Retrotraer

Acceso a planes estratégicos y relación de subvenciones del Ayuntamiento de Villa del Prado

El interesado solicitó al Ayuntamiento de Villa del Prado enlaces a planes estratégicos de subvenciones y la relación de las mismas. Ante el silencio administrativo, el Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid estima la reclamación, pero decide retrotraer las actuaciones para que el ayuntamiento requiera al solicitante que concrete la información pedida.

Puntos clave de la argumentación

1 La falta de respuesta de la administración supone dejar sin efecto el derecho constitucional de acceso a la información pública.
2 La información solicitada es de naturaleza pública al consistir en planes estratégicos y relaciones de subvenciones elaborados en el ejercicio de funciones administrativas.
3 Se aprecia un vicio de falta de concreción en la solicitud al pedirse numerosos enlaces y expedientes sin detalles precisos para su identificación.
4 El órgano revisor determina que la administración debe asesorar al reclamante y solicitarle que precise el rango de fechas y el tipo de subvenciones requeridas.

Texto completo

Propuesta de Resolución: RDA202/2023 Nº Expediente de la Reclamación: RDACTPCM305/2022 Reclamante: . Administración reclamada: Ayuntamiento de Villa del Prado. Información reclamada: Enlaces a la publicación de Planes Estratégicos de Subvenciones aprobados por el ayuntamiento y relación de subvenciones. Sentido de la resolución: Estimación. Retroacción de las actuaciones. ANTECEDENTES PRIMERO. El 28 de septiembre de 2022, se recibe en este Consejo reclamación de Don , ante la falta de respuesta a su solicitud de información formulada en fecha 25/08/2022 al Ayuntamiento de Villa del Prado, relativa a los enlaces a la publicación en el boletín correspondiente de los Planes Estratégicos de Subvenciones aprobados por el ayuntamiento y la relación de subvenciones concedidas entre el 15 de junio de 2015 y el 15 de junio de 2019. En concreto, el interesado solicita la siguiente información: “SOLICITA: Que se le notifique por vía electrónica. SOLICITA: Enlaces a la publicación en el boletín correspondiente de los planes estratégicos de subvenciones aprobados desde la entrada en vigor de la ley general de subvenciones. SOLICITA: La relación de subvenciones concedidas entre el 15 de junio de 2015 y el 15 de junio de 2019 sin estar vigente” SEGUNDO. El 17 de noviembre de 2022, este Consejo admitió a trámite la reclamación y dio traslado de la misma al alcalde del Ayuntamiento de Villa del Prado, solicitándole la remisión de las alegaciones que considere convenientes y, en general, toda la información o antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la citada reclamación. TERCERO. A la fecha de adopción de la presente resolución, no se ha recibido expediente alguno ni se han realizado alegaciones por parte del Ayuntamiento de Villa del Prado, a pesar de habérsele efectuado un requerimiento adicional al ayuntamiento en fecha 13/04/2023. FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO. La Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid (en adelante, “LTPCM”) reconoce en su artículo 30 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. El artículo 5.b) de la misma entiende por información pública “los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones”. El derecho de acceso, por tanto, se ejerce sobre una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. SEGUNDO. El artículo 47 y siguientes y el 77 de la LTPCM, así como el artículo 6 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, reconocen la competencia de este Consejo para resolver las reclamaciones que se presenten en el ámbito del derecho de acceso a la información. TERCERO. El artículo 2 de la LTPCM establece que las disposiciones de esa ley se aplicarán a: "...f) …, las entidades que integran la administración local...", mientras que la Disposición Adicional Octava señala que “Corresponde al Consejo de Transparencia y Participación la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los ayuntamientos de la Comunidad”. CUARTO. Antes de entrar en el fondo del asunto, es preciso recordar que el reclamante acude a este Consejo porque no le ha sido respondida la solicitud de acceso a la información formulada a ese ayuntamiento a través de su sede electrónica. Pues bien, como reiteradamente ha resuelto este Consejo, las administraciones tienen la obligación de responder en plazo a las solicitudes de acceso a la información. En la práctica, la falta de respuesta supone dejar sin efecto el derecho constitucional de acceso a la información pública, interpretado por los Tribunales de Justicia como de amplio alcance y límites restringidos, obligando además a la persona interesada a recorrer un largo camino en fase de reclamación para hacerlo efectivo. Por lo que este Consejo insta al ayuntamiento de Villa del Prado de a que responda