El interesado solicitó al Ayuntamiento de Madrid el acceso a las minutas de honorarios de servicios jurídicos y documentación de procesos judiciales. El Ayuntamiento denegó la solicitud alegando necesidad de reelaboración, propiedad intelectual y carácter abusivo. El Consejo de Transparencia desestima la reclamación porque la documentación forma parte de expedientes judiciales, sujetos a un régimen especial.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
PRIMERO
El 20 de julio de 2022, se recibe en este Consejo reclamación de Don [anonimizado] ante su disconformidad con la respuesta dada a su solicitud de información formulada en fecha 16/06/2022 al Ayuntamiento de Madrid relativa a las minutas presentadas por los servicios jurídicos del ayuntamiento, así como otra documentación vinculada a los procedimientos judiciales seguidos por la administración. En concreto, el interesado señaló en su escrito de reclamación lo siguiente:
"Considero que no es necesario ningún proceso de reelaboración para facilitarme la información que he solicitado. No obstante, en caso de que el CTBG considerase que sí es necesario, resultaría preciso determinar qué información de la solicitada requiere de tal proceso, puesto que tanto lo solicita a esta información cabría aplicar la causa de inadmisión.
La información que más me interesa de toda la solicitada es la de las minutas, en las que a buen seguro consta la fecha. Las minutas son documentos que se adjuntan al correspondiente escrito procesal, por lo que a buen seguro son accesibles de manera sencilla para el servicio jurídico municipal. En caso de que no sea posible cribar tanto como solicito, no tengo ningún inconveniente en que se escriba menos, de modo que mi interés se relaciona con todo aquello relacionado con los honorarios de los letrados en procedimientos contencioso administrativos en materia de personal, tramitados por el procedimiento abreviado y de cuantía indeterminada (sin que esto último sea esencial, puesto que que en la propia minuta se hará expresa mención a la cuantía del proceso, por lo que de no aplicarse será en relación con la cuantía del proceso no hay problema alguno para mí).
El acceso parcial está regulado en el art. 16 de la ley 19/2013, por lo que no supondría apartarse de la ley concederme el acceso tan solo a una parte de lo solicitado (siempre que existan motivos para no concederme el acceso completo). Dicho sea, para simplificar, creo conveniente expresar mis prioridades en cuanto a la información solicitada, partiendo de los apartados que se expresan en el antecedente primero:
- Prioridad absoluta. Minutas presentadas por el servicio jurídico del Ayuntamiento de Madrid, o por abogados del Ayuntamiento de Madrid, en procesos contencioso-administrativos en materia de personal (demandas interpuestas por funcionarios públicos en relación con dicha condición).
- Prioridad baja. En cada minuta, trata anonimizar los datos, especificar de qué proceso se trata (tipo y número de referencia, por ejemplo, procedimiento abreviado XX/20XX) y qué órgano judicial lo ha tramitado (tipo de juzgado/tribunal y lugar en el que se ubica).
- Prioridad nula, puesto que esto resulta difícil de cribar para el Ayuntamiento y no es mi voluntad imponer una carga de trabajo desmesurada, renuncio a la solicitud en relación con la especificación de cuáles de las minutas se han presentado en procesos relativos a la impugnación de una solicitud de compatibilidad para el ejercicio de otra actividad por parte del funcionario.
- No puede establecer un grado de prioridad, puesto que no es una solicitud en sí misma, sobre el periodo en que se han desarrollado los procedimientos sobre los que se solicita documentación, si bien no tengo inconveniente, en aras a reducir la carga de trabajo para el servicio jurídico municipal, a reducir el periodo solicitado de 10 a 4 años.
- Grado de prioridad medio. En los casos en que se hayan impugnado las tasaciones de costas, los escritos de impugnación y los de oposición a la impugnación, así como las resoluciones mediante las que se resuelven los incidentes de impugnación.
