Estimada

Acceso al expediente de licencia de obra mayor de un inmueble en el Ayuntamiento de El Vellón

Dos ciudadanos solicitaron al Ayuntamiento de El Vellón el expediente de licencia de obra mayor de un inmueble. El Ayuntamiento denegó las copias alegando que la solicitud era abusiva por el volumen de información y que entorpecía su funcionamiento. El Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid estima la reclamación por no acreditarse el carácter abusivo.

Puntos clave de la argumentación

1 La delimitación objetiva del derecho de acceso debe entenderse de forma amplia, abarcando cualquier contenido en poder de la Administración elaborado o adquirido en el ejercicio de sus funciones.
2 Las causas de inadmisión del artículo 18 de la LTAIBG deben interpretarse de forma restrictiva y estricta, requiriendo que quien las invoque las justifique de manera clara y suficiente.
3 No se considera abusiva una solicitud que requiere la entrega de un expediente urbanístico concreto cuyo volumen estimado (unas 100 páginas) no tiene capacidad de saturar la gestión del sujeto obligado.
4 La administración no puede alegar la falta de medios personales o la carga de trabajo como potestad discrecional para denegar el acceso si no existen indicadores objetivos que justifiquen la paralización del servicio público.

Texto completo

Resolución: RDA210/2023 Nº Expediente de la Reclamación: RDACTPCM310/2022 Reclamante: . Administración reclamada: Ayuntamiento de El Vellón. Información reclamada: Expediente de licencia de obra mayor de inmueble. Sentido de la resolución: Estimación. ANTECEDENTES PRIMERO. El día 27 de septiembre de 2022, se recibe en este Consejo reclamación de Don y Doña , por disconformidad con la respuesta recibida a su solicitud de información formulada en fecha 10/08/2022 al Ayuntamiento de El Vellón, relativa al expediente de licencia de obra mayor del inmueble ubicado en la calle de El Vellón. En concreto, el reclamante indica en su escrito de reclamación lo siguiente: “(…) PRIMERA.- En el presente caso, al haber transcurrido veinte días desde que se ha registrado Ia solicitud en fecha 10 de agosto de 2022 (documento DOC 1), y no se ha dictado y notificado Ia resolución expresa, se debe entender que Ia so licitud ha sido desestimada. SEGUNDA.- Ante Ia solicitud registrada en el Ayuntamiento de El Vellón, se ha desestimado conceder el derecho a Ia información publica (…) (…) por lo tanto, Ia Ley establece que el acceso a Ia información pública se hará de forma preferente por vía electrónica, salvo que el solicitante lo haya expresado por otro medio, como es en el presente caso, al haberse solicitado en fecha 10 de agosto de 2002 y con registro de entrada número 2022/923 (documento n° 1), que el acceso se realice mediante Ia aportación de copia: (…) Por ello, el Ayuntamiento de El Vellón (Madrid), debe aportar de forma inmediata, Ia copia de Ia información pública solicitada. (…) por lo tanto, Ia Ley autonómica, obliga al Ayuntamiento de El Vellón ha haber adoptado y notificado en el plazo de un mes o veinte días hábiles, el derecho a Ia informacion publica solicitada el día 20 de julio de 2022. En caso de considerar el Ayuntamiento de El Vellón que Ia información solicitada, tiene un elevado volumen o complejidad, debería haber notificado a los interesados Ia ampliación del plazo en otro mes o veinte días hábiles mas. hecho que NO ha sucedido. A nuestro entender, en el presente caso, Ia información requerida NO tiene un volumen o complejidad especial, dado que se trata de un expediente que consta de una solicitud, un proyecto de obras de una vivienda unifamiliar, los informes técnicos municipales y su resolución (…) (…) Por todo ello, y dado que se ha superado con creces los veinte días hábiles desde Ia solicitud efectuada el 10 de agosto de 2022, procede que de forma inmediata se reconozca el derecho a Ia información pública solicitada, consistente en Ia totalidad del expediente y Ia concesión de la licencia de obra mayor efectuada por el Ayuntamiento de El Vellón en el inmueble de Ia calle de El Vellón (antes de El Vellón). La citada licencia de obras fue concedida por el Pleno del Ayuntamiento de El Vellón, en Ia sesión celebrada el día 16 de noviembre de 1 990 (…) (…) SUPLICO, que habiendo presentado este escrito con sus documentos, se sirva admitirlo, se tenga por presentado en tiempo y forma RECLAMACIÓN contra Ia desestimación presunta del Ayuntamiento de El Vellón (Madrid), que resuelve Ia solicitud de fecha 10 de agosto de 2022, con registro de entrada numero 2022/923, y en su virtud, dicte en su día Resolución por Ia que anule, revoque y deje sin efecto Ia Resolución impugnada (…)” Las personas interesadas habían solicitado