las solicitudes de acceso a la información que se le formulen en el plazo de 20 días que establece el artículo 42.1 de la LTPCM. Asimismo, esa entidad no ha respondido a la petición de alegaciones de este Consejo y al recordatorio posterior efectuado y, al no hacerlo, se está incumpliendo con lo establecido por el artículo 44 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo, además de ignorar el deber de colaboración que señala el artículo 78 de la LTPCM, en el que se establece lo siguiente: Los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley deberán facilitar al Consejo de Transparencia y Participación, la información que les solicite en los plazos señalados en esta Ley y prestarle la colaboración necesaria para el desarrollo de sus funciones (…). En consecuencia, la desatención de los requerimientos de este Consejo resulta contraria a la normativa vigente en materia de transparencia de la Comunidad de Madrid y, también a una adecuada protección y garantía del derecho constitucional a acceder a la información pública. QUINTO. El derecho de acceso a la información pública se reconoce en el artículo 105 b) de la Constitución, con arreglo al cual: “la Ley regulará: el acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos, salvo en lo que afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos y la intimidad de las personas.” El ámbito objetivo de la aplicación del derecho de acceso a la información, como ya se ha indicado anteriormente, se delimita de manera muy amplia en el artículo 5 de la LTPCM, de manera casi idéntica al artículo 13 de la LTAIBG: “Se entiende por información pública los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones.” En función de lo anterior, el Tribunal Supremo recuerda que, “esta delimitación objetiva del derecho de acceso se entiende de forma amplia, más allá de los documentos y la forma escrita, a los contenidos en cualquier formato o soporte, cuando concurran los presupuestos de que dichos documentos o contenidos se encuentren en poder de las Administraciones y demás sujetos obligados por la LTAIBG por haber sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.” (STS de 2 de junio de 2022, recurso de casación C-A núm. 4116/2020). Por lo tanto, ambas Leyes y la doctrina del Tribunal Supremo, definen el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto debe de estar en posesión del sujeto al momento de recibir la solicitud, bien porque el mismo la ha elaborado, bien porque la ha conservado o bien porque la ha obtenido en el ejercicio de sus funciones y competencias encomendadas. En el caso que nos ocupa, la información requerida debe considerarse información pública dado que estamos ante enlaces a la publicación de los Planes Estratégicos de Subvenciones aprobados por el ayuntamiento y ante una relación de las subvenciones concedidas por el ayuntamiento durante un período determinado, que se trata de información recogida por una administración pública, que obra en su poder, y que ha sido obtenida en el ejercicio de sus funciones y competencias. Una vez sentada la naturaleza de la información solicitada, corresponde analizar si se debe conceder acceso a la información solicitada, esto es, si se trata de información pública susceptible de ser concedida, o si, por el contrario, resulta de aplicación algún límite o causa de inadmisión que impida su acceso. SEXTO. Al no contar con una respuesta de la administración responsable a la solicitud de acceso planteada o a la petición de alegaciones formulada por este Consejo, no resulta posible deducir si la documentación solicitada existe, o si esta se encuentra afectada por alguna de las causas de inadmisión reguladas en el artículo 18 de la LTAIBG o alguno de los límites de acceso a la información contemplados en el artículo 34 de la LTPCM y 14 y 15 de la LTAIBG. Aunque resulta evidente que estamos ante información que, de existir, obra en poder de un organismo sujeto a la LTPCM y ha sido elaborada en el ejercicio de sus funciones y, por tanto, debe considerarse información pública accesible. Por todo lo anterior, teniendo en cuenta la evidente naturaleza pública de la información y, que el incumplimiento por la Administración de la obligación legal de dictar una resolución expresa sobre la solicitud de acceso así como la falta de respuesta al requerimiento de alegaciones de este Consejo no pueden dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de rango constitucional, este Consejo considera que la administración requerida debe entregar la información solicitada al reclamante. SÉPTIMO. No obstante, una vez analizado el contenido de la solicitud, este Consejo aprecia la concurrencia de un vicio de falta de concreción de la solicitud de acceso, dado que se pide acceder a numerosos enlaces web y a una gran cantidad de expedientes, sin concretar exactamente cuál es la información a la que se pretende acceder o, al menos, no se