El interesado solicitó datos sobre el personal de la Subdirección de Gestión del Profesorado y registros de llamadas. Alegó que la administración ocultaba información mediante enlaces complejos y denegaciones por reelaboración. El Consejo de Transparencia de la Comunidad de Madrid desestimó la reclamación, validando el acceso parcial ya dado y confirmando la inadmisión por reelaboración y falta de existencia.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
PRIMERO
El 9 de septiembre de 2022, se recibe en este Consejo reclamación de Don [anonimizado] ante la falta de respuesta a su solicitud de información formulada en fecha 18/07/2022 a la Consejería de Educación, Ciencia y Universidades de la Comunidad de Madrid relativa al número de funcionarios adscritos a la subdirección de gestión del profesorado de educación secundaria. En concreto, el interesado señaló en su escrito de reclamación lo siguiente:
“1. Se oculta intencionadamente la información solicitada cuando se dice dar acceso parcial (enlace a una base de datos), al esconder que datos esenciales sólo en poder de la administración son esenciales para obtener la respuesta filtrando entre más de 600.000 datos. Pregunté por el número de funcionarios entre cuyas funciones está atender cierto número de tlf, y se me proporciona un enlace a la Relación de puestos de trabajo. NO CONSTA EN LA BASE DE DATOS la unidad por la que pregunto "Subdirección General de Gestión del Profesorado de Educación Secundaria, FP y Régimen Especial".
Se me dirá que consta con un código, pero esa equivalencia no la conozco, ningún ciudadano normal puede conocerla (la clave no lo indica y hay 37 columnas y 16.000 filas que son más de 600.000 datos), frente a lo fácil que hubiera sido si me hubieran dicho los parámetros por los que hay que filtrar para localizarla, por lo es inmediato suponer que se omitieron intencionadamente. Solicito que se me indiquen los parámetros y sus valores que hay que filtrar para dar con la respuesta a la pregunta.
2. El motivo 2º por que se me denegó acceso a la información es falso y maliciosamente construido por quien contesta. Se coge 2 preguntas distintas, que cada una se podría responder acudiendo a una única herramienta o base de datos, y se alega que contestarlas no se puede porque son como 2 cosas de fuentes distintas es reelaboración.
Mi pregunta 2: cuantos funcionarios estaban efectivamente trabajando en esa unidad cada día laborable del año (hasta el 7/7) se contesta accediendo a la base de datos del departamento que responde (RRHH), y consultando la base de datos que tengan como parte de su cometido para gestionar las vacaciones, permisos y enfermedades, aplicando los filtros correspondientes a la unidad interrogada, dará como resultado una pequeña hoja de datos. Es absolutamente increible e inverosímil que no tengan tal herramienta para contabilizar porque si no quienes no fueran a trabajar cobrarían igual y no me dirán que es eso lo que les pasa.
3. El motivo 2º por el que se me denegó mi 3er punto interrogado también es falso aplicado a las llamadas telefónicas. Lo primero es que DEBERIAN tener herramientas de centralitas de recuentos de llamadas recibidas, atendidas y no. Y si no las tienen, solicito que consulten esa información a un único organismo (por ejemplo la compañía telefónica) como indicaba, o cuando menos sólo para el día 7/7. Deberían controlar muy bien si son capaces de atender todas las llamadas porque de lo contrario están vulnerando derechos de los interinos y ni siquiera se da cuenta.
Gestionan los RRHH de educación, incluyendo a miles de profesores interinos de puestos cambiantes cada año, cuyo derecho constitucional al trabajo y la igualdad de oportunidades dependen de hacerles a ustedes correctamente varias solicitudes administrativas cada año, con herramientas que no están libres de funcionar mal, o estar mal explicadas, y cuyos plazos breves junto con la atención presencial restringida (cita previa y 2 días concretos por semana) hacen materialmente imposible que se puedan solucionar dudas presentadas.”
