El interesado solicitó al Ayuntamiento de Arganda del Rey documentación sobre el proceso de selección para la sustitución del Coordinador de Cultura y la identidad del titular de la plaza. El Ayuntamiento inadmitió la solicitud alegando que era repetitiva y abusiva, y denegó el nombre por protección de datos. El Consejo de Transparencia de la Comunidad de Madrid estimó la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
PRIMERO
El día 15 de febrero de 2022, se recibe en este Consejo reclamación de Don [anonimizado], por disconformidad con la respuesta recibida a sus solicitudes de información formuladas en fecha 20/10/2021 al Ayuntamiento de Arganda del Rey y relativas a la documentación del proceso de selección para sustituir a la persona titular de la plaza de Coordinador de Cultura, así como la identidad del funcionario titular de dicha plaza. En concreto, el reclamante indica en su escrito de reclamación lo siguiente:
"El día 22-10-2021 con Registros de entrada 2021036400 y 2021036384, se solicita en el 1º escrito el nombre del funcionario titular que sustituye Don [anonimizado] como Funcionario Interino, como ampliación de la información que solicité el 24-5-2021 Registro 2021009734 en el que se me responde el 5-7-2021 Registro 2021009734 en el punto 7, que la duración de este contrato será durante la baja de dicho funcionario. En el 2º escrito, 2021036384, se solicita acceso a toda la documentación de selección, adjudicación, sustitución de funcionario de baja, así como la documentación y verificación de compatibilidades. La respuesta de Transparencia/Modernización, es que inadmiten a trámite mi solicitud, por repetitiva, carácter abusivo y no justificado. El motivo de la solicitud y ampliación de información, es a consecuencia de las repetidas otras acciones ya denunciadas y en proceso de investigación, que se encuentran en el Juzgado de Instrucción nº 6 de Arganda del Rey, con el nº de Diligencias previas 428/2019. Y la negación al acceso a la información que solicito, presumiblemente corresponde a una ocultación de información que pudiera ser constitutiva de delito. Para una mejor comprensión de la situación por parte del Consejo de Transparencia al que ahora me dirijo, se adjunta Doc, con el nombre Resumen Diligencias Previas 428-2019"
El interesado había solicitado acceso a la siguiente información:
"(...) Solicitud de acceso a todo el proceso de selección, adjudicación, sustitución del titular de la plaza de Coordinador de Cultura y verificación de compatibilidades para nombrar como funcionario interino a Don [anonimizado] en fecha 4-2-2021 con efectos 22-2-2021. [anonimizado] Solicito el nombre de la PERSONA TITULAR del puesto de Coordinador de Cultura adscrita al puesto de trabajo de Jefe de la Sección de Cultura, a la que según su información está Don [anonimizado] sustituyendo. (...)"
SEGUNDO
El 31 de marzo de 2022 este Consejo admitió a trámite la reclamación y dio traslado de esta al alcalde del Ayuntamiento de Arganda del Rey, solicitándole la remisión de las alegaciones que considere convenientes, copia del expediente y, en general, toda la información o antecedentes que puedan ser relevantes para valorar y resolver la citada reclamación.
TERCERO
El 27 de abril de 2022, se recibe por parte de la administración un escrito de alegaciones en el que se reproduce parte de un informe técnico elaborado al efecto. A continuación, se extractan los pasajes más relevantes de dicho escrito:
"(...) Segundo.- Reclamación DACTPCM044/2022, interpuesta contra la Resolución núm. 2022000460 de fecha 31/01/2022 dictada por el Concejal Delegado de Bienestar Social, Transparencia y Participación Ciudadana. Mediante escritos números 2021036384 y 2021036400 por D. [anonimizado] [anonimizado], se solicita la siguiente información:
La referida resolución acordó Inadmitir a trámite la solicitud del interesado por ser manifiestamente repetitiva y por su carácter abusivo y no justificado con la finalidad de transparencia de la Ley, de conformidad a lo dispuesto por el art. 18.1 e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y todo ello conforme a la motivación contenida en el cuerpo de la misma. Tanto las reclamaciones como la Resolución figuran ya en el expediente tramitado por el órgano tramitador, al haber sido aportados por el interesado. Antecedentes de la reclamación DACTPCM044/2022 A) Resolución Núm. 2021004106, de fecha 15 de julio de 2021 Por D. [anonimizado] [anonimizado], se solicitó mediante escrito número 2021015104, respecto de la contratación por el Ayuntamiento de Arganda del Rey de D. [anonimizado] [anonimizado], la siguiente información: 1. Tipo de Contrato 2. Actividad que desempeña 3. Remuneración 4. Área a la que está asignada su función