este
Consejo considera estimar la presente reclamación.
SEXTO. No obstante, una vez analizado el contenido de la solicitud, este
Consejo sí que aprecia la concurrencia de la falta de concreción de la solicitud
de acceso dado que se pide el acceso a una gran cantidad de expedientes, sin
concretar exactamente cuáles, y cuál es la información a la que se pretende
acceder o, al menos, no se da a la administración detalles precisos sobre los
datos que deben aparecer en dichos expedientes. Siendo así, la administración
deberá proceder conforme dispone el artículo 39 de la LTPCM, solicitando al
interesado que concrete el tipo de expedientes urbanísticos a los que se
refiere, así como los informes que solicita en cada uno de ellos.
Por ello, este Consejo considera procedente solicitar al Ayuntamiento
que retrotraiga y requiera al interesado al fin de que este pueda concretar la
información solicitada y, a su vez, asesore al reclamante, ofreciéndole las
indicaciones y los datos necesarios para que pueda precisar dicha solicitud,
conforme a lo establecido en los artículos 33.1 c) y d) y 39.1 de la LTPCM.
Y, en su caso, una vez concretado el contenido de lo que se solicita, el
Ayuntamiento, a tenor de su complejidad, podrá facilitar al interesado la
información de que disponga por partes, en varios momentos o incluso plazos y
también puede ofrecer al reclamante la posibilidad de acudir a la sede del
ayuntamiento para que acceda a la vista de los documentos en los que esté
contenida la información solicitada. Teniendo en cuenta, al momento de su
puesta a disposición, la regla ya consolidada que indica que en los supuestos
que existan datos de carácter personal no especialmente protegidos, se debe
previamente ponderar la prevalencia o no del interés público sobre el
conocimiento de dichos datos; que deberán entregarse si tal interés se justifica
con motivos razonados.
Si se diera el supuesto contrario, es decir, si al realizar la ponderación se
considera con motivos razonados que prima la protección de los datos
personales, se debe proceder a la anonimización de los mismos antes de la
entrega de la información, de acuerdo con lo regulado en la legislación básica
sobre derecho de acceso a la información.
RESOLUCIÓN
En atención de todos los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el
Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid ha
decidido,
PRIMERO. Estimar la Reclamación con número de RDACTPCM084/2022
presentada en fecha 14 de marzo de 2022 por Don ,
por constituir su objeto información pública.
SEGUNDO. Retrotraer las actuaciones al momento posterior a la presentación
de la solicitud para que el Ayuntamiento de Venturada pueda solicitar al
reclamante que concrete su solicitud de información, conforme se ha señalado
anteriormente y en los términos establecidos en los artículos 39.1 LTPCM y
19.2 LTAIBG, previa facilitación de las indicaciones precisas para que el
interesado pueda concretar su solicitud, conforme a lo establecido en los
artículos 33.1 c) y d) y 39.1 LTPCM.
Una vez concretada la solicitud de acceso, el Ayuntamiento de
Venturada podrá hacer entrega de la información requerida en distintos plazos
o partes, incluso conceder al interesado la posibilidad de acudir a la sede del
ayuntamiento para que acceda a la vista de los documentos en los que esté
contenida la información solicitada, remitiendo al Consejo testimonio de las
actuaciones llevadas a cabo para la ejecución del contenido de la presente
resolución.
TERCERO. Recordar al Ayuntamiento de Venturada que si no se diera
cumplimiento al contenido de la presente resolución o lo hiciera de forma
parcial o defectuosa, el Área a la que corresponda la tramitación de la
reclamación, o el Pleno en los casos que le corresponda, remitirán los
correspondientes requerimientos instándole al cumplimiento íntegro de la
misma y, de no atenderlos, se podrá remitir el expediente a la Presidencia del
Consejo para que inicie el procedimiento sancionador regulado en el Título VI
de la Ley 10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de todo ello se dejará constancia
en el informe que el Consejo remite anualmente a la Mesa de la Asamblea de
la Comunidad de Madrid.
De acuerdo con el artículo 48 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Consejo de Transparencia y Participación, esta resolución
tiene carácter ejecutivo y será vinculante para los sujetos obligados por la Ley
10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el artículo 47 de la Ley
10/2019, de 10 de abril y el artículo 37 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Consejo, esta resolución pone fin a la vía administrativa.
Madrid, en la fecha que figura en la firma.
Rafael Rubio Núñez. Presidente.
Responsable del Área de Publicidad Activa y Control.
Ricardo Buenache Moratilla. Consejero.
Responsable del Área de Participación y Colaboración Ciudadana.
Antonio Rovira Viñas. Consejero.
Responsable del Área de Acceso a la información.