SEGUNDO
El 6 de octubre de 2022, este Consejo admitió a trámite la reclamación y dio traslado de esta a la Consejería de Educación, Ciencia y Universidades de la Comunidad de Madrid, solicitándole la remisión de las alegaciones que considere convenientes y, en general, toda la información o antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la citada reclamación.
TERCERO
El 10 de noviembre de 2022, se recibió por este Consejo el escrito de alegaciones presentado por la administración requerida. En dicho escrito, se indica lo siguiente:
“Primera. - Por lo que se refiere a la primera alegación del recurrente quien indica “se oculta intencionadamente la información solicitada cuando se dice dar acceso parcial (enlace a una base de datos), al esconder que datos esenciales sólo en poder de la administración son esenciales para obtener la respuesta filtrando entre más de 600.000 datos”; el artículo 22.3 de la LTI BG relativo a la formalización del acceso a la información, establece que si la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella.
En aplicación de dicho artículo, en la resolución impugnada se facilita el enlace a la publicación de la Relación de Puestos de Trabajo (RPT) de la Comunidad de Madrid en el portal de Transparencia, https://datos.comunidad.madrid/catalogo/dataset/relacion_puestos_trabajo, sin que pueda admitirse el juicio de valor que realiza el reclamante al señalar que "por lo es inmediato suponer que se omitieron intencionadamente".
La RPT aparece publicada en formato csv, accesible y reutilizable, permitiendo la descarga y realización de los filtros correspondientes. Con independencia del número de registros que contenga, un fichero Excel permite a cualquier usuario, no necesariamente experto, trabajar de forma fácil con los datos y analizarlos, mediante la simple aplicación de filtros de datos por columnas.
Dado que el reclamante, según se desprende de su reclamación, ha encontrado dificultades para realizar los citados filtros, no obstante estar los datos recogidos en columnas perfectamente identificables no solo mediante códigos, sino también mediante la descripción de la información correspondiente a cada uno de esos códigos, procede aclarar la forma de hacerlo:
- Columna "organismo_descripción": CONSEJERIA: VICEPRESIDENCIA, CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y UNIVERSIDADES.
- Columna "unidad_organica_descripción": introducir en el filtro "secundaria"
- Columna "puesto_centro_gestor_descripción": D.G. RECURSOS HUMANOS
No puede, por tanto, admitirse el argumento esgrimido por el reclamante cuando señala que "pero esa equivalencia no la conozco, ningún ciudadano normal puede conocerla", ni el juicio de valor "por lo que es inmediato suponer que se omitieron intencionadamente".
Los datos no están ocultos, no escondidos, sino que son fácilmente accesibles y extraíbles por "cualquier ciudadano normal", según palabras del recurrente, es decir, no necesariamente cualificado a nivel tecnológico ni jurídico, mediante una sencilla operación de filtrado en tres únicas columnas.
Segunda. - En relación con el apartado segundo de la reclamación, alega el interesado "es falso y maliciosamente construido por quien contesta. Se coge 2 preguntas distintas, cada una que se podría responder accediendo a una única herramienta o base de datos, y se alega que contestarlas no se puede porque como son 2 cosas de fuentes distintas es reelaboración".
Esta Dirección General ni miente, ni motiva sus resoluciones maliciosamente, sino que aplica de manera estricta la normativa vigente, teniendo en cuenta la naturaleza de lo solicitado y la información de la que dispone. El apartado 2 de la solicitud inicial de acceso a la información que trae como causa la actual reclamación, se refiere a información que requeriría una acción previa de reelaboración, en los términos establecidos en el artículo 18.1 c) de la LTIBG y en el Criterio Interpretativo 7/2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
El interesado se limita a conjeturar sobre las aplicaciones y bases de datos de gestión, que desconoce, de las que dispone este centro directivo respecto del personal a el adscrito, señalando que "cuantos funcionarios estaban efectivamente trabajando en esa unidad cada día laborable del año (hasta el 7/7) se contesta accediendo a la base de datos del departamento que responde (RRHH), y consultando la base de datos que tengan como parte de su cometido para gestionar las vacaciones, permisos y enfermedades, aplicando los filtros correspondientes a la unidad interrogada, dará como resultado una pequeña hoja de datos".
