El interesado solicitó al Ayuntamiento de Madrid proyectos e informes técnicos del Plan de Aceras y Accesibilidad 2021-22. Reclamó que la administración condicionó el acceso a una visita presencial y al pago de una tasa de 313,13€ por reproducción digital. El Consejo de Transparencia de la Comunidad de Madrid desestimó la reclamación por considerar razonable la alternativa de consulta presencial.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
PRIMERO
En fecha 19 de diciembre de 2022, se recibe en este Consejo reclamación de Don [anonimizado]; por disconformidad con la respuesta recibida a su solicitud de información formulada en fecha 22/10/2022 ante el Ayuntamiento de Madrid, relativa a los proyectos, estudios e informes técnicos sobre la reforma de cada una de las calles pertenecientes al Plan de Aceras y Accesibilidad 2021-2022. En concreto, el interesado expone en su escrito de reclamación lo siguiente:
"En la resolución se resuelve favorablemente la petición, pero no se ofrece la documentación vía telemática, sino mediante una visita presencial a la sede del departamento de obras del ayto de Madrid en horario de oficina y bajo cita previa, lo que dificulta el acceso a la información. Como respuesta a mi mail solicitando cita para acceder a la información, se me indica que me cobrarán 313,13€ por acceder a la información. Esto está fuera de toda proporcionalidad, ya que tanto el ayuntamiento como el estado disponen de las herramientas telemáticas para poner a mi disposición la información requerida (8 Gb), que yo mismo he comprobado desde casa que se puede subir a varios servicios gratuitos para compartir archivos en menos de 10 minutos. Ruego se me facilite un enlace de descarga para bajarme la información por internet sin coste."
El interesado había solicitado la siguiente información:
"Ruego me envíen los proyectos de construcción, así como los informes y estudios técnicos completos previos a la redacción de dichos proyectos provenientes del Área de Gobierno de Desarrollo Urbano y Área Delegada de Vivienda, Área de Gobierno de Medio Ambiente y Movilidad, Área de Gobierno de Obras y Equipamientos, Policía Municipal, EMT, Consorcio Regional de Transportes de Madrid, Madrid Calle 30 S.A. o de cualquier otra empresa externa, institución u organismo, relativos a la reforma de cada una de las calles pertenecientes al Plan de Aceras y Accesibilidad 2021 - 2022 cuyos proyectos de construcción éstos ya aprobados (...)"
SEGUNDO
El 7 de febrero de 2023 este Consejo admitió a trámite la reclamación y dio traslado de la misma a la subdirectora general de Régimen Jurídico y Personal del Área de Gobierno de Obras y Equipamientos del Ayuntamiento de Madrid, solicitándole la remisión de las alegaciones que consideren convenientes, copia del expediente y en general, toda la información o antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la señalada reclamación.
TERCERO
El 16 de febrero de 2023, se nos dio traslado desde la administración reclamada de un escrito de alegaciones acompañado de un informe técnico y una resolución. En dicho escrito de alegaciones, se indica lo siguiente:
"(...) Según el escrito de aceptación de la reclamación formulada por D. [anonimizado], el interesado manifiesta que en la resolución que le concedió el acceso a la información pública solicitada no se le ofrece la documentación por vía telemática, sino mediante personación en horario de oficina y previa concertación de cita, lo que, a su juicio, dificulta el acceso a la información. Adicionalmente, hace referencia al importe de la tasa que debería abonar si solicitara la reproducción de la totalidad de la información solicitada, indicado que es desproporcionada, al considerar que el Ayuntamiento de Madrid dispone de herramientas que le permiten poner a su disposición el volumen de la información requerida. Finalmente solicita un enlace de descarga para obtener la información por internet sin coste. Ante estas afirmaciones, se exponen las siguientes alegaciones:
PRIMERA.- Sin perjuicio de que, tal como indica la reclamante, existan medios técnicos para dar traslado de la información solicitada, dicho traslado requiere un trabajo previo manual de revisión una a una de las páginas de los archivos que componen cada expediente a los efectos de su debida anonimización, según lo establecido en el artículo 35 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid.
Dejando al margen el volumen de megabytes que supone la información solicitada, cada proyecto está compuesto de varios archivos, muchos de los cuales sobrepasan las 300 páginas, llegando a alcanzar incluso más de 600 páginas en algunos casos. Por lo que, si tomamos una media de 300 páginas por archivo y una media de 2 archivos de un total de 106 proyectos, sería necesario revisar más de 60.000 páginas.
