Se solicitó el inventario de bienes y derechos al Ayuntamiento de Collado Mediano. Ante la falta de respuesta, el ciudadano presentó reclamación. El Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid estima la solicitud porque la información es de naturaleza pública y la administración no alegó límites ni causas de inadmisión.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada es considerada pública al ser un inventario de bienes y derechos elaborado por una administración en el ejercicio de sus funciones.
2
La falta de respuesta de la administración no puede dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de rango constitucional.
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El Consejo determina que, al no existir alegaciones ni límites invocados por el ayuntamiento, la información debe ser entregada siempre que exista.
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Se recuerda la obligación de anonimizar datos personales no especialmente protegidos si la ponderación del interés público no justifica su difusión.
Texto completo
Resolución: RDA198/2023
Nº Expediente de la Reclamación: RDACTPCM297/2022
Reclamante: .
Entidad reclamada: Ayuntamiento de Collado Mediano.
Información reclamada: Inventario de bienes y derechos.
Sentido de la resolución: Estimación.
ANTECEDENTES
PRIMERO. El día 28 de septiembre de 2022, se recibe en este Consejo
reclamación de Don , ante la falta de respuesta a su
solicitud de información formulada en fecha 30/08/2022, relativa al inventario de
bienes y derechos del Ayuntamiento de Collado Mediano. En concreto, el
reclamante indica lo siguiente en su escrito de reclamación:
“El día 30/08/2022 solicité al Excmo. Ayuntamiento de Collado Mediano, vía
registro electrónico, Inventario de Bienes y Derechos de los que dicho
Ayuntamiento es titular, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno; y el artículo
32.1 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las
Administraciones Públicas.
Transcurrido el plazo de 20 días de los que dispone el Ayuntamiento
para resolver mi solicitud, según lo indicado en la Ley 10/2019, de 10 de abril,
de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid, no he recibido
notificación alguna, por lo que dicha solicitud se entiende desestimada. Es por
ello que realizo la presente reclamación.”
El reclamante había solicitado la siguiente información:
“Al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno; y el artículo 32.1 de la Ley
33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas,
solicito me sea remitido Inventario de Bienes y Derechos de los que el Excmo.
Ayuntamiento de Collado Mediano es titular: - Inmuebles. -Derechos reales. -
Muebles de carácter histórico, artístico o de considerable valor económico. -
Valores mobiliarios, créditos y derechos, de carácter personal de la
Corporación. - Vehículos. - Semovientes. - Muebles no comprendidos en los
anteriores enunciados. - Bienes y derechos revertibles.
La LTAIBG, en su artículo 126, regula el derecho de todas las personas
a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma
norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones". De conformidad con el artículo 32.1 de la Ley
33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas,
que tiene carácter básico y, por tanto, es aplicable a las entidades locales,
establece que: “Las Administraciones públicas están obligadas a inventariar los
bienes y derechos que integran su patrimonio, haciendo constar, con el
suficiente detalle, las menciones necesarias para su identificación y las que
resulten precisas para reflejar su situación jurídica y el destino o uso a que
están siendo dedicados”. Por su parte, el apartado 4 del mismo artículo señala
que “el inventario patrimonial de las comunidades autónomas, entidades
locales y entidades de Derecho público vinculadas o dependientes de ellas
incluirá, al menos, los bienes inmuebles y los derechos reales sobre los
mismos”. La regulación de este inventario de bienes locales se recoge en el
Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto
1372/1986, de 13 de junio, cuyo artículo 17 prevé que “las Corporaciones
Locales están obligadas a formar inventario de todos sus bienes y derechos,
cualquiera que sea su naturaleza o forma de adquisición”
SEGUNDO. El 10 de noviembre de 2022 este Consejo admitió a trámite la
reclamación y dio traslado de esta a la alcaldesa del Ayuntamiento de Collado
Mediano, solicitándole la remisión de las alegaciones que consideren
convenientes, copia del expediente y, en general, toda la información o
antecedentes que puedan ser relevantes para valorar y resolver la citada
reclamación.