A este respecto, se le retoca lo recogido en la resolución impugnada: esta Dirección General debería acudir a fuentes dispersas, aplicaciones de otros centros directivos-ténase en cuenta que la gestión de personal funcionario y laboral de la consejería, con la excepción del personal docente y del personal laboral y funcionario no docente adscritos a los centros docentes, así como las aplicaciones informáticas que dan soporte a esa gestión, son competencia de la Secretaría General Técnica,- para primero recabar la información por cada uno de los días del año, después ordenar y separar los datos y finalmente elaborar la información en los términos solicitados.
Resulta, pues, de aplicación el criterio del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (Criterio Interpretativo 7/2015) en el que se señala que la acción de reelaboración se refiere a aquellos supuestos en los que la información debe elaborarse expresamente para dar respuesta a lo solicitado, haciendo uso de diversas fuentes de información.
Tercera. - La misma alegación cabe aducir respecto del apartado de la reclamación "El motivo 2º por el que se me denegó mi 3er punto interrogado también es aplicado a las llamadas telefónicas. Lo primero es que DEBERIAN tener herramientas de centralitas de recuento de llamadas recibidas, atendidas y no. Y si no las tienen, solicito que consulten esa información a un único organismo (por ejemplo la compañía telefónica) como indicaba, o cuando menos sólo para el día 7/7/".
En este sentido, no cabe sino reiterar lo recogido en la resolución de 11 de agosto de 2022: esta Dirección General no dispone de la información relativa al número de llamadas telefónicas recibidas cada día laborable de este año 2022 (hasta el 07/07/2022), diferenciando las atendidas de las no atendidas, sino que para obtenerla se requeriría acudir a fuentes externas a la propia administración lo que, no solo supondría una acción previa de reelaboración, sino que, incluso llevaría a considerar que no estamos ante información pública, de acuerdo con el concepto establecido en el artículo 13 de la LTIBG, en cuanto que no ha sido elaborada ni adquirida en el ejercicio de las funciones de esta administración. No se puede entregar a los solicitantes de acceso más información que la que obre en poder del sujeto requerido, que es precisamente lo que parece pretenderse en este caso.
Por lo que se refiere al alegato final del Sr. [anonimizado] cuando señala deberían controlar muy bien si son capaces de atender todas las llamadas porque de lo contrario están vulnerando derechos de los internos y ni siquiera se dan cuenta. Gestionan los RRHH de educación, incluyendo a miles de profesores internos de puestos cambiantes cada año, cuyo derecho constitucional al trabajo y la igualdad de oportunidades dependen de hacerles a ustedes correctamente varias solicitudes administrativas cada año, con herramientas que no están libres de funcionar mal, o estar mal explicadas, y cuyos plazos breves junto con la atención presencial restringida (cita previa y 2 días concretos por semana) hacen materialmente imposible que se puedan solucionar dudas presencialmente.
A juicio de esta Dirección General nada tiene que ver lo manifestado por el reclamante con el procedimiento de acceso a la información pública regulado en la Ley 13/2019, de 9 de diciembre y en la Ley 10/2019, de 10 de abril, como tampoco con la reclamación en materia de acceso ante el Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, sino que constituye, más bien, una crítica, fundamentada en meras apreciaciones personales, a la forma y los recursos con los que este centro directivo gestiona las funciones que tiene encomendadas, por lo que no procede realizar alegación en contra alguna.
No obstante, sí es preciso señalar que en el ejercicio de su actividad, esta Administración se rige, entre otros, por los principios de eficiencia en la asignación y utilización de los recursos públicos, así como el de garantía e igualdad en el ejercicio de los derechos de todos los ciudadanos en sus relaciones con la Administración.
