Desestimada 20/04/2023 · 364 días en resolverse

Acceso a informe de inspección sobre aglomeraciones y datos de responsables

El interesado solicitó al Ayuntamiento de Arganda del Rey el informe de inspección sobre aglomeraciones en vía pública y la identidad del responsable de ordenarla, tras una sugerencia del Defensor del Pueblo. El recurrente alegó que la administración no respondía y aportaba información irrelevante. El Consejo de Transparencia desestimó la reclamación por considerar que el Defensor del Pueblo es el competente para supervisar la ejecución de sus propias sugerencias.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso se ejerce sobre información existente y en posesión del organismo, ya sea elaborada por este o recibida en el ejercicio de sus funciones.
2 La información solicitada es pública al referirse a informes de inspección y la identidad de responsables en el ejercicio de sus competencias.
3 Al existir un procedimiento en curso con una resolución adoptada por el Defensor del Pueblo, el Consejo carece de competencia para resolver sobre la ejecución de dicha resolución.
4 El interesado debe acudir al Defensor del Pueblo para solicitar la ejecución de sus recomendaciones o conocer el estado de cumplimiento de las medidas adoptadas.

Texto completo

ANTECEDENTES

PRIMERO

El día 21 de abril de 2022, se recibe en este Consejo reclamación de Don [anonimizado], por disconformidad con la respuesta recibida a su solicitud de información formulada al Ayuntamiento de Arganda del Rey en fecha 22/10/2021 y relativa al informe de inspección sobre aglomeraciones en la vía pública que se menciona en una sugerencia efectuada por el Defensor del Pueblo, así como también la identidad de la persona responsable de la inspección o de ordenar la misma. En concreto, el reclamante indica en su escrito de reclamación lo siguiente:

"El día 22-10-2021, con Registro de entrada 2021036393, solicito al departamento de Transparencia o a quien corresponda del Ayuntamiento de Arganda del Rey, informacion en referencia a UNA PARTE de la SUGERENCIA que le hace el Defensor del Pueblo al Ayuntamiento de Arganda del Rey y que este ACEPTA. Expediente NQ: 18018543 del Defensor del Pueblo con registro de salida 16/03/2020- 20026113, y aceptado por el Ayuntamiento de Arganda del Rey con registro de salida 25/05/2020-20049493. Hasta la fecha de hoy, SIGUEN SIN CONTESTARME. El motivo por el que solicito esta informacion, es por las consecuencias administrativas y/o penales que pudieran presuntamente derivarse de las acciones o inacciones que se hayan podido producir al no haberse tomado todas las medidas, como asi viene sucediendo respecto al tema de las aglomeraciones, por parte de los responsables que aceptaron cumplir la sugerencia del Defensor del Pueblo. Y que otras acciones ya denunciadas y en proceso de investigación, se encuentran en el Juzgado de Instrucción nº 16 de Arganda del Rey, con el n.2 de Diligencias previas 428/2019."

El interesado había solicitado acceso a la siguiente información:

"(...) Se solicita el nombre y cargo del funcionario o político que es el responsable de haber tenido que inspeccionar, o la de ordenar dicha inspección sobre la aglomeración de personas en la vía pública que hace referencia la SUGERENCIA del Defensor del Pueblo. En el caso de que se haya efectuado dicha inspección respecto a las aglomeraciones en la vía pública que hace referencia la SUGERENCIA del Defensor del Pueblo, se solicita acceso a dicho informe. Si existe dicho informe respecto a la inspección sobre las aglomeraciones en la vía pública que hace referencia la SUGERENCIA del Defensor del Pueblo, se solicita acceso al documento que detalle las medidas correctoras a adoptar, tal y como ha aceptado el responsable del Ayuntamiento de Arganda en implementar respecto al párrafo : ... en caso de detectarse algún incumplimiento, adoptar medidas correctoras para impedir que su funcionamiento irregular cause molestias a los vecinos, con el objeto de salvaguardar su derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado y a ver protegida su salud.(...)"

SEGUNDO

El 23 de junio de 2022 este Consejo admitió a trámite la reclamación y dio traslado de la misma al alcalde del Ayuntamiento de Arganda del Rey, solicitándole la remisión de las alegaciones que considere convenientes, copia del expediente y, en general, toda la información o antecedentes que puedan ser relevantes para valorar y resolver la citada reclamación.