acceso a la siguiente información: “Que en relación con Ia Ley 1012019. de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de La Comunidad de Madrid, se nos reconozca el derecho a/ acceso a Ia informacion pública y se nos aporte copia, de Ia siguiente documentación que han sido elaborada o adquirida por el Ayuntamiento de El Vellón en el ejercicio de sus funciones o competencias, consistente en Ia totalidad del expediente y Ia concesión de Ia licencia de obra mayor efectuada por el Ayuntamiento de El Vellón en el inmueble de Ia calle de El Vellón (antes de El Vellón). La citada licencia de obras fue concedida por el Pleno del Ayuntamiento de El Vellón, en la sesión celebrada el día 16 de noviembre de 1990.” SEGUNDO. El 24 de noviembre de 2022 este Consejo admitió a trámite la reclamación y dio traslado de la misma a la alcaldesa del Ayuntamiento de El Vellón, solicitándole la remisión de las alegaciones que considere convenientes, copia del expediente y, en general, toda la información o antecedentes que puedan ser relevantes para valorar y resolver la citada reclamación. TERCERO. El 7 de diciembre de 2022, se recibe por parte de la administración un escrito de alegaciones en el que se indica lo siguiente: “(…) 1.- La información solicitada a este Ayuntamiento por D. y Dª. , en su escrito de registro de Entrada nº 2022/923 de fecha 10/08/2022 presentado a través de correo electrónico, es la misma que solicitaban en su escrito de fecha 20/07/2022 con registro de entrada nº 2022/832. En ambos solicitan “conocer 55la totalidad del expediente y la concesión de la licencia de obra mayor efectuada por el Ayuntamiento de El Vellón en el inmueble ubicado en la Calle de El Vellón… La citada Licencia fue concedida por el Pleno del Ayuntamiento de El Vellón en la sesión celebrada el día 16 de Noviembre de 1990” 2.- Dado que ambos escritos (de los que se adjunta copia como DOCUMENTOS Nº 1 Y Nº 2) son idénticos en la información solicitada, y que lo único que varía es la relación de artículos legislativos en los que ampara su solicitud, se decidió agrupar los dos en uno solo para su contestación. 3.- Con fecha 30/08/2022, se notificó a D. y Dª. la contestación a varios de los numerosos escritos de solicitud de información presentados en este Ayuntamiento por los interesados: El de Registro de Entrada nº 2022/682, el de Registro de Entrada nº 2022/832, el de Registro de Entrada nº 2022/875 y el Registro de Entrada nº 2022/876. En dicha contestación, se informaba a los solicitantes la forma en la que tendrían acceso a la información solicitada. (Se adjunta copia de dicha contestación como DOCUMENTO Nº 3). 4.- Este Ayuntamiento no dispone de documentación digitalizada de algunos de los documentos que solicita ni medios personales suficientes para la preparación de los mismos para su remisión en los plazos que se pretenden. 5.- La numerosa cantidad de información solicitada por los interesados entorpece y perturba el normal funcionamiento de esta Entidad Local, y obliga a paralizar el resto de la gestión de las personas encargadas del suministro de información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado (…)” CUARTO. El 12 de diciembre de 2022, este Consejo dio traslado a Don y Doña del escrito recibido, concediéndole un plazo de 10 días para que efectúe las alegaciones que considere convenientes. En fecha 09/01/2023, los reclamantes presentan conjuntamente las siguientes alegaciones: “(…) PRIMERA.- El Ayuntamiento de El Vellón a través de su escrito de fecha 2 de diciembre de 2022, contesta al Consejo de Transparencia y Participación de Ia Comunidad de Madrid - en adelante, CTPCM -, en relación a l expediente RDACTPCM310/2022, y cuyo tenor literal es el siguiente (…) (…) En esencia, Ia copia de Ia documentación solicitada consta del acuerdo plenario de 16 de noviembre de 1990, los informes técnico y jurídico, si los hubiese, y el proyecto básico de una vivienda unifamiliar, es decir, una documentación que no supera las cien copias en A 4 y unos diez pianos como máximo. El Ayuntamiento de El Vellón alega Ia "numerosa cantidad de informacion solicitada" sin concretar que cantidad de documentación se ha de copiar, revelando de forma manifiesta, Ia escasa entidad de documentación solicitada. Es evidente que Ia obtención de las capias solicitadas, NO "entorpece y perturba el normal funcionamiento" del Ayuntamiento de El Vellón, que atiende una población de dos mil habitantes; y mucho menos "obliga a paralizar el resto de Ia gestión de las personas encargadas del suministro de informacion, impidiendo Ia atención justa y equitativa de su trabajo y e / servicio publico que tienen encomendado". El acceso a Ia información solicitada, y Ia obtención de sus copias, es un derecho de los interesados reconocido en los artículos 33.1.a) y 44 a 46 de Ia Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de Ia Comunidad de Madrid, - en adelante LTPCM -; de ahí que el Ayuntamiento de El Vellón deba dar un trato igualitario y no discriminatorio frente al resto de los vecinos de El Vellón, que acuden a tramitar las diversas solicitudes que tienen igual o mayor carga de trabajo que el presente caso, y no son rechazadas. SEGUNDA.