laboral 5. Fecha de contratación 6. Empresa o Administración contratante 7. Duración del Contrato 8. Documento de reconocimiento de compatibilidad En virtud de la Resolución antes referida dictada en el expediente 16/2021/23005, se acordó estimar la solicitud de acceso a la información formulada por el interesado y, en consecuencia, conceder el acceso a la información solicitada. B) Decreto Núm. 2019000881 de 20 de febrero de 2019 Por D. [anonimizado] [anonimizado], se solicitó mediante escritos números 2018032283 y 2018032286 documentación relativa al nombramiento como funcionario interino de D. R.G.M [anonimizado] en sustitución del titular de Coordinador/a de Cultura. En virtud de la Resolución antes referida dictada en el expediente 29/2018/23005 se acordó estimar la solicitud de acceso a la información formulada por el interesado y, en consecuencia, conceder el acceso a la información solicitada consistente en: 1. Solicitud del área de Cultura para sustitución de funcionaria de baja IT en PT de Coordinador de Cultura 2. Comunicación por correo electrónico de Oferta de empleo al SEPE para la preselección de Coordinador de Cultura 3. Comunicación al área de Cultura del día de recepción de candidatos enviados por el SEPE. 4. Acta de selección de candidatos 5. Informe propuesta de nombramiento 6. Resolución de nombramiento como funcionario interino en sustitución. C) Decreto Núm. 2018005899 de 20 de noviembre de 2018 Por D. [anonimizado], se solicitó mediante escrito número 2018024691 la siguiente información: 1. La relación de puestos de trabajo de Arganda del Rey. 2. La relación de puestos de trabajo del Ayuntamiento de Arganda del Rey, en donde aparezcan los nombres de los posibles titulares de Coordinador/a de Cultura que pudieran haber existido a lo largo de los años 3. La relación de puestos de trabajo del Ayuntamiento de Arganda del Rey (RPT), en donde aparezca el nombre del titular de Coordinador de Cultura que fue sustituido por D. [anonimizado] 4. En el Caso de que en la relación de puestos de trabajo del Ayuntamiento de Arganda del Rey, no aparecie el nombre del titular de Coordinador/a de Cultura que fue sustituido por D. [anonimizado], solicito expresamente este nombre. En virtud de la Resolución antes referida, recaída en el expediente número 17/2018/23005, se le concedió la información solicitada a excepción del nombre del titular de Coordinador/a de Cultura que fue sustituido por D. [anonimizado], por tratarse de un dato personal irrelevante a los efectos que solicita el vecino. La referida resolución fue notificada el 21 de noviembre de 2018, sin que fuera impugnada en tiempo y forma. II. Segunda reclamación Se informa como alegación a la misma lo siguiente: De los antecedentes previos a esta reclamación resulta que la petición consistente en el acceso a la información relativa al proceso selectivo para sustituir al titular de la plaza de Coordinador de Cultura en calidad de funcionario interino, por parte de D. [anonimizado], ha sido facilitada por este Ayuntamiento al ahora reclamante; a excepción de la identificación del titular de la plaza, por considerar que se trata de un dato personal, irrelevante a los efectos y finalidad que amparan el derecho de acceso, a saber: el control del manejo de los caudales públicos, en tanto que este control se ejerce mediante el acceso al proceso selectivo que permite el nombramiento en sustitución del titular de la plaza, con independencia del nombre de dicho titular. No obstante haber sido facilitada dicha información o motivada su denegación, el reclamante reitera su solicitud en numerosas ocasiones, las cuales han sido estudiadas y analizadas a la luz de la vigente normativa en materia de acceso a la información pública, resultando que las mismas se pueden calificar tal y como se contiene en la Resolución ahora recurrida y por los motivos contenidos en la misma como solicitud manifiestamente repetitiva, abusiva y no justificada con la finalidad de transparencia de la Ley, de conformidad con lo dispuesto por el art. 18.1 e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Proceda por tanto que el Ayuntamiento se ratifique en el contenido de la Resolución recurrida, núm. 2022000460, dictada por el Concejal Delegado de Bienestar Social, Transparencia y Participación Ciudadana de fecha 31/01/2022. (...)"
- Acceso al proceso de selección en virtud del cual se procedió al nombramiento de D. [anonimizado], el 4 de febrero de 2021, y efectos 22 de febrero de ese mismo año, como sustituto del titular de la plaza de Coordinador de Cultura, y verificación de las compatibilidades para dicho nombramiento.
- Nombre de la persona titular de la plaza de Coordinador de Cultura a la que sustituye D. [anonimizado].