TERCERO. A la fecha de adopción de la presente resolución, no se ha recibido
expediente alguno ni se han realizado alegaciones por parte del ayuntamiento
de Collado Mediano, a pesar de habérsele requerido nuevamente las mismas
en fecha 13/04/2023.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. La Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de
la Comunidad de Madrid (en adelante LTPCM) reconoce en su artículo 30 que
todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los
términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. El
artículo 5.b) de la misma entiende por información pública “los contenidos o
documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito
de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o
conservados en el ejercicio de sus funciones”. El derecho de acceso, por tanto,
se ejerce sobre una información existente y en posesión del organismo que
recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
SEGUNDO. El artículo 47 y siguientes y el 77 de la LTPCM, así como el
artículo 6 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de
Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, reconocen la
competencia de este Consejo para resolver las reclamaciones que se
presenten en el ámbito del derecho de acceso a la información.
TERCERO. El artículo 2 de la LTPCM establece que las disposiciones de esa
ley se aplicarán a: "...f) …, las entidades que integran la administración local...",
mientras que la Disposición Adicional Octava señala que “Corresponde al
Consejo de Transparencia y Participación la resolución de las reclamaciones
que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las
solicitudes de acceso a la información de los ayuntamientos de la Comunidad”.
CUARTO. El reclamante acude a este Consejo porque no le ha sido
respondida la solicitud de acceso a la información formulada a ese
ayuntamiento a través de su sede electrónica.
Pues bien, como reiteradamente ha resuelto este Consejo, las
administraciones tienen la obligación de responder en plazo a las solicitudes de
acceso a la información. En la práctica, la falta de respuesta supone dejar sin
efecto el derecho constitucional de acceso a la información pública,
interpretado por los Tribunales de Justicia como de amplio alcance y límites
restringidos, obligando además a la persona interesada a recorrer un largo
camino en fase de reclamación para hacerlo efectivo. Por lo que este Consejo
insta al Ayuntamiento de Collado Mediano a que responda a las solicitudes de
acceso a la información que se le formulen en el plazo de 20 días que
establece el artículo 42.1 de la LTPCM.
Asimismo, esta administración tampoco ha respondido a la petición de
alegaciones de este Consejo y, al no hacerlo, se está incumpliendo con lo
establecido por el artículo 44 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Consejo, además de ignorar el deber de colaboración que
señala el artículo 78 de la LTPCM, en el que se establece lo siguiente:
“Los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley deberán facilitar al
Consejo de Transparencia y Participación, la información que les solicite en los
plazos señalados en esta Ley y prestarle la colaboración necesaria para el
desarrollo de sus funciones (…).”
En consecuencia, la desatención de los requerimientos de este Consejo resulta
contraria a la normativa vigente en materia de transparencia de la Comunidad
de Madrid y, también a una adecuada protección y garantía del derecho
constitucional a acceder a la información pública.
QUINTO. El derecho de acceso a la información pública se reconoce en el
artículo 105 b) de la Constitución, con arreglo al cual: “la Ley regulará: el
acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos, salvo en lo
que afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos y
la intimidad de las personas.”
El ámbito objetivo de la aplicación del derecho de acceso a la
información se delimita de manera muy amplia en el artículo 5 de la LTPCM, de
manera casi idéntica al artículo 13 de la LTAIBG:
“Se entiende por información pública los contenidos o documentos que obren
en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la ley
y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus
funciones.”
En función de lo anterior, el Tribunal Supremo recuerda que, “esta delimitación
objetiva del derecho de acceso se entiende de forma amplia, más allá de los
documentos y la forma escrita, a los contenidos en cualquier formato o soporte,
cuando concurran los presupuestos de que dichos documentos o contenidos se
encuentren en poder de las Administraciones y demás sujetos obligados por la
LTAIBG por haber sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones.” (STS de 2 de junio de 2022, recurso de casación C-A núm.
4116/2020).
Por lo tanto, ambas Leyes y la doctrina del Tribunal Supremo, definen el
objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información
que ya existe, por cuanto debe de estar en posesión del sujeto al momento de
recibir la solicitud, bien porque el mismo la ha elaborado, bien porque la ha
conservado o bien porque la ha obtenido en el ejercicio de sus funciones y
competencias encomendadas.
En el caso que nos ocupa, la información requerida debe considerarse
información pública dado que estamos ante el inventario de bienes y derechos
de un ayuntamiento, que se trata de información recogida por una
administración pública, que obra en su poder, y que ha sido obtenida en el
ejercicio de sus funciones y competencias.