El cumplimiento de esta obligación, dado el volumen de documentos solicitado, implicaría tener que destinar los medios humanos suficientes durante un periodo de tiempo muy prolongado para revisar cada una de las páginas de los archivos que componen los 106 expedientes, lo que supondría comprometer el buen funcionamiento de los servicios administrativos correspondientes. Ante esta dificultad, se consideró, de cara a un uso eficaz y eficiente de los medios humanos y materiales de los que dispone esta Secretaría General Técnica, resolver la solicitud de acceso a la información pública que nos ocupa facilitando al interesado la vista de los expedientes para que, de este modo, pudiera seleccionar aquellos archivos que deseara reproducir, acotando de este modo el trabajo de anonimización.
SEGUNDA.- El interesado indica en su reclamación que, como respuesta a su correo electrónico de 12 de diciembre de 2022, en el que solicitaba cita para personarse y tomar vista de los expedientes, el servicio municipal competente le indicó que para acceder a la información pública solicitada se le cobrarían 313,13 €.
A este respecto, se ha de señalar que el correo informativo remitido al interesado con fecha 13 de diciembre de 2022 en modo alguno indicaba que se le fuera a cobrar 313,13 euros por el acceso a la información pública, ya que la tasa en cuestión no se devenga por el mero acceso a la información pública solicitada, sino por la reproducción de los archivos en cuestión.
Según lo establecido en el artículo 6.e) de la referida Ley 10/2019, la interpretación y aplicación de esta norma se regirá, entre otros, por el principio técnico de gratuidad, en virtud del cual, el acceso a la información y las solicitudes de acceso serán gratuitos, sin perjuicio de las tasas previstas legalmente por la expedición de copias, o la transposición de la información a formatos diferentes del original.
En el Ayuntamiento de Madrid la prestación de servicios de reproducción de imágenes y documentos se encuentra regulada por la correspondiente Ordenanza fiscal aprobada por Acuerdo plenario de 8 de diciembre de 1988. El artículo 5 de la referida norma determina las tarifas a satisfacer por los servicios regulados en la Ordenanza, siendo aplicable para el caso que nos ocupa la contemplada en el apartado A).2.a), según la cual, por cada megabyte reproducido, con un mínimo liquidable de 10 MB, se aplica una tarifa de 0,04 €.
Así pues, la reproducción de la totalidad de los archivos que se corresponden con la información solicitada por el reclamante implicaría el abono previo a la reproducción de 313,13 euros, en concepto de tasa. Ponderando el principio general de gratuidad al acceso a la información pública con la simultánea obligación de liquidar la correspondiente tasa por la reproducción de los archivos originales solicitados en un soporte digital distinto anonimizado, esta Secretaría General Técnica consideró conveniente facilitar al solicitante la vista de dichos archivos para que pudiera seleccionar aquéllos cuya reproducción deseara y minimizar de este modo el importe de la tasa a abonar por el solicitante.
TERCERA.- D. [anonimizado] indica en su reclamación que la personación en las dependencias municipales en horario de oficina y con cita previa para tomar vista de parte de los expedientes que ha solicitado, dificulta el acceso a la información pública. A este respecto se alega que, como no puede ser de otro modo, la personación ha de realizarse en horario de oficina.
En el correo remitido al interesado con fecha 13 de diciembre de 2022, antes referido, se le ofrece al interesado la posibilidad de acudir de lunes a jueves entre 8 y 16 horas, en la previsión de que la lectura de los expedientes pudiera prolongarse por un máximo de 2 horas más allá de esa franja horaria, ya que, con carácter general, a las 18 horas las dependencias municipales han de quedar libres de personal. Así pues, se le ofrecen al interesado de lunes a jueves 10 horas efectivas al día para que pueda acceder y consultar la información requerida. Los viernes se ofreció al reclamante la posibilidad de acudir entre las 8 y las 14 horas, en previsión de que la consulta pudiera prolongarse como máximo una hora más, hasta las 15 horas, momento en el que los viernes finaliza la jornada laboral con carácter general. Así pues, la administración municipal ha puesto a disposición del interesado para acudir a las dependencias y consultar la información solicitada un rango de horas y días, en jornada de mañana y tarde, que, tomando en consideración los días y horario de trabajo del personal, persigue facilitar en la medida de lo posible el acceso a la información pública solicitada.
