El interesado solicitó al Ayuntamiento de Coslada copia de su expediente de reconocimiento de antigüedad y la identificación del personal responsable. El Ayuntamiento inadmitió la solicitud alegando que era repetitiva y abusiva. El Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid estima la reclamación por no concurrir dichas causas de inadmisión.
Puntos clave de la argumentación
1
Las causas de inadmisión deben interpretarse de forma estricta y restrictiva, requiriendo una justificación clara y suficiente por parte de la Administración.
2
No se considera manifiestamente repetitiva una solicitud cuando versa sobre materias diferentes a las de peticiones anteriores, aunque sea el mismo solicitante.
3
El carácter abusivo requiere que la solicitud obligue a paralizar la gestión del sujeto obligado basándose en indicadores objetivos, lo cual no ocurre al solicitarse un único expediente.
4
El acceso a información pública por interés privado legítimo es compatible con las finalidades de la ley de transparencia, permitiendo a los ciudadanos conocer cómo se toman las decisiones que les afectan.
5
La aplicación de la normativa de procedimiento administrativo común (Ley 39/2015) solo excluye la ley de transparencia si se acredita que el procedimiento administrativo está en curso.
Texto completo
Resolución: RDA211/2023
Nº Expediente de la Reclamación: RDACTPCM317/2022
Reclamante: .
Administración reclamada: Ayuntamiento de Coslada.
Información reclamada: Expediente de reconocimiento de antigüedad.
Sentido de la resolución: Estimación.
ANTECEDENTES
PRIMERO. El día 6 de octubre de 2022, se recibe en este Consejo reclamación
de Don , por disconformidad con la respuesta recibida
a su solicitud de información formulada al Ayuntamiento de Coslada en fecha
14/09/2022 y relativa a la copia del expediente de reconocimiento de
antigüedad en el que el reclamante asegura ser interesado, así como el estado
en que se encuentra el mismo y la identificación de la autoridad y del personal
bajo el cual se tramitó el expediente. En concreto, el reclamante indica en su
escrito de reclamación lo siguiente:
“(…) I. Con fecha 11 de abril de 2022 presenté por registro escrito con número
de anotación 2022-5967-E dirigido al Departamento de RRHH en virtud del cual
solicité Decreto de reconocimiento de antigüedad en el que se tengan en
cuenta los servicios previos prestados tanto en el Ayuntamiento de Coslada
como en otras Administraciones Públicas. Hasta la fecha no he recibido
notificación de la resolución del citado expediente.
II. Con fecha 24 de mayo de 2022 presenté por registro un escrito en el
que solicitaba, en mi condición de interesado, información sobre la situación
administrativa en la que se encontraba mi solicitud de fecha 11 de abril de 2022
con número de anotación 2022- 5967-E, sin que hasta la fecha haya recibido
contestación.
III. En ejercicio de los derechos previstos en la Ley 10/2019, de 10 de
abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid, y en la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno, con fecha 14 de septiembre de 2022 solicité al
Ayuntamiento de Coslada acceder a la siguiente información pública:
Información sobre la situación administrativa en la que se encuentra mi
solicitud de fecha 11 de abril de 2022 con número de anotación 2022-5967-E
dirigida al Departamento de RRHH, en virtud de la cual solicité Decreto de
reconocimiento de antigüedad en el que se tengan en cuenta los servicios
previos prestados tanto en el Ayuntamiento de Coslada como en otras
Administraciones Públicas.
Copia del expediente administrativo instruido.
Identificación de la autoridad y del personal al servicio del Ayuntamiento de
Coslada bajo cuya responsabilidad se ha tramitado el expediente para el
reconocimiento de antigüedad iniciado mediante solicitud con número de
anotación 2022-5967-E.
IV. Con fecha 26 de septiembre de 2022 se dictó el Decreto de la
Alcaldía del Ayuntamiento de Coslada 2022/4419, en el que se aprecia la
concurrencia de la causa de inadmisión de la solicitud prevista en el artículo
18.1.e) de la Ley de Transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (en adelante “LTAIBG”).
V. En el Antecedente Segundo del citado Decreto de la Alcaldía del
Ayuntamiento de Coslada 2022/441, se sostiene que “Que
, trabajador municipal de este Ayuntamiento, ha presentado por este
mismo sistema, en los meses transcurridos del 2022, hasta cuatro solicitudes
distintas sobre expedientes en los que él forma parte”.
Se trata de solicitudes de acceso a información referidas a materias
distintas, resumidamente: (i) la regulación, composición y criterios de
funcionamiento de la Comisión de control del Plan de Pensiones del
Ayuntamiento de Coslada; (ii) documentación del expediente de aprobación de
la Oferta de Empleo Público del Ayuntamiento de Coslada; (iii) expediente de la
Oferta de Empleo Público extraordinaria de estabilización de empleo temporal
del Ayuntamiento de Coslada; y (iv) expediente de reconocimiento de
antigüedad y servicios prestados, que fue inadmitida y es ahora objeto de la
presente reclamación.
El citado Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Coslada 2022/441
reconoce, asimismo, que “Todas y cada una de ellas, han sido resueltas en
tiempo y forma, facilitándole la información y documentación requerida, sin
entrar a valorar posibles objeciones”. Habría que precisar que las tres primeras
(alguna de ellas parcialmente) reconoce el derecho de acceso, no así la última.
VI. Conviene notar, ante todo, que las causas de inadmisión, en cuanto
excepciones al derecho de acceso, deben ser objeto de una interpretación
estricta y restrictiva pues esta interpretación como suele manifestar el Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno, es la más acorde con el espíritu de la
norma. De esta forma, la inadmisión solo podrá producirse ante la presencia
clara y fundada de alguno de los motivos del artículo 18.1 de la LTAIBG,
circunstancia que la resolución que la declare viene obligada a motivar por
imperativo de la propia norma.
VII. No obstante, como se ha indicado sucintamente en el formulario de
reclamación, el citado Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Coslada
2022/441 por el que se inadmite el acceso a la información ignora el contenido
del Criterio Interpretativo C1/003/2016 y numerosas resoluciones dictadas por
el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, así como la Jurisprudencia del
Tribunal Supremo, en las que se examina la aplicación de esta causa de
inadmisión en supuestos similares al presente.