Asimismo, vela porque la publicación de las informaciones y servicios en su página web se realice de manera que ésta sea accesible y de uso generalizado por los ciudadanos. En este sentido, el portal personal + educación, gestionado por la DG de Recursos Humanos contiene, además de información completa de sus procedimientos y los enlaces a la gestión electrónica de los mismos, un apartado específico “Información útil de la DG de Recursos Humanos”, referido a horarios, teléfonos y direcciones de correo electrónico de todas las unidades y órganos gestores de los distintos procedimientos de su competencia.
En el apartado dedicado a los docentes interinos, se pone a disposición de los interesados los diferentes correos electrónicos en los que se atiende y da respuesta a cuestiones relacionadas con la cumplimentación de instancias sobre petición de centros y de puestos voluntarios, así como las consultas sobre cualquier otro procedimiento que afecte al comienzo de curso; cuestiones relacionadas con las listas de interinos del Cuerpo de Maestros; cuestiones relacionadas con las listas del Cuerpo de Profesores de Secundaria, F.P. y Régimen Especial.
La atención telefónica a los ciudadanos es inherente a la gestión misma de los procedimientos de cualquier administración y se presta, en el caso de esta Dirección General de Recursos Humanos, junto con el resto de sus funciones, por todo el personal adscrito a las diferentes unidades y con los medios técnicos disponibles, sin que exista en la actualidad un sistema de control de llamadas, que puede puede existir en centros de gestión exclusiva de la atención al ciudadano u otros entre cuyas competencias legalmente establecidas figure, por ejemplo, la recogida, análisis y difusión de datos estadísticos relativos a las llamadas a un determinado teléfono.
Asimismo, se hace constar que toda la reelaboración que persigue el recurrente y con el grado, clamorosamente, abusivo, de desagregación propuesta, de obligarse a esta Administración a proporcionárselo, supondría la paralización de la gestión de las competencias asignadas y a las que primordialmente está obligada a atender, lo que redundaría en un perjuicio no solo a “los interinos”, perjuicio que el recurrente quiere hacer defender, sino al cumplimiento del derecho constitucional a la educación que se vería afectado por la paralización en los nombramientos de personal docente interino mientras se usan los recursos con los que cuenta esta Dirección General para preparar los datos pretendidos.
Por último, este centro directivo quiere hacer constar que lo presentado por el reclamante bajo el epígrafe de “motivos en los que fundamenta su reclamación”, viene referido más bien a apreciaciones personales sobre cómo debería estar organizada, la gestión que realiza esta Dirección General, utilizando incluso descalificativos y juicios de valor que esta Dirección General considera que exceden, ya no solo de lo que se puede considerar una alegación en derecho y como tal continuar su tramitación, sino de la mínima corrección que debe imperar en un procedimiento administrativo, debiendo invocar en este aspecto el amparo de ese Consejo para el derecho que tiene todo ciudadano a ser tratado con respeto y deferencia por las autoridades y empleados públicos y a ser informado, no puede entenderse como un derecho absoluto si no lleva aparejada la correlativa obligación de dirigirse a aquéllos con el mismo respeto y deferencia.
En atención a lo expuesto, y a vista de la totalidad de los antecedentes y alegaciones concurrentes en la presente reclamación, esta Dirección General propone la desestimación íntegra de la misma, al haberse facilitado al interesado la información de la que dispone dentro del plazo establecido en la LTAIBG y en la Ley de Transparencia de la Comunidad de Madrid.”