CUARTA.- Como conclusión a lo expuesto en los apartados precedentes, se ha de indicar que habiéndose presentado por el solicitante una solicitud de acceso a información pública que comprende 109 proyectos y más de 60.000 páginas y siendo necesaria la previa anonimización de cada una de estas páginas, por parte de esta Secretaría General Técnica se ha optado por la solución que se ha considerado menos gravosa para el solicitante, la que hubiera tenido que abonar 313,13 euros por la reproducción y envío telemático de toda la documentación solicitada, como para esta administración municipal que hubiera tenido que destinar medios humanos suficientes durante un periodo de tiempo muy prolongado para la anonimización de todos los documentos, lo que hubiera afectado al normal funcionamiento de los servicios municipales.
Por este motivo, se ha optado por facilitar al solicitante los enlaces informáticos a la Plataforma de Contratación del Sector Público de los proyectos que están publicados (un total de tres) y facilitarle el examen mediante personación de los 106 proyectos restantes, de manera que pudiera acceder a todo su contenido sin necesidad de abonar ningún importe en concepto de Tasa por Prestación de Servicios de Reproducción de imágenes y documentos del Ayuntamiento de Madrid, salvo para aquellos documentos que pidiera expresamente que le fueran reproducidos.
En definitiva, las motivaciones que dieron lugar a la emisión de la Resolución de 1 de diciembre de 2022 de esta Secretaría General Técnica de concesión al acceso a la información pública solicitada tomando vista de algunos de los expedientes afectados, en modo alguno pretendió la imposición al reclamante de restricciones injustificadas, ni la vulneración de derecho alguno que le amparase, sino que, en todo caso, se persiguió el uso eficaz y eficiente de los medios materiales y humanos de la Administración, así como evitar el abono por el interesado de la tasa que correspondería por la reproducción de todos los archivos solicitados.
Adjunto al presente escrito de alegaciones se remiten los archivos que conforman el expediente de solicitud de acceso a la información pública que nos ocupa y que ha sido requerido."
CUARTO
El 27 de enero de 2023 este Consejo remite a Don Fernando Jabonero Orasio el escrito recibido, concediéndole un plazo de 10 días para que efectúe las alegaciones que considere convenientes. En fecha 30/01/2023, se reciben las siguientes alegaciones por parte del reclamante:
"A título de referencia, el Ayuntamiento de Logroño remitió la información DE TODAS SUS SUBVENCIONES desde 2011 a 2017, con extracto de los pagos según su LIBRO MAYOR. El Ayuntamiento de COBEÑA, que hasta ha tramitado licencias durante 25 AÑOS sin publicar sus NORMAS URBANÍSTICAS y que tiene privatizada parte de la gestión de impuestos locales, dando pie a que empleados de la adjudicataria accedan a datos personales, protegidos, de los sujetos pasivos, así como su situación como obligados, a su patrimonio y cuentas, a expedientes sancionadores, etc. no es precisamente una Entidad en la que la Transparencia sea una preocupación sustancial. Por tener, hasta tuvo ejerciendo como Arquitecto Municipal a un sujeto que ni siquiera era empleado y mucho menos funcionario, que acabó sancionado con una inhabilitación por el Colegio de Arquitectos de Madrid. Todo ello siendo Alcalde y Secretaria quienes detentan las mismas posiciones en la actualidad. Por tanto, ruego al Consejo que esa Entidad cumpla por una vez con su deber."
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO
La Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid (en adelante LTPCM) reconoce en su artículo 30 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. El artículo 5.b) de la misma entiende por información pública "los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones". El derecho de acceso, por tanto, se ejerce sobre una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que le encomendadas.
SEGUNDO
El artículo 47 y siguientes y el 77 de la LTPCM, atribuyen a este Consejo la competencia para resolver las reclamaciones que se le presenten contra las resoluciones de las solicitudes de acceso a la información acordadas por los sujetos comprendidos en el ámbito de aplicación de esta Ley.
TERCERO
El artículo 2 de la LTPCM establece que las disposiciones de esa ley se aplicarán a: "...f) ..., las entidades que integran la administración local...", mientras que la Disposición Adicional Octava señala que "Corresponde al Consejo de Transparencia y Participación la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los ayuntamientos de la Comunidad".