- Grado de prioridad medio. En los casos en que se hayan recurrido por los condenados al abono de las costas las resoluciones a las impugnaciones de las costas, solicito los escritos de recurso formalizados y los de oposición a los recursos, así como las resoluciones judiciales dictadas.
- Grado de prioridad medio. En caso de que se hayan presentado recursos, ordinarios o extraordinarios, contra las resoluciones a las que se refiere el párrafo precedente, solicito el acceso a los escritos de recurso, los de oposición y las resoluciones judiciales dictadas."
SEGUNDO
El 25 de agosto de 2022, este Consejo admitió a trámite la reclamación y dio traslado de esta al Ayuntamiento de Madrid, solicitándole la remisión de las alegaciones que considere convenientes y, en general, toda la información o antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la citada reclamación.
TERCERO
El 16 de septiembre de 2022, se recibió por este Consejo el escrito de alegaciones presentado por la administración requerida. En dicho escrito, se indica lo siguiente:
"Aduce el reclamante en su primer motivo de la reclamación que “la imposibilidad de cribado no es que se no se de acceso a ninguna información, sino que se apliquen los filtros que se puedan aplicar. De este modo, mi interés en relación con el cribado en función de la materia, de acuerdo con la información facilitada en la propia resolución, se satisface si se me facilitan los documentos referidos a procedimientos en materia de personal”.
El hecho cierto es que la petición de información que se reclama es muy concreta en su definición. Así, como se desprende de la inicial solicitud de información pública de fecha 16 de junio de 2022 y reletera en la propia reclamación ante el CTPCM, la información concreta que solicita es la siguiente:
- Minutas presentadas por la asesoría/servicio jurídico municipal, por abogados de la asesoría/servicio jurídico municipal o por abogados externos contratados por el ayuntamiento, en procesos contencioso-administrativos en materia de personal (demandas interpuestas por funcionarios públicos en relación con dicha condición) en los que se haya condenado al demandante al abono de las costas, tan solo en procedimientos de cuantía indeterminada.
- En cada minuta, tras anonimizar los datos, especificar de qué proceso se trata (tipo y número de referencia, por ejemplo, procedimiento abreviado XX/20XX) y qué órgano judicial lo ha tramitado (tipo de juzgado/tribunal y lugar en el que se ubica).
- Especificar cuáles de las minutas se han presentado en procesos relativos a la impugnación de una solicitud de compatibilidad para el ejercicio de otra actividad por parte del funcionario.
A la vista de la misma, y a diferencia de lo que manifiesta la reclamante, no se trata de peticiones autónomas, sino de una única petición en términos muy concretos, toda vez que solicita que se trate de “demandas interpuestas por funcionarios públicos en relación con dicha condición” (lo que no engloba todas las relativas a materia de personal), así como que se especifique “cuáles de las minutas se han presentado en procesos relativos a la impugnación de una solicitud de compatibilidad para el ejercicio de otra actividad por parte del funcionario”.
La concreción de la información solicitada impone que deba otorgarse el acceso únicamente a dicha información, sin que pueda darse una información más amplia que la solicitada al no constituir, en todo caso, materia objeto de información pública todo aquello que no ha sido solicitado. Por tanto, la motivación para inadmitir la petición por incurrir en una de las causas fijadas en el artículo 18.1c LTAIBG, por tratarse de información que requiere un proceso de reelaboración, no se puede considerar como una motivación aparente.
El artículo 18.1c LTAIBG dispone que “se inadmítirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: c) Relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración”. En el mismo sentido, el artículo 40.1 LTPCM señala que “se inadmítirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes que conforme a la legislación básica en materia de transparencia y acceso a la información pública incurran en causa de inadmisión”, pronunciándose en el mismo sentido el artículo 24.3 OTM. En relación con la reelaboración, tanto la normativa autonómica como local disponen que “no podrá considerarse como reelaboración que justifique la inadmisión de la información que pueda obtenerse mediante un tratamiento informatizado de uso corriente”, artículos 40.2c LTPCM y 24.3b OTM. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante CTBG) ha interpretado el concepto de reelaboración en su Criterio Interpretativo 7/2015, de 12 de noviembre, sobre “Causas de inadmisión de solicitudes de información: relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración. (Artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013)”.