- En cuanto a Ia obtención de las copias, el artículo 45 de Ia LTPCM establece que "La resolución que deniegue Ia copia debe ser motivada". En el presente caso, en Ia resolución de fecha 30 de agosto de 2022 (registro de sa lida n° 1 030/2022), que además se cita en el punto 3° del escrito del Ayuntamiento de El Vellón de fecha 2 de diciembre de 2022, dispone en su punta 2° que: 2. Igualmente, dadas las características de la numerosa documentación de La que solicitan copia, ...., les comunicamos que no podemos proceder a enviarles copia de dicha documentación, sino que el reconocimiento a su derecho de acceso a la información pública se haría mediante Ia puesta a su disposición, para su visionado, de Ia documentación y/o expedientes pertinentes expresados en sus escritos ....; es decir, el Ayuntamiento de El VELLON RECONOCE TENER A SU DISPOSICION TODA LA DOCUMENTACION SOLICITADA para hacer un visionado, de ahí que para un Ayuntamiento de dos mil habitantes, NO se tenga impedimento para realizar como máximo, cien copias en formato A4 y una decena de planos. Por ello, el hecho de realizar las citadas copias, NO supone entorpecer y perturbar el normal funcionamiento de un Ayuntamiento de dos mil habitantes, NI conlleva paralizar el servicio público al resto de los vecinos; alegaci6n municipal que a todas luces carece de Ia mas mínima lógica, salvo el servir como pretexto para no acceder a la realización de las copias solicitadas. Además de lo anterior, Ia obtenci6n de las copias no supone ningún penu1c1o para las áreas municipales, dado que tal y como establece el articulo 46 de Ia LTPCM las mismas serán pagadas por los interesados según las tasas establecidas en el Ayuntamiento de El Vellón. Por todo ello, el acceso a Ia información y Ia solicitud de copias realizada- fotocopia de I 00 folios como máximo, en un municipio de dos mil habitantes -, se ajusta escrupulosamente a lo determinado en los artículos 44 a 46 de Ia LTPCM dado que (i) fotocopiar folios y pianos es posible técnicamente a fecha actual, y (ii) no conlleva perjuicio económico alguno para el Ayuntamiento, dado que los solicitantes abonarán las tasas correspondientes por Ia obtención de las copias. TERCERA.- No obstante lo anterior, y a pesar de ser conocedor el Ayuntamiento de El Vellon de estar tramitándose, entre otros, la presente reclamación con número de expediente RDACTPCM310/2022, que tiene Ia consideración de sustitutiva de los recursos administrativos de conformidad con lo dispuesto en el articulo 11 2.2 de Ia Ley 39/20 1 5, de I de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Publicas, según el articulo 47.1 de Ia LTPCM; el Ayuntamiento de El Vellón ha notificado un nuevo escrito de fecha 19 de diciembre de 2020 y registro de salida 1476/2022 (documento no 1), donde no solo reitera el acceso a Ia información con un "visionado", si no que ahora pretende poner mas trabas e impedimentos contra los interesados, tal y como se contesta en el escrito de fecha 23 de diciembre de 2022 con registro de entrada numero 1490/2022 (documento n° 2). En efecto, Ia resolución expresa de fecha 30 de agosto de 2022 (registro de salida I 030/2022), que ya consta en el expediente administrativo, establece el acceso a Ia informacion con el " visionado" de Ia ''documentación y/o expedientes pertinentes expresados en sus escritos" ; es decir, se reconoce tener localizada Ia informacion solicitada, entre otra documentaci6n , Ia referida al presente expediente. Sin embargo, el nuevo escrito (documento no 1) intenta imponer mas restricciones a las ya resueltas en su dia al determinar que el acceso a Ia informacion "se hará mediante Ia puesta a su disposici6n de La documentaci6n expresados en sus escritos, que sea susceptible de su visionado", es decir, se pretende cercenar Ia información a criterio discrecional del Ayuntamiento, debiendo llegar a Ia conclusión de Ia nula intención del Ayuntamiento de El Vellón para cumplir con las exigencias del acceso a Ia informacion establecida en Ia LTPCM. En definitiva, el Ayuntamiento de El Vellón según va pasado el tiempo, pretende imponer mas restricciones a las ya resueltas en su día, mostrando una clara intención de NO atender al acceso a Ia informacion solicitada, y mucho menos, facilitar las copias de Ia referida documentación, según se establece en Ia LTPCM. CUARTA.