CUARTO
El 4 de mayo de 2022, este Consejo dio traslado a Don [anonimizado] [anonimizado] del escrito recibido, concediéndole un plazo de 10 días para que efectúe las alegaciones que considere convenientes. En fecha 10/05/2022, el reclamante presenta las siguientes alegaciones:
"(...) PRIMERA EXPLICACIÓN Y ACLARACIÓN : —Don [anonimizado] ha sido nombrado 2 veces Coordinador de Cultura del Ayuntamiento de Arganda del Rey, en dos periodos y selecciones distintas, para sustituir, dicen, al TITULAR durante su baja por incapacidad temporal. —La primera vez que fue nombrado Don [anonimizado], lo fue como Funcionario Interino del Ayuntamiento de Arganda del Rey, con efectos de 21-4-2017, y cesado el 7-5-2017, según Resolución 2017001894 de la Concejala Delegada de Hacienda, con efectos de 21-4-2017, para sustituir a la titular de Coordinador de Cultura por incapacidad temporal. Que según la propuesta de nombramiento de Don [anonimizado] [anonimizado], resulta en el acta de selección de fecha 18-4-2017 en la que se comunicaba el resultado de un procedimiento mediante Oferta de Empleo a la Oficina de Empleo de Arganda del Rey, y entrevista profesional con un total de 10 aspirantes. —Los documentos aportados a Transparencia Madrid por Transparencia Arganda : Doc.5 resolución 2021004106 y Doc. Decreto 2019000881 de fechas 20-2-2019 se refieren a la respuesta de información referentes a mis solicitudes Doc.6 Solicitud 2018032283 y Doc. 7 Solicitud 2018032286 de fechas 1-10-2018, para la búsqueda por mi de información en referencia a este primer nombramiento. Doc 10 Decreto 2018005899 de fechas 20-11-2018 se refiere a mi otra petición de información del Doc.9 Solicitud 2018024691 de fecha 20-8-2018, también para la búsqueda por mi de información en referencia a este primer nombramiento. Estos documentos aportados por Transparencia Arganda, como digo, se refieren exclusivamente a mi petición de información en referencia a este primer nombramiento de Don [anonimizado] en el año 2017, y no a la segunda vez en el año 2021, que de nuevo fue nombrado como Funcionario Interino para sustituir temporalmente a la titular de Coordinador de Cultura por baja temporal. En cuanto al Doc.4 Solicitud 2021015104 también aportado por Transparencia Arganda, se refiere a una petición mía de información referente al segundo nombramiento, junto a una denuncia por entender que se estaban vulnerando las Incompatibilidades del Personal al servicio de las Administraciones Públicas según la Ley 53/1984 de 26 de Diciembre, y que con n.º de Registro 2021009734 y fecha 15-7-2021 me fue respondida (Doc -A), aunque Transparencia Arganda no se la haya aportado a ustedes, yo sí lo hago. Artimaña que claramente de forma maliciosa, mezclándolo con los otros documentos referentes al primer nombramiento, han querido hacer pasar para tratar de confundir por las fechas al instructor asignado para este asunto, tratando de hacer pasar todos los documentos como si se trataran del mismo y único asunto del nombramiento como Funcionario Interino para sustituir a la titular de Coordinador de Cultura en el año 2021, y no en el año 2017 que son de lo que tratan los documentos arriba explicados. —La segunda vez que fue nombrado Don [anonimizado] como Funcionario Interino para cubrir a la titular de Coordinador de Cultura del Ayuntamiento de Arganda del Rey, lo fue el 4-2-2021 con efectos 22-2-2021. —Mis dos peticiones de información 2021036384 y 2021036400 se realizaron el 22-10-2021, y que son los que conforma este N.º Expediente: RDACTPCM044/2022, se refieren a la solicitud de información de esta segunda vez en la que se nombró de nuevo a Don [anonimizado] como Funcionario Interino para sustituir a la titular de Coordinador de Cultura también por baja temporal. SEGUNDA EXPLICACIÓN Y ACLARACIÓN : —Tanto la primera vez en el año 2017 como la segunda vez en el año 2021, Don [anonimizado] como Funcionario Interino sustituye a la TITULAR de la plaza de Coordinador de Cultura. —En Resolución n.º 2017001894 de fecha 24-4-2017, (Doc. -B)de la Concejala delegada de Hacienda, régimen de Interior e Igualdad, con nº Expte.: 12/2017/28105, en su apartado ASUNTO dice Nombramiento Interino Coordinador/a de Cultura por sustitución del TITULAR. También dice en su apartado RESUELVO que nombra a Don [anonimizado] como Coordinador de Cultura, con efectos del día 21 de abril, al objeto de sustituir a Doña [anonimizado], extinguiéndose a la reincorporación de esta a su puesto de trabajo. Dicho documento me es entregado por Transparencia Arganda atendiendo al Decreto 2019000881 del 20-2-2019. —El Ayuntamiento de Arganda del Rey, Nº Expte.: 6/2018/28104, dice que por Resolución de la Concejala Delegada de Régimen Interior núm. 2018005368, de fecha 22 de octubre de 2018, se han aprobado las siguientes bases de convocatoria: (Doc. -C) BASES DE CONVOCATORIA PARA LA PROVISIÓN EN RÉGIMEN TEMPORAL DE PUESTO DE TRABAJO DE JEFE/A DE SECCIÓN DE CULTURA 1. OBJETO DE LA CONVOCATORIA. Plaza: COORDINADOR/A DE CULTURA. Puesto de Trabajo: JEFE/A DE SECCIÓN DE CULTURA. Procedimiento de selección: Concurso-Oposición. Régimen jurídico: Funcionario interino. –Y de nuevo el Ayuntamiento de Arganda del Rey, Expte.-6/2018/28104 ANUNCIO DEL TRIBUNAL CALIFICADOR PARA LA PROVISIÓN EN RÉGIMEN TEMPORAL DE PUESTO DE TRABAJO DE JEFE/ DE SECCIÓN DE CULTURA. Nombra, de conformidad con el apartado 9 de las bases de la convocatoria, este tribunal mediante la propuesta de nombramiento realizada con fecha 18 de Marzo, de Doña [anonimizado] [anonimizado] como aspirante seleccionada para el puesto de trabajo de Jefe/a de Sección de Cultura. (Doc - D) –Con documento n.