En dicho documento el CTBG define el concepto de reelaboración como aquella “causa de inadmisión que ha sido interpretado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en diversas resoluciones de tal manera que puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información, o b) Cuando dicho organismo o entidad carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada. [...]
En el presente supuesto, la petición de información tiene por objeto todas las minutas de honorarios presentadas por la Asesoría Jurídica del Ayuntamiento de Madrid en procesos con las siguientes características:
- De la jurisdicción contencioso-administrativa;
- En materia de personal;
- Que se trate de demandas interpuestas por funcionarios públicos en relación con su condición de tal;
- Tramitados en los últimos diez años;
- De cuantía indeterminada;
- Especificando el tipo de procedimiento (ordinario, abreviado, derechos fundamentales...);
- Especificando el juzgado o tribunal ante el que se haya seguido el procedimiento;
- Y determinando cuáles de ellas se han presentado en procesos relativos a la impugnación de una solicitud de compatibilidad para el ejercicio de otra actividad por parte del funcionario.
A la vista de la solicitud y por las razones que pasamos a explicar, debemos considerar que la obtención de dicha información incurre en la causa de inadmisión del artículo 18.1c, al implicar una actuación de reelaboración de la información.
La Asesoría Jurídica del Ayuntamiento de Madrid no puede obtener de su base de datos, de manera automática y masiva, los datos solicitados, toda vez que dicha base de datos no ofrece la posibilidad de filtrar la información a través de los campos de búsqueda necesarios para obtener los concretos tipos de procedimientos requeridos. A modo de ejemplo, los campos de búsqueda existentes en la base de datos administrativa se circunscriben a diferenciar, en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, entre el “procedimiento abreviado” y el “procedimiento ordinario” en cuanto a tipos de procedimiento. Por su parte, y en relación con la materia objeto del procedimiento, la base de datos únicamente permite incluir el campo de “personal”.
Por tanto, para obtener la información solicitada en relación con los procedimientos que consistan en “demandas interpuestas por funcionarios públicos en relación con dicha condición”, así como “procesos relativos a la impugnación de una solicitud de compatibilidad para el ejercicio de otra actividad por parte del funcionario" sería necesaria llevar a cabo una actividad ad hoc nueva y válida únicamente para satisfacer la petición del solicitante. Es decir, se requiere una actividad tendente a la obtención de los datos contenidos en las minutas que implica un estudio individual de los procedimientos para, una vez obtenida la cuantía, elaborar un documento nuevo en el que se hagan constar las cantidades minutadas. Así mismo, en la Asesoría Jurídica se reciben una media aproximada de 7.000 pleitos anuales nuevos.
La aplicación manual individualizada de ocho filtros de búsqueda (los pedidos por el solicitante) en un entorno de 70.000 pleitos (la petición se retrotrae diez años atrás), impide acceder a lo solicitado pues se desborda ampliamente el concepto de información pública. De manera breve, hay que indicar que atender a la petición del solicitante obligaría a:
- Recabar todos los procedimientos contencioso-administrativos existentes en el Ayuntamiento en materia de personal, distinguiendo según el tipo de procedimiento (abreviado u ordinario), filtrando aquellos que sean de cuantía indeterminada, lo cual exige un estudio expediente a expediente.
- Ordenar y separar, dentro de la materia de personal, expediente a expediente, los que se refieren a las cuestiones concretas solicitadas y, una vez realizada dicha distinción, separar a su vez las resoluciones judiciales estimatorias y las desestimatorias. Una vez obtenida esa separación, deberá de nuevo diferenciarse entre aquellas que, siendo desestimatorias, hayan dado lugar a una condena en costas para, finalmente, hacer una nueva separación a los efectos de obtener aquellas en que efectivamente se ha presentado la correspondiente minuta por el letrado municipal.