Una vez sentada la naturaleza de la información solicitada, corresponde
analizar si se debe conceder acceso a la información solicitada, esto es, si se
trata de información pública susceptible de ser concedida, o si, por el contrario,
resulta de aplicación algún límite o causa de inadmisión que impida su acceso.
SEXTO. Al no contar con una respuesta de la administración responsable a la
solicitud de acceso planteada o a la petición de alegaciones formulada por este
Consejo, no resulta posible deducir si la documentación solicitada existe, o si
esta se encuentra afectada por alguna de las causas de inadmisión reguladas
en el artículo 18 de la LTAIBG o alguno de los límites de acceso a la
información contemplados en el artículo 34 de la LTPCM y 14 y 15 de la
LTAIBG. Aunque resulta evidente que estamos ante información que, de existir,
obra en poder de un organismo sujeto a la LTPCM y ha sido elaborada en el
ejercicio de sus funciones y, por tanto, debe considerarse información pública
accesible.
Por todo lo anterior, teniendo en cuenta la evidente naturaleza pública de
la información, y que el incumplimiento por la administración de la obligación
legal de dictar una resolución expresa sobre la solicitud de acceso y la falta de
respuesta al requerimiento de alegaciones de este Consejo no pueden dejar sin
eficacia el ejercicio de un derecho de rango constitucional, este Consejo
considera que la administración requerida debe entregar la información
solicitada al reclamante.
Recordamos al citado ayuntamiento, que en el momento de la puesta a
disposición de la información deberá observarse la regla ya consolidada que
indica que en los supuestos de existencia de datos de carácter personal no
especialmente protegidos se debe previamente ponderar la prevalencia o no
del interés público sobre el conocimiento de dichos datos, que deberán
entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el
supuesto contrario, es decir, si a la hora de la ponderación se considera que
hay motivos razonados por los que prima la protección de los datos personales,
se debe proceder a la anonimización de los mismos antes de la entrega de la
información, de acuerdo con lo regulado en la legislación básica sobre derecho
de acceso a la información.
RESOLUCIÓN
En atención de todos los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el
Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid ha
decidido,
PRIMERO. Estimar la reclamación con número de expediente
RDACTPCM297/2022, presentada en fecha 28 de septiembre de 2022 por
, por constituir su objeto información pública.
SEGUNDO. Instar a la alcaldesa del Ayuntamiento de Collado Mediano a que
en el plazo de 20 días hábiles entregue al reclamante la información solicitada
relativa al inventario de bienes y derechos de los que el ayuntamiento es titular,
incluyendo los inmuebles, derechos reales, muebles, vehículos, semovientes,
así como también bienes y derechos revertibles, tal y como se detalla en la
solicitud efectuada por el reclamante, siempre que esa información exista y, de
no existir, se le informe a este Consejo sobre ello, remitiendo testimonio de las
actuaciones llevadas a cabo para la ejecución del contenido de la presente
resolución.
TERCERO. Recordar al Ayuntamiento de Collado Mediano que si no se diera
cumplimiento al contenido de la presente resolución o lo hiciera de forma
parcial o defectuosa, el Área a la que corresponda la tramitación de la
reclamación, o el Pleno en los casos que le corresponda, remitirán los
correspondientes requerimientos instándole al cumplimiento íntegro de la
misma y, de no atenderlos, se podrá remitir el expediente a la Presidencia del
Consejo para que inicie el procedimiento sancionador regulado en el Título VI
de la Ley 10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de todo ello se dejará constancia
en el informe que el Consejo remite anualmente a la Mesa de la Asamblea de
la Comunidad de Madrid.
De acuerdo con el artículo 48 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Consejo de Transparencia y Participación, esta resolución
tiene carácter ejecutivo y será vinculante para los sujetos obligados por la Ley
10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el artículo 47 de la Ley
10/2019, de 10 de abril y el artículo 37 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Consejo, esta resolución pone fin a la vía administrativa.
Madrid, en la fecha que figura en la firma.
Rafael Rubio Núñez. Presidente.
Responsable del Área de Publicidad Activa y Control.
Ricardo Buenache Moratilla. Consejero.
Responsable del Área de Participación y Colaboración Ciudadana.
Antonio Rovira Viñas. Consejero.
Responsable del Área de Acceso a la información.
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