El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Pelayos de la Presa los importes de las partidas de contratos menores de 2021. Alegó que la respuesta municipal fue insuficiente, limitándose a redirigirle a una plataforma externa sin facilitar datos concretos. El Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid estima la reclamación, pues la información es pública y la respuesta debe ser directa.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Propuesta de Resolución: RDA201/2023
Información de la reclamación
Administración reclamada: Ayuntamiento de Pelayos de la Presa.
Información reclamada: Importes de las partidas relativas a los contratos menores del año 2021.
ANTECEDENTES
PRIMERO
El día 29 de septiembre de 2022, se recibe en este Consejo reclamación de Don [anonimizado], por disconformidad con la respuesta recibida a su solicitud de información formulada en fecha 25/01/2022, relativa a los importes de las partidas relativas a los contratos menores del año 2021. En concreto, el reclamante indica lo siguiente en su escrito de reclamación:
"Con fecha 25 de enero de 2022 se registra una pregunta concerniente al portal de transparencia del Ayuntamiento de Pelayos de la Presa donde no aparecen los contratos menores del Ayuntamiento del año 2021. La respuesta del Ayuntamiento 10 de mayo de 2022 fue agrupar esta pregunta con una serie de respuestas a otros escritos y además, me redirigía al Portal de Contratación del Sector Público, donde aparecen esos contratos pero no los importes de la mayor parte de las partidas. A día de hoy, los contratos menores de ese año y los correspondientes a 2022 siguen sin publicarse en el Portal de Transparencia del Ayuntamiento. Solicito su intervención para que sean publicados como corresponde en tiempo y forma."
Dicha solicitud fue respondida por la administración, pero en la misma no se indica cómo acceder a la información solicitada ni se facilita un enlace directo a la misma, solo se indica lo siguiente: (...) La información a la que se refiere se encuentra publicada en la Plataforma de Contratación del Sector Público (...).
SEGUNDO
El 24 de noviembre de 2022 este Consejo admitió a trámite la reclamación y dio traslado de la misma al alcalde del Ayuntamiento de Pelayos de la Presa, solicitándole la remisión de las alegaciones que considere convenientes, copia del expediente y, en general, toda la información o antecedentes que puedan ser relevantes para valorar y resolver la citada reclamación.
TERCERO
A la fecha de adopción de la presente resolución, no se ha recibido expediente alguno ni se han realizado alegaciones por parte del Ayuntamiento, a pesar de que se le efectuó un requerimiento adicional en fecha 13/04/2023.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO
La Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid (en adelante LTPCM) reconoce en su artículo 30 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. El artículo 5.b) de la misma entiende por información pública:
"los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones".
El derecho de acceso, por tanto, se ejerce sobre una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
SEGUNDO
El artículo 47 y siguientes y el 77 de la LTPCM, así como el artículo 6 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, reconocen la competencia de este Consejo para resolver las reclamaciones que se presenten en el ámbito del derecho de acceso a la información.
TERCERO
El artículo 2 de la LTPCM establece que las disposiciones de esa ley se aplicarán a: "...f) ..., las entidades que integran la administración local...", mientras que la Disposición Adicional Octava señala que "Corresponde al Consejo de Transparencia y Participación la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los ayuntamientos de la Comunidad".
CUARTO
Antes de entrar en el fondo del asunto, es preciso señalar que la administración no respondió a la petición de alegaciones de este Consejo, por lo que resulta necesario recordar que al no hacerlo se está incumpliendo con lo establecido por el artículo 44 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo, además de ignorar el deber de colaboración que señala el artículo 78 de la LTPCM, en el que se establece lo siguiente:
Los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley deberán facilitar al Consejo de Transparencia y Participación, la información que le soliciten en los plazos señalados en esta Ley y prestarle la colaboración necesaria para el desarrollo de sus funciones (...).
En consecuencia, la desatención de los requerimientos de este Consejo resulta contraria a la normativa vigente en materia de transparencia de la Comunidad de Madrid y, también, una adecuada protección y garantía del derecho constitucional a acceder a la información pública.
QUINTO
El derecho de acceso a la información pública se reconoce en el artículo 105 b) de la Constitución, con arreglo al cual: "la Ley regulará: el acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos, salvo en lo que afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos y la intimidad de las personas."
El ámbito objetivo de la aplicación del derecho de acceso a la información, como ya se ha indicado anteriormente, se delimita de manera muy amplia en el artículo 5 de la LTPCM, de manera casi idéntica al artículo 13 de la LTAIBG:
"Se entiende por información pública los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones."
En función de lo anterior, el Tribunal Supremo recuerda que:
"esta delimitación objetiva del derecho de acceso se entiende de forma amplia, más allá de los documentos y la forma escrita, a los contenidos en cualquier formato o soporte, cuando concurran los presupuestos de dichos documentos o contenidos se encuentren en poder de las Administraciones y demás sujetos obligados por la LTAIBG por haber sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones." (STS de 2 de junio de 2022, recurso de casación C-A núm. 4116/2020).
