Una asociación solicitó datos estadísticos, urbanísticos y tributarios al Ayuntamiento de Colmenar de Oreja. Ante la entrega parcial y tardía de la información, el Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid estima la reclamación, obligando al ayuntamiento a entregar los datos restantes sobre parcelas, inmuebles y recaudación de impuestos.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada es considerada pública al tratarse de datos estadísticos recogidos por la administración en el ejercicio de sus funciones.
2
Se valida la entrega fraccionada de la información debido a que la solicitud era especialmente voluminosa y heterogénea, pudiendo impactar el funcionamiento de la administración.
3
La administración no alegó ningún límite legal ni impedimento válido para denegar el acceso a los datos restantes.
4
Se insta al ayuntamiento a entregar la información detallada sobre parcelas demaniales, patrimoniales, número de viviendas y desgloses de recaudación de IBI, Basuras y Circulación.
Texto completo
Resolución: RDA200/2023
Nº Expediente de la Reclamación: RDACTPCM267/2022
Reclamante:
Administración reclamada: Ayuntamiento de Colmenar de Oreja.
Información reclamada: Diversa información estadística.
Sentido de la resolución: Estimación.
ANTECEDENTES
PRIMERO. El 29 de agosto de 2022, se recibe en este Consejo reclamación de
Doña ante la falta de respuesta a su
solicitud de información formulada en fecha 06/05/2022 al Ayuntamiento de
Colmenar de Oreja relativa un conjunto de datos estadísticos. En concreto, la
interesada señaló en su escrito de reclamación lo siguiente:
“Con fecha 06/03/2022 y nº de registro de entrada 2022-E-RE-332, presenté en
Ayuntamiento de Colmenar de Oreja escrito de "Solicitud de acceso a la
información pública", por el que solicitaba datos, en su mayoría estadísticos,
necesarrios para realizar un estudio preliminar de la situación socio-económica
y de población de los vecinos de la Urbanización Urtajo así como del entorno y
de la situación urbanística en que se encuentra la citada Urbanización, en
relación con el municipio de Colmenar de Oreja y de otras urbanizaciones
situadas en el término municipal de Colmenar de Oreja. El Ayuntamiento no ha
contestado ni, por tanto, facilitado la información solicitada.”
SEGUNDO. El 4 de octubre de 2022, este Consejo admitió a trámite la
reclamación y dio traslado de la misma al alcalde del Ayuntamiento de Colmenar
de Oreja, solicitándole la remisión de las alegaciones que considere
convenientes y, en general, toda la información o antecedentes que puedan ser
relevantes para resolver la citada reclamación.
TERCERO. El 30 de marzo de 2023, se recibió por este Consejo el escrito de
alegaciones presentado por la administración requerida. En dicho escrito, se
indica lo siguiente:
“En relación con el expediente de referencia y su Recordatorio de fecha 6 de
marzo de 2023 en el que nos recuerda que el pasado 28/10/2022 finalizó el plazo
de 15 días del que disponía para remitir las alegaciones solicitadas por este
Consejo y nos vuelve a solicitar dichas alegaciones.
Sin embargo, el pasado 30 de noviembre y tal como consta en la copia
adjunta, ya les remitimos respuesta justificando las razones de nuestra demora
al atender lo solicitado y que informábamos a la asociación solicitante de que,
dadas nuestras limitaciones, le íbamos a dar la información por partes con el fin
de no sobrecargar más las responsabilidades municipales.
En todo caso, les informamos de que hemos procedido, tal como consta
en la copia adjunta, a remitir la información solicitada en la medida de que obrase
en el Ayuntamiento sin necesidad de una manipulación excepcional, ya que su
extracción resultaría inviable por la carencia de medios expuesta.”
