El interesado solicitó al Ayuntamiento de Zarzalejo copias de informes técnicos y jurídicos de expedientes urbanísticos de 2017 y 2018. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid estima la reclamación, pero retrotrae las actuaciones para que el ayuntamiento requiera al solicitante que concrete la información pedida.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud de acceso a informes técnico-jurídicos de expedientes de licencias de obras constituye información pública al obrar en poder de la administración y haber sido elaborada en el ejercicio de sus funciones.
2
No concurre la causa de inadmisión por abuso, ya que la solicitud no es cualitativamente abusiva y se encuadra en la finalidad de someter a escrutinio la acción de los responsables públicos.
3
Se aprecia un vicio de falta de concreción al solicitarse una gran cantidad de expedientes sin precisar los datos exactos, lo que obliga a retrotraer las actuaciones para que la administración asesore al interesado en la precisión de su solicitud.
4
En caso de existir datos personales no especialmente protegidos, la administración debe ponderar el interés público o, en su defecto, proceder a la anonimización de los mismos antes de la entrega.
Texto completo
Resolución: RDA196/2023
Nº Expediente de la Reclamación: RDACTPCM111/2022
Reclamante:
Administración reclamada: Ayuntamiento de Zarzalejo.
Información reclamada: Información expedientes urbanísticos.
Sentido de la resolución: Estimación. Retroacción de las actuaciones.
ANTECEDENTES
PRIMERO. El 6 de abril de 2022, se recibe en este Consejo reclamación de
Don ante la falta de respuesta a su solicitud de
información formulada en fecha 29/03/2021 al Ayuntamiento de Zarzalejo
relativa a la copia digital de los informes técnicos y jurídicos aportados a los
expedientes urbanísticos municipales en 2017 y en 2018.
SEGUNDO. El 21 de septiembre de 2022, este Consejo admitió a trámite la
reclamación y dio traslado de esta al Ayuntamiento de Zarzalejo, solicitándole
la remisión de las alegaciones que considere convenientes y, en general, toda
la información o antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la
citada reclamación.
TERCERO. El 7 de octubre de 2022, se recibió por este Consejo el escrito de
alegaciones presentado por la administración requerida. En dicho escrito, se
indica lo siguiente:
“Por medio de la presente, vengo a contestar el requerimiento efectuado por
ese Consejo de fecha 21/09/2022. El reclamante efectuó petición a esta
administración con fecha 29/03/2021. La documentación requerida “informes
técnicos y jurídicos aportados a expedientes urbanísticos municipales en 2017
y 2018”, evidentemente, está en poder de esta administración, al tratarse de
informes preceptivos en cada uno de los expedientes tramitados relacionados
con esa materia, pero no vinculantes.
La petición genérica que se realiza, -sin motivar cual va a ser el destino
de la información obtenida-, además de suponer una sobrecarga de trabajo
para esta administración, al estar hablando de más de 400 expedientes,
algunos, de ellos en archivo, los cuales habrán de examinarse con
detenimiento, para extraer de los mismos la documentación solicitada, para
estudiar si es viable su entrega, y para disociar y eliminar, en su caso, de los
mismos, los datos de carácter protegidos de cada uno de los interesados,
requiere una importante labor intelectual y un análisis posterior, para decidir si
se preserva el anonimato y si resulta posible el pleno entendimiento de la
resolución después de ser eliminados los datos identificativos, procediendo, en
su caso, a adaptar a las necesidades de anonimato el texto previamente
anonimizado.
Pero, además, entendemos, excede de la finalidad de transparencia de
la Ley, que según su exposición de motivos identifica como ejes fundamentales
de toda acción política: el conocimiento por los ciudadanos de cómo se toman
las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo
qué criterios actúan nuestras instituciones.
Lo que se persigue con la divulgación de la información en poder de la
Administración es someter a escrutinio la acción de los responsables públicos,
conocer cómo se toman las decisiones que afectan a los ciudadanos, cómo se
manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones.