CUARTO
En el presente caso, la administración reclamada no deniega el acceso a la información solicitada, sino que, tal y como señala en sus alegaciones, se ofrece al interesado la posibilidad de acceder previo pago de una tasa, explicándole las razones por las que resulta necesario el devengo de dicha tasa, citando el articulado que lo justifica y ofreciendo incluso una alternativa de acceso a la información solicitada, que consiste en acudir de forma presencial a la sede de la administración para acceder a la vista de los expedientes en los que el reclamante tiene interés. A continuación, analizaremos la procedencia del devengo de la tasa para posteriormente profundizar en la alternativa de acceso propuesta.
El artículo 33.g) de la LTPCM así como el 46 y el 6.e), establecen el derecho a acceder a la información pública de forma gratuita, sin perjuicio del abono de las tasas que correspondan por la expedición de copias y la transposición a formatos diferentes del original, de acuerdo con la normativa reguladora que corresponda. En este caso, la administración reclamada está haciendo uso de su potestad para aplicar una tasa al acceso solicitado, dado que la puesta a disposición de la información en el formato preferido por el reclamante implica la revisión previa de todas las páginas que conforman el expediente, transponiendo dicha información en un soporte digital anonimizado. Por tanto, la administración no está cobrando por el ejercicio del derecho, pero sí por la revisión de los documentos que integran los expedientes seleccionados, que implica un cambio a un formato diferente del original y que es consecuencia de dicho ejercicio.
Por último, es preciso señalar que a este Consejo no le es posible pronunciarse sobre la concreta imposición o exención de tasas, al no tener competencia para ello. No obstante, la tasa, en el caso de que se imponga, debe ser conforme con los requisitos legales relativos a la creación de esta.
QUINTO
En cuanto a la posibilidad que se le ofrece al reclamante de acceder a la consulta presencial de los expedientes que le interesaban, se considera que la misma es acorde a lo dictaminado por este Consejo.
Es ya criterio consolidado ofrecer ciertas facilidades a aquellas administraciones que acrediten no disponer de los medios personales y materiales necesarios para dar cumplimiento a las solicitudes de acceso a la información que se consideren complejas o voluminosas, todo ello con el objetivo de no sobrecargar y comprometer su gestión y funcionamiento ordinario y, a su vez, posibilitar el cumplimiento de la solicitud de acceso formulada.
En esos casos, teniendo en cuenta lo alegado por la administración, se ofrece la posibilidad de que la información se facilite por partes, en varios momentos o incluso plazos, así como también se otorga la posibilidad de que se cite a la persona interesada en la sede de la administración para que pueda acceder presencialmente a los documentos o información solicitada, pudiendo hacer copia de ésta si así lo considera necesario. Lógicamente, estas facilidades de cumplimiento están condicionadas a que la administración demuestre razonadamente y con la suficiente justificación que no cuenta con los medios suficientes para dar cumplimiento a la solicitud, que, a juicio de este Consejo, es lo que ocurre en este caso.
El Ayuntamiento de Madrid ha explicado adecuadamente las razones por las que considera que se comprometería la gestión del servicio en caso de cumplir con la solicitud de información en los términos indicados por el interesado y ha propuesto una de las alternativas admitidas por este Consejo para dar cumplimiento a la solicitud de información, permitiendo que el reclamante acuda a la sede de la administración para acceder presencialmente a la documentación solicitada sobre los proyectos, estudios e informes técnicos a las que deseaba acceder.
Por tanto, teniendo en cuenta las alegaciones de la administración, resulta razonable considerar que la atención de esta solicitud puede llegar a obstruir o paralizar el resto de la gestión, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tiene encomendado. Por lo que se considera admisible y razonable la alternativa de cumplimiento planteada, consistente en haber convocado al reclamante para que acceda presencialmente a la información y documentación solicitada.
En consecuencia, este Consejo debe desestimar la presente reclamación, al entender que la actuación de la administración ha sido la correcta para el caso que nos ocupa.
RESOLUCIÓN
En atención de todos los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid ha decidido,
ÚNICO. Desestimar la reclamación con número de expediente RDACTPCM38/2022, presentada por Don [anonimizado], al considerarse que el Ayuntamiento de Madrid cumplió adecuadamente con sus obligaciones en materia de acceso a la información.
De acuerdo con el artículo 48 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de Transparencia y Participación, esta resolución tiene carácter ejecutivo y será vinculante para los sujetos obligados por la Ley 10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril y el artículo 37 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo, esta resolución pone fin a la vía administrativa.