CUARTO. El 30 de marzo de 2023, se remite a la reclamante el escrito de la
administración, concediéndole un plazo de 10 días para que formulase las
alegaciones que considerase convenientes. El 10 de abril de 2023, se recibió por
este Consejo el escrito de alegaciones presentado por la reclamante. En dicho
escrito, se indica lo siguiente:
“PRIMERA. El Ayuntamiento de Colmenar de Oreja, en su escrito dirigido a ese
Consejo de Transparencia y Participación, con fecha de 28 de marzo de 2023,
afirma que informó a esta Asociación de Vecinos de que “dadas nuestras
limitaciones, le íbamos a dar la información por partes con el fin de no
sobrecargar más las responsabilidades municipales”. Pues bien, en esta
Asociación de Vecinos no se ha recibido ninguna comunicación por parte del
citado Ayuntamiento respecto a los datos solicitados en el sentido que informa a
ese Consejo de Transparencia.
El único escrito dirigido por el Ayuntamiento a esta Asociación de Vecinos
es de fecha 28 de marzo de 2023, fecha ésta que coincide con el escrito por el
que el citado Ayuntamiento ha contestado también a ese Consejo de
Transparencia.
SEGUNDA. La solicitud de acceso de información pública se presentó en
el Registro de entrada del Ayuntamiento de Colmenar de Oreja con fecha 6 de
marzo de 2022, y al no recibir ningún tipo de respuesta, se presentó reclamación
ante ese Consejo de Transparencia y Participación, con fecha 27 de agosto de
2022. Es decir, esta Asociación esperó casi seis meses para presentar la
reclamación de referencia ante la absoluta falta de respuesta por parte del
mencionado Ayuntamiento.
TERCERA. El Ayuntamiento también alega para no dar la información
solicitada “las limitaciones constatables de personal gestor municipal y la
acumulación de trabajo pendiente” así como “la voluminosa información
solicitada”. A este respecto, por esta Asociación se alega lo siguiente:
1. Una Administración pública no puede alegar que tiene limitaciones de
personal para privar a los ciudadanos de un derecho que tienen reconocido
legalmente, y menos aún, después de un año desde que se presentara la
solicitud de información sin haber enviado, ni siquiera, una comunicación al
respecto a esta Asociación.
A título informativo, se indica a ese Consejo de Transparencia y
Participación que el citado Ayuntamiento de Colmenar de Oreja lleva años sin
resolver absolutamente ningún Recurso de alzada de los que han presentado los
miembros (vecinos) de la Junta de Compensación de Urtajo ante dicho
Ayuntamiento, lo que es una muestra de que la falta de personal alegada por el
Ayuntamiento no es cierta.
Por otro lado, esta Asociación conoce la problemática que parece existir
respecto a las carencias de personal en la administración pública puesto que
tiene varios socios que son funcionarios públicos, y también es consciente que
esa carencia de personal afectará, probablemente, a ese Consejo de
Transparencia y Participación pero, sin embargo, esto no ha sido óbice para que
el Ayuntamiento de Colmenar de Oreja haya tenido en cuenta esta carencia en
ese Consejo de Transparencia al incumplir con su obligación legal de dar la
información o algún tipo de respuesta a esta Asociación, viéndonos obligados a
solicitarla a través de ese Consejo de Transparencia.
2. En cuanto a que la información solicitada es “voluminosa”, esta
Asociación considera que esto tampoco se ajusta a la realidad y tampoco se
ajusta a la realidad que entrañe “una mayor complejidad gestora” como alega el
Ayuntamiento de Colmenar de Oreja para no dar la información, ya que
prácticamente toda la información solicitada es de carácter estadístico totalizada
y que el propio Ayuntamiento, para llevar a cabo las competencias que tiene
atribuidas, debe estar trabajando con dichas estadísticas (por ejemplo, para
solicitar subvenciones a otras administraciones públicas en base a la población,
para dar información y ayudas en cuanto a la brecha de género, etc.).
3. Tampoco dice la verdad el Ayuntamiento al decir que la información que
solicita esta Asociación abarca un período de tiempo de cinco años, puesto que
exclusivamente se ha solicitado información por un período de cinco años
respecto a la recaudación de tributos.
