El interesado solicitó al Ayuntamiento de Villa del Prado enlaces a planes estratégicos de subvenciones y la relación de las mismas. Ante el silencio administrativo, el Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid estima la reclamación, pero decide retrotraer las actuaciones para que el ayuntamiento requiera al solicitante que concrete la información pedida.
Puntos clave de la argumentación
1
La falta de respuesta de la administración supone dejar sin efecto el derecho constitucional de acceso a la información pública.
2
La información solicitada es de naturaleza pública al consistir en planes estratégicos y relaciones de subvenciones elaborados en el ejercicio de funciones administrativas.
3
Se aprecia un vicio de falta de concreción en la solicitud al pedirse numerosos enlaces y expedientes sin detalles precisos para su identificación.
4
El órgano revisor determina que la administración debe asesorar al reclamante y solicitarle que precise el rango de fechas y el tipo de subvenciones requeridas.
Texto completo
Propuesta de Resolución: RDA202/2023
Nº Expediente de la Reclamación: RDACTPCM305/2022
Reclamante: .
Administración reclamada: Ayuntamiento de Villa del Prado.
Información reclamada: Enlaces a la publicación de Planes Estratégicos de
Subvenciones aprobados por el ayuntamiento y relación de subvenciones.
Sentido de la resolución: Estimación. Retroacción de las actuaciones.
ANTECEDENTES
PRIMERO. El 28 de septiembre de 2022, se recibe en este Consejo
reclamación de Don , ante la falta de respuesta a su
solicitud de información formulada en fecha 25/08/2022 al Ayuntamiento de
Villa del Prado, relativa a los enlaces a la publicación en el boletín
correspondiente de los Planes Estratégicos de Subvenciones aprobados por el
ayuntamiento y la relación de subvenciones concedidas entre el 15 de junio de
2015 y el 15 de junio de 2019. En concreto, el interesado solicita la siguiente
información:
“SOLICITA: Que se le notifique por vía electrónica.
SOLICITA: Enlaces a la publicación en el boletín correspondiente de los planes
estratégicos de subvenciones aprobados desde la entrada en vigor de la ley
general de subvenciones.
SOLICITA: La relación de subvenciones concedidas entre el 15 de junio de
2015 y el 15 de junio de 2019 sin estar vigente”
SEGUNDO. El 17 de noviembre de 2022, este Consejo admitió a trámite la
reclamación y dio traslado de la misma al alcalde del Ayuntamiento de Villa del
Prado, solicitándole la remisión de las alegaciones que considere convenientes
y, en general, toda la información o antecedentes que puedan ser relevantes
para resolver la citada reclamación.
TERCERO. A la fecha de adopción de la presente resolución, no se ha recibido
expediente alguno ni se han realizado alegaciones por parte del Ayuntamiento
de Villa del Prado, a pesar de habérsele efectuado un requerimiento adicional
al ayuntamiento en fecha 13/04/2023.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. La Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de
la Comunidad de Madrid (en adelante, “LTPCM”) reconoce en su artículo 30
que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en
los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. El
artículo 5.b) de la misma entiende por información pública “los contenidos o
documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito
de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o
conservados en el ejercicio de sus funciones”. El derecho de acceso, por tanto,
se ejerce sobre una información existente y en posesión del organismo que
recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
SEGUNDO. El artículo 47 y siguientes y el 77 de la LTPCM, así como el
artículo 6 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de
Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, reconocen la
competencia de este Consejo para resolver las reclamaciones que se
presenten en el ámbito del derecho de acceso a la información.
TERCERO. El artículo 2 de la LTPCM establece que las disposiciones de esa
ley se aplicarán a: "...f) …, las entidades que integran la administración local...",
mientras que la Disposición Adicional Octava señala que “Corresponde al
Consejo de Transparencia y Participación la resolución de las reclamaciones
que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las
solicitudes de acceso a la información de los ayuntamientos de la Comunidad”.
CUARTO. Antes de entrar en el fondo del asunto, es preciso recordar que el
reclamante acude a este Consejo porque no le ha sido respondida la solicitud
de acceso a la información formulada a ese ayuntamiento a través de su sede
electrónica.
Pues bien, como reiteradamente ha resuelto este Consejo, las
administraciones tienen la obligación de responder en plazo a las solicitudes de
acceso a la información. En la práctica, la falta de respuesta supone dejar sin
efecto el derecho constitucional de acceso a la información pública,
interpretado por los Tribunales de Justicia como de amplio alcance y límites
restringidos, obligando además a la persona interesada a recorrer un largo
camino en fase de reclamación para hacerlo efectivo. Por lo que este Consejo
insta al ayuntamiento de Villa del Prado de a que responda las solicitudes de
acceso a la información que se le formulen en el plazo de 20 días que
establece el artículo 42.1 de la LTPCM.