CUARTO
En noviembre de 2022, se remite a la reclamante el escrito de la administración, concediéndole un plazo de 10 días para que formulase las alegaciones que considerase convenientes. Transcurrido el mismo, no se ha recibido respuesta por parte de la interesada.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO
La Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid (en adelante, “LTPCM”) reconoce en su artículo 30 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. El artículo 5.b) de la misma entiende por información pública "los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones". El derecho de acceso, por tanto, se ejerce sobre una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
SEGUNDO
El artículo 47 y siguientes y el 77 de la LTPCM, así como el artículo 6 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, reconocen la competencia de este Consejo para resolver las reclamaciones que se presenten en el ámbito del derecho de acceso a la información.
TERCERO
El artículo 2 de la LTPCM establece que las disposiciones de esa ley se aplicarán a: "a) La Administración pública de la Comunidad de Madrid"
CUARTO
El derecho de acceso a la información pública se reconoce en el artículo 105 b) de la Constitución, con arreglo al cual: "la Ley regulará: el acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos, salvo en lo que afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos y la intimidad de las personas."
El ámbito objetivo de la aplicación del derecho de acceso a la información se delimita de manera muy amplia en el artículo 5 de la LTPCM, de manera casi idéntica al artículo 13 de la LTAIBG:
"Se entiende por información pública los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones."
En función de lo anterior, el Tribunal Supremo recuerda que, "esta delimitación objetiva del derecho de acceso se entiende de forma amplia, más allá de los documentos y la forma escrita, a los contenidos en cualquier formato o soporte, cuando concurran los presupuestos de que dichos documentos o contenidos se encuentren en poder de las Administraciones y demás sujetos obligados por la LTAIBG por haber sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones." (STS de 2 de junio de 2022, recurso de casación C-A núm. 4116/2020).
Por lo tanto, ambas Leyes y la doctrina del Tribunal Supremo, definen el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto debe de estar en posesión del sujeto al momento de recibir la solicitud, bien porque el mismo la ha elaborado, bien porque la ha conservado o bien porque la ha obtenido en el ejercicio de sus funciones y competencias.
En el caso que nos ocupa y de forma indiciaria, la información requerida puede considerarse información pública dado que estamos ante datos relativos al personal de la Consejería, que son datos recogidos por una administración pública, que obran en su poder, y que han sido obtenidos en el ejercicio de sus funciones y competencias. No obstante, plantea dudas la subsunción de la petición tercera bajo este concepto de información pública, dado que se solicitan registros de llamadas entrantes, atendidas y no atendidas, que probablemente se trata de información en manos de entidades privadas, ajenas al seno de la administración.
Una vez sentada la naturaleza de la información solicitada, corresponde analizar si se debe conceder acceso a la información solicitada, esto es, si se trata de información pública susceptible de ser concedida, o si, por el contrario, resulta de aplicación algún límite o causa de inadmisión que impida su acceso.
QUINTO
Conforme se ha podido comprobar en los antecedentes de esta resolución, la administración requerida concedió el acceso parcial a la información solicitada, entregando al interesado los listados de personal adscritos a la Subdirección de Gestión del Profesorado de Educación Secundaria a través de los enlaces que tiene publicados en el portal de transparencia.
Este Consejo ha podido comprobar que dicha información está disponible y accesible, por lo que no procede estimar las alegaciones planteada por el interesado con respecto de un hipotético incumplimiento a imputar a la administración, cuando esta ha concedido el acceso solicitado.
Por otro lado, deniega el resto de las peticiones al considerar que estas se subsumen en la causa de inadmisión regulada en el artículo 18.1 c) de la LTAIBG. El interesado solicita que la administración le entregue la siguiente información:
“2-Cuántos estaban efectivamente trabajando no estaban de baja, permiso, etc. cada día laboral de este año 2022.
3-Cuantas llamadas telefónicas han sido recibidas cada día laboral de este año 2022, diferenciando las atendidas de las no atendidas
4-El o los documentos que contengan los criterios, protocolos y resultados en los que se evaluara inicialmente el número de puestos de trabajo adscritos a dicha Subdirección, y los de su última reevaluación.”