- Obtenida dicha información se debería sistematizar la información en función de los dos tipos de procedimientos concretos, así como a los efectos de señalar qué tipo de procedimiento y ante qué órgano judicial se ha seguido el procedimiento correspondiente, tal y como exige el solicitante de información.
En definitiva, en el presente caso, concurren los dos supuestos que el CTBG considera como de reelaboración, pues la concreta información que se ha solicitado no existe como tal en este servicio jurídico y la extracción de esta de sus archivos exigiría una actividad de elaboración expresa para poder dar respuesta a la petición; y ello, además, porque se carece de medios técnicos que permitan extraer la información solicitada.[...]
El artículo 14.1j LTAIBG, regula, entre los límites del derecho de acceso a la información pública la propiedad intelectual, al destacar que “el derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para: j) El secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial”. Concretamente, el acceso por parte del solicitante a dicha información afecta a la propiedad intelectual de los escritos procesales requeridos, tanto los elaborados por el letrado municipal como los formulados por la contraparte correspondiente.
En este punto, debemos recordar que la jurisprudencia menor se ha pronunciado ya sobre la cuestión de si existe un derecho de propiedad intelectual sobre los escritos profesionales de los abogados, debiendo invocar para ello la Sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca (SAPS), sección 1ª, nº 107/2017, de 2 de marzo (rec. 503/2016) que manifiesta lo siguiente al respecto [...]
En relación con la remisión de las resoluciones judiciales solicitadas, debemos manifestar que el artículo 22.3 LTAIBG destaca, en relación con la formalización del acceso a la información, que “si la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella”. Igualmente, de acuerdo con la Ordenanza de Transparencia de la Ciudad de Madrid, de 27 de julio de 2016, tienen la consideración de información con relevancia jurídica, a los efectos de su publicidad activa, las “resoluciones judiciales firmes que afecten a los sujetos comprendidos en el artículo 2.1, con disociación de los datos de carácter personal” (artículo 10.2e de la Ordenanza).
En consecuencia, existe una obligación por parte del Ayuntamiento de Madrid de proceder a la publicación de las resoluciones judiciales firmes que afecten al mismo, dentro de las obligaciones de publicación activa reguladas en la citada Ordenanza. Dicha obligación, así como la posibilidad de que los ciudadanos puedan acceder directamente a las mismas a través del portal de transparencia del Ayuntamiento, enerva la aplicación de las normas sobre el derecho de acceso a la información pública, de conformidad con lo dispuesto en los preceptos citados con anterioridad.[...]
Así mismo, el acceso a las resoluciones judiciales debe llevarse a cabo a través del portal de transparencia toda vez que su publicación requiere la disociación de los datos de carácter personal, actividad que debe llevarse a cabo a través del órgano encargado de su publicación. Por todo ello, no procede que desde la Asesoría Jurídica se obtengan dichas resoluciones para su remisión posterior al solicitante. [...]
El solicitante de información determina, en su reclamación y en sus peticiones previas, los motivos que dan lugar a dicha solicitud y, en síntesis, podemos destacar como los siguientes: El motivo por el que he solicitado la información que consta en la instancia es porque he sido condenado al abono de las costas judiciales en un procedimiento abreviado en materia de personal, de cuantía indeterminada, y el abogado que se ha hecho cargo de la defensa de la administración ha minutado por una cifra cercana a 6.000 euros. En el procedimiento judicial no se celebró vista, ni se presentaron conclusiones. Impugné la tasación de costas, y, en la actualidad, he recurrido el decreto del LAJ mediante el que desestima mi impugnación y considera adecuadas las tasación que en su día practicó.