- Dar por buena Ia resolución del Ayuntamiento de El Vellón de fecha 30 de agosto de 2022 (registro de salida l 030/2022), adicionada con el nuevo escrito de fecha 19 de diciembre de 2020 y registro de salida 1476/2022 (documento 0° 1), donde se pretende imponer aun mas restricciones al acceso a Ia informacion publica, supondría dejar sin efecto las obligaciones del acceso a Ia informacion publica recogidas en Ia LTPCM y en Ia Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a Ia Información Pública y Buen Gobierno. Si el Ayuntamiento de El Vellón alega una "numerosa documentación" solicitada para negarse a entregar las copias, a los efectos del articulo 45 de Ia la LTPCM debe motivarse, dado que por el contrario, bastaría una simple justificación como en el presente caso, para eludir el cumplimiento de las obligaciones legales de Ia cita Ley. En el presente caso, se solicita una documentación que en el peor de los casos, supone alrededor de cien copias en A4 y una decena de planos, claramente factibles de realizar para un Ayuntamiento de dos mil habitantes, y que no supone un perjuicio para el erario público, dado que las copias serán abonadas por los interesados según los precios del Ayuntamiento de El Vellón, donde Ia correspondiente tasa recoge el trabajo del personal y los medios materiales empleados al efecto. Por lo expuesto, SUPLICO, que habiendo presentado este escrito de alegaciones al escrito del Ayuntamiento de El Vellón de fecha 2 de diciembre de 2022, se sirva admitirlo, y en relación al expediente RDACTPCM31 0/2022, de forma inmediata se nos reconozca el derecho al acceso a Ia informacion publica y se nos aporte copia, de Ia siguiente documentación que han sido elaborada o adquirida por el Ayuntamiento de El Vellón en el ejercicio de sus funciones o competencias, consistente en Ia totalidad del expediente y Ia concesi6n de Ia licencia de obra mayor efectuada por el Ayuntamiento de El Vellón en el inmueble de Ia calle de El Vellón (antes calle de El Vellón). La citada licencia de obras fue concedida por el Pleno del Ayuntamiento de El Vellón, en Ia sesión celebrada el día 16 de noviembre de 1990 (…)”. FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO. La Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid (en adelante LTPCM) reconoce en su artículo 30 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. El artículo 5.b) de la misma entiende por información pública “los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones”. El derecho de acceso, por tanto, se ejerce sobre una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. SEGUNDO. El artículo 47 y siguientes y el 77 de la LTPCM, así como el artículo 6 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, reconocen la competencia de este Consejo para resolver las reclamaciones que se presenten en el ámbito del derecho de acceso a la información. TERCERO. El artículo 2 de la LTPCM establece que las disposiciones de esa ley se aplicarán a: "...f) …, las entidades que integran la administración local...", mientras que la Disposición Adicional Octava señala que “Corresponde al Consejo de Transparencia y Participación la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los ayuntamientos de la Comunidad”. CUARTO. El derecho de acceso a la información pública se reconoce en el artículo 105 b) de la Constitución, con arreglo al cual: “la Ley regulará: el acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos, salvo en lo que afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos y la intimidad de las personas.” El ámbito objetivo de la aplicación del derecho de acceso a la información, como ya se ha indicado anteriormente, se delimita de manera muy amplia en el artículo 5 de la LTPCM, de manera casi idéntica al artículo 13 de la LTAIBG: “Se entiende por información pública los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones.” En función de lo anterior, el Tribunal Supremo recuerda que, “esta delimitación objetiva del derecho de acceso se entiende de forma amplia, más allá de los documentos y la forma escrita, a los contenidos en cualquier formato o soporte, cuando concurran los presupuestos de que dichos documentos o contenidos se encuentren en poder de las Administraciones y demás sujetos obligados por la LTAIBG por haber sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.” (STS de 2 de junio de 2022, recurso de casación C-A núm. 4116/2020). Por lo tanto, ambas Leyes y la doctrina del Tribunal Supremo, definen el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto debe de estar en posesión del sujeto al momento de recibir la solicitud, bien porque el mismo la ha