Los informes técnicos y jurídicos, no son resoluciones que expresen la
voluntad de la administración, sino meras opiniones razonadas de aplicación de
la norma, sobre el análisis de una cuestión o asunto determinado y concreto,
cuya finalidad es servir de ayuda al órgano decisor a conformar su decisión y
garantizar el acierto de la misma.
Por tanto, aunque no existe un deber expreso de motivar la solicitud de
acceso a la información, no efectuándolo y siendo la petición tan genérica, la
misma puede entrar en conflicto con alguno de los límites al derecho de acceso
previsto en el art. 14 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno. Requiriendo, además, en el
caso de expedientes de infracción urbanística, el permiso expreso de los
interesados de acuerdo con lo dispuesto con el art. 15.1 pfo. 2º de la citada
Ley.
En definitiva, se podría concluir que, la petición efectuada, tiene un
carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia tal y como
establece la letra e) del artículo 18.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, pues atender
esta petición implicaría la práctica paralización de la actividad del
Ayuntamiento, al carecer de medios humanos para ello. Para esta
administración supone un volumen de información importante, que darían lugar
a un colapso y paralización del funcionamiento del Ayuntamiento, impidiendo la
atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tiene
encomendado.
CUARTO. El 7 de octubre de 2022, se remite al reclamante el escrito de la
administración, concediéndole un plazo de 10 días para que formulase las
alegaciones que considerase convenientes. El mismo día, se recibió por este
Consejo el escrito de alegaciones presentado por el reclamante. En dicho
escrito, se indica lo siguiente: “Por mi parte, quedo a lo resuelto por el consejo
de transparencia nacional en notificación de esta semana por la que resuelve
en relación al ayuntamiento de Villanueva de la Torre en Guadalajara al que se
requirió acceso a las actas de la junta de gobierno local en las cuales le implica
le indica los caminos a seguir: anonimización y copia digital al solicitante.”
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. La Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de
la Comunidad de Madrid (en adelante, “LTPCM”) reconoce en su artículo 30
que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en
los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. El
artículo 5.b) de la misma entiende por información pública “los contenidos o
documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito
de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o
conservados en el ejercicio de sus funciones”. El derecho de acceso, por tanto,
se ejerce sobre una información existente y en posesión del organismo que
recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
SEGUNDO. El artículo 47 y siguientes y el 77 de la LTPCM, así como el
artículo 6 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de
Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, reconocen la
competencia de este Consejo para resolver las reclamaciones que se
presenten en el ámbito del derecho de acceso a la información.
TERCERO. El artículo 2 de la LTPCM establece que las disposiciones de esa
ley se aplicarán a: “f) las entidades que integran la Administración local”
mientras que la Disposición Adicional Octava señala que “Corresponde al
Consejo de Transparencia y Participación la resolución de las reclamaciones
que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las
solicitudes de acceso a la información de los ayuntamientos de la Comunidad,
de las universidades públicas de la Comunidad de Madrid, y de las entidades
vinculadas o dependientes de los mismos.
CUARTO. El derecho de acceso a la información pública se reconoce en el
artículo 105 b) de la Constitución, con arreglo al cual: “la Ley regulará: el
acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos, salvo en lo
que afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos y
la intimidad de las personas.”
El ámbito objetivo de la aplicación del derecho de acceso a la
información se delimita de manera muy amplia en el artículo 5 de la LTPCM, de
manera casi idéntica al artículo 13 de la LTAIBG:
“Se entiende por información pública los contenidos o documentos que obren
en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la ley
y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus
funciones.
”
En función de lo anterior, el Tribunal Supremo recuerda que:
“esta delimitación objetiva del derecho de acceso se entiende de forma amplia,
más allá de los documentos y la forma escrita, a los contenidos en cualquier
formato o soporte, cuando concurran los presupuestos de que dichos
documentos o contenidos se encuentren en poder de las Administraciones y
demás sujetos obligados por la LTAIBG por haber sido elaborados o adquiridos
en el ejercicio de sus funciones.” (STS de 2 de junio de 2022, recurso de
casación C-A núm. 4116/2020).