A la vista de la reclamación, podemos señalar que el motivo por el que el solicitante pretende que esta Administración le informe de todas las minutas solicitadas por los letrados del Ayuntamiento de Madrid en los procedimientos abreviados contencioso-administrativos celebrados en materia de personal no es otro que tratar de justificar un recurso particular frente a una minuta (que el mismo considera desmesurada) y que el órgano judicial ya ha tasado. Frente a ello, el artículo 18.1e LTAIBG dispone que "se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: e) Que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley". En este punto, debemos recordar que el artículo 1 LTAIBG señala que la norma tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad (...)", destacando a estos efectos su Preámbulo que "sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos haber del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es exigente, que exige y que demanda participación de los poderes públicos". A estos efectos, la solicitud ahora objeto de reclamación debe dilardarse de presentar un carácter abusivo no justificado con la finalidad de la LTAIBG. En todo caso, para interpretar si dicha petición incurre en la citada causa de inadmisión debemos acudir al Criterio Interpretativo CI/003/2016, de 14 de julio, de la Presidencia del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. [...]
A la vista de las alegaciones del reclamante debemos realizar las siguientes consideraciones:
- La petición de información no se incardina en ninguno de los supuestos fijados por el Criterio Interpretativo 3/2016, del CTBG, de 14 de julio, toda vez que la misma no tiene por objeto ni someter a escrutinio la acción de los responsables públicos, ni conocer cómo se toman las decisiones públicas, ni cómo se manejan los fondos públicos, ni tampoco, determinar bajo qué criterios actúan las Administraciones públicas. La finalidad de la reclamación tiene por objeto, sencillamente, obtener un beneficio particular: tratar de justificar que las costas soportadas por el solicitante son superiores a las planteadas por los letrados del Ayuntamiento de Madrid en procedimientos contencioso-administrativos sustancialmente iguales.
- Igualmente, y a mayor abundamiento, la petición del solicitante no da respuesta a la finalidad planteada por el mismo, toda vez que las minutas fijadas por los letrados no tienen por qué coincidir con la tasación de costas realizada en el procedimiento y cuya determinación corresponde al Letrado de la Administración de Justicia de cada juzgado. Por ello, conocer los honorarios de los letrados del Ayuntamiento de Madrid no permite conocer esa media ponderada y razonable a que se refiere la reclamación.
- Así mismo, el solicitante dispone de otros mecanismos para determinar si las costas soportadas por el mismo son ajustadas o no. Ese mecanismo no es otro que la impugnación de estas en el seno del procedimiento judicial donde han sido impuestas. Impugnación que ha sido resuelta en sentido desestimatorio, tal y como él mismo ha manifestado en su escrito. Debe reputarse abusiva una petición como la presente, desde el momento en que existen mecanismos procesales concretos para obtener una respuesta fundada sobre el objeto de la petición de información pública.
- Finalmente, y a pesar de lo señalado con anterioridad, debemos señalar que desde esta Asesoría Jurídica se expusieron, como contestación a la segunda petición formulada por el actual reclamante en fecha 28 de junio de 2022, los criterios que los letrados del Ayuntamiento de Madrid debían seguir para la presentación de sus minutas. Así, el Informe del Director General de la Asesoría Jurídica de fecha 15 de julio de 2022, dispone, en su apartado segundo, lo siguiente: (...) Ahora bien, toda vez que en la solicitud de información se hace referencia a la motivación de esta, al destacar que “pretender acreditar ([anonimizado]) los valores en que, usualmente, las administraciones cuantifican las costas procesales, en cuanto a las minutas de los letrados ([anonimizado])”, desde esta Asesoría Jurídica se expone lo siguiente en cuanto a la elaboración de las minutas por sus letrados.