VIII. En primer lugar, el Ayuntamiento de Coslada considera la solicitud
de acceso manifiestamente repetitiva, señalando literalmente que “En este
sentido, la solicitud de D. , trabajador municipal de
este Ayuntamiento, puede considerarse como manifiestamente repetitiva
puesto que ha presentado por este mismo sistema, en este año, cuatro
solicitudes distintas sobre expedientes en los que él forma parte”.
No obstante, el Criterio Interpretativo C1/003/2016 considera que una
solicitud será MANIFIESTAMENTE REPETITIVA cuando de forma patente,
clara y evidente:
Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o
los mismos solicitantes y hubiera sido rechazada por aplicación de alguno de
los límites del artículo 14 o 15 de la LTAIBG o por concurrir alguna causa de
inadmisión en los términos del artículo 18.
En todo caso, la repuesta debe haber adquirido firmeza por el transcurso
de los plazos de reclamación o recurso contencioso-administrativo sin que
éstos se hubieran interpuesto o cuando, habiéndose presentado, hubieran sido
definitivamente resueltos y la denegación o inadmisión hubiese sido avalada
por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno u órgano autonómico
equivalente competente o por el órgano judicial correspondiente.
Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o
los mismos solicitantes y, habiéndose admitido a trámite, se hubiera ofrecido ya
la información sin que hubiera existido ninguna modificación real o legal sobre
los datos en su momento ofrecidos. En estos casos, deberá justificarse
adecuadamente la ausencia de modificación de los datos inicialmente
ofrecidos.
El solicitante o solicitantes conocieran de antemano el sentido de la
resolución por habérsele comunicado en un procedimiento anterior por el
órgano informante.
Coincidan con otra u otras dirigidas al mismo órgano en períodos de tiempo
inferiores a los plazos de tramitación legalmente previstos, de tal forma que las
solicitudes presentadas previamente no hubieran finalizado su tramitación.
Como se detalla en los Antecedentes del Decreto de la Alcaldía del
Ayuntamiento de Coslada 2022/4419, las anteriores solicitudes de información
presentadas por esta parte versan sobre asuntos diferentes en expedientes de
acceso a información que, como reconoce el propio Ayuntamiento de Coslada
en su Decreto, se encuentran resueltos. Esto es, la presente solicitud no
coincide con otras dirigidas al Ayuntamiento de Coslada, y las anteriores
solicitudes fueron resueltas, concediéndose total o parcialmente el acceso.
En consecuencia, el presente caso no encaja en ninguno de los
supuestos descritos en el Criterio Interpretativo C1/003/2016 para entender que
la solicitud presentada con fecha 14 de septiembre de 2022 es manifiestamente
repetitiva, y no puede ser considerada como tal. A mayor abundamiento,
aplicando estos criterios, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno niega
que sean manifiestamente repetitivas las solicitudes de acceso a la información
que versan sobre supuestos distintos y espaciados en el tiempo, aunque sean
por el mismo solicitante contra el mismo órgano de la Administración
(Resoluciones 50/2016, de 26 de abril, y 290/2016, de 30 de septiembre).
Para que la causa de inadmisión sea aplicable, establece el Consejo en
positivo que “resulta preciso que exista un patrón de conducta continuado en el
tiempo y perseverante sobre una misma materia”(Resolución RT 61/2016, de
20 de junio), de tal forma que se conozca “de antemano el sentido de las
resoluciones que se van a dictar” (Resoluciones 460 y 461/2015, de 3 de marzo
de 2016, 0029, 0045 y 0063/2016, de 3 de marzo, 10, 11, 12, 55 y 64/2016, de
8 de marzo, 28 y 35/2016, de 3 de marzo, 132/2016, de 5 de abril, 82 y
95/2016, de 24 de mayo, 0169/2016, de 24 de mayo, 330/2016, de 18 de
octubre, 348/2016, de 27 de octubre, o 108/2017, de 1 de junio), circunstancias
que no concurren en el presente caso.
IX. En segundo lugar, el Ayuntamiento de Coslada sostiene que
“Asimismo, la solicitud tiene claramente un carácter abusivo, no justificado por
la finalidad de transparencia que persigue la Ley 19/2013, en tanto que dicha
solicitud para ser atendida, requiere un tratamiento que menoscaba el resto de
la gestión municipal, impidiendo la atención justa y equitativa del servicio
público.
Si realizamos un análisis de equilibrio entre el derecho de acceso a la
información pública, por parte de este trabajador municipal y el derecho a la
protección de los intereses de la administración, certeramente se ve
perjudicado el Ayuntamiento. Es evidente, que el mencionado trabajador
pretende que prevalezca su interés particular sobre el principio de eficacia e
interés general que debe prevalecer en toda administración pública. Máxime si
tenemos en cuenta que no utiliza el procedimiento establecido por la Ley
39/2015 para hacer valer sus derechos como interesado en el procedimiento
administrativo”.
En cuanto a las solicitudes abusivas, el Criterio Interpretativo
C1/003/2016 señala: El artículo 18.1.e) de la LTAIBG asocia el carácter
abusivo de la solicitud a la condición de que la petición "no esté justificada con
la finalidad de la Ley".
De este modo hay dos elementos esenciales para la aplicación de esta
causa de inadmisión: A) Que el ejercicio del derecho sea abusivo
cualitativamente, no en sentido cuantitativo: el hecho de que una misma
persona presente un número determinado de solicitudes no determina
necesariamente un ejercicio abusivo del derecho, y B) Que el ejercicio del
derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no llegue a conjugarse
con la finalidad de la Ley.
Así, una solicitud puede entenderse ABUSIVA cuando se encuentre en
alguno de los supuestos o se den alguno de los elementos que se mencionan a
continuación:
Con carácter general, en aquéllos casos en que pueda considerase
incluida en el concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del
Código Civil y avalado por la jurisprudencia, esto es: "Todo acto u omisión que
por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se
realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un
derecho".