La Consejería deniega el acceso al considerar que acometer la entrega de dicha información supondría obligar a la administración a asumir una labor de reelaboración no permitida por la ley:
“Esta Dirección General ni miente, ni motiva sus resoluciones maliciosamente, sino que aplica de manera estricta la normativa vigente, teniendo en cuenta la naturaleza de lo solicitado y la información de la que dispone. El apartado 2 de la solicitud inicial de acceso a la información que trae como causa la actual reclamación, se refiere a información que requeriría una acción previa de reelaboración, en los términos establecidos en el artículo 18.1 c) de la LTIBG y en el Criterio Interpretativo 7/2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
El interesado se limita a conjeturar sobre las aplicaciones y bases de datos de gestión, de las que desconoce, de las que dispone este centro directivo respecto del personal a [anonimizado], señalando que "cuantos funcionarios estaban efectivamente trabajando en esa unidad cada día laboral del año (hasta el 7/7) se contesta accediendo a la base de datos del departamento que responde (RRHH), y consultando la base de datos que tengan como parte de su cometido para gestionar las vacaciones, permisos y enfermedades, aplicando los filtros correspondientes a la unidad interrogada, dará como resultado una pequeña hoja de datos".
A este respecto, se reitera lo recogido en la resolución impugnada: esta Dirección General debería acudir a fuentes dispersas, aplicaciones de otros centros directivos--ténase en cuenta que la gestión de personal funcionario y laboral de la consejería, con la excepción del personal docente y del personal laboral y funcionario no docente adscrito a los centros docentes, así como las aplicaciones informáticas que dan soporte a esa gestión, son competencia de la Secretaría General Técnica--, para primero recabar la información por cada uno de los días del año, después ordenar y separar los datos y finalmente elaborar la información en los términos solicitados.
Resulta, pues, de aplicación el criterio del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (Criterio Interpretativo 7/2015) en el que se señala que la acción de reelaboración se refiere a aquellos supuestos en los que la información debe elaborarse expresamente para dar respuesta a lo solicitado, haciendo uso de diversas fuentes de información.”
Con carácter previo a valorar las alegaciones planteada por la administración, conviene recordar que la formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la LTAIBG como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1.
Por ello, el Tribunal Supremo establece que, “cualquier pronunciamiento sobre las causas de inadmisión...debe de ponerse en relación con el concepto amplio de derecho a la información regulado en la LTAIBG, que impone una interpretación estricta, cuando no restrictiva de las causas de inadmisión a trámite de solicitudes de información. Lo que exige, en todo caso, que estas limitaciones o inadmisiones se apliquen atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda un el límite) y del interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad” (en las SSTS de 16 de octubre de 2017, recurso C-A núm. 75/2017 y de 25 de marzo de 2021, recurso C-A núm. 2578/2020).
De acuerdo con estos razonamientos, al establecer el artículo 18.1 c) LTAIBG “que se inadmitan a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes relativas reelaboración,” el Tribunal Supremo ha dicho que sólo cabrá aplicarlo cuando se den los siguientes criterios:
- a) Que se trate de información que exista y que esté ya disponible, pues, el artículo 13 de la LTAIBG reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a la información existente, lo que es distinto, de reconocer el derecho a que la Administración produzca, aunque sea con medios propios, información que antes no tenía (STS 60/2017, de 21 de abril de 2017).
- b) Que esta inadmisión esté plenamente justificada. No puede tratarse de una inadmisión que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información porque el artículo 18.1 c) LTAIBG no opera cuando quien invoca tal causa de inadmisión no justifique de manera clara y suficiente que resulte necesario ese tratamiento previo de reelaboración (STS de 16 de octubre de 2017, RC-A núm. 75/2017).