º de Registro de entrada 2021015104 de fecha 24-5-2021, que es el documento arriba ya explicado en referencia al que Transparencia Arganda le remite junto con los demás documentos referentes al primer nombramiento del año 2017, y que pertenece a mi solicitud de información para esta segunda vez del año 2021 en donde "Don [anonimizado] es nombrado de nuevo Funcionario Interino mientras dura la situación de baja por incapacidad temporal que motivó la sustitución del TITULAR del puesto. "Texto transcrito literalmente del punto 7, n.º registro 2021009734 de fecha 15-7-2021 (Doc. –A)como respuesta a mi solicitud de información. TERCERA EXPLICACIÓN Y ACLARACIÓN : En el escrito de Alegaciones de Transparencia Arganda, dirigido al CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PARTICIPACIÓN de Madrid, se siguen negando a facilitar el nombre del TITULAR de la plaza de Coordinador de Cultura "por considerar que se trata de un dato personal, irrelevante a los efectos y finalidad que amparan el derecho de acceso, a saber: el control del manejo de los caudales públicos, en tanto que este control se ejerce mediante el acceso al proceso selectivo que permite el nombramiento en sustitución del titular de la plaza, con independencia del nombre de dicho titular." —La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la información pública y buen gobierno, me autoriza a solicitar dicha información, incluso copia del expediente completo de nombramiento donde deben justificar porque se saca la cobertura de la plaza o puesto de trabajo. Cosa que haré en breve. Aporto también como ejemplo algunos artículos de esta Ley en la que me apoyo: :-Ser transparente es facilitar la información a la ciudadanía, no solo la económica o caudales públicos sino el resto de documentación de acceso público por ley, ya que la prevaricación, cohecho y conflicto de intereses se pueden dar en todas las tomas de decisiones de la vida administrativa, y no se entiende el rechazo en proporcionar esa información, más aún cuando el propio Ayuntamiento la considera irrelevante, ya que si tan irrelevante es ¿por qué no me la facilitan?, porque la irrelevancia será para ellos y desde una perspectiva subjetiva de ellos ¿pero cómo pueden ellos determinar si es eso o no relevante para mí? Sobre todo, podría ser que quien a जाहिरen admiten dicen que sustituye, puede que nunca haya sido la TITULAR real de la plaza de Coordinador/a de Cultura. Y esa circunstancia podría desencadenar responsabilidades penales para los protagonistas, implicados y los que se empecinan en ocultar la verdad. —Si no tienen nada que ocultar, y todo lo relacionado con el nombramiento de Don [anonimizado] como Funcionario Interino sustituyendo por baja por incapacidad de la TITULAR de la plaza de Coordinador de Cultura es correcto, ¿por qué no me facilitan dicho nombre, cuando además tengo todo el derecho a conocerlo? –Resulta esclarecedor e inquietante, que por ejemplo en los EXPEDIENTES RDACTPCM043/2022 y RDACTPCM045/2022, solicitados junto a este y obligados a contestar a pesar de su reiteración a no querer hacerlo, he podido constatar con dicha información obtenida, que SÍ existen conductas y situaciones no ajustadas a la legalidad y al cumplimiento de las Normativas que de forma inmediata ya deben denunciar. Y es por esta razón por la que si yo no hubiere acudido al Consejo de Transparencia y Participación de Madrid, dicha información comprometedora aún la seguirían manteniendo oculta de forma deliberada. –De igual forma que otras informaciones, como aporté en mi solicitud a ustedes de información, en referencia a la denuncia interpuesta por mí, y que se encuentra en el Juzgado de Instrucción n.º 6 de Arganda del Rey, con el n.º de Diligencias previas 428/2019. –Y lo mismo podría ocurrir si el nombramiento de Don [anonimizado] como Funcionario Interino sustituyendo por baja por incapacidad de la TITULAR de la plaza de Coordinador de Cultura no estuviera ajustada a la legalidad, con las consecuencias penales que pudieran derivarse de sus protagonistas y de quienes se empecinan en ocultar el nombre de la persona TITULAR a la que dicen que sustituyen por baja temporal. –Por lo tanto, ante la posibilidad de la existencia de un trato de favor por parte del responsable de la administración de Arganda del Rey así como de algunos componentes de su equipo ante un posible delito, al presuntamente nombrar de forma fraudulenta a Don [anonimizado] como Funcionario Interino sustituyendo por baja incapacidad de la TITULAR de la plaza de Coordinador de Cultura, solicito al CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PARTICIPACIÓN de Madrid que amparándome en la Ley de Transparencia y en los argumentos anteriormente expuestos: –Solicite el nombre del TITULAR por baja temporal a la que dicen que sustituye Don [anonimizado] como Funcionario Interino, tal y como lo solicito en mi documento 2021036400 entregado por Registro el 22-10-2021 y que conforma este N.º Expediente: RDACTPCM044/2022. —Además de lo que también solicito en mi documento 2021036384 de fecha Registro 22-10-2021 y que conforma este N.º Expediente: RDACTPCM044/2022, en relación a la solicitud de acceso a todo el proceso de selección, adjudicación, sustitución del titular de la plaza de Coordinador de Cultura y verificación de compatibilidades para nombrar como funcionario interino a Don [anonimizado] en fecha 4-2-2021 con efectos 22-2-2021. Es decir, al segundo nombramiento y no al primero del que sí tengo información, y que son los documentos que Transparencia Arganda ha querido hacer pasar como documentos ya solicitados y entregados para tratar de confundir al instructor de este proceso, y de esta manera poder argumentar su tesis de no atender a mis peticiones lícitas de información por mi continua reiteración."