Cuando, de ser atendida, requiriera un tratamiento que obligara a paralizar el
resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información,
impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que
tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y
basada en indicadores objetivos.
Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros.
Cuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe. El propio
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno recuerda en sus resoluciones, en
las que aplica el citado Criterio Interpretativo C1/003/2016, que con frecuencia
“el concepto de solicitud de información abusiva” constituye “un concepto
jurídico indeterminado que ha de ser resuelto atendiendo a criterios de sentido
común en relación con el contexto en que se sitúa dicho concepto” (Resolución
258/2015, de 6 de noviembre) y con “la finalidad de la norma cual es
proporcionar una mayor transparencia a la actividad desarrollada por los
organismos públicos” (Resolución 63/2015, de 2 de julio), correspondiendo a la
entidad que pretenda inadmitir la solicitud la aportación de las razones que la
justifiquen (Resolución 82/2015, de 29 de mayo) la concurrencia de esa
“circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima y la objetiva de
exceso en el ejercicio del derecho” (Resoluciones 29, 45 y 63/2016, de 3 de
marzo).
En el presente caso, la solicitud de acceso a información se ha
presentado tras haber solicitado en mi condición de interesado, con fecha 24
de mayo de 2022, información sobre la situación administrativa en la que se
encontraba mi petición de fecha 11 de abril de 2022 con número de anotación
2022-5967-E dirigida al Departamento de RRHH, en virtud de la cual solicité
Decreto de reconocimiento de antigüedad en el que se tengan en cuenta los
servicios previos prestados.
Hasta la fecha, ni el Ayuntamiento ha resuelto el citado expediente de
reconocimiento de servicios previos, ni ha contestado sobre el estado de
tramitación en el que se encuentra a pesar de que he realizado dos solicitudes
a este respecto, primero como interesado y después a través del sistema de
acceso a información pública, solicitud que el Ayuntamiento ha considerado
“abusiva”.
Esta situación no deja de resultar sorprendente, habida cuenta de que
con fecha 19 de agosto de 2022 se dictó Decreto de la Concejala Delegada de
Recursos Humanos, Juventud e Infancia de reconocimiento de servicios
previos prestados en un expediente cuya solicitud se presentó por otro
empleado público municipal el 27 de julio de 2022, por tanto, en fecha posterior
a mi solicitud de 11 de abril de 2022. En ese caso, el tiempo de resolución fue
de menos de un mes (algo razonable, habida cuenta de la escasa dificultad de
este tipo de expedientes). Sin embargo, el expediente de reconocimiento de
servicios previos instado por mí se prolonga, sin haber sido resuelto, desde
hace casi seis meses, y sin explicación alguna por parte del Ayuntamiento de
las causas que justifican tal dilación.
Al respecto, cabe recordar que acerca de la responsabilidad de
tramitación del procedimiento administrativo y de la obligación de resolver de
toda Administración pública, se pronuncian los artículos 20 a 23 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas. En cuanto a la responsabilidad de tramitación del
procedimiento administrativo, el artículo 20 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
señala:
«1. Los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las
Administraciones Públicas que tuviesen a su cargo la resolución o el despacho
de los asuntos, serán responsables directos de su tramitación y adoptarán las
medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o
retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus
intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda
anormalidad en la tramitación de procedimientos.
2. Los interesados podrán solicitar la exigencia de esa responsabilidad a la
Administración Pública de que dependa el personal afectado». El legislador
quiere imprimir así celeridad a los procedimientos administrativos y que los
obstáculos que pudieran impedir o dificultar esa ágil tramitación se remuevan
con diligencia. Para ello, por un lado, identifica a los responsables de la
tramitación y despacho de los asuntos; y, por otro, plasma el derecho de los
interesados a exigir responsabilidad patrimonial a la Administración por las
dilaciones indebidas. Es innegable la relación de este precepto con el derecho
a una buena Administración, reconocido en el artículo 41 de la Carta de
Derechos Fundamentales de la Unión Europea y con el principio general de
rendición de cuentas de los responsables públicos, que es fundamento también
de la LTAIBG.
El citado artículo 20 ha de ponerse en relación con el artículo 21.6 de la
de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, conforme al cual: «El personal al servicio
de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los
asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes
para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus
competencias del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución
expresa en plazo.
El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de
responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la que hubiere lugar de acuerdo
con la normativa aplicable».
El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, completa la regulación
del procedimiento administrativo, estableciendo una serie de normas respecto a
la obligación de resolver. Así, se prevé que la Administración está obligada a
dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos, cualquiera
que sea su forma de iniciación.
Por su parte, el artículo 71.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, es claro
al disponer que: «En el despacho de los expedientes se guardará el orden
riguroso de incoación en asuntos de homogénea naturaleza, salvo que por el
titular de la unidad administrativa se dé orden motivada en contrario, de la que
quede constancia. El incumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior dará
lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria del infractor y, en su caso,
será causa de remoción del puesto de trabajo».
Resulta pertinente traer a colación la citada regulación por cuanto en la
justificación que da el Ayuntamiento de Coslada para inadmitir la solicitud de
acceso a la información pública, se sostiene que “Es evidente, que el
mencionado trabajador pretende que prevalezca su interés particular sobre el
principio de eficacia e interés general que debe prevalecer en toda
administración pública. Máxime si tenemos en cuenta que no utiliza el
procedimiento establecido por la Ley 39/2015 para hacer valer sus derechos
como interesado en el procedimiento administrativo”.
Sin embargo, estas aseveraciones no se corresponden con la realidad.
Como se ha indicado, agotados los cauces de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
(en tanto solicité con fecha de 24 de mayo de 2022, en mi condición de
interesado, información sobre la situación administrativa en la que se
encontraba mi solicitud de fecha 11 de abril de 2022 con número de anotación
2022-5967-E sin haber recibido respuesta hasta la fecha) y transcurrido
sobradamente el plazo máximo legal para resolver, solo me quedó el recurso
de presentar una solicitud a través del sistema de acceso a información
pública, en un intento de que las autoridades municipales responsables de la
tramitación del expediente expongan los motivos que justifican la dilación en la
tramitación del procedimiento administrativo, su ausencia de resolución y las
causas por las que al menos un expediente de la misma naturaleza incoado
con posterioridad a mi solicitud se resolvió en menos de un mes. Todo ello
entronca, sin lugar a ningún género de dudas, con la finalidad declarada por la
LTAIBG de facilitar un mayor y mejor conocimiento de la actuación pública
como elemento esencial para favorecer la participación de los ciudadanos en
los asuntos públicos y el proceso de rendición de cuentas.