CUARTA. A la vista de la información que sí ha facilitado el Ayuntamiento
de Colmenar de Oreja, se desprende que no son datos de difícil extracción pero,
aún así, ha tardado casi un año en facilitarlos:
Los datos extraídos del Padrón municipal respecto a los niveles de
estudio, de edad,…, tienen todos los visos de haberse extraído de un programa
informático utilizado por el Ayuntamiento para sus propias estadísticas y los usos
que, como administración pública, necesita dar de dichos datos. El referido a la
edad de la población lo ha dado, incluso, más desglosado que lo solicitado por
esta Asociación.
- Los datos de extensión territorial así como el número total de parcelas
de carácter residencial, tampoco es un dato de difícil extracción.
- En cuanto al Informe de Tesorería respecto a la recaudación de los
tributos municipales, resulta evidente que tampoco son datos de difícil
extracción, ya que se ha limitado a dar los totales por año y, entra dentro de toda
lógica, que estos datos ya los tuviera totalizados el Ayuntamiento antes, incluso,
de que los solicitara esta Asociación, para, por ejemplo, rendir cuentas ante los
respectivos Plenos o ante el Tribunal de Cuentas.
QUINTA y última. ALEGACIONES RESPECTO A LA INFORMACIÓN
QUE NO HA FACILITADO EL AYUNTAMIENTO DE COLMENAR DE OREJA.
1 – Entre la información que no ha facilitado el Ayuntamiento de Colmenar
de Oreja, se encuentra la de los BIENES DE TITULARIDAD DEL propio
AYUNTAMIENTO DE COLMENAR DE OREJA, que no requiere de ningún tipo
de elaboración compleja para facilitarla ya que debe tener, como cualquier
administración pública, un catálogo de los bienes inmuebles de su titularidad.
Cualquier administración pública tiene la obligación de controlar y catalogar los
bienes de su titularidad, es decir, el patrimonio que tiene adscrito y el carácter
del mismo (demanial o patrimonial).
En este sentido, se vuelve a reiterar la solicitud de dichos datos y que son
los contenidos en los puntos siguientes del escrito de solicitud de acceso a la
información pública:
- Los contenidos en el punto 5, del apartado 1º) Datos de ámbitos
urbanístico y de territorio: Número total de parcelas de carácter DEMANIAL
(bienes de derecho público) cedidos por las Juntas de Compensación al
Ayuntamiento en las cinco urbanizaciones que se especifican.
- Los contenidos en el punto 6, del mismo apartado 1º): Número total de
parcelas de carácter PATRIMONIAL cedidas por las Juntas de Compensación al
Ayuntamiento en las cinco urbanizaciones que se especifican.
- DATOS E INFORMACIÓN ESPECÍFICOS correspondientes específica
y exclusivamente a la Urbanización URTAJO, contenido en el apartado 5º) y
último. Estos datos son de gran interés para los vecinos de esta Urbanización y
no se necesita tampoco ningún tipo de extracción especial, ya que la información
solicitada, por ejemplo, en los puntos 3. y 4. debe constar en el catálogo de
bienes de titularidad municipal y el carácter de dichos bienes también.
2 – Entre la información que no ha facilitado el Ayuntamiento de Colmenar
de Oreja, tampoco se encuentra la referente a DATOS RELATIVOS AL PAGO
DE IMPUESTOS Y TASA MUNICIPALES.
El Informe de Tesorería se limita a dar unas cantidades totalizadas por
años y por tipo de impuesto, sin ningún tipo del desglose solicitado. En este
sentido llama la atención que el Ayuntamiento de Colmenar de Oreja no tenga
controlada la recaudación de los distintos impuestos que provienen de los
distintos ámbitos poblaciones que se encuentran perfectamente delimitados,
como lo demuestran los datos de población que ha facilitado por territorio y a los
que el Ayuntamiento denomina “Entidades singulares”. No resulta creíble en
absoluto que el Ayuntamiento no tenga un control respecto a cada una de esas
“Entidades singulares” y lo que recauda de cada una de las mismas.