Por lo tanto, ambas Leyes y la doctrina del Tribunal Supremo, definen el
objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información
que ya existe, por cuanto debe de estar en posesión del sujeto al momento de
recibir la solicitud, bien porque el mismo la ha elaborado, bien porque la ha
conservado o bien porque la ha obtenido en el ejercicio de sus funciones y
competencias encomendadas.
En el caso que nos ocupa, la información requerida debe considerarse
información pública dado que se solicita el acceso a un conjunto de
expedientes de concesión de licencias de obras, que son datos recogidos por
una administración pública, que obran en su poder, y han sido obtenidos en el
ejercicio de sus funciones y competencias.
Una vez sentada la naturaleza de la información solicitada, corresponde
analizar si se debe conceder acceso a la información solicitada, esto es, si se
trata de información pública susceptible de ser concedida, o si, por el contrario,
resulta de aplicación algún límite o causa de inadmisión que impida su acceso.
QUINTO. En el caso que nos ocupa y partiendo de las exigencias de
motivación que se ha desarrollado anteriormente, se alega la concurrencia de
la causa de inadmisión del abuso regulada en el artículo 18.1 e) de la LTAIBG.
Siguiendo el criterio desarrollado por este Consejo en numerosas resoluciones,
una solicitud se calificará como abusiva cuando ésta no esté justificada o no se
adecué a la finalidad de transparencia que fija la ley. Y unido a ello, se deberá
apreciar de forma conjunta si el ejercicio del derecho es abusivo
cualitativamente, no en sentido cuantitativo.
Esto es, concurrirá dicho requisito cuando la solicitud reúna en las
siguientes condiciones; (i) Con carácter general, en aquellos casos en que
pueda considerarse incluida en el concepto de abuso de derecho recogido en
el artículo 7.2 CC y avalado por la jurisprudencia, (ii) Cuando de ser atendida,
requiera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión de los
sujetos obligados a suministrar la información, (iii) Cuando suponga un riesgo
para los derechos de terceros y (iv) Cuando sea contraria a las normas, las
costumbres o la buena fe.
Todo ello ha venido ratificado por nuestro Tribunal Supremo, que ha
interpretado que la causa de inadmisión del artículo 18.1.e) de la LTAIBG,
exige el doble requisito de carácter abusivo de la solicitud bajo los criterios
expuestos y falta de justificación en la finalidad de transparencia de la ley (STS
3870/2020, de 12 de noviembre de 2020, recurso de casación C-A núm.
5239/2019).
Tal y como se ha expuesto anteriormente, la solicitud de acceso se
realiza sobre un conjunto de informes técnico-jurídicos que obran en poder de
la administración y que han sido empleados por la corporación local en
expedientes urbanísticos municipales, por lo tanto, dicha solicitud no puede
tildarse de abusiva o contraria a las finalidades de la ley.
En definitiva, este Consejo considera que dicha solicitud no puede
encuadrarse en un supuesto regulado de abuso de derecho. Esto es y
siguiendo los criterios ponderados por nuestros Tribunales así como del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno; el reclamante no ha llevado a
cabo un ejercicio cualitativamente abusivo de su derecho acceso a dicha
información pública, y la solicitud formulada se encuadra dentro de la
finalidades previstas por la normativa básica en materia de transparencia, en la
medida en la que se pretende el acceso a unos determinados informes
dictados en expediente administrativos de concesión de licencias y dicha
petición puede encuadrarse en alguno de los fines de la ley de transparencia,
es decir, los siguientes: para someter a escrutinio la acción de los responsables
públicos; conocer cómo se toman las decisiones públicas; conocer cómo se
manejan los fondos públicos y conocer bajo qué criterios actúan las
instituciones públicas.
SEXTO. Sin perjuicio de lo dicho anteriormente, este Consejo sí que aprecia la
concurrencia de un vicio de falta de concreción de la solicitud de acceso dado
que se pide el acceso a una gran cantidad de expedientes, sin concretar
exactamente cuál es la información a la que se pretende acceder o al menos,
no se da a la administración detalles precisos sobre los datos que deben
aparecer en dichos expedientes. Siendo así, la administración deberá proceder
conforme dispone el artículo 39 de la LTPCM, solicitando al interesado que
concrete el tipo de expedientes urbanísticos a los que se refiere, así como los
informes que solicita en cada uno de ellos.