Es más, el Tribunal Supremo en su Sentencia 1519/2020, de 12 de
noviembre (Recurso de Casación nº 5239/2019), considera que no puede
mantenerse que la persecución de un interés privado legítimo -como podría ser
en este caso el acceso a un expediente en el que ostento la condición de
interesado-, no tenga cabida en las finalidades expresadas en el preámbulo de
la LTAIBG, que entre otras incluye la posibilidad de que los ciudadanos puedan
«conocer cómo se toman las decisiones que les afectan».
Además, reconoce el Tribunal Supremo que la solicitud de acceso a una
información pública por razones de interés privado legítimo no carece
objetivamente de un interés público desde la perspectiva de la transparencia
que fomenta la LTAIBG, pues puede contribuir -de forma indirecta si se quiere-
a esa finalidad de la LTAIBG, reseñada en su preámbulo, de fiscalización de la
actividad pública que contribuya a la necesaria regeneración democrática,
promueva la eficiencia y eficacia del Estado y favorezca el crecimiento
económico.
También sostiene el Alto Tribunal que el ámbito subjetivo y objetivo de la
LTAIBG no excluye a los interesados ni tampoco el interés privado o particular
de la información pública. El Tribunal Supremo considera que en la delimitación
subjetiva establecida por el artículo 12 de la LTAIBG, no se hace mención
alguna sobre la exclusión de solicitudes de acceso por razón del interés privado
que las motiven. Todas las personas -interesados o no- tienen derecho a
acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b)
de la Constitución Española. Y el Tribunal Supremo recuerda también que, en
el concepto de información pública definido por el artículo 13 de la LTAIBG, no
se hace ninguna distinción por razón del interés público o privado que presente
la solicitud.
Por todo lo anterior,SOLICITA Que sea anulado el Decreto de la Alcaldía del
Ayuntamiento de Coslada 2022/4419, de 26 de septiembre de 2022, por el que
se aprecia la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el artículo
18.1.e) de la LTAIBG, contra el que se interpone la presente reclamación, y sea
reconocido su derecho de acceso a la información en los términos expuestos
en la solicitud inicialmente presentada con fecha 14 de septiembre de 2022.”
El interesado había recibido la siguiente respuesta por parte del ayuntamiento a
su solicitud inicial de información:
“(…) SEGUNDO.- Que , trabajador municipal de este
Ayuntamiento, ha presentado por este mismo sistema, en los meses
transcurridos del 2022, hasta cuatro solicitudes distintas sobre expedientes en
los que el forma parte. Concretamente:
1º) Con fecha 31 de mayo de 2022 (número de anotación 9066), escrito
por el que en el ejercicio de los derechos previstos en la Ley 10/2019, de 10 de
abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid y en la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información
Pública y Buen Gobierno, solicita se le facilite la siguiente información:
- Acuerdo de la Junta de Gobierno sesión extraordinaria y urgente de 11 de
mayo de 2022 por el que se aprueba la Oferta de Empleo Público
extraordinaria de estabilización de empleo temporal del Ayuntamiento de
Coslada, así como el expediente administrativo instruido del que trae causa el
citado Acuerdo.
- Cualquier otro documento informe que, sin formar parte del citado expediente,
haya servido en forma total o parcial de motivación al Acuerdo de la Junta de
Gobierno extraordinaria y urgente de 11 de mayo de 2022 por el que se
aprueba la Oferta de Empleo Público extraordinaria de estabilización de empleo
temporal del Ayuntamiento de Coslada.
- Relación de plazas que componen la Oferta de Empleo Público extraordinaria
de estabilización de empleo temporal y el número de cada una de estas plazas
de acuerdo con la RPT municipal.
2º) Con fecha 19 de marzo de 2022 (número de anotación 3972), escrito
por el que en el ejercicio de los derechos previstos en la Ley 10/2019, de 10 de
abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid y en la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información
Pública y Buen Gobierno, solicita se le facilite la siguiente información:
1. Acta (o borrador de acta) de la reunión de la Comisión de Control del Plan de
Pensiones del Ayuntamiento de Coslada de fecha 22 de febrero de 2022.
2. Copia de las resoluciones adoptadas por la Comisión de Control del Plan de
Pensiones del Ayuntamiento de Coslada con fecha 22 de febrero de 2022.
3. Informes emitidos por el Ayuntamiento de Coslada que se han tomado en
consideración para las decisiones adoptadas por la Comisión de Control del
Plan de Pensiones del Ayuntamiento de Coslada en su reunión de 22 febrero
de 2022.
4. Copia de acuerdo de designación de los miembros de la Comisión de Control
del Plan de Pensiones del Ayuntamiento de Coslada.
5. Copia de los expedientes analizados en la reunión de la Comisión de control
del Plan de Pensiones del Ayuntamiento de Coslada que tuvo lugar el 22 de
febrero de 2022.
6. Indicación del lugar de publicación (diario oficial o página web) o copia de
toda la normativa, instrucciones, directrices, especificaciones, etc. Aplicables:
Al funcionamiento de la Comisión de Control del Plan de Pensiones del
Ayuntamiento de Coslada.
Al propio Plan de Pensiones del Ayuntamiento de Coslada.
Al proceso de toma de decisiones por la Comisión de Control del Plan de
Pensiones del Ayuntamiento de Coslada sobre el alta del personal municipal en
dicho plan de pensiones.
En particular, se solicita copia (o indicación del medio de publicación oficial)
de las Especificaciones del Plan de Pensiones de Empleo del Ayuntamiento de
Coslada, de cualquier otro documento en el que consten los criterios utilizados
por la Comisión de Control del Plan de Pensiones del Ayuntamiento de Coslada
en relación con el reconocimiento de antigüedad tenido en cuenta a los efectos
de alta en el plan de pensiones.