da a la administración detalles precisos para poder identificarla debidamente. Siendo así, la administración deberá solicitar al interesado, conforme dispone el artículo 39 de la LTPCM, que concrete tanto la fecha concreta o el rango de fechas de los enlaces a los Planes Estratégicos de Subvenciones a los que desea acceder, así como el tipo de subvenciones de las que pretende una relación. Por ello, este Consejo considera procedente retrotraer las actuaciones para que el ayuntamiento de contestación a la solicitud formulada y requiera al interesado al fin de que este pueda concretar la información solicitada y, a su vez, asesore al reclamante, ofreciéndole las indicaciones y los datos necesarios para que pueda precisar dicha solicitud, conforme a lo establecido en los artículos 33.1 c) y d) y 39.1 de la LTPCM. Y, una vez concretado el contenido de lo que se solicita, el ayuntamiento podrá facilitar al interesado la información de que disponga por partes, en varios momentos o incluso plazos y también puede ofrecer al reclamante la posibilidad de acudir a la sede del ayuntamiento para que acceda a la vista de los documentos en los que esté contenida la información solicitada, todo ello si lo considera conveniente y a tenor de la complejidad o volumen de la información solicitada y siempre basándose en criterios de proporcionalidad con el objetivo de no sobrecargar y comprometer la gestión y el funcionamiento ordinario de la administración. Asimismo, deberá ser tenido en cuenta al momento de la puesta a disposición de la información solicitada, la regla ya consolidada que indica que en los supuestos que existan datos de carácter personal no especialmente protegidos, se debe previamente ponderar la prevalencia o no del interés público sobre el conocimiento de dichos datos; que deberán entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el supuesto contrario, es decir, si al realizar la ponderación se considera con motivos razonados que prima la protección de los datos personales, se debe proceder a la anonimización de los mismos antes de la entrega de la información, de acuerdo con lo regulado en la legislación básica sobre derecho de acceso a la información. PROPUESTA DE RESOLUCIÓN En atención de todos los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid ha decidido, PRIMERO. Estimar la Reclamación con número de RDACTPCM305/2022 presentada en fecha 28 de septiembre de 2022 por Don , por constituir su objeto información pública. SEGUNDO. Retrotraer las actuaciones al momento posterior a la presentación de la solicitud para que el Ayuntamiento de Villa del Prado pueda solicitar al reclamante que concrete su solicitud de información, conforme se ha señalado anteriormente y en los términos establecidos en los artículos 39.1 LTPCM y 19.2 LTAIBG, previa facilitación de las indicaciones precisas para que el interesado pueda concretar su solicitud, conforme a lo establecido en los artículos 33.1 c) y d) y 39.1 LTPCM. Una vez concretada la solicitud de acceso, el Ayuntamiento de Villa del Prado podrá hacer entrega de la información requerida en distintos plazos o partes, incluso conceder al interesado la posibilidad de acudir a la sede del ayuntamiento para que acceda a la vista de los documentos en los que esté contenida la información solicitada, remitiendo al Consejo testimonio de las actuaciones llevadas a cabo para la ejecución del contenido de la presente resolución. TERCERO. Recordar al Ayuntamiento de Villa del Prado que si no se diera cumplimiento al contenido de la presente resolución o lo hiciera de forma parcial o defectuosa, el Área a la que corresponda la tramitación de la reclamación, o el Pleno en los casos que le corresponda, remitirán los correspondientes requerimientos instándole al cumplimiento íntegro de la misma y, de no atenderlos, se podrá remitir el expediente a la Presidencia del Consejo para que inicie el procedimiento sancionador regulado en el Título VI de la Ley 10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de todo ello se dejará constancia en el informe que el Consejo remite anualmente a la Mesa de la Asamblea de la Comunidad de Madrid. De acuerdo con el artículo 48 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de Transparencia y Participación, esta resolución tiene carácter ejecutivo y será vinculante para los sujetos obligados por la Ley 10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril y el artículo 37 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo, esta resolución pone fin a la vía administrativa. Madrid, en la fecha que figura en la firma. Resolución firmada electrónicamente, consta firma en original. Rafael Rubio Núñez. Presidente. Responsable del Área de Publicidad Activa y Control. Ricardo Buenache Moratilla. Consejero. Responsable del Área de Participación y Colaboración Ciudadana. Antonio Rovira Viñas. Consejero. Responsable del Área de Acceso a la información.