Por ello, este Consejo considera procedente retrotraer las actuaciones
para que el ayuntamiento requiera al interesado al fin de que este pueda
concretar la información solicitada y, a su vez, asesore al interesado
ofreciéndole las indicaciones y datos precisos para que pueda precisar dicha
solicitud, conforme a lo establecido en los artículos 33.1 c) y d) y 39.1 de la
LTPCM.
Una vez concretado el contenido de lo que se solicita, el ayuntamiento
podrá facilitar al interesado la información de que disponga por partes, en
varios momentos o incluso plazos y también puede ofrecer al reclamante la
posibilidad de acudir a la sede del ayuntamiento para que acceda a la vista de
los documentos en los que esté contenida la información solicitada.
Y siempre teniendo en cuenta al momento de su puesta a disposición la
regla ya consolidada que indica que en los supuestos que existan datos de
carácter personal no especialmente protegidos, se debe previamente ponderar
la prevalencia o no del interés público sobre el conocimiento de dichos datos;
que deberán entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados. Si se
diera el supuesto contrario, es decir, si al realizar la ponderación se considera
con motivos razonados que prima la protección de los datos personales, se
debe proceder a la anonimización de los mismos antes de la entrega de la
información, de acuerdo con lo regulado en la legislación básica sobre derecho
de acceso a la información.
RESOLUCIÓN
En atención de todos los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el
Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid ha
decidido,
PRIMERO. Estimar la Reclamación con número de expediente
RDACTPCM083/2022 presentada en fecha 14 de marzo de 2022 por Don
, por constituir su objeto información pública.
SEGUNDO. Retrotraer las actuaciones al momento posterior a la presentación
de la solicitud para que el Ayuntamiento de Zarzalejo pueda solicitar al
reclamante que concrete su solicitud de información, conforme se ha señalado
anteriormente y en los términos establecidos en los artículos 39.1 LTPCM y
19.2 LTAIBG, previa facilitación de las indicaciones precisas para que el
interesado pueda concretar su solicitud, conforme a lo establecido en los
artículos 33.1 c) y d) y 39.1 LTPCM.Una vez concretada la solicitud de acceso,
el Ayuntamiento de Zarzalejo podrá hacer entrega de la información requerida
en distintos plazos o partes, incluso conceder al interesado la posibilidad de
acudir a la sede del ayuntamiento para que acceda a la vista de los
documentos en los que esté contenida la información solicitada, remitiendo al
Consejo testimonio de las actuaciones llevadas a cabo para la ejecución del
contenido de la presente resolución.
TERCERO. Recordar al Ayuntamiento de Zarzalejo que si no se diera
cumplimiento al contenido de la presente resolución o lo hiciera de forma
parcial o defectuosa, el Área a la que corresponda la tramitación de la
reclamación, o el Pleno en los casos que le corresponda, remitirán los
correspondientes requerimientos instándole al cumplimiento íntegro de la
misma y, de no atenderlos, se podrá remitir el expediente a la Presidencia del
Consejo para que inicie el procedimiento sancionador regulado en el Título VI
de la Ley 10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de todo ello se dejará constancia
en el informe que el Consejo remite anualmente a la Mesa de la Asamblea de
la Comunidad de Madrid.
De acuerdo con el artículo 48 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Consejo de Transparencia y Participación, esta resolución
tiene carácter ejecutivo y será vinculante para los sujetos obligados por la Ley
10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el artículo 47 de la Ley
10/2019, de 10 de abril y el artículo 37 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Consejo, esta resolución pone fin a la vía administrativa.
Madrid, en la fecha que figura en la firma.
Rafael Rubio Núñez. Presidente.
Responsable del Área de Publicidad Activa y Control.
Ricardo Buenache Moratilla. Consejero.
Responsable del Área de Participación y Colaboración Ciudadana.
Antonio Rovira Viñas. Consejero.
Responsable del Área de Acceso a la información.