Copia de las comunicaciones remitidas por el Secretario de la Comisión de
Control del Plan de Pensiones del Ayuntamiento de Coslada, D. Julio Alcolea
Camarero, en diciembre de 2021 y hasta enero de 2022 en relación con las
solicitudes de alta en el Plan de Pensiones.
3º) Con fecha 11 de enero de 2022 (número de anotación 315), escrito
por el que en el ejercicio de los derechos previstos en la Ley 10/2019, de 10 de
abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid y en la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información
Pública y Buen Gobierno, solicita se le facilite la siguiente información:
- Acuerdo de la Junta de Gobierno de 29 de diciembre de 2021 por el que se
aprueba la Oferta de Empleo Público del Ayuntamiento de Coslada, así como el
expediente administrativo instruido del que trae causa el citado Acuerdo.
- Cualquier otro documento informe que, sin formar parte del citado expediente,
haya servido en forma total o parcial de motivación al Acuerdo de la Junta de
Gobierno de 29 de diciembre de 2021 por el que se aprueba la OEP del
Ayuntamiento de Coslada.
- Acuerdo de la Mesa General de negociación de la plantilla de fecha 3 de
diciembre de 2021.
- Relación de plazas que componen la OEP 2021 y el número de cada una de
estas plazas de acuerdo con la RPT municipal. Todas y cada una de ellas, han
sido resueltas en tiempo y forma, facilitándole la información y documentación
requerida, sin entrar a valorar posibles objeciones.
NORMATIVA APLICABLE
- Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
- Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local
- Ley 19/2013, de 19 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información
Pública y Buen Gobierno
- Ley 10/2013, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la
Comunidad de Madrid.
- Ordenanza de Transparencia, Acceso a la Información y reutilización del
Ayuntamiento de Coslada, aprobada por el Pleno en sesión celebrada el 15 de
enero de 2019.
- Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el
Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las
Entidades Locales.
FUNDAMENTOS
PRIMERO.- EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCESO.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 19/2013, de 19 de
diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen
Gobierno, el artículo 30 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y
Participación de la Comunidad de Madrid y el artículo 23 de la Ordenanza
Municipal de Transparencia, Acceso a la Información y reutilización Todas las
personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos
previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por
esta Ley.
La solicitud contiene los elementos exigidos por el artículo 17 de la Ley
de Transparencia. relativos a la identidad del solicitante, información que se
solicita, dirección de contacto y modalidad preferida para el acceso.
SEGUNDO.- CAUSAS DE INADMISIÓN.
Se aprecian en la presente solicitud la concurrencia de causas de inadmisión
de la solicitud, previstas en el artículo 18.1.e) de la Ley de Transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, que establece: 1. Se
inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: e) “que
sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado
con la finalidad de transparencia de esta Ley” .
TERCERO.- LÍMITES AL DERECHO DE ACCESO Y PROTECCIÓN DE
DATOS PERSONALES.
No resultan en este caso de aplicación los límites al derecho de acceso,
regulados en el artículo 14 de la Ley de Transparencia.
CUARTO.- PROCEDIMIENTO Y ÓRGANOS COMPETENTES.
La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante en el plazo máximo de veinte días desde la recepción de la solicitud
pudiéndose ampliar por otros veinte días más, cuando el volumen o la
complejidad de la información solicitada lo justifiquen.
Por tanto, el plazo máximo para resolver y notificar concluye el día 13 de
octubre de 2022.
QUINTO.- ANÁLISIS DE LA INFORMACIÓN QUE SE SOLICITA.
Se aprecian en la presente solicitud la concurrencia de causas de inadmisión
de la solicitud, previstas en el artículo 18.1.e) de la Ley de Transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, que establece: 1. Se
inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: e) “que
sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado
con la finalidad de transparencia de esta Ley” .
En este sentido, la solicitud de D. , trabajador
municipal de este Ayuntamiento, puede considerarse como manifiestamente
repetitiva puesto que ha presentado por este mismo sistema, en este año,
cuatro solicitudes distintas sobre expedientes en los que el forma parte.
Asimismo, la solicitud tiene claramente un carácter abusivo, no
justificado por la finalidad de transparencia que persigue la Ley 19/2013, en
tanto que dicha solicitud para ser atendida, requiere un tratamiento que
menoscaba el resto de la gestión municipal, impidiendo la atención justa y
equitativa del servicio público.
Si realizamos un análisis de equilibrio entre el derecho de acceso a la
información pública, por parte de este trabajador municipal y el derecho a la
protección de los intereses de la administración, certeramente se ve
perjudicado el Ayuntamiento. Es evidente, que el mencionado trabajador
pretende que prevalezca su interés particular sobre el principio de eficacia e
interés general que debe prevalecer en toda administración pública. Máxime si
tenemos en cuenta que no utiliza el procedimiento establecido por la Ley
39/2015 para hacer valer sus derechos como interesado en el procedimiento
administrativo.
La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común, establece en su artículo 53.1 “Además del resto de derechos previstos
en esta Ley, los interesados en un procedimiento administrativo, tienen los
siguientes derechos: a) A conocer, en cualquier momento, el estado de la
tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de
interesados; el sentido del silencio administrativo que corresponda, en caso de
que la Administración no dicte ni notifique resolución expresa en plazo; el
órgano competente para su instrucción, en su caso, y resolución; y los actos de
trámite dictados. Asimismo, también tendrán derecho a acceder y a obtener
copia de los documentos contenidos en los citados procedimientos”.
Como ya se le indicó en la resolución de su petición de 10 de marzo de
2022, tiene la condición de interesado en el expediente, por lo que en el
ejercicio del derecho que le otorga la Ley 39/2015, art. 53, debe acceder al
expediente y solicitar copias del mismo, si así lo considera, mediante solicitud
al departamento correspondiente. Y por supuesto, en caso de que la resolución
TERCERO. El 12 de diciembre de 2022, se recibe un escrito del reclamante en
el que se nos informa que el Ayuntamiento de Coslada le proporcionó el
Decreto de reconocimiento de antigüedad que había solicitado con fecha 11 de
abril de 2022, aunque se reitera en su solicitud inicial al considerar que la
misma no ha sido atendida.