- c) Es necesario además que la acción previa de reelaboración presente una cierta complejidad: “Ciertamente, el suministro de información pública, a quien ha ejercitado su derecho al acceso, puede comprender una cierta reelaboración, teniendo en cuenta los documentos o los datos existentes en el órgano administrativo. Ahora bien, este tipo de reelaboración básica o general, como es natural, no siempre integra, en cualquier caso, la causa de inadmisión prevista en el artículo 18. 1 c) LTAIBG. La acción previa de reelaboración, por tanto, en la medida que a su concurrencia se anuda una severa consecuencia como es la inadmisión a trámite de la correspondiente solicitud, precisa que tales datos y documentos tenga un carácter complejo, que puede deberse a varias causas, pero que, por lo que ahora importa, se trata de una documentación en la que su procedencia no se encuentra en su totalidad en el propio órgano al que se solicita, (...). Además del extenso límite temporal de la información …” (SSTS de 3 de marzo de 2020, recurso C-A núm. 600/2018 y de 25 de marzo de 2021, recurso C-A núm. 2578/2020).
- d) De modo que, “se encuentra justificada la concurrencia de la acción previa de reelaboración, cuando se trata de volver a elaborar a partir de una información pública dispersa y diseminada, mediante una labor consistente en recabar, primario; ordenar y separar, después, lo que es información clasificada o no; sistematizar, y luego, en fin, divulgar tal información. Además, incluso la información ..., teniendo en cuenta que la solicitud alcanza hasta el año 1976, se encuentra en diferentes soportes, tanto físicos como informáticos que precisan también de una previa reelaboración. La Sala apreció en el indicado caso la necesidad de la acción previa de reelaboración de la información, y por tanto la concurrencia de la causa de inadmisión, debido a que la información no se encontraba en su totalidad en el órgano al que se solicita, sino que se trataba de información pública dispersa y diseminada, que debia ser objeto de diversas operaciones de recabarla de otros órganos, ordenarla, separar la información clasificada y sistematizarla, aparte de que se trataba de información en distintos soportes físicos e informáticos” (SSTS de 3 de marzo de 2020, RC-A núm. 600/2018; de 25 de marzo de 2021, RC-A núm. 2578/2020 y de 2 de junio de 2022, recurso de casación C-A núm. 4116/2020).
Estos criterios deben ser completados con la interpretación que del alcance de la noción de “reelaboración” ha elaborado el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en su Criterio Interpretativo 007/2015, de 12 de noviembre. Para ese Consejo la “reelaboración” como causa de inadmisión de solicitudes de acceso a la información debe entenderse desde el punto de vista literal del concepto “reelaborar” que es, según define la Real Academia de la lengua; “volver a elaborar algo”. Es esta circunstancia la que es exigible para entender que estamos ante un supuesto de reelaboración. De modo que, “si por reelaboración se aceptara la mera agregación, o suma de datos, o el mínimo tratamiento de estos, el derecho de acceso a la información se convertirá en derecho al dato o a la documentación, que no es lo que sanciona el artículo 12 al definir el derecho como “derecho a la información” (CI/007/2015, de 12 de noviembre). En atención a esta premisa, “la causa de inadmisión puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la solicitud, debia: a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información, o b) cuando dicho organismo o entidad carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información.”
Para establecer si procede la inadmisión de la solicitud conforme ha sido acordada por la administración, se debe llevar a cabo la subsanación de la petición en los requisitos legales establecidos para definir la aplicación de la causa de inadmisión estudiada.
SEXTO
Para el caso de la solicitud relativa a “2-Cuántos estaban efectivamente trabajando no estaban de baja, permiso, etc. cada día laboral de este año 2022.” La Consejería ha especificado la razón particular y concreta por la cual se puede apreciar que la entrega de esta información conllevaría la relaboración de los datos. Pues bien, la información solicitada se encuentra a disposición de la administración, considerando que se solicita que se informe al interesado de la disponibilidad del personal de la Subdirección de Gestión del Profesorado de Educación Secundaria, esto es, si las personas que trabajan para dicho órgano ya sean funcionarios o personal laboral, están en activo o no cada día del año 2022. Esta información se elabora por la administración dado que el control de los días trabajados y no trabajados por el personal adscrito al órgano son datos que deben recabarse de cara al cumplimiento de sus obligaciones legales como organismo empleador.
