Dos ciudadanos solicitaron al Ayuntamiento de El Vellón el expediente de licencia de obra mayor de un inmueble. El Ayuntamiento denegó las copias alegando que la solicitud era abusiva por el volumen de información y que entorpecía su funcionamiento. El Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid estima la reclamación por no acreditarse el carácter abusivo.
Puntos clave de la argumentación
1
La delimitación objetiva del derecho de acceso debe entenderse de forma amplia, abarcando cualquier contenido en poder de la Administración elaborado o adquirido en el ejercicio de sus funciones.
2
Las causas de inadmisión del artículo 18 de la LTAIBG deben interpretarse de forma restrictiva y estricta, requiriendo que quien las invoque las justifique de manera clara y suficiente.
3
No se considera abusiva una solicitud que requiere la entrega de un expediente urbanístico concreto cuyo volumen estimado (unas 100 páginas) no tiene capacidad de saturar la gestión del sujeto obligado.
4
La administración no puede alegar la falta de medios personales o la carga de trabajo como potestad discrecional para denegar el acceso si no existen indicadores objetivos que justifiquen la paralización del servicio público.
Texto completo
Resolución: RDA210/2023
Nº Expediente de la Reclamación: RDACTPCM310/2022
Reclamante: .
Administración reclamada: Ayuntamiento de El Vellón.
Información reclamada: Expediente de licencia de obra mayor de inmueble.
Sentido de la resolución: Estimación.
ANTECEDENTES
PRIMERO. El día 27 de septiembre de 2022, se recibe en este Consejo
reclamación de Don y Doña , por
disconformidad con la respuesta recibida a su solicitud de información
formulada en fecha 10/08/2022 al Ayuntamiento de El Vellón, relativa al
expediente de licencia de obra mayor del inmueble ubicado en la calle
de El Vellón. En concreto, el reclamante indica en su escrito de reclamación
lo siguiente:
“(…) PRIMERA.- En el presente caso, al haber transcurrido veinte días
desde que se ha registrado Ia solicitud en fecha 10 de agosto de 2022
(documento DOC 1), y no se ha dictado y notificado Ia resolución expresa, se
debe entender que Ia so licitud ha sido desestimada.
SEGUNDA.- Ante Ia solicitud registrada en el Ayuntamiento de El
Vellón, se ha desestimado conceder el derecho a Ia información publica (…)
(…) por lo tanto, Ia Ley establece que el acceso a Ia información pública
se hará de forma preferente por vía electrónica, salvo que el solicitante lo haya
expresado por otro medio, como es en el presente caso, al haberse solicitado
en fecha 10 de agosto de 2002 y con registro de entrada número
2022/923 (documento n° 1), que el acceso se realice mediante Ia aportación
de copia:
(…) Por ello, el Ayuntamiento de El Vellón (Madrid), debe aportar de forma
inmediata, Ia copia de Ia información pública solicitada.
(…) por lo tanto, Ia Ley autonómica, obliga al Ayuntamiento de El
Vellón ha haber adoptado y notificado en el plazo de un mes o veinte días
hábiles, el derecho a Ia informacion publica solicitada el día 20 de julio de
2022. En caso de considerar el Ayuntamiento de El Vellón que Ia información
solicitada, tiene un elevado volumen o complejidad, debería haber notificado a
los interesados Ia ampliación del plazo en otro mes o veinte días hábiles mas.
hecho que NO ha sucedido.