CUARTO. El 29 de diciembre de 2022, se recibe por parte de la administración
un escrito de alegaciones acompañado de diversos anexos en el que se reitera
íntegramente en la respuesta inicial brindada al reclamante. Concretamente, en
dicho escrito se indica lo siguiente:
“(…) PRIMERA.- En ningún caso precede Ia anulación de una resolución
administrativa dictada por el Alcalde-Presidente en el ejercicio de sus
competencias que le atribuye el articulo 21.1 s) de Ia Ley 7/1985, de 2 de abril,
de Bases de Régimen Local y dentro de Ia autonomía que como
Administración Municipal le confiere Ia Constitución en su art. 137, mediante
una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Participación de Ia
Comunidad de Madrid.
SEGUNDA.- Que mediante resolución 2022/4419, de 26 de septiembre de
2022, (cuya copia aporta el propio reclamante) se inadmitió a tramite Ia cuarta
petición de Acceso a Ia Informacion Publica, presentada por D.
en un período de 6 meses, con base en el fundamento 5° de Ia
misma, en el que nos reiteramos íntegramente.
Que, por parte de esta administración, se considera abusivo que un trabajador
de Ia misma, cada vez que se vea afectado por un proceso de tramitación
interna que no le beneficie, utilice subterfugios como las leyes de
transparencia, cuya finalidad evidentemente no es ni Ia seguridad, ni el
beneficia particular de los trabajadores, para lo que existen otras leyes que los
garantizan. Y esto es lo que sistemáticamente viene haciendo este trabajador
de Ya plantilla municipal.
Que tal como se refleja en los párrafos 3° y 4° de Ia mencionada
resolución, una vez realizado el análisis de ponderación entre el interés
de Ia Administración y el de este trabajador, prevalece el primero y se
entiende que ya se han utilizado demasiados recursos técnicos, materiales y
humanos, de Ia misma, par un interés particular, máxime teniendo en cuenta
que no se esta utilizando el procedimiento adecuado.
Se adjuntan como Documentos 1 a 4 las resoluciones de cada una de sus
solicitudes.
TERCERA.- Como bien indica el reclamante en su exhaustiva solicitud, solicita
frecuentemente información en calidad de interesado y conoce, porque así Ia
evidencia en su escrito, que el procedimiento que nuestra legislación otorga
para ella, no son las leyes de Transparencia y Acceso a Ia Informacion
Publica, cuya utilidad pretende desvirtuar, sino Ia Ley 39/20015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común.
El mismo recoge en su escrito "como se ha indicado, agotados los
cauces de Ia Ley 39/2015, de 1 de octubre .../... solo me quedó el recurso de
presentar una solicitud a través del sistema de acceso a información pública".
Manifestación que negamos rotundamente, pues es esa misma Ley 39/2015,
como no puede ser de otra manera en un Estado garantista, Ia que establece
el procedimiento a seguir cuando Ia Administración no de respuesta a nuestro
requerimiento, desarrollando en su Titulo V, todo un extenso Capítulo II sobre
los Recursos Administrativos.
Y ese y no otro, es el procedimiento que debe seguir D.
, en Ia satisfacción de los intereses que persigue con esta
Administración, puesto que su condición es Ya de interesado en el
procedimiento administrativo y así Ia establece el art. 53 de Ia Ley 39/2015,
de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común cuando protege
sus derechos.
La que se traslada a efectos de tener por presentadas las alegaciones
requeridas en tiempo y forma, adjuntando los Anexos 1 a 4 y copia del
expediente solicitado.”
QUINTO. El 29 de diciembre de 2022, este Consejo dio traslado a Don
escrito recibido, concediéndole un plazo de 10 días
para que efectúe las alegaciones que considere convenientes. En la misma
fecha, el reclamante nos comunica que se reitera en los argumentos vertidos
en sus anteriores escritos.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. La Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de
la Comunidad de Madrid (en adelante LTPCM) reconoce en su artículo 30 que
todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los
términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. El
artículo 5.b) de la misma entiende por información pública “los contenidos o
documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito
de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o
conservados en el ejercicio de sus funciones”. El derecho de acceso, por tanto,
se ejerce sobre una información existente y en posesión del organismo que
recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
SEGUNDO. El artículo 47 y siguientes y el 77 de la LTPCM, así como el
artículo 6 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de
Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, reconocen la
competencia de este Consejo para resolver las reclamaciones que se
presenten en el ámbito del derecho de acceso a la información.
TERCERO. El artículo 2 de la LTPCM establece que las disposiciones de esa
ley se aplicarán a: "...f) …, las entidades que integran la administración local...",
mientras que la Disposición Adicional Octava señala que “Corresponde al
Consejo de Transparencia y Participación la resolución de las reclamaciones
que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las
solicitudes de acceso a la información de los ayuntamientos de la Comunidad”.
CUARTO. El derecho de acceso a la información pública se reconoce en el
artículo 105 b) de la Constitución, con arreglo al cual: “la Ley regulará: el
acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos, salvo en lo
que afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos y
la intimidad de las personas.”
El ámbito objetivo de la aplicación del derecho de acceso a la
información, como ya se ha indicado anteriormente, se delimita de manera muy
amplia en el artículo 5 de la LTPCM, de manera casi idéntica al artículo 13 de
la LTAIBG:
“Se entiende por información pública los contenidos o documentos que obren
en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la ley
y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus
funciones.”
En función de lo anterior, el Tribunal Supremo recuerda que, “esta delimitación
objetiva del derecho de acceso se entiende de forma amplia, más allá de los
documentos y la forma escrita, a los contenidos en cualquier formato o soporte,
cuando concurran los presupuestos de que dichos documentos o contenidos se
encuentren en poder de las Administraciones y demás sujetos obligados por la
LTAIBG por haber sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones.” (STS de 2 de junio de 2022, recurso de casación C-A núm.