QUINTO
El 4 de mayo de 2022, este Consejo dio traslado a Don [anonimizado] [anonimizado] del escrito recibido, concediéndole un plazo de 10 días para que efectúe las alegaciones que considere convenientes. En fecha 10/05/2022, el reclamante presenta las siguientes alegaciones:
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO
La Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid (en adelante LTPCM) reconoce en su artículo 30 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. El artículo 5.b) de la misma entiende por información pública "los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones". El derecho de acceso, por tanto, se ejerce sobre una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
SEGUNDO
El artículo 47 y siguientes y el 77 de la LTPCM, así como el artículo 6 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, reconocen la competencia de este Consejo para resolver las reclamaciones que se presenten en el ámbito del derecho de acceso a la información.
TERCERO
El artículo 2 de la LTPCM establece que las disposiciones de esa ley se aplicarán a: "...f) ..., las entidades que integran la administración local...", mientras que la Disposición Adicional Octava señala que "Corresponde al Consejo de Transparencia y Participación la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los ayuntamientos de la Comunidad".
CUARTO
El derecho de acceso a la información pública se reconoce en el artículo 105 b) de la Constitución, con arreglo al cual: "La Ley regulará: el acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos, salvo en lo que afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos y la intimidad de las personas."
El ámbito objetivo de la aplicación del derecho de acceso a la información, como ya se ha indicado anteriormente, se delimita de manera muy amplia en el artículo 5 de la LTPCM, de manera casi idéntica al artículo 13 de la LTAIBG:
"Se entiende por información pública los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones."
En función de lo anterior, el Tribunal Supremo recuerda que, "esta delimitación objetiva del derecho de acceso se entiende de forma amplia, más allá de los documentos y la forma escrita, a los contenidos en cualquier formato o soporte, cuando concurran los presupuestos de que dichos documentos o contenidos se encuentren en poder de las Administraciones y demás sujetos obligados por la LTAIBG por haber sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones." (STS de 2 de junio de 2022, recurso de casación C-A núm. 4116/2020).
Por lo tanto, ambas Leyes y la doctrina del Tribunal Supremo, definen el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto debe de estar en posesión del sujeto al momento de recibir la solicitud, bien porque el mismo la ha elaborado, bien porque la ha conservado o bien porque la ha obtenido en el ejercicio de sus funciones y competencias.
En el caso que nos ocupa, la información requerida debe considerarse información pública dado que estamos ante la documentación del proceso de selección para sustituir a la persona titular de la plaza de Coordinador de Cultura dentro del ayuntamiento, así como los datos de identidad del funcionario titular de dicha plaza, información que ha sido elaborada por la administración y que obra en su poder, y que por tanto ha sido obtenida en el ejercicio de sus funciones y competencias.
Una vez sentada la naturaleza de la información solicitada, corresponde analizar si se debe conceder acceso a la información solicitada, esto es, si se trata de información pública susceptible de ser concedida, o si, por el contrario, resulta de aplicación algún límite o causa de inadmisión que impida su acceso.
QUINTO
En cuanto al fondo del asunto, el reclamante solicita la documentación relativa al proceso de selección para sustituir a la persona titular de la plaza de Coordinador de Cultura dentro del ayuntamiento, así como el nombre del funcionario titular de dicha plaza. La administración concede parte de la información, invocando respecto de los datos de identidad del funcionario titular de la plaza, una de las causas de inadmisión contempladas en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante, el LTAIBG) y el límite de protección de datos personales establecido en el artículo 15 de la LTAIBG. En concreto, y en cuanto a la causa de inadmisión invocada, el ayuntamiento considera que la solicitud es repetitiva, abusiva y no justificada con la finalidad de la ley de transparencia, de conformidad con el apartado 1.e) del artículo 18, debido a que "el reclamante reitera su solicitud en numerosas ocasiones". Asimismo, la administración se niega a conceder el nombre y apellidos del funcionario titular de la plaza, al considerar que "se trata de un dato personal, irrelevante para los efectos y finalidad que amparan el derecho de acceso", por lo que a pesar de no invocarse de forma expresa, se considera por parte de la administración que resulta de aplicación a esta parte de la información el límite de protección de datos personales establecido en el artículo 15 de la LTAIBG. Procede, por tanto, conforme indica el preámbulo de la LTPCM, analizar la causa de inadmisión y el límite invocado por el ayuntamiento en función de la normativa citada, la doctrina de los diferentes órganos de control en materia de transparencia y los criterios interpretativos adoptados por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, todo ello para determinar si resultan aplicables al supuesto que da origen a la presente reclamación.
SEXTO
A la hora de examinar la procedencia de la aplicación de la causa de inadmisión y el límite invocado, es preciso comenzar recordando que tanto las causas de inadmisión del artículo 18 como los límites contenidos en el artículo 14 y 15 de la LTAIBG, enuncian limitaciones o restricciones a un derecho de rango constitucional y, por lo tanto, deberán ser siempre objeto de interpretación restrictiva y estricta, tal y como lo ha establecido el Tribunal Supremo en su Sentencia 3530/2017, de 16 de octubre, que sienta la siguiente doctrina:
"La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información". A lo que añade que "por ello, la causa de inadmisión de las solicitudes de información (...) no opera cuando quien invoca tal causa de inadmisión no justifique de manera clara y suficiente". En consecuencia, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y sólo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecidos, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad.