elaborado, bien porque la ha conservado o bien porque la ha obtenido en el ejercicio de sus funciones y competencias encomendadas. En el caso que nos ocupa, la información requerida debe considerarse información pública dado que estamos ante un expediente urbanístico de concesión de licencia de un inmueble, información que ha sido elaborada por la administración y que obra en su poder, y que por tanto ha sido obtenida en el ejercicio de sus funciones y competencias. Una vez sentada la naturaleza de la información solicitada, corresponde analizar si se debe conceder acceso a la información solicitada, esto es, si se trata de información pública susceptible de ser concedida, o si, por el contrario, resulta de aplicación algún límite o causa de inadmisión que impida su acceso. QUINTO. En cuanto al fondo del asunto, el reclamante solicita la documentación relativa al expediente de licencia de obra mayor del inmueble ubicado en la calle de El Vellón. El ayuntamiento, inicialmente indica que no le es posible conceder la información en ese momento debido a las características de la numerosa información”, asegurando que les citarán para acceder a la información en la sede municipañ “una vez finalizado el período estival y las complicadas fechas de preparación y desarrollo de las festejos patronales de El Vellón y El Espartal”. Posteriormente, en su escrito de alegaciones, el ayuntamiento a entender que no le es posible conceder la información debido a que su puesta a disposición “entorpece y perturba el normal funcionamiento de esta Entidad Local, y obliga a paralizar el resto de la gestión de las personas encargadas del suministro de información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado” Lo que resulta claramente contradictorio con lo indicado en la resolución adoptada inicialmente como respuesta a la solicitud de acceso efectuada por los reclamantes, ya que en la misma se señalaba que la imposibilidad de conceder la información era temporal y debido a una razón concreta. La administración, por tanto, en su escrito de alegaciones no concede la información ni ofrece alternativa de cumplimiento alguna a la modalidad deseada por los reclamantes e invoca, aunque no de forma expresa, la causa de inadmisión contemplada en el apartado 1.e) del artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante, LTAIBG), que se corresponde con la consideración de la solicitud como abusiva y no justificada con la finalidad de la ley de transparencia. Procede, por tanto, conforme indica el preámbulo de la LTPCM, analizar la causa de inadmisión invocada por el ayuntamiento en función de la normativa citada, la doctrina de los diferentes órganos de control en materia de transparencia y los criterios interpretativos adoptados por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, todo ello para determinar si resulta aplicable al supuesto que da origen a la presente reclamación. SEXTO. A la hora de examinar la procedencia de la aplicación de la causa de inadmisión invocada, es preciso comenzar recordando que las causas de inadmisión del artículo 18 enuncian limitaciones o restricciones a un derecho de rango constitucional y, por lo tanto, deberán ser siempre objeto de interpretación restrictiva y estricta, tal y como lo ha establecido el Tribunal Supremo en su Sentencia 3530/2017, de 16 de octubre, que sienta la siguiente doctrina: “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información”. A lo que añade que “por ello, la causa de inadmisión de las solicitudes de información (…) no opera cuando quien invoca tal causa de inadmisión no justifique de manera clara y suficiente”. En consecuencia, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y sólo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecidos, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad. Asimismo, resulta esencial que la aplicación de la causa de inadmisión se justifique de manera motivada, argumentando razones creíbles que en base al contexto y la situación de la administración reclamada permitan a este Consejo apreciar la aplicación de la causa de inadmisión invocada, lo que en el presente caso y a la luz de las argumentaciones expuestas no ocurre. La administración no expone razón alguna para justificar la aplicación de la causa de inadmisión invocada, ni tampoco se ofrece una justificación clara y convincente conforme exige el Tribunal Supremo, que permita a este Consejo apreciar la concurrencia de la causa de inadmisión del artículo 18.1.e). En cuanto al presunto carácter abusivo de la solicitud, acudiremos nuevamente al Criterio Interpretativo 03/2016 del CTBG, ya que este señala expresamente los supuestos en los que una solicitud puede entenderse como abusiva, de los cuales uno de ellos se corresponde con lo alegado por la administración en este caso: “(…) aquellos casos en que pueda considerarse incluida en el concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y avalado por la jurisprudencia, esto es: “Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho”. -Cuando, de ser atendida, requiera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos.-Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros.-Cuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe.” El tratamiento que requiere proporcionar un expediente urbanístico concreto al reclamante claramente no tiene la capacidad de saturar la gestión del sujeto obligado a suministrar la información, dado que el mismo y según indican los reclamantes en sus alegaciones, puede llegar a contener un máximo de 100 páginas. En conclusión, este Consejo estima que no se dan las circunstancias para considerar abusiva la solicitud que da origen a la presente reclamación y procede la entrega de la documentación solicitada a los reclamantes. De todas formas, dadas las dificultades expresadas por el ayuntamiento para poder cumplir con la solicitud de información en la modalidad preferida por los reclamantes, se le informa al ayuntamiento que podrá, como ya es criterio consolidado de este Consejo, aportar la documentación solicitada por partes, en varios momentos o incluso plazos y también podrá ofrecer al reclamante la posibilidad de acudir a la sede del ayuntamiento para que acceda a la vista de los documentos en los que esté contenida la información solicitada, todo ello si lo considera conveniente y a tenor de la complejidad o volumen de la información solicitada y siempre basándose en criterios de proporcionalidad, con el objetivo de no sobrecargar y comprometer la gestión y el funcionamiento ordinario de la administración. Asimismo, deberá ser tenida en cuenta al momento de la puesta a disposición de la información solicitada, la regla ya consolidada que indica que en los supuestos que existan datos de carácter personal no especialmente protegidos, se debe previamente ponderar la prevalencia o no del interés público sobre el conocimiento de dichos datos; que deberán entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el supuesto contrario, es decir, si al realizar la ponderación se considera con motivos razonados que prima la protección de los datos personales, se debe proceder a la anonimización de los mismos antes de la entrega de la información, de acuerdo con lo regulado en la legislación básica sobre derecho de acceso a la información. A la vista de lo anteriormente expuesto, procede estimar la presente reclamación. RESOLUCIÓN En atención de todos los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid ha decidido, PRIMERO. Estimar la reclamación con número de expediente RDACTPCM310/2022, presentada en fecha 27 de septiembre de 2022 por Don y Doña , por constituir su objeto información pública. SEGUNDO. Instar a la alcaldesa del Ayuntamiento de El Vellón a que en el plazo de 20 días hábiles entregue al reclamante la información solicitada relativa al expediente de licencia de obra mayor del inmueble ubicado en la calle de El Vellón, remitiendo testimonio de las actuaciones llevadas a cabo para la ejecución del contenido de la presente resolución. TERCERO. Recordar al Ayuntamiento de El Vellón, que si no se diera cumplimiento al contenido de la presente resolución o lo hiciera de forma parcial o defectuosa, el Área a la que corresponda la tramitación de la reclamación, o el Pleno en los casos que le corresponda, remitirán los correspondientes requerimientos instándole al cumplimiento íntegro de la misma y, de no atenderlos, se podrá remitir el expediente a la Presidencia del Consejo para que inicie el procedimiento sancionador regulado en el Título VI de la Ley 10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de todo ello se dejará constancia en el informe que el Consejo remite anualmente a la Mesa de la Asamblea de la Comunidad de Madrid. De acuerdo con el artículo 48 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de Transparencia y Participación, esta resolución tiene carácter ejecutivo y será vinculante para los sujetos obligados por la Ley 10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril y el artículo 37 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo, esta resolución pone fin a la vía administrativa. Madrid, en la fecha que figura en la firma. Rafael Rubio Núñez. Presidente. Responsable del Área de Publicidad Activa y Control. Ricardo Buenache Moratilla. Consejero. Responsable del Área de Participación y Colaboración Ciudadana. Antonio Rovira Viñas. Consejero. Responsable del Área de Acceso a la información.