4116/2020).
Por lo tanto, ambas Leyes y la doctrina del Tribunal Supremo, definen el
objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información
que ya existe, por cuanto debe de estar en posesión del sujeto al momento de
recibir la solicitud, bien porque el mismo la ha elaborado, bien porque la ha
conservado o bien porque la ha obtenido en el ejercicio de sus funciones y
competencias encomendadas.
En el caso que nos ocupa, la información requerida debe considerarse
información pública dado que estamos ante un expediente de reconocimiento
de antigüedad que está tramitando por el propio ayuntamiento, así como
también la identidad de la autoridad y personal bajo el cual se tramitó dicho
expediente, información que ha sido elaborada por la administración, obra en
su poder y, por tanto, ha sido obtenida en el ejercicio de sus funciones y
competencias.
Una vez sentada la naturaleza de la información solicitada, corresponde
analizar si se debe conceder acceso a la información solicitada, esto es, si se
trata de información pública susceptible de ser concedida, o si, por el contrario,
resulta de aplicación algún límite, causa de inadmisión o alguna otra razón que
impida su acceso.
QUINTO. En cuanto al fondo del asunto, el reclamante solicita la copia del
expediente de reconocimiento de antigüedad en el que el reclamante asegura
ser interesado, así como el estado en que se encuentra el mismo y la
identificación de la autoridad y del personal bajo el cual se tramitó el
expediente. La administración inadmite la solicitud de información, invocando
respecto de la información solicitada, una de las causas de inadmisión
contempladas en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante,
LTAIBG). En concreto, el ayuntamiento considera que la solicitud es repetitiva
debido a que “puesto que ha presentado por este mismo sistema, en este año,
cuatro solicitudes distintas sobre expedientes en los que el forma parte”, y que
resulta abusiva y no justificada con la finalidad de la ley de transparencia “en
tanto que dicha solicitud para ser atendida, requiere un tratamiento que
menoscaba el resto de la gestión municipal, impidiendo la atención justa y
equitativa del servicio público”. Asimismo, se argumenta adicionalmente que
“un análisis de equilibrio entre el derecho de acceso a la información pública,
por parte de este trabajador municipal y el derecho a la protección de los
intereses de la administración, certeramente se ve perjudicado el
Ayuntamiento. Es evidente, que el mencionado trabajador pretende que
prevalezca su interés particular sobre el principio de eficacia e interés general
que debe prevalecer en toda administración pública. Máxime si tenemos en
cuenta que no utiliza el procedimiento establecido por la Ley 39/2015 para
hacer valer sus derechos como interesado en el procedimiento administrativo”.
Procede, por tanto, conforme indica el preámbulo de la LTPCM, analizar la
causa de inadmisión invocada por el ayuntamiento en función de la normativa
citada, la doctrina de los diferentes órganos de control en materia de
transparencia y los criterios interpretativos adoptados por el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, todo ello para determinar si resulta aplicable al
supuesto que da origen a la presente reclamación.
SEXTO. A la hora de examinar la procedencia de la aplicación de la causa de
inadmisión, es preciso comenzar recordando que estas enuncian limitaciones o
restricciones a un derecho de rango constitucional y, por lo tanto, deberán ser
siempre objeto de interpretación restrictiva y estricta, tal y como lo ha
establecido el Tribunal Supremo en su Sentencia 3530/2017, de 16 de octubre,
que sienta la siguiente doctrina: “La formulación amplia en el reconocimiento y
en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a
interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las
causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas
en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un
menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información”. A lo que añade que “por ello, la causa de inadmisión de las
solicitudes de información (…) no opera cuando quien invoca tal causa de
inadmisión no justifique de manera clara y suficiente”. En consecuencia, la
posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una
potestad discrecional de la Administración y sólo resulta posible cuando
concurra uno de los supuestos legalmente establecidos, que aparezca
debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado
por su objeto y finalidad.
Asimismo, resulta esencial que la aplicación de la causa de inadmisión
se justifique de manera motivada, argumentando razones creíbles que en base
al contexto y la situación de la administración reclamada permitan a este
Consejo apreciar la aplicación de la causa de inadmisión invocada, lo que en el
presente caso y a la luz de las argumentaciones expuestas no ocurre. La
administración expone razones escasamente fundamentadas para justificar la
aplicación de la causa de inadmisión invocada, por lo que no se considera que
se esté ofreciendo una justificación clara y convincente conforme exige el
Tribunal Supremo y que permita a este Consejo apreciar la concurrencia de la
causa de inadmisión del artículo 18.1.e).
En cuanto a la consideración de la solicitud como repetitiva, el Criterio
Interpretativo 03/2016 del CTBG, este resulta claro al indicar que una solicitud
será manifiestamente repetitiva:
“(…) cuando de forma patente, clara y evidente:
Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los
mismos solicitantes y hubiera sido rechazada por aplicación de alguno de los
límites del artículo 14 o 15 de la LTAIBG o por concurrir alguna causa de
inadmisión en los términos del artículo 18.
- Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los
mismos solicitantes y, habiéndose admitido a trámite, se hubiera ofrecido ya la
información sin que hubiera existido ninguna modificación real o legal sobre los
datos en su momento ofrecidos. En estos casos, deberá justificarse
adecuadamente la ausencia de modificación de los datos inicialmente
ofrecidos.
El solicitante o solicitantes conocieran de antemano el sentido de la
resolución por habérsele comunicado en un procedimiento anterior por el
órgano informante.
Coincidan con otra u otras dirigidas al mismo órgano en períodos de tiempo
inferiores a los plazos de tramitación legalmente previstos, de tal forma que las
solicitudes presentadas previamente no hubieran finalizado su tramitación.
- Cuando fueran de respuesta imposible, bien por el contenido o por razones de
competencia y así se hubiera notificado y justificado al solicitante de
información.”