A nuestro entender, en el presente caso, Ia información requerida
NO tiene un volumen o complejidad especial, dado que se trata de un
expediente que consta de una solicitud, un proyecto de obras de una vivienda
unifamiliar, los informes técnicos municipales y su resolución (…)
(…) Por todo ello, y dado que se ha superado con creces los veinte días
hábiles desde Ia solicitud efectuada el 10 de agosto de 2022, procede que de
forma inmediata se reconozca el derecho a Ia información pública solicitada,
consistente en Ia totalidad del expediente y Ia concesión de la licencia de
obra mayor efectuada por el Ayuntamiento de El Vellón en el inmueble de Ia
calle de El Vellón (antes de El Vellón). La citada
licencia de obras fue concedida por el Pleno del Ayuntamiento de El Vellón, en
Ia sesión celebrada el día 16 de noviembre de 1 990 (…)
(…) SUPLICO, que habiendo presentado este escrito con sus
documentos, se sirva admitirlo, se tenga por presentado en tiempo y forma
RECLAMACIÓN contra Ia desestimación presunta del Ayuntamiento de El
Vellón (Madrid), que resuelve Ia solicitud de fecha 10 de agosto de 2022, con
registro de entrada numero 2022/923, y en su virtud, dicte en su día Resolución
por Ia que anule, revoque y deje sin efecto Ia Resolución impugnada (…)”
Las personas interesadas habían solicitado acceso a la siguiente información:
“Que en relación con Ia Ley 1012019. de 10 de abril, de Transparencia y de
Participación de La Comunidad de Madrid, se nos reconozca el derecho a/
acceso a Ia informacion pública y se nos aporte copia, de Ia siguiente
documentación que han sido elaborada o adquirida por el Ayuntamiento de El
Vellón en el ejercicio de sus funciones o competencias, consistente en Ia
totalidad del expediente y Ia concesión de Ia licencia de obra mayor efectuada
por el Ayuntamiento de El Vellón en el inmueble de Ia calle de El
Vellón (antes de El Vellón). La citada licencia de obras fue
concedida por el Pleno del Ayuntamiento de El Vellón, en la sesión celebrada el
día 16 de noviembre de 1990.”
SEGUNDO. El 24 de noviembre de 2022 este Consejo admitió a trámite la
reclamación y dio traslado de la misma a la alcaldesa del Ayuntamiento de El
Vellón, solicitándole la remisión de las alegaciones que considere
convenientes, copia del expediente y, en general, toda la información o
antecedentes que puedan ser relevantes para valorar y resolver la citada
reclamación.
TERCERO. El 7 de diciembre de 2022, se recibe por parte de la administración
un escrito de alegaciones en el que se indica lo siguiente:
“(…) 1.- La información solicitada a este Ayuntamiento por D.
y Dª. , en su escrito de registro de
Entrada nº 2022/923 de fecha 10/08/2022 presentado a través de correo
electrónico, es la misma que solicitaban en su escrito de fecha 20/07/2022 con
registro de entrada nº 2022/832. En ambos solicitan “conocer 55la totalidad del
expediente y la concesión de la licencia de obra mayor efectuada por el
Ayuntamiento de El Vellón en el inmueble ubicado en la Calle de El
Vellón… La citada Licencia fue concedida por el Pleno del Ayuntamiento de El
Vellón en la sesión celebrada el día 16 de Noviembre de 1990”
2.- Dado que ambos escritos (de los que se adjunta copia como
DOCUMENTOS Nº 1 Y Nº 2) son idénticos en la información solicitada, y que lo
único que varía es la relación de artículos legislativos en los que ampara su
solicitud, se decidió agrupar los dos en uno solo para su contestación.
3.- Con fecha 30/08/2022, se notificó a D. y Dª.
la contestación a varios de los numerosos escritos de solicitud
de información presentados en este Ayuntamiento por los interesados: El de
Registro de Entrada nº 2022/682, el de Registro de Entrada nº 2022/832, el de
Registro de Entrada nº 2022/875 y el Registro de Entrada nº 2022/876. En
dicha contestación, se informaba a los solicitantes la forma en la que tendrían
acceso a la información solicitada. (Se adjunta copia de dicha contestación
como DOCUMENTO Nº 3).
4.- Este Ayuntamiento no dispone de documentación digitalizada de
algunos de los documentos que solicita ni medios personales suficientes para
la preparación de los mismos para su remisión en los plazos que se pretenden.