Asimismo, resulta esencial que la aplicación de la causa de inadmisión se justifique de manera motivada, argumentando razones creíbles que en base al contexto y la situación de la administración reclamada permitan a este Consejo apreciar la aplicación de la causa de inadmisión invocada, lo que en el presente caso y a la luz de las argumentaciones expuestas no ocurre. La administración no expone razón alguna para justificar la aplicación de la causa de inadmisión invocada, ni tampoco se ofrece una justificación clara y convincente conforme exige el Tribunal Supremo, que permita a este Consejo apreciar la concurrencia de la causa de inadmisión del artículo 18.1.e).
En cuanto a la consideración de la solicitud como repetitiva, el Criterio Interpretativo 03/2016 del CTBG, es claro al indicar una solicitud será manifiestamente repetitiva:
"cuando de forma patente, clara y evidente:
"
- Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos solicitantes y hubiera sido rechazada por aplicación de alguno de los límites del artículo 14 o 15 de la LTAIBG o por concurrir alguna causa de inadmisión en los términos del artículo 18.
- Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos solicitantes y, habiéndose admitido a trámite, se hubiera ofrecido ya la información sin que hubiera existido ninguna modificación real o legal sobre los datos en su momento ofrecidos. En estos casos, deberá justificarse adecuadamente la ausencia de modificación de los datos inicialmente ofrecidos.
- El solicitante o solicitantes conocieran de antemano el sentido de la resolución por habérsele comunicado en un procedimiento anterior por el órgano informante.
- Coincidan con otra u otras dirigidas al mismo órgano en períodos de tiempo inferiores a los plazos de tramitación legalmente previstos, de tal forma que las solicitudes presentadas previamente no hubieran finalizado su tramitación.
- Cuando fuera de respuesta imposible, bien por el contenido o por razones de competencia y así se hubiera notificado y justificado al solicitante de información.
Es decir, que no podrán considerarse manifiestamente repetitivas aquellas solicitudes de información formuladas por un mismo solicitante que versen sobre materias diferentes, y solo podrá apreciarse cuando de forma patente, clara y evidente se encuadre en algunos de los supuestos tasados en dicho criterio, no encontrándose en presente caso entre dichos supuestos, ya que el solicitante ha efectuado numerosas solicitudes, pero sobre diferentes aspectos de un mismo tema. Asimismo, a la vista del contenido de las solicitudes de las que trae causa este procedimiento de reclamación y de otras presentadas por el reclamante, no puede compartirse la argumentación de la administración, ya que en algunas de dichas solicitudes no se dio respuesta satisfactoria al derecho de acceso a la información pública y esta circunstancia impide considerar que nos encontremos ante un caso subsumible en el supuesto de que "se hubiera ofrecido ya la información", contemplado en el Criterio antes mencionado, pues se ha constatado que en este caso no se facilita la información requerida. Por último, el criterio analizado señala además, que el hecho de que una misma persona presente un número considerable de solicitudes no determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho, por lo que en virtud de todo lo anterior se debe desestimar la posibilidad de que la solicitud objeto de la presente reclamación sea considerada como repetitiva.
En cuanto al presunto carácter abusivo de la solicitud, acudiremos nuevamente al Criterio Interpretativo antes indicado, ya que este señala expresamente los supuestos en los que una solicitud puede entenderse como abusiva, ninguno de los cuales se corresponde con la reclamación analizada en este caso:
"(...) aquellos casos en que pueda considerarse incluida en el concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y avalado por la jurisprudencia, esto es: "Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho".
"
- Cuando, de ser atendida, requiera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos.
- Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros.
- Cuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe.
El tratamiento que requiere proporcionar la información al reclamante, claramente no tiene la capacidad de saturar la gestión del sujeto obligado a suministrar la información, puesto que el propio ayuntamiento ya puso a disposición del reclamante con anterioridad la información relativa a la sustitución de la plaza de Coordinador de Cultura del año 2017.
El ayuntamiento también argumenta que parte de la información solicitada no se justifica con la finalidad de la LTAIBG, al no apreciar ningún beneficio inherente a la transparencia ni un particular. Al respecto, el criterio antes citado, establece que se considera justificada una solicitud con la finalidad de la ley cuando se fundamenta en el interés legítimo:
- Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos.
- Conocer cómo se toman las decisiones públicas.
- Conocer cómo se manejan los fondos públicos.
- Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas.
En conclusión, este Consejo estima que no se dan las circunstancias para considerar abusiva la solicitud que da origen a la presente reclamación.
SÉPTIMO
El ayuntamiento también indica que no puede facilitar los datos de identificación del titular de la plaza de Coordinador de Cultura "por considerar que se trata de un dato personal, irrelevante a los efectos y finalidad que amparan el derecho de acceso, a saber: el control del manejo de los caudales públicos, en tanto que este controle se ejerce mediante el acceso al proceso selectivo que permite el nombramiento en sustitución del titular de la plaza, con independencia del nombre de dicho titular". En tal sentido, el ayuntamiento está negando esta parte de la información solicitada por el reclamante en base a que, a su juicio, resulta de aplicación el artículo 15 de la LTAIBG que dispone lo siguiente:
"1. Si la información solicitada contuviera datos especialmente protegidos a los que se refiere el apartado 2 del artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, el acceso únicamente se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el acceso. 2. Si la información incluyese datos especialmente protegidos a los que se refiere el apartado 3 del artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, o datos relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la amonestación pública al infractor, el acceso sólo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquél estuviera amparado por una norma con rango de Ley. 3. Con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano. 4. Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal. Para la realización de la citada ponderación, dicho órgano tomará particularmente en consideración los siguientes criterios:
5. No será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se efectúa previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas afectadas. 6. La normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso."