Una vez desestimadas las pretensiones de la parte recurrente y condenada esta en costas, deberá determinarse si el órgano judicial ha limitado, en sentencia, la cuantía de estas. En caso afirmativo, el letrado del Ayuntamiento de Madrid presentará minuta ajustada a dicha cantidad. En caso contrario, la cuantía de la minuta variará en función de la cuantía del procedimiento, siguiendo, para su fijación, las recomendaciones establecidas en la recopilación de criterios del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid (en adelante ICAM) aprobados por su Junta de Gobierno en fecha 4 de julio de 2013, debidamente actualizadas. Así, en caso de que la cuantía del procedimiento sea indeterminada, la minuta se ajustará al valor de referencia fijado para el procedimiento contencioso-administrativo abreviado. De esa forma, de acuerdo con los criterios anteriormente fijados, el valor de referencia para el procedimiento contencioso-administrativo abreviado de conformidad con los criterios del ICAM es de 1.200 euros (criterio 90).
Por su parte, en caso de que la cuantía se encuentre determinada en una cantidad concreta, la minuta se ajustará a la cantidad resultante de aplicar la escala sobre la cuantía objeto del pleito. Dicha escala viene igualmente fijada en los criterios orientadores del ICAM.
A título de ejemplo, para cuantías de hasta 4.000 euros, el porcentaje a aplicar a la misma será del 25%, con una cuantía acumulada de 1.000 euros. Si la cuantía ascendiera a 30.000 euros, el porcentaje a aplicar sobre la misma sería del 14%, con una acumulada de 5.440 euros. En definitiva, la solicitud del peticionario de información debe reputarse como abusiva desde un punto de vista cualitativo, no encontrándose igualmente justificada con la finalidad perseguida por la LTAIBG.”
CUARTO
El 19 de septiembre de 2023, se remite a la reclamante el escrito de la administración, concediéndole un plazo de 10 días para que formulase las alegaciones que considerase convenientes. Transcurrido el mismo, no se ha recibido respuesta por parte del interesado.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO
La Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid (en adelante, LTPCM) reconoce en su artículo 30 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. El artículo 5.b) de la misma entiende por información pública “los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones”. El derecho de acceso, por tanto, se ejerce sobre una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
SEGUNDO
El artículo 47 y siguientes y el 77 de la LTPCM, así como el artículo 6 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, reconocen la competencia de este Consejo para resolver las reclamaciones que se presenten en el ámbito del derecho de acceso a la información.
TERCERO
El artículo 2 de la LTPCM establece que las disposiciones de esa ley se aplicarán a: "f) las entidades que integran la Administración local" mientras que la Disposición Adicional Octava señala que "Corresponde al Consejo de Transparencia y Participación la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los ayuntamientos de la Comunidad, de las universidades públicas de la Comunidad de Madrid, y de las entidades vinculadas o dependientes de los mismos.
CUARTO
El derecho de acceso a la información pública se reconoce en el artículo 105 b) de la Constitución, con arreglo al cual: "la Ley regulará: el acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos, salvo en lo que afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos y la intimidad de las personas."
Recuerda la STC 104/2018, de 4 de octubre, que el principio constitucional de acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos no sólo incrementa la transparencia de la actividad de todos los sujetos que prestan servicios públicos o ejercen potestades administrativas, sino que exige garantizar un tratamiento común de los administrados ante todas las Administraciones Públicas.
El ámbito objetivo de la aplicación del derecho de acceso a la información se delimita de manera muy amplia en el artículo 5 de la LTPCM, de manera casi idéntica al artículo 13 de la LTAIBG:
“Se entiende por información pública los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones.”
En función de lo anterior, el Tribunal Supremo recuerda que, “esta delimitación objetiva del derecho de acceso se entiende de forma amplia, más allá de los documentos y la forma escrita, a los contenidos en cualquier formato o soporte, cuando concurran los presupuestos de que dichos documentos o contenidos se encuentren en poder de las Administraciones y demás sujetos obligados por la LTAIBG por haber sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.” (STS de 2 de junio de 2022, recurso de casación C-A núm. 4116/2020).