3 – El Ayuntamiento de Colmenar de Oreja tampoco ha facilitado, por
ejemplo, el número total de inmuebles en las cinco urbanizaciones que se
relacionan en el punto 3, del apartado 1º), dado que también debe conocerlo
tanto a través de la recaudación del impuesto del IBI como “Entidades singulares”
que tiene perfectamente identificadas y separadas el citado Ayuntamiento, así
como en el servicio correspondiente de urbanismo que es quien facilita las
licencias oportunas.
En consecuencia, es la primera vez que esta Asociación de Vecinos
solicita información al Ayuntamiento de Colmenar de Oreja y visto que la mayoría
de ella no es de difícil extracción para dicho Ayuntamiento, ni menos aún
voluminosa ya que la mayoría se trata de información estadística totalizada, esta
Asociación de Vecinos considera, por lo anteriormente expuesto, que el
Ayuntamiento no ha facilitado la información solicitada, y quiere solapar su
incumplimiento legal de facilitarla alegando la falta de personal y la complejidad
en su extracción, queriendo “cubrir el expediente” ante esta Asociación de
Vecinos y ante ese Consejo de Transparencia y Participación facilitando una
mínima información de la que ya disponía el propio el Ayuntamiento a efectos
estadísticos propios, sin olvidar que esta mínima información la ha facilitado
después de transcurrido un año desde que se le solicitara y gracias a la
intervención de ese Consejo de Transparencia.”
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. La Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de
la Comunidad de Madrid (en adelante LTPCM) reconoce en su artículo 30 que
todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los
términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. El artículo
5.b) de la misma entiende por información pública “los contenidos o documentos
que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación
de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el
ejercicio de sus funciones”. El derecho de acceso, por tanto, se ejerce sobre una
información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea
porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en el ejercicio de
las funciones que tiene encomendadas.
SEGUNDO. El artículo 47 y siguientes y el 77 de la LTPCM, así como el artículo
6 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de
Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, reconocen la
competencia de este Consejo para resolver las reclamaciones que se presenten
en el ámbito del derecho de acceso a la información.
TERCERO. El artículo 2 de la LTPCM establece que las disposiciones de esa
ley se aplicarán a: “a) La Administración pública de la Comunidad de Madrid”
mientras que la Disposición Adicional Octava señala que “Corresponde al
Consejo de Transparencia y Participación la resolución de las reclamaciones que
se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las
solicitudes de acceso a la información de los ayuntamientos de la Comunidad,
de las universidades públicas de la Comunidad de Madrid, y de las entidades
vinculadas o dependientes de los mismos.
CUARTO. El derecho de acceso a la información pública se reconoce en el
artículo 105 b) de la Constitución, con arreglo al cual: “la Ley regulará: el acceso
de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos, salvo en lo que
afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos y la
intimidad de las personas.”
El ámbito objetivo de la aplicación del derecho de acceso a la información
se delimita de manera muy amplia en el artículo 5 de la LTPCM, de manera casi
idéntica al artículo 13 de la LTAIBG:
“Se entiende por información pública los contenidos o documentos que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la ley y
que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus
funciones.”
En función de lo anterior, el Tribunal Supremo recuerda que, “esta delimitación
objetiva del derecho de acceso se entiende de forma amplia, más allá de los
documentos y la forma escrita, a los contenidos en cualquier formato o soporte,
cuando concurran los presupuestos de que dichos documentos o contenidos se
encuentren en poder de las Administraciones y demás sujetos obligados por la
LTAIBG por haber sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.”
(STS de 2 de junio de 2022, recurso de casación C-A núm. 4116/2020).
Por lo tanto, ambas Leyes y la doctrina del Tribunal Supremo, definen el
objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información
que ya existe, por cuanto debe de estar en posesión del sujeto al momento de
recibir la solicitud, bien porque el mismo la ha elaborado, bien porque la ha
conservado o bien porque la ha obtenido en el ejercicio de sus funciones y
competencias encomendadas.