Asimismo, esa entidad no ha respondido a la petición de alegaciones de
este Consejo y al recordatorio posterior efectuado y, al no hacerlo, se está
incumpliendo con lo establecido por el artículo 44 del Reglamento de
Organización y Funcionamiento del Consejo, además de ignorar el deber de
colaboración que señala el artículo 78 de la LTPCM, en el que se establece lo
siguiente:
Los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley deberán facilitar al
Consejo de Transparencia y Participación, la información que les solicite en los
plazos señalados en esta Ley y prestarle la colaboración necesaria para el
desarrollo de sus funciones (…).
En consecuencia, la desatención de los requerimientos de este Consejo resulta
contraria a la normativa vigente en materia de transparencia de la Comunidad
de Madrid y, también a una adecuada protección y garantía del derecho
constitucional a acceder a la información pública.
QUINTO. El derecho de acceso a la información pública se reconoce en el
artículo 105 b) de la Constitución, con arreglo al cual: “la Ley regulará: el
acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos, salvo en lo
que afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos y
la intimidad de las personas.”
El ámbito objetivo de la aplicación del derecho de acceso a la
información, como ya se ha indicado anteriormente, se delimita de manera muy
amplia en el artículo 5 de la LTPCM, de manera casi idéntica al artículo 13 de
la LTAIBG:
“Se entiende por información pública los contenidos o documentos que obren
en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la ley
y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus
funciones.”
En función de lo anterior, el Tribunal Supremo recuerda que, “esta delimitación
objetiva del derecho de acceso se entiende de forma amplia, más allá de los
documentos y la forma escrita, a los contenidos en cualquier formato o soporte,
cuando concurran los presupuestos de que dichos documentos o contenidos se
encuentren en poder de las Administraciones y demás sujetos obligados por la
LTAIBG por haber sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones.” (STS de 2 de junio de 2022, recurso de casación C-A núm.
4116/2020).
Por lo tanto, ambas Leyes y la doctrina del Tribunal Supremo, definen el
objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información
que ya existe, por cuanto debe de estar en posesión del sujeto al momento de
recibir la solicitud, bien porque el mismo la ha elaborado, bien porque la ha
conservado o bien porque la ha obtenido en el ejercicio de sus funciones y
competencias encomendadas.
En el caso que nos ocupa, la información requerida debe considerarse
información pública dado que estamos ante enlaces a la publicación de los
Planes Estratégicos de Subvenciones aprobados por el ayuntamiento y ante
una relación de las subvenciones concedidas por el ayuntamiento durante un
período determinado, que se trata de información recogida por una
administración pública, que obra en su poder, y que ha sido obtenida en el
ejercicio de sus funciones y competencias.
Una vez sentada la naturaleza de la información solicitada, corresponde
analizar si se debe conceder acceso a la información solicitada, esto es, si se
trata de información pública susceptible de ser concedida, o si, por el contrario,
resulta de aplicación algún límite o causa de inadmisión que impida su acceso.
SEXTO. Al no contar con una respuesta de la administración responsable a la
solicitud de acceso planteada o a la petición de alegaciones formulada por este
Consejo, no resulta posible deducir si la documentación solicitada existe, o si
esta se encuentra afectada por alguna de las causas de inadmisión reguladas
en el artículo 18 de la LTAIBG o alguno de los límites de acceso a la
información contemplados en el artículo 34 de la LTPCM y 14 y 15 de la
LTAIBG. Aunque resulta evidente que estamos ante información que, de existir,
obra en poder de un organismo sujeto a la LTPCM y ha sido elaborada en el
ejercicio de sus funciones y, por tanto, debe considerarse información pública
accesible.
Por todo lo anterior, teniendo en cuenta la evidente naturaleza pública de
la información y, que el incumplimiento por la Administración de la obligación
legal de dictar una resolución expresa sobre la solicitud de acceso así como la
falta de respuesta al requerimiento de alegaciones de este Consejo no pueden
dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de rango constitucional, este
Consejo considera que la administración requerida debe entregar la
información solicitada al reclamante.
SÉPTIMO. No obstante, una vez analizado el contenido de la solicitud, este
Consejo aprecia la concurrencia de un vicio de falta de concreción de la
solicitud de acceso, dado que se pide acceder a numerosos enlaces web y a
una gran cantidad de expedientes, sin concretar exactamente cuál es la
información a la que se pretende acceder o, al menos, no se da a la
administración detalles precisos para poder identificarla debidamente. Siendo
así, la administración deberá solicitar al interesado, conforme dispone el
artículo 39 de la LTPCM, que concrete tanto la fecha concreta o el rango de
fechas de los enlaces a los Planes Estratégicos de Subvenciones a los que
desea acceder, así como el tipo de subvenciones de las que pretende una
relación.