- a) El menor perjuicio a los afectados derivado del transcurso de los plazos establecidos en el artículo 57 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.
- b) La justificación por los solicitantes de su petición en el ejercicio de un derecho o el hecho de que tengan la condición de investigadores y motiven el acceso en fines históricos, científicos o estadísticos.
- c) El menor perjuicio de los derechos de los afectados en caso de que los documentos únicamente contuviesen datos de carácter meramente identificativo de aquéllos.
- d) La mayor garantía de los derechos de los afectados en caso de que los datos contenidos en el documento puedan afectar a su intimidad o a su seguridad, o se refieran a menores de edad.
Es criterio consolidado en la materia y compartido por este Consejo (CI/002/2015 del CTBG) que el proceso de aplicación de este precepto debe comprender las siguientes etapas o fases sucesivas:
"I. Valorar si la información solicitada o sometida a publicidad activa contiene o no datos de carácter personal, entendiéndose por éstos los definidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante LODP) (Debe entenderse en la actualidad como una remisión al Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril, general de protección de datos y a la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, en adelante, LODPGDD). II. En caso afirmativo, valorar si los datos son o no datos de especial protección en los términos del artículo 7 de la LODP (Debe entenderse en la actualidad como una remisión al artículo 9 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril, general de protección de datos), esto es: a) Datos reveladores de la ideología, afiliación sindical, religión y creencias; b) Datos de carácter personal que hagan referencia al origen racial, a la salud y a la vida sexual, y c) Datos de carácter personal relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas. Si contuviera datos de carácter personal especialmente protegidos, la información solo se podrá publicar o facilitar: a) En el supuesto de los datos de la letra a) anterior, cuando se cuente con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el acceso. b) En el supuesto de los datos de la letra b) anterior, cuando se cuente con el consentimiento expreso del afectado o estuviera amparado por una norma con rango de Ley, y c) En el supuesto de los datos de la letra c) anterior, y siempre que las correspondientes infracciones penales o administrativas no conlleven la amonestación pública al infractor, cuando se cuente con el consentimiento expreso del afectado o estuviera amparado por una norma con rango de Ley. III. Si los datos de carácter personal contenidos en la información no fueran datos especialmente protegidos, valorar si son o no exclusivamente datos meramente identificativos relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o entidad correspondiente. Si los datos contenidos son exclusivamente identificativos relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o entidad, la información se publicará o facilitará con carácter general, salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales y otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación. IV. Si los datos de carácter personal no fueran meramente identificativos y relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o no lo fueran exclusivamente, efectuar la ponderación prevista en el artículo 15, número 3 de la LTAIBG."
En el presente caso, los datos que se solicitan no se pueden considerar como de categoría especial, dado que no se refieren al origen étnico o racial, las opiniones políticas, las convicciones religiosas o filosóficas, la afiliación sindical, o los datos genéticos, biométricos dirigidos a identificar de manera unívoca a una persona física, o aquellos relativos a la salud, la vida sexual o la orientación sexual de una persona física.
En consecuencia, procede valorar si son o no exclusivamente datos meramente identificativos relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o entidad correspondiente. A nuestro juicio, se trata de forma clara de datos meramente identificativos, ya que se refieren a la identidad de la persona titular de la plaza de Coordinador de Cultura, cargo que conlleva una serie de responsabilidades significativas y de cierta relevancia dentro del ayuntamiento, por lo que se considera una información que debería compartirse con la ciudadanía e incluso publicarse obligatoriamente en el portal de transparencia del ayuntamiento en virtud del artículo 11.1ª) de la LTPCM, que establece lo siguiente:
"1. Los sujetos incluidos en el artículo 2 y los apartados 1 y 2 del artículo 3, en materia organizativa, harán pública y mantendrán actualizada la información que les afecte sobre los siguientes extremos: a) Los departamentos, concejalías o consejerías, detallando las áreas funcionales que les correspondan, los órganos superiores, territoriales y colegiados, así como los organismos y entidades públicas adscritas, las competencias y funciones de sus órganos, las personas titulares de los mismos y la relación de puestos de trabajo de los departamentos, concejalías o consejerías con carácter semestral."