En el caso que nos ocupa, la información requerida debe considerarse
información pública dado que se solicita el acceso a un conjunto de datos
estadísticos sobre el municipio, que son datos recogidos por una administración
pública, que obran en su poder, y han sido obtenidos en el ejercicio de sus
funciones y competencias.
QUINTO. En el caso que nos ocupa, la administración ha concedido el acceso
solicitado y ha ido entregando a la reclamante la información requerida,
justificando que el gran volumen de los datos no ha permitido al ayuntamiento su
entrega dentro del plazo establecido por la LTPCM.
Contrariamente a lo alegado por la interesada, este Consejo debe afirmar
que la solicitud presentada era especialmente voluminosa y en ella, se requería
el acceso a información de muy diversa naturaleza (poblacional, urbanística,
recaudatoria etc.), alcanzado datos relativos a todo el municipio de Colmenar de
Oreja, así como distintas urbanizaciones sitas en dicho municipio.
Cabe recordar que es criterio de este Consejo conceder la posibilidad de
entregar la información en distintos plazos o por partes, cuando se está ante
solicitudes de acceso especialmente voluminosas o de información sensible o
compleja. En el caso que nos ocupa, cabe afirmar que la solicitud de acceso se
refiere a información heterogénea, que puede conllevar el tratamiento de una
gran cantidad de datos, cuya recopilación y preparación para la entrega tiene
entidad suficiente para impactar el funcionamiento de la administración, por lo
que no cabe estimar la existencia del incumplimiento derivado de la entrega
fraccionada, conforme denuncia la interesada en su escrito.
Sin perjuicio de lo dicho anteriormente, parece que la información
entregada hasta el momento es parcial y no se ha concedido el acceso a la
totalidad de datos que se requirieron, restando la siguiente información:
“Los contenidos en el punto 5, del apartado: 1º) Datos de ámbitos urbanístico y
de territorio: Número total de parcelas de carácter DEMANIAL (bienes de
derecho público) cedidos por las Juntas de Compensación al Ayuntamiento en
las cinco urbanizaciones que se especifican.
Los contenidos en el punto 6, del mismo apartado 1º): Número total de
parcelas de carácter PATRIMONIAL cedidas por las Juntas de Compensación al
Ayuntamiento en las cinco urbanizaciones que se especifican.
Datos e información específicos correspondientes específica y
exclusivamente a la Urbanización URTAJO, contenido en el apartado 5º) y último
de la solicitud de acceso.
[…] Entre la información que no ha facilitado el Ayuntamiento de Colmenar
de Oreja, tampoco se encuentra la referente a DATOS RELATIVOS AL PAGO
DE IMPUESTOS Y TASA MUNICIPALES.
El Informe de Tesorería se limita a dar unas cantidades totalizadas por
años y por tipo de impuesto, sin ningún tipo del desglose solicitado. […]
El Ayuntamiento de Colmenar de Oreja tampoco ha facilitado, por
ejemplo, el número total de inmuebles en las cinco urbanizaciones que se
relacionan en el punto 3, del apartado 1º)”
Dado que el ayuntamiento no ha alegado ningún tipo de impedimento a la
entrega de los datos indicados y considerando que la naturaleza de la
información es pública, de acuerdo con la definición de dicho concepto
establecida en el artículo 13 de la LTAIBG, procede estimar la reclamación
presentada por la interesada.
RESOLUCIÓN
En atención de todos los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el
Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid ha
decidido,
PRIMERO. Estimar la Reclamación con número de expediente
RDACTPCM267/2022 presentada en fecha 4 de octubre de 2022 por Doña
, por constituir su objeto información
pública.
SEGUNDO. Instar al Ayuntamiento de Colmenar de Oreja a que, en el plazo de
20 días hábiles, entregue al reclamante la información solicitada relativa a:
A) Número total de parcelas de carácter demanial (bienes de derecho público)
cedidas por las Juntas de Compensación a ese Ayuntamiento en cada una de
las siguientes urbanizaciones:
- Urbanización Urtajo.