TERCERO

El 11 de julio de 2022, se recibe por parte de la administración un escrito de alegaciones en el que se reproduce parcialmente un informe técnico elaborado al efecto. A continuación, se extractan los pasajes más relevantes de dicho escrito:

"(...) Segundo.- Con fecha 6 de julio de 2022, por la Técnico de la Unidad de Medio Ambiente se ha emitido informe respecto de la reclamación formulada por el interesado: ASUNTO: Informe sobre petición del Consejo de Transparencia En respuesta al encargo realizado con fecha 29/06/2022 por la Unidad de Modernización a esta Unidad de Medio Ambiente debido al requerimiento efectuado por el Consejo de Transparencia con motivo de la falta de contestación al escrito presentado el pasado día 22/10/2021 por D. [anonimizado] con DNI [anonimizado] y domicilio sito en calle [anonimizado], [anonimizado] de Arganda del Rey (registro de entrada en este Ayuntamiento 2021036393), se informa lo siguiente:

Primero.- Solicita el interesado: el nombre y cargo del funcionario o político que es el responsable de haber tenido que inspeccionar, o la de ordenara dicha inspección sobre la aglomeración de personas en la vía pública que hace referencia la sugerencia del Defensor del pueblo. A este respecto indicar que constan sendos informes técnicos emitidos por el Jefe de la Unidad de Industria y Medio Ambiente en relación a este asunto, uno de fecha 22/01/2019 y otro de fecha 12/09/2019, los cuáles daban contestación a este punto y que fueron debidamente remitidos al Defensor del Pueblo.

Segundo.- Solicita el interesado.- acceso a informe emitido como consecuencia de la inspección de aglomeraciones en la vía pública en caso de que se haya realizado este. A este respecto indicarle que si bien la Concejalía de Medio Ambiente no tiene competencias en la inspección de aglomeraciones en la vía pública, si se hace referencia a ellas en los informe técnicos emitidos como consecuencia de la realización de dos mediciones de ruido al local Casablanca, los cuales fueron debidamente trasladados al Defensor del Pueblo. En concreto:

  • Informe de la técnico de medio ambiente municipal de fecha 15 de noviembre de 2021 (apartados Quinto y Sexto): "Quinto.- .....Tras finalizar el concierto, sobre las 22:57 horas se produce la salida de las personas asistentes al mismo quedándose algunas de ellas en los exteriores del local Casablanca a fin de esperar la salida de los artistas. A las 23:45 horas aproximadamente se procede a cargar los instrumentos musicales del grupo en una furgoneta y se produce la salida de los artistas, los cuáles se fotografían con las personas asistentes al concierto que estaban esperando en el exterior del local. Sexto.- Destacar que el local Casablanca se sitúa en una zona residencial con un nivel de ruido ambiental en horario nocturno muy bajo, esto hace que cualquier conversación, tono de voz más alto, ruidos de carga-descarga y cualquier otra conducta generadora de ruido sean percibidos por los vecinos debido a la cercanía de las viviendas al local. Como se ha indicado con anterioridad, los ruidos derivados de la entrada/salida de los asistentes al local, la salida de los artistas y la salida de los responsables del local así como la carga de elementos varios que necesitan dichos artistas para su evento o los propios responsables del local, no son ruidos susceptibles de ser medidos con un sonómetro al no ser reproducibles, por tanto ante los posibles incumplimientos que se detecten de lo dispuesto en los artículos 42 y 44 de la Ordenanza de Protección del Medio Ambiente contra la Contaminación Acústica se deberán emitir las actas denuncia de Policía Local que se consideren oportunos por parte de los agentes. D. [anonimizado] [anonimizado] solicitó copia de este informe directamente a la Concejalía de Medio Ambiente, el cual le fue entregado según consta en Diligencia de fecha 13 de diciembre de 2021."
  • Informe de la técnico de medio ambiente municipal de fecha 22 de julio de 2021 (apartado Séptimo): "Séptimo.- Tras la finalización del concierto y con objeto de llevar a cabo la medición de ruido de fondo, el Oficial de policía y el técnico de medioambiente municipal permanecieron en la salida del local pudiendo comprobar el ruido generado por la salida de los asistentes al concierto. Tras esperar un tiempo prudencial y ya que no se marchaban los asistentes, el Oficial debió indicarles que se desplazasen a otro lugar con objeto de que se pudiera realizar la medición de ruido. El ruido generado por los asistentes consistió en conversaciones no detectándose incumplimiento de ninguno de los supuestos que establece el artículo 44 de la Ordenanza Municipal de Medio Ambiente contra la Contaminación Acústica, el cual se refiere al comportamiento de los ciudadanos en el medio ambiente exterior." Destacar que ninguna de las dos mediciones de ruido de la actividad del local dio como resultado un incumplimiento de los valores límite de decibelios a considerar para las condiciones de medida, según lo dispuesto en la Ordenanza Municipal de Protección del Medio Ambiente contra la Contaminación Acústica.