Por lo tanto, ambas Leyes y la doctrina del Tribunal Supremo, definen el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto debe de estar en posesión del sujeto al momento de recibir la solicitud, bien porque el mismo la ha elaborado, bien porque la ha conservado o bien porque la ha obtenido en el ejercicio de sus funciones y competencias encomendadas.
En el caso que nos ocupa, la información requerida debe considerarse información pública dado que solicita el acceso a diversos documentos derivados de la tramitación de procesos judiciales seguidos por el ayuntamiento, que son datos recogidos por una administración pública, que obran en su poder, y han sido obtenidos en el ejercicio de sus funciones y competencias.
Una vez sentada la naturaleza de la información solicitada, corresponde analizar si se debe conceder acceso a la información solicitada, esto es, si se trata de información pública susceptible de ser concedida por el ayuntamiento, o si, por el contrario, resulta de aplicación algún límite o causa de inadmisión que impida su acceso.
QUINTO
En el presente caso, el reclamante solicita información obrante en expedientes judiciales (minutas, escrito, tasación de costas...). Esto es, el reclamante está pidiendo documentos que obran en poder del Ayuntamiento de Madrid como consecuencia de su actuación en sede judicial.
Ahora bien, al ser documentación que forma parte de expedientes judiciales, aunque la administración tenga toda la documentación solicitada por el reclamante, ésta ha perdido su naturaleza puramente administrativa y ha pasado a formar parte de un expediente judicial, y por ello, la autoridad competente para otorgar o no el acceso a los mismos es la judicial, por cuanto constituyen parte de la documental obrante en los procedimientos contenciosos administrativos solicitados por el reclamante.
En estos casos, el régimen de acceso a la documentación que obra en un procedimiento judicial, será el régimen especial de acceso regulado en los artículos 234 y 454 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, conforme al procedimiento que se establece en la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia y de conformidad con la Disposición Adicional Primera, apartado 2, de la LTAIBG, se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información.
Lo que según el Criterio interpretativo 008/2015, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno significa que "esta norma tiene como objetivo la preservación de otros regímenes de acceso a la información que hayan sido o puedan ser aprobados y que tengan en cuenta las características de la información que se solicita, delimite los legitimados a acceder a la misma, prevea condiciones de acceso, etc. Por ello, sólo cuando la norma en cuestión contenga una regulación específica del acceso a la información, por más que regule exhaustivamente otros trámites o aspectos del procedimiento, podrá considerarse a la LTAIBG como supletoria en todo lo relacionado con dicho acceso... (...).”
El derecho de acceso a la información, cuando existe un régimen especial de acceso, como sucede en este caso, debe ejercerse conforme a lo regulado en su normativa específica que, en este caso, es la regulada en la Ley Orgánica del Poder Judicial. En consecuencia, en el presente caso, al existir una norma concreta que establece un régimen específico de acceso a la información que obra en los expedientes judiciales, puede entenderse que las normas de las Leyes de Transparencia no son de aplicación directa, y operan como supletorias, sin que proceda la estimación de la reclamación planteada ante la autoridad administrativa.
RESOLUCIÓN
En atención de todos los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid ha decidido,
ÚNICO
Desestimar la reclamación con número de expediente RDACTPCM234/2022, presentada por Don [anonimizado], en fecha 20 de julio de 2022.
De acuerdo con el artículo 48 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de Transparencia y Participación, esta resolución tiene carácter ejecutivo y será vinculante para los sujetos obligados por la Ley 10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril y el artículo 37 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo, esta resolución pone fin a la vía administrativa.
Madrid, en la fecha que figura en la firma.
Rafael Rubio Núñez. Presidente. Responsable del Área de Publicidad Activa y Control.
Ricardo Buenache Moratilla. Consejero. Responsable del Área de Participación y Colaboración Ciudadana.
Antonio Rovira Viñas. Consejero. Responsable del Área de Acceso a la información.
Conforme a la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa y en un plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de esta, puede interponerse recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.