Esta misma cuestión fue objeto de análisis en la Sentencia 61/2018, de 4 de mayo de 2018 dictada en el PO 21/2016, cuyo objeto era la identificación del autor de determinado documento elaborado por uno de los sujetos incluidos en el ámbito de la ley de transparencia. Las conclusiones alcanzadas por la sentencia fueron las siguientes:
"El demandante pide que se le facilite la identidad de una persona con una relación jurídica especial con Enaire, en virtud de la cual ha elaborado una nota para dicha entidad pública. Se trata claramente de "datos identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública" de la misma, de modo que es obligado conceder el acceso a la información, salvo que prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos, prevalencia que no se ha invocado en este caso (...). La resolución impugnada indica como segundo fundamento de la denegación de la información que el conocimiento de la identidad del autor de la nota, una vez que su contenido ha sido asumido por Enaire, no tiene ninguna incidencia pública. Ha de decirse que ni Enaire ni el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno pueden enjuiciar en este caso si la información solicitada tiene o no incidencia o interés públicos. Del tenor de la LPAI no se deduce que dicha incidencia sea requisito para acceder a la información pública, acceso al que se tiene derecho, con arreglo a dicha Ley, sin necesidad de que el solicitante motive su solicitud, según se consigna expresamente en el preámbulo de la norma, ni, por tanto, de que haga explícito qué interés (público o privado) le mueve a solicitar la información. Por otra parte, la circunstancia de que el contenido de una nota técnica (lo mismo que el de una resolución administrativa o el de un reglamento, haya sido asumido por un órgano administrativo) no excluye la posibilidad de que los ciudadanos interesados conozcan la identidad de quienes hayan participado en su elaboración. Por el contrario, la transparencia consiste cabalmente en la visibilidad de lo que hay y de lo que están detrás de las declaraciones formalizadas de conocimiento o de voluntad de las Administraciones y, singularmente, en la posibilidad de conocer la identidad de las personas que, integradas en su organización o incluso desde fuera de ella, han tomado parte o han influido en su elaboración. En la sentencia de 18 de marzo de 2019, dictada en el recurso de apelación 68/2018, interpuesto contra la sentencia de instancia, la Audiencia Nacional concluye lo siguiente: El artículo 53 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre reconoce el derecho de los ciudadanos a "identificar a las autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos", derecho que no cabe limitar a informaciones sobre el titular del órgano que dicta la resolución administrativa, sino que debe extenderse a la posibilidad de identificación de todos los funcionarios que hayan realizado actuaciones relevantes dentro del procedimiento. Se trata, como señala la sentencia de instancia, de identificar a las personas que han influido en la toma de la decisión. (...) Si el fundamento de la decisión se basa en el informe contenido en una nota interna que se incorpora a la resolución, debe identificarse el órgano que elabora el informe determinante de la decisión y al funcionario informante, a los efectos de valorar su cualificación técnica y motivos para dudar de su imparcialidad."
Por lo que, si es criterio consolidado y avalado por la jurisprudencia conceder la información que identifique a los autores o responsables de la elaboración de notas, informes y otra documentación relevante, debe serlo también la información sobre la identidad de la persona que ocupa un cargo de especial relevancia dentro del ayuntamiento.
OCTAVO
Por último, y según indica el reclamante en sus alegaciones, la documentación que solicita se refiere a la sustitución que presuntamente efectuó el Sr. [anonimizado] durante el año 2021 en reemplazo de la persona que ocupaba la plaza de Coordinador de Cultura dentro del ayuntamiento.
La administración sostiene al respecto que dicha información ya le ha sido entregada, aunque no aclara si esta se refiere a la sustitución en la que está interesado el reclamante, que es la que presuntamente tuvo lugar durante el año 2021, o a una anterior del año 2017, extremo que tampoco es posible comprobar a partir de la documentación aportada por el ayuntamiento. Por tanto, al no haberse planteado ningún impedimento legal para el acceso a dicha información, esta deberá proporcionarse siempre que exista. A la vista de los argumentos expuestos, procede estimar la reclamación planteada.
RESOLUCIÓN
En atención de todos los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid ha decidido,
PRIMERO
Estimar la reclamación con número de expediente RDACTPCM044/2022, presentada en fecha 15 de febrero de 2022 por Don [anonimizado], por constituir su objeto información pública.
SEGUNDO
Instar al alcalde del Ayuntamiento de Arganda del Rey a que en el plazo de 20 días hábiles entregue al reclamante la información solicitada relativa a la identidad (nombre y apellidos) del funcionario titular de la plaza de Coordinador de Cultura, así como también aquella relativa al proceso de selección para sustituir al funcionario titular de la plaza de Coordinador de Cultura durante el año 2021, siempre que esta información exista y, de no existir, se le informe a este Consejo sobre ello, remitiendo testimonio de las actuaciones llevadas a cabo para la ejecución del contenido de la presente resolución.
TERCERO
Recordar al Ayuntamiento de Arganda del Rey, que si no se diera cumplimiento al contenido de la presente resolución o lo hiciera de forma parcial o defectuosa, el Área a la que corresponda la tramitación de la reclamación, o el Pleno en los casos que le corresponda, remitirán los correspondientes requerimientos instándole al cumplimiento íntegro de la misma y, de no atenderlos, se podrá remitir el expediente a la Presidencia del Consejo para que inicie el procedimiento sancionador regulado en el Título VI de la Ley 10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de todo ello se dejará constancia en el informe que el Consejo remite anualmente a la Mesa de la Asamblea de la Comunidad de Madrid.
De acuerdo con el artículo 48 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de Transparencia y Participación, esta resolución tiene carácter ejecutivo y será vinculante para los sujetos obligados por la Ley 10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril y el artículo 37 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo, esta resolución pone fin a la vía administrativa.
Madrid, en la fecha que figura en la firma.