Sin embargo, la Consejería justifica que estos datos no se encuentran disponibles de forma automática, sino que la información relativa a los trabajadores se encuentra diseminada entre distintos organismos que lleva la gestión del personal, y dependiendo de adscripción de este personal, la responsabilidad se deriva a un órgano distinto, además de destacar que se debe analizar, día por día, la actividad de todo el cuerpo de trabajadores al servicio del organismo requerido, por lo que el tratamiento de dichos datos puede ser excesivamente laborioso.
Este Consejo, considera que la inadmisión de esta petición está justificada. Como se ha podido comprobar, la Consejería desarrolla los concretos motivos por los que no procede conceder la información, y la argumentación es clara y suficiente.
Por último, dado que la información sobre los días trabajados o no trabajados por el personal adscrito al órgano indicado, pese a que es una información que la administración recoge, se ha justificado que atender la petición supondría volver a elaborar datos dispersos y diseminados, mediante una labor consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después, lo que es información clasificada o no; sistematizar, y luego, en fin, divulgar esta misma. Por lo tanto, cabe estimar la causa de inadmisión alegada con respecto de la segunda petición del interesado.
Y este Consejo alcanza la misma conclusión con respecto de la tercera petición en la que solicita el desglose de las llamadas telefónicas entrantes que ha recibido la Subdirección de Gestión del Profesorado de Educación Secundaria durante todo el año 2022, y la administración ha justificado que no disponen de un registro elaborado por el propio organismo público, donde se refleje la información solicitada por el interesado, con el grado de detalle que reclamada. Al contrario, informa que la información solicitada no se puede recabar de otra entidad que no sea la compañía telefónica que presta el servicio de telefonía.
Por tanto, la información reclamada está a disposición de una entidad privada, por lo que no cabe calificar la misma como información pública, según la definición establecida en el artículo 13 de la LTAIBG, que exige que para denominar una información como información pública, esta debe haber sido elaborada o recabada por la administración, y encontrarse en su poder al momento de la solicitud de acceso, sin que ninguno de los requisito detallado concurran en los datos solicitados, tampoco puede estimar la concreta petición identificada.
SÉPTIMO
Y finalmente, si entramos a analizar la última petición de acceso planteada por el interesado, donde reclama: “4- El o los documentos que contengan los criterios, protocolos y resultados en los que se evaluara inicialmente el número de puestos de trabajo adscritos a dicha Subdirección, y los de su última reevaluación.”
Si bien no introduje ninguna alegación en su reclamación con respecto de este punto concreto, y la administración tampoco amplía los motivos de denegación inicialmente planteados. Este Consejo debe estar al contenido de la resolución inicialmente dictada por la Consejería, donde establece que dicha información no existe, esto es, la administración no ha recabado ni elaborado ningún documento con el contenido que detalla el interesado, por lo que procede la desestimación de esta petición.
RESOLUCIÓN
En atención de todos los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid ha decidido,
ÚNICO. Desestimar la reclamación con número de expediente RDACTPCM312/2022, presentada por Don [anonimizado], en fecha 9 de septiembre de 2022.
De acuerdo con el artículo 48 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de Transparencia y Participación, esta resolución tiene carácter ejecutivo y será vinculante para los sujetos obligados por la Ley 10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril y el artículo 37 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo, esta resolución pone fin a la vía administrativa.
Madrid, en la fecha que figura en la firma.
Rafael Rubio Núñez. Presidente. Responsable del Área de Publicidad Activa y Control.
Ricardo Buenache Moratilla. Consejero. Responsable del Área de Participación y Colaboración Ciudadana.
Antonio Rovira Viñas. Consejero. Responsable del Área de Acceso a la información.
Conforme a la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa y en un plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de esta, puede interponerse recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.