5.- La numerosa cantidad de información solicitada por los interesados
entorpece y perturba el normal funcionamiento de esta Entidad Local, y obliga a
paralizar el resto de la gestión de las personas encargadas del suministro de
información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio
público que tienen encomendado (…)”
CUARTO. El 12 de diciembre de 2022, este Consejo dio traslado a Don
y Doña del escrito recibido, concediéndole
un plazo de 10 días para que efectúe las alegaciones que considere
convenientes. En fecha 09/01/2023, los reclamantes presentan conjuntamente
las siguientes alegaciones:
“(…) PRIMERA.- El Ayuntamiento de El Vellón a través de su escrito de fecha
2 de diciembre de 2022, contesta al Consejo de Transparencia y Participación
de Ia Comunidad de Madrid - en adelante, CTPCM -, en relación a l
expediente RDACTPCM310/2022, y cuyo tenor literal es el siguiente (…)
(…) En esencia, Ia copia de Ia documentación solicitada consta del acuerdo
plenario de 16 de noviembre de 1990, los informes técnico y jurídico, si los
hubiese, y el proyecto básico de una vivienda unifamiliar, es decir, una
documentación que no supera las cien copias en A 4 y unos diez pianos como
máximo.
El Ayuntamiento de El Vellón alega Ia "numerosa cantidad de
informacion solicitada" sin concretar que cantidad de documentación se ha
de copiar, revelando de forma manifiesta, Ia escasa entidad de documentación
solicitada.
Es evidente que Ia obtención de las capias solicitadas, NO "entorpece
y perturba el normal funcionamiento" del Ayuntamiento de El Vellón, que
atiende una población de dos mil habitantes; y mucho menos "obliga a paralizar
el resto de Ia gestión de las personas encargadas del suministro de
informacion, impidiendo Ia atención justa y equitativa de su trabajo y e /
servicio publico que tienen encomendado".
El acceso a Ia información solicitada, y Ia obtención de sus copias, es un
derecho de los interesados reconocido en los artículos 33.1.a) y 44 a 46 de Ia
Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de Ia
Comunidad de Madrid, - en adelante LTPCM -; de ahí que el Ayuntamiento de
El Vellón deba dar un trato igualitario y no discriminatorio frente al resto de los
vecinos de El Vellón, que acuden a tramitar las diversas solicitudes que tienen
igual o mayor carga de trabajo que el presente caso, y no son rechazadas.
SEGUNDA.- En cuanto a Ia obtención de las copias, el artículo 45 de Ia
LTPCM establece que "La resolución que deniegue Ia copia debe ser
motivada". En el presente caso, en Ia resolución de fecha 30 de agosto de
2022 (registro de sa lida n° 1 030/2022), que además se cita en el punto 3° del
escrito del Ayuntamiento de El Vellón de fecha 2 de diciembre de 2022,
dispone en su punta 2° que: 2. Igualmente, dadas las características de la
numerosa documentación de La que solicitan copia, ...., les comunicamos
que no podemos proceder a enviarles copia de dicha documentación,
sino que el reconocimiento a su derecho de acceso a la información pública se
haría mediante Ia puesta a su disposición, para su visionado, de Ia
documentación y/o expedientes pertinentes expresados en sus escritos ....; es
decir, el Ayuntamiento de El VELLON RECONOCE TENER A SU
DISPOSICION TODA LA DOCUMENTACION SOLICITADA para hacer un
visionado, de ahí que para un Ayuntamiento de dos mil habitantes, NO se
tenga impedimento para realizar como máximo, cien copias en formato A4 y
una decena de planos.
Por ello, el hecho de realizar las citadas copias, NO supone entorpecer
y perturbar el normal funcionamiento de un Ayuntamiento de dos mil
habitantes, NI conlleva paralizar el servicio público al resto de los vecinos;
alegaci6n municipal que a todas luces carece de Ia mas mínima lógica, salvo
el servir como pretexto para no acceder a la realización de las copias
solicitadas.
Además de lo anterior, Ia obtenci6n de las copias no supone ningún
penu1c1o para las áreas municipales, dado que tal y como establece el
articulo 46 de Ia LTPCM las mismas serán pagadas por los interesados según
las tasas establecidas en el Ayuntamiento de El Vellón.