Tercero.- Solicita el interesado acceder al documento que detalle las medidas correctoras a adoptar en relación a las aglomeraciones en la vía pública. En respuesta a este punto indicar que en la Concejalía de Medio Ambiente de este Ayuntamiento no se ha recibido ningún acta-denuncia en relación a incumplimientos de la Ordenanza Municipal de Protección del Medio Ambiente contra la Contaminación Acústica a este respecto, por lo que no se ha procedido a tramitar ningún expediente sancionador. Lo que se comunica a los efectos oportunos."

CUARTO

El 12 de julio de 2022, este Consejo dio traslado a Don [anonimizado] del escrito recibido, concediéndole un plazo de 10 días para que efectúe las alegaciones que considere convenientes. En fecha 19/07/2022, el reclamante presenta las siguientes alegaciones:

"(...) MIS ALEGACIONES respecto al N.º Expediente: RDACTPCM128/2022... [El reclamante desarrolla sus argumentos sobre la competencia del departamento de Policía Local, la solicitud de identidad de responsables y la existencia de informes sobre aglomeraciones en la vía pública, alegando que el Ayuntamiento no ha cumplido con lo acordado con el Defensor del Pueblo y que la información aportada por la Administración es irrelevante para su petición]..."

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid (en adelante LTPCM) reconoce en su artículo 30 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. El artículo 5.b) de la misma entiende por información pública "los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones".

SEGUNDO

El artículo 47 y siguientes y el 77 de la LTPCM, así como el artículo 6 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, reconocen la competencia de este Consejo para resolver las reclamaciones que se presenten en el ámbito del derecho de acceso a la información.

TERCERO

El artículo 2 de la LTPCM establece que las disposiciones de esa ley se aplicarán a: "...f) ..., las entidades que integran la administración local...", mientras que la Disposición Adicional Octava señala que "Corresponde al Consejo de Transparencia y Participación la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los ayuntamientos de la Comunidad".

CUARTO

El derecho de acceso a la información pública se reconoce en el artículo 105 b) de la Constitución Española, con arreglo al cual:

"la Ley regulará: el acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos, salvo en lo que afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos y la intimidad de las personas."

En el caso que nos ocupa, la información requerida debe considerarse información pública dado que estamos ante un informe de inspección sobre aglomeraciones en la vía pública que se menciona en una sugerencia efectuada por el Defensor del Pueblo, así como también la identidad de la persona responsable de la inspección o de ordenar la misma, información que, en caso de existir, ha sido elaborada por la administración y que obra en su poder y por tanto ha sido obtenida en el ejercicio de sus funciones y competencias.

QUINTO

En cuanto al fondo del asunto, el reclamante solicita información referida a la ejecución de una resolución previamente adoptada por el Defensor del Pueblo, que establece una serie de recomendaciones a ser tenidas en cuenta por el ayuntamiento en cuestión. Por tanto, al existir un procedimiento en curso con una resolución adoptada por parte del Defensor del Pueblo, este Consejo considera que el reclamante deberá acudir al mismo para, en su caso, solicitar la ejecución de dicha resolución.

Por tanto, este Consejo debe desestimar la presente reclamación, resolviendo dar traslado de las presentes actuaciones al Defensor del Pueblo, organismo que se considera competente para requerir u bien instar al ayuntamiento a que proporcione la información solicitada al reclamante, consistente en conocer el estado de ejecución de la resolución adoptada o las posibles medidas o acciones que se hubieran adoptado en cumplimiento de la misma.

RESOLUCIÓN

En atención de todos los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid ha decidido,

ÚNICO. Desestimar la reclamación con número de expediente RDACTPCM128/2022, presentada por Don [anonimizado], al considerarse que ya existe una resolución adoptada sobre el objeto de la solicitud y que por tanto es el organismo que la adoptó el competente para pronunciarse al respecto.

De acuerdo con el artículo 48 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de Transparencia y Participación, esta resolución tiene carácter ejecutivo y será vinculante para los sujetos obligados por la Ley 10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril y el artículo 37 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo, esta resolución pone fin a la vía administrativa.


Conforme a la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa y en un plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de esta, puede interponerse recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.