Por lo tanto, ambas Leyes y la doctrina del Tribunal Supremo, definen el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto debe de estar en posesión del sujeto al momento de recibir la solicitud, bien porque el mismo la ha elaborado, bien porque la ha conservado o bien porque la ha obtenido en el ejercicio de sus funciones y competencias encomendadas.
En el caso que nos ocupa, la información requerida debe considerarse información pública dado que estamos ante los contratos nosotros efectuados por un ayuntamiento durante un período determinado, que se trata de información elaborado por una administración pública, que obra en su poder, y que por tanto ha sido obtenida en el ejercicio de sus funciones y competencias.
Una vez sentada la naturaleza de la información solicitada, corresponde analizar si se debe conceder acceso a la información solicitada, esto es, si se trata de información pública susceptible de ser concedida, o si, por el contrario, resulta de aplicación algún límite o causa de inadmisión que impida su acceso.
SEXTO
En cuanto al fondo del asunto, es posible deducir de la respuesta inicial de la administración que la información solicitada existe, ya que se indica que lo solicitado se encuentra publicado en la Plataforma de Contratación del Sector Público. Por tanto, el ayuntamiento, al haber reconocido que la información existe y al no haber planteado ningún impedimento legal para el acceso a la misma en fase de alegaciones, deberá proporcionar la información solicitada al reclamante, no siendo suficiente con la mera indicación genérica del organismo que la publica.
Si la administración opta por proporcionar la información mediante un enlace, siguiendo la línea adoptada por este Consejo, deberá concretarse la respuesta, por ejemplo, señalando expresamente el enlace que permite acceder a la información y, dentro de este, los epígrafes, capítulos, datos y informaciones exactas que se refieran al solicitado, siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a la información sin necesidad de requisitos previos, ni de sucesivas búsquedas. También podrá proporcionar la información de forma directa, facilitando la documentación concreta solicitada por el ciudadano o indicando los importes relativos a los contratos menores correspondientes al año 2021.
Al momento de la puesta a disposición de la información, deberá observarse la regla ya consolidada que indica que en los supuestos de existencia de datos de carácter personal no especialmente protegidos, la administración responsable deberá previamente ponderar la prevalencia o no del interés público sobre el conocimiento de dichos datos. Si se diera el supuesto contrario, así a la hora de la ponderación se considera que hay motivos razonados por los que la prima la protección de los datos personales, la administración responsable deberá proceder a su anonimización, de acuerdo con lo regulado en la legislación básica sobre derecho de acceso a la información.
En cuanto a lo que indica el interesado sobre el final de su escrito de reclamación, relativo a la falta de publicación en el portal de transparencia del ayuntamiento de los contratos menores correspondientes a los años 2021 y 2022, se le informa que de persistir el incumplimiento, puede efectuar una reclamación en materia de publicidad activa ante este Consejo.
PROPUESTA DE RESOLUCIÓN
En atención de todos los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid ha decidido,
PRIMERO
Estimar la reclamación con número de expediente RDADTCPCM300/2022, presentada en fecha 29 de septiembre de 2022 por Don [anonimizado], por constituir su objeto información pública.
SEGUNDO
Instar al alcalde del Ayuntamiento de Pelayos de la Presa a que en el plazo de 20 días hábiles entregue al reclamante la información solicitada tal y como se detalla en su solicitud y se reproduce en los antecedentes de la presente resolución, concretamente la relativa a los importes de las partidas de los contratos menores llevados a cabo por el Ayuntamiento de Pelayos de la Presa durante el año 2021, debiendo remitir a este Consejo copia de las actuaciones llevadas a cabo para la ejecución del contenido de la presente resolución.
TERCERO
Recordar al Ayuntamiento de Pelayos de la Presa que si no se diere cumplimiento al contenido de la presente resolución o lo hiciera de forma parcial o defectuosa, el Área a la que corresponda la tramitación de la reclamación, o el Pleno en los casos que le corresponda, remitirán los correspondientes requerimientos instándole al cumplimiento íntegro de la misma y, de no atenderlos, se podrá remitir el expediente a la Presidencia del Consejo para que inicie el procedimiento sancionador regulado en el Título VI de la Ley 10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de todo ello se dejará constancia en el informe que el Consejo remite anualmente a la Mesa de la Asamblea de la Comunidad de Madrid.
De acuerdo con el artículo 48 del Reglamento de Funcionamiento y Organización del Consejo, esta resolución tiene carácter ejecutivo y será vinculante para los sujetos obligados por la Ley 10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril y el artículo 37 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo, esta resolución pone fin a la vía administrativa.
Madrid, en la fecha que figura en la firma.
Antonio Rovira Viñas. Consejero. Responsable del Área de Acceso a la Información
Conforme a la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa y en un plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de esta, puede interponerse el correspondiente recurso contencioso-administrativo.