Es decir, que no podrán considerarse manifiestamente repetitivas aquellas
solicitudes de información formuladas por un mismo solicitante que versen
sobre materias diferentes, y solo podrá apreciarse cuando de forma patente,
clara y evidente se encuadre en algunos de los supuestos tasados en dicho
criterio, no encontrándose el presente caso entre dichos supuestos, ya que si
bien el solicitante ha efectuado numerosas solicitudes en un amplio período de
tiempo, estas tratan sobre diferentes asuntos. Por último, el criterio analizado
señala además, que el hecho de que una misma persona presente un número
considerable de solicitudes no determina necesariamente un ejercicio abusivo
del derecho, por lo que en virtud de todo lo anterior se debe desestimar la
posibilidad de que la solicitud objeto de la presente reclamación sea
considerada repetitiva.
En cuanto al presunto carácter abusivo de la solicitud, acudiremos
nuevamente al Criterio Interpretativo antes indicado, ya que este señala
expresamente los supuestos en los que una solicitud puede entenderse como
abusiva, ninguno de los cuales se corresponde con la reclamación analizada en
este caso:
“(…) aquellos casos en que pueda considerarse incluida en el concepto de
abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y avalado por la
jurisprudencia, esto es: “Todo acto u omisión que por la intención de su autor,
por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase
manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho”
-Cuando, de ser atendida, requiera un tratamiento que obligara a paralizar el
resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información,
impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que
tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y
basada en indicadores objetivos.
-Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros.
-Cuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe.”
El tratamiento que requiere proporcionar la información al reclamante,
claramente no tiene la capacidad de saturar la gestión del sujeto obligado a
suministrar la información, ya que solicita acceso a solo un expediente en el
que el reclamante tiene la condición de interesado.
El ayuntamiento también argumenta que parte de la información
solicitada no se justifica con la finalidad de la LTAIBG, al no apreciar ningún
beneficio inherente a la transparencia ni uno particular. Al respecto, el criterio
antes citado, establece que se considera justificada una solicitud con la
finalidad de la ley cuando se fundamenta en el interés legítimo de:
- Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos.
- Conocer cómo se toman las decisiones públicas.
- Conocer cómo se manejan los fondos públicos.
- Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas.
En el presente caso, todo parece indicar que la información reclamada
permitiría al reclamante conocer en detalle la tramitación de su expediente, así
como los funcionarios que participaron en la gestión del mismo, vinculándose
por tanto de forma clara con los intereses legítimos que se recogen en el citado
criterio. En conclusión, este Consejo estima que no se dan las circunstancias
para considerar abusiva la solicitud que da origen a la presente reclamación.
SÉPTIMO. Procede a continuación revisar de oficio la aplicación de la
Disposición adicional primera de la LTPCM, dado que la administración
considera que la norma reguladora de la solicitud efectuada por el reclamante
es la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas.
En primer lugar, debe analizarse si la información solicitada forma parte
de un procedimiento administrativo en el que el reclamante tiene la condición
de interesado, como él mismo ha alegado y la administración ha confirmado.
A este respecto, cabe recordar que, si bien el artículo 30 -en relación con
el artículo 5 de la LTPCM- reconoce el derecho de todas las personas a
acceder a información pública obrante en los organismos y entidades incluidos
en su ámbito de aplicación, no es menos cierto que dicha norma indica, en el
apartado 1 de su Disposición Adicional Primera, que “La normativa reguladora
del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso
por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento
administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”.
Respecto a la aplicación del apartado 1 de la Disposición Adicional
Primera de la LTPCM, deben hacerse ciertas precisiones para que proceda su
aplicación como motivo de inadmisión, todo ello según asentada doctrina del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estatal compartida por este
Consejo:“Primero, debe existir un específico procedimiento administrativo
aplicable al caso, segundo, el reclamante debe ser un interesado en el mismo y
tercero, el procedimiento debe estar en curso. Analizando estos requisitos en la
actual reclamación, debe concluirse que, si bien la adjudicación de una
licitación para la contratación administrativa debe considerarse un
procedimiento administrativo reglado, no consta que el Reclamante sea
interesado en el mismo, puesto que la Administración no justifica esta condición
ni dialécticamente ni documentalmente” (procedimiento R/0095/2015).
No siendo objeto de discusión la condición de interesado del reclamante
en el expediente al que se solicita acceso, porque así lo han reconocido ambas
partes, queda por dilucidar si el procedimientos administrativo en cuestión está
en curso en la actualidad. Ello no quedado acreditado por la administración,
aunque se puede deducir de lo aseverado por el reclamante y del transcurso
del tiempo que el expediente se encuentra en la actualidad concluido.
Teniendo en consideración lo dispuesto en la precitada Disposición
Adicional Primera de la LTAIBG, no ha quedado acreditado suficientemente por
la administración que la información pública solicitada se refiera a un
procedimiento en curso, por lo que no procedería aplicar la disposición
adicional referida. En este sentido, y debido al carácter amplio con el que se
configura el derecho de acceso a la información- referido con carácter general
a toda información en poder del organismo al que se dirige la solicitud- y
aunque la petición de información debería haber sido atendida cuando el
interesado la planteó utilizando la vía expresamente prevista para ello, procede
estimar la presente reclamación, debiendo el ayuntamiento conceder la
información en los términos solicitados por el reclamante en su solicitud inicial.
RESOLUCIÓN
En atención de todos los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el
Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid ha
decidido,
PRIMERO. Estimar la reclamación con número de expediente
RDACTPCM317/2022, presentada en fecha 6 de octubre de 2022 por Don
, por constituir su objeto información pública.
SEGUNDO. Instar al alcalde del Ayuntamiento de Coslada a que en el plazo de
20 días hábiles entregue al reclamante la copia del expediente de
reconocimiento de antigüedad, así como la identificación de la autoridad y del
personal bajo el cual se tramitó el expediente, remitiendo testimonio de las
actuaciones llevadas a cabo para la ejecución del contenido de la presente
resolución.
TERCERO. Recordar al Ayuntamiento de Coslada, que si no se diera
cumplimiento al contenido de la presente resolución o lo hiciera de forma
parcial o defectuosa, el Área a la que corresponda la tramitación de la
reclamación, o el Pleno en los casos que le corresponda, remitirán los
correspondientes requerimientos instándole