Por todo ello, el acceso a Ia información y Ia solicitud de copias
realizada- fotocopia de I 00 folios como máximo, en un municipio de dos mil
habitantes -, se ajusta escrupulosamente a lo determinado en los artículos
44 a 46 de Ia LTPCM dado que (i) fotocopiar folios y pianos es posible
técnicamente a fecha actual, y (ii) no conlleva perjuicio económico alguno para
el Ayuntamiento, dado que los solicitantes abonarán las tasas correspondientes
por Ia obtención de las copias.
TERCERA.- No obstante lo anterior, y a pesar de ser conocedor el
Ayuntamiento de El Vellon de estar tramitándose, entre otros, la presente
reclamación con número de expediente RDACTPCM310/2022, que tiene Ia
consideración de sustitutiva de los recursos administrativos de conformidad con
lo dispuesto en el articulo 11 2.2 de Ia Ley 39/20 1 5, de I de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Publicas, según
el articulo 47.1 de Ia LTPCM; el Ayuntamiento de El Vellón ha notificado un
nuevo escrito de fecha 19 de diciembre de 2020 y registro de salida 1476/2022
(documento no 1), donde no solo reitera el acceso a Ia información con un
"visionado", si no que ahora pretende poner mas trabas e impedimentos
contra los interesados, tal y como se contesta en el escrito de fecha 23 de
diciembre de 2022 con registro de entrada numero 1490/2022 (documento n°
2).
En efecto, Ia resolución expresa de fecha 30 de agosto de 2022 (registro
de salida I 030/2022), que ya consta en el expediente administrativo, establece
el acceso a Ia informacion con el " visionado" de Ia ''documentación y/o
expedientes pertinentes expresados en sus escritos" ; es decir, se reconoce
tener localizada Ia informacion solicitada, entre otra documentaci6n , Ia
referida al presente expediente. Sin embargo, el nuevo escrito (documento no
1) intenta imponer mas restricciones a las ya resueltas en su dia al determinar
que el acceso a Ia informacion "se hará mediante Ia puesta a su disposici6n de
La documentaci6n expresados en sus escritos, que sea susceptible de su
visionado", es decir, se pretende cercenar Ia información a criterio discrecional
del Ayuntamiento, debiendo llegar a Ia conclusión de Ia nula intención del
Ayuntamiento de El Vellón para cumplir con las exigencias del acceso a Ia
informacion establecida en Ia LTPCM.
En definitiva, el Ayuntamiento de El Vellón según va pasado el tiempo,
pretende imponer mas restricciones a las ya resueltas en su día, mostrando
una clara intención de NO atender al acceso a Ia informacion solicitada, y
mucho menos, facilitar las copias de Ia referida documentación, según se
establece en Ia LTPCM.
CUARTA.- Dar por buena Ia resolución del Ayuntamiento de El Vellón de
fecha 30 de agosto de 2022 (registro de salida l 030/2022), adicionada con el
nuevo escrito de fecha 19 de diciembre de 2020 y registro de salida 1476/2022
(documento 0° 1), donde se pretende imponer aun mas restricciones al
acceso a Ia informacion publica, supondría dejar sin efecto las obligaciones
del acceso a Ia informacion publica recogidas en Ia LTPCM y en Ia Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a Ia Información Pública
y Buen Gobierno.
Si el Ayuntamiento de El Vellón alega una "numerosa documentación"
solicitada para negarse a entregar las copias, a los efectos del articulo 45 de Ia
la LTPCM debe motivarse, dado que por el contrario, bastaría una simple
justificación como en el presente caso, para eludir el cumplimiento de las
obligaciones legales de Ia cita Ley.
En el presente caso, se solicita una documentación que en el peor de los
casos, supone alrededor de cien copias en A4 y una decena de planos,
claramente factibles de realizar para un Ayuntamiento de dos mil habitantes, y
que no supone un perjuicio para el erario público, dado que las copias serán
abonadas por los interesados según los precios del Ayuntamiento de El Vellón,
donde Ia correspondiente tasa recoge el trabajo del personal y los medios
materiales empleados al efecto.