- Urbanización Balcón del Tajo Oeste.
- Urbanización Balcón del Tajo Este.
- Urbanización Valle de San Juan.
- Urbanización Los Vallejos.
B) Número total de parcelas de carácter patrimonial cedidas por las Juntas de
Compensación a ese Ayuntamiento en cada una de las siguientes
urbanizaciones:
- Urbanización Urtajo.
- Urbanización Balcón del Tajo Oeste.
- Urbanización Balcón del Tajo Este.
- Urbanización Valle de San Juan.
- Urbanización Los Vallejos.
C) Número total viviendas (inmuebles) construidas en cada una de las siguientes
urbanizaciones:
- Urbanización Urtajo.
- Urbanización Balcón del Tajo Oeste.
- Urbanización Balcón del Tajo Este.
- Urbanización Valle de San Juan.
- Urbanización Los Vallejos.
D) Cantidades recaudadas por el Impuesto de Bienes Inmuebles (IBI),
desglosados en los años 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021, y en los siguientes
ámbitos:
- Todo el municipio de Colmenar de Oreja.
- En la Urbanización Urtajo.
- En la Urbanización Balcón del Tajo Oeste.
- En la Urbanización Balcón del Tajo Este.
5 de 5
- En la Urbanización Valle de San Juan.
- En la Urbanización Los Vallejos.
E) Cantidades recaudadas por la Tasa de Basuras, desglosadas en los años
2017, 2018, 2019, 2020 y 2021, y en los siguientes ámbitos:
- Todo el municipio de Colmenar de Oreja.
- En la Urbanización Urtajo.
- En la Urbanización Balcón del Tajo Oeste.
- En la Urbanización Balcón del Tajo Este.
- En la Urbanización Valle de San Juan.
- En la Urbanización Los Vallejos.
F) Cantidades recaudadas por el Impuesto de Circulación, desglosadas en los
años 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021, y en los siguientes ámbitos:
- Todo el municipio de Colmenar de Oreja.
- En la Urbanización Urtajo.
- En la Urbanización Balcón del Tajo Oeste.
- En la Urbanización Balcón del Tajo Este.
- En la Urbanización Valle de San Juan.
- En la Urbanización Los Vallejos.
Siempre que esa información exista y, de no existir, se le informe sobre tal
inexistencia, remitiendo al Consejo testimonio de las actuaciones llevadas a cabo
para la ejecución del contenido de la presente resolución.
TERCERO. Recordar al Ayuntamiento de Colmenar de Oreja que si no se diera
cumplimiento al contenido de la presente resolución o lo hiciera de forma parcial
o defectuosa, el Área a la que corresponda la tramitación de la reclamación, o el
Pleno en los casos que le corresponda, remitirán los correspondientes
requerimientos instándole al cumplimiento íntegro de la misma y, de no
atenderlos, se podrá remitir el expediente a la Presidencia del Consejo para que
inicie el procedimiento sancionador regulado en el Título VI de la Ley 10/2019,
de 10 de abril. Asimismo, de todo ello se dejará constancia en el informe que el
Consejo remite anualmente a la Mesa de la Asamblea de la Comunidad de
Madrid.
De acuerdo con el artículo 48 del Reglamento de Organización y Funcionamiento
del Consejo de Transparencia y Participación, esta resolución tiene carácter
ejecutivo y será vinculante para los sujetos obligados por la Ley 10/2019, de 10
de abril. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril y el
artículo 37 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo, esta
resolución pone fin a la vía administrativa.
Madrid, en la fecha que figura en la firma.
Rafael Rubio Núñez. Presidente.
Responsable del Área de Publicidad Activa y Control.
Ricardo Buenache Moratilla. Consejero.
Responsable del Área de Participación y Colaboración Ciudadana.
Antonio Rovira Viñas. Consejero.
Responsable del Área de Acceso a la información.