Por ello, este Consejo considera procedente retrotraer las actuaciones
para que el ayuntamiento de contestación a la solicitud formulada y requiera al
interesado al fin de que este pueda concretar la información solicitada y, a su
vez, asesore al reclamante, ofreciéndole las indicaciones y los datos
necesarios para que pueda precisar dicha solicitud, conforme a lo establecido
en los artículos 33.1 c) y d) y 39.1 de la LTPCM.
Y, una vez concretado el contenido de lo que se solicita, el ayuntamiento
podrá facilitar al interesado la información de que disponga por partes, en
varios momentos o incluso plazos y también puede ofrecer al reclamante la
posibilidad de acudir a la sede del ayuntamiento para que acceda a la vista de
los documentos en los que esté contenida la información solicitada, todo ello si
lo considera conveniente y a tenor de la complejidad o volumen de la
información solicitada y siempre basándose en criterios de proporcionalidad
con el objetivo de no sobrecargar y comprometer la gestión y el funcionamiento
ordinario de la administración.
Asimismo, deberá ser tenido en cuenta al momento de la puesta a
disposición de la información solicitada, la regla ya consolidada que indica que
en los supuestos que existan datos de carácter personal no especialmente
protegidos, se debe previamente ponderar la prevalencia o no del interés
público sobre el conocimiento de dichos datos; que deberán entregarse si tal
interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el supuesto contrario, es
decir, si al realizar la ponderación se considera con motivos razonados que
prima la protección de los datos personales, se debe proceder a la
anonimización de los mismos antes de la entrega de la información, de acuerdo
con lo regulado en la legislación básica sobre derecho de acceso a la
información.
PROPUESTA DE RESOLUCIÓN
En atención de todos los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el
Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid ha
decidido,
PRIMERO. Estimar la Reclamación con número de RDACTPCM305/2022
presentada en fecha 28 de septiembre de 2022 por Don
, por constituir su objeto información pública.
SEGUNDO. Retrotraer las actuaciones al momento posterior a la presentación
de la solicitud para que el Ayuntamiento de Villa del Prado pueda solicitar al
reclamante que concrete su solicitud de información, conforme se ha señalado
anteriormente y en los términos establecidos en los artículos 39.1 LTPCM y
19.2 LTAIBG, previa facilitación de las indicaciones precisas para que el
interesado pueda concretar su solicitud, conforme a lo establecido en los
artículos 33.1 c) y d) y 39.1 LTPCM.
Una vez concretada la solicitud de acceso, el Ayuntamiento de Villa del
Prado podrá hacer entrega de la información requerida en distintos plazos o
partes, incluso conceder al interesado la posibilidad de acudir a la sede del
ayuntamiento para que acceda a la vista de los documentos en los que esté
contenida la información solicitada, remitiendo al Consejo testimonio de las
actuaciones llevadas a cabo para la ejecución del contenido de la presente
resolución.
TERCERO. Recordar al Ayuntamiento de Villa del Prado que si no se diera
cumplimiento al contenido de la presente resolución o lo hiciera de forma
parcial o defectuosa, el Área a la que corresponda la tramitación de la
reclamación, o el Pleno en los casos que le corresponda, remitirán los
correspondientes requerimientos instándole al cumplimiento íntegro de la
misma y, de no atenderlos, se podrá remitir el expediente a la Presidencia del
Consejo para que inicie el procedimiento sancionador regulado en el Título VI
de la Ley 10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de todo ello se dejará constancia
en el informe que el Consejo remite anualmente a la Mesa de la Asamblea de
la Comunidad de Madrid.
De acuerdo con el artículo 48 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Consejo de Transparencia y Participación, esta resolución
tiene carácter ejecutivo y será vinculante para los sujetos obligados por la Ley
10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el artículo 47 de la Ley
10/2019, de 10 de abril y el artículo 37 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Consejo, esta resolución pone fin a la vía administrativa.
Madrid, en la fecha que figura en la firma.
Resolución firmada electrónicamente, consta firma en original.
Rafael Rubio Núñez. Presidente.
Responsable del Área de Publicidad Activa y Control.
Ricardo Buenache Moratilla. Consejero.
Responsable del Área de Participación y Colaboración Ciudadana.
Antonio Rovira Viñas. Consejero.
Responsable del Área de Acceso a la información.