Por lo expuesto,
SUPLICO, que habiendo presentado este escrito de alegaciones al escrito del
Ayuntamiento de El Vellón de fecha 2 de diciembre de 2022, se sirva
admitirlo, y en relación al expediente RDACTPCM31 0/2022, de forma
inmediata se nos reconozca el derecho al acceso a Ia informacion publica
y se nos aporte copia, de Ia siguiente documentación que han sido elaborada o
adquirida por el Ayuntamiento de El Vellón en el ejercicio de sus funciones
o competencias, consistente en Ia totalidad del expediente y Ia concesi6n de Ia
licencia de obra mayor efectuada por el Ayuntamiento de El Vellón en el
inmueble de Ia calle de El Vellón (antes calle de El
Vellón). La citada licencia de obras fue concedida por el Pleno del
Ayuntamiento de El Vellón, en Ia sesión celebrada el día 16 de noviembre de
1990 (…)”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. La Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de
la Comunidad de Madrid (en adelante LTPCM) reconoce en su artículo 30 que
todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los
términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. El
artículo 5.b) de la misma entiende por información pública “los contenidos o
documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito
de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o
conservados en el ejercicio de sus funciones”. El derecho de acceso, por tanto,
se ejerce sobre una información existente y en posesión del organismo que
recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
SEGUNDO. El artículo 47 y siguientes y el 77 de la LTPCM, así como el
artículo 6 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de
Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, reconocen la
competencia de este Consejo para resolver las reclamaciones que se
presenten en el ámbito del derecho de acceso a la información.
TERCERO. El artículo 2 de la LTPCM establece que las disposiciones de esa
ley se aplicarán a: "...f) …, las entidades que integran la administración local...",
mientras que la Disposición Adicional Octava señala que “Corresponde al
Consejo de Transparencia y Participación la resolución de las reclamaciones
que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las
solicitudes de acceso a la información de los ayuntamientos de la Comunidad”.
CUARTO. El derecho de acceso a la información pública se reconoce en el
artículo 105 b) de la Constitución, con arreglo al cual: “la Ley regulará: el
acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos, salvo en lo
que afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos y
la intimidad de las personas.”
El ámbito objetivo de la aplicación del derecho de acceso a la
información, como ya se ha indicado anteriormente, se delimita de manera muy
amplia en el artículo 5 de la LTPCM, de manera casi idéntica al artículo 13 de
la LTAIBG:
“Se entiende por información pública los contenidos o documentos que obren
en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la ley
y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus
funciones.”
En función de lo anterior, el Tribunal Supremo recuerda que, “esta delimitación
objetiva del derecho de acceso se entiende de forma amplia, más allá de los
documentos y la forma escrita, a los contenidos en cualquier formato o soporte,
cuando concurran los presupuestos de que dichos documentos o contenidos se
encuentren en poder de las Administraciones y demás sujetos obligados por la
LTAIBG por haber sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones.” (STS de 2 de junio de 2022, recurso de casación C-A núm.
4116/2020).
Por lo tanto, ambas Leyes y la doctrina del Tribunal Supremo, definen el
objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información
que ya existe, por cuanto debe de estar en posesión del sujeto al momento de
recibir la solicitud, bien porque el mismo la ha elaborado, bien porque la ha
conservado o bien porque la ha obtenido en el ejercicio de sus funciones y
competencias encomendadas.
En el caso que nos ocupa, la información requerida debe considerarse
información pública dado que estamos ante un expediente urbanístico de
concesión de licencia de un inmueble, información que ha sido elaborada por la
administración y que obra en su poder, y que por tanto ha sido obtenida en el
ejercicio de sus funciones y competencias.
Una vez sentada la naturaleza de la información solicitada, corresponde
analizar si se debe conceder acceso a la información solicitada, esto es, si se
trata de información pública susceptible de ser concedida, o si, por el contrario,
resulta de aplicación algún límite o causa de inadmisión que impida su acceso.
QUINTO. En cuanto al fondo del asunto, el reclamante solicita la
documentación relativa al expediente de licencia de obra mayor del inmueble
ubicado en la calle de El Vellón.
El ayuntamiento, inicialmente indica que no le es posible conceder la
información en ese momento debido a las características de la numerosa
información”, asegurando que les citarán para acceder a la información en la
sede municipañ “una vez finalizado el período estival y las complicadas fechas
de preparación y desarrollo de las festejos patronales de El Vellón y El
Espartal”.
Posteriormente, en su escrito de alegaciones, el ayuntamiento a
entender que no le es posible conceder la información debido a que su puesta
a disposición “entorpece y perturba el normal funcionamiento de esta Entidad
Local, y obliga a paralizar el resto de la gestión de las personas encargadas del
suministro de información, impidiendo la atención justa y equitativa de su
trabajo y el servicio público que tienen encomendado”
Lo que resulta claramente contradictorio con lo indicado en la resolución
adoptada inicialmente como respuesta a la solicitud de acceso efectuada por
los reclamantes, ya que en la misma se señalaba que la imposibilidad de
conceder la información era temporal y debido a una razón concreta.
La administración, por tanto, en su escrito de alegaciones no concede la
información ni ofrece alternativa de cumplimiento alguna a la modalidad
deseada por los reclamantes e invoca, aunque no de forma expresa, la causa
de inadmisión contemplada en el apartado 1.e) del artículo 18 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública
y Buen Gobierno (en adelante, LTAIBG), que se corresponde con la
consideración de la solicitud como abusiva y no justificada con la finalidad de la
ley de transparencia. Procede, por tanto, conforme indica el preámbulo de la
LTPCM, analizar la causa de inadmisión invocada por el ayuntamiento en
función de la normativa citada, la doctrina de los diferentes órganos de control
en materia de transparencia y los criterios interpretativos adoptados por el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, todo ello para determinar si
resulta aplicable al supuesto que da origen a la presente reclamación.
SEXTO. A la hora de examinar la procedencia de la aplicación de la causa de
inadmisión invocada, es preciso comenzar recordando que las causas de
inadmisión del artículo 18 enuncian limitaciones o restricciones a un derecho de
rango constitucional y, por lo tanto, deberán ser siempre objeto de
interpretación restrictiva y estricta, tal y como lo ha establecido el Tribunal
Supremo en su Sentencia 3530/2017, de 16 de octubre, que sienta la siguiente
doctrina:
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del
derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta,
cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan
en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin
que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y
desproporcionado del derecho de acceso a la información”. A lo que añade que
“por ello, la causa de inadmisión de las solicitudes de información (…) no opera
cuando quien invoca tal causa de inadmisión no justifique de manera clara y
suficiente”.
En consecuencia, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la
información no constituye una potestad discrecional de la Administración y sólo
resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecidos,
que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte
proporcionado y limitado por su objeto y finalidad.
Asimismo, resulta esencial que la aplicación de la causa de inadmisión
se justifique de manera motivada, argumentando razones creíbles que en base
al contexto y la situación de la administración reclamada permitan a este
Consejo apreciar la aplicación de la causa de inadmisión invocada, lo que en el
presente caso y a la luz de las argumentaciones expuestas no ocurre. La
administración no expone razón alguna para justificar la aplicación de la causa
de inadmisión invocada, ni tampoco se ofrece una justificación clara y
convincente conforme exige el Tribunal Supremo, que permita a este Consejo
apreciar la concurrencia de la causa de inadmisión del artículo 18.1.e).
En cuanto al presunto carácter abusivo de la solicitud, acudiremos
nuevamente al Criterio Interpretativo 03/2016 del CTBG, ya que este señala
expresamente los supuestos en los que una solicitud puede entenderse como
abusiva, de los cuales uno de ellos se corresponde con lo alegado por la
administración en este caso:
“(…) aquellos casos en que pueda considerarse incluida en el concepto de
abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y avalado por la
jurisprudencia, esto es: “Todo acto u omisión que por la intención de su autor,
por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase
manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho”.
-Cuando, de ser atendida, requiera un tratamiento que obligara a paralizar el
resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información,
impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que
tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y
basada en indicadores objetivos.-Cuando suponga un riesgo para los derechos
de terceros.-Cuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe.”
El tratamiento que requiere proporcionar un expediente urbanístico concreto al
reclamante claramente no tiene la capacidad de saturar la gestión del sujeto
obligado a suministrar la información, dado que el mismo y según indican los
reclamantes en sus alegaciones, puede llegar a contener un máximo de 100
páginas.
En conclusión, este Consejo estima que no se dan las circunstancias
para considerar abusiva la solicitud que da origen a la presente reclamación y
procede la entrega de la documentación solicitada a los reclamantes.
De todas formas, dadas las dificultades expresadas por el ayuntamiento
para poder cumplir con la solicitud de información en la modalidad preferida por
los reclamantes, se le informa al ayuntamiento que podrá, como ya es criterio
consolidado de este Consejo, aportar la documentación solicitada por partes,
en varios momentos o incluso plazos y también podrá ofrecer al reclamante la
posibilidad de acudir a la sede del ayuntamiento para que acceda a la vista de
los documentos en los que esté contenida la información solicitada, todo ello si
lo considera conveniente y a tenor de la complejidad o volumen de la
información solicitada y siempre basándose en criterios de proporcionalidad,
con el objetivo de no sobrecargar y comprometer la gestión y el funcionamiento
ordinario de la administración.
Asimismo, deberá ser tenida en cuenta al momento de la puesta a
disposición de la información solicitada, la regla ya consolidada que indica que
en los supuestos que existan datos de carácter personal no especialmente
protegidos, se debe previamente ponderar la prevalencia o no del interés
público sobre el conocimiento de dichos datos; que deberán entregarse si tal
interés se justifica con motivos razonados.
Si se diera el supuesto contrario, es decir, si al realizar la ponderación se
considera con motivos razonados que prima la protección de los datos
personales, se debe proceder a la anonimización de los mismos antes de la
entrega de la información, de acuerdo con lo regulado en la legislación básica
sobre derecho de acceso a la información. A la vista de lo anteriormente
expuesto, procede estimar la presente reclamación.
RESOLUCIÓN
En atención de todos los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el
Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid ha
decidido,
PRIMERO. Estimar la reclamación con número de expediente
RDACTPCM310/2022, presentada en fecha 27 de septiembre de 2022 por Don
y Doña , por constituir su objeto
información pública.
SEGUNDO. Instar a la alcaldesa del Ayuntamiento de El Vellón a que en el
plazo de 20 días hábiles entregue al reclamante la información solicitada
relativa al expediente de licencia de obra mayor del inmueble ubicado en la
calle de El Vellón, remitiendo testimonio de las actuaciones llevadas
a cabo para la ejecución del contenido de la presente resolución.
TERCERO. Recordar al Ayuntamiento de El Vellón, que si no se diera
cumplimiento al contenido de la presente resolución o lo hiciera de forma
parcial o defectuosa, el Área a la que corresponda la tramitación de la
reclamación, o el Pleno en los casos que le corresponda, remitirán los
correspondientes requerimientos instándole al cumplimiento íntegro de la
misma y, de no atenderlos, se podrá remitir el expediente a la Presidencia del
Consejo para que inicie el procedimiento sancionador regulado en el Título VI
de la Ley 10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de todo ello se dejará constancia
en el informe que el Consejo remite anualmente a la Mesa de la Asamblea de
la Comunidad de Madrid.
De acuerdo con el artículo 48 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Consejo de Transparencia y Participación, esta resolución
tiene carácter ejecutivo y será vinculante para los sujetos obligados por la Ley
10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el artículo 47 de la Ley
10/2019, de 10 de abril y el artículo 37 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Consejo, esta resolución pone fin a la vía administrativa.
Madrid, en la fecha que figura en la firma.
Rafael Rubio Núñez. Presidente.
Responsable del Área de Publicidad Activa y Control.
Ricardo Buenache Moratilla. Consejero.
Responsable del Área de Participación y Colaboración Ciudadana.
Antonio Rovira Viñas. Consejero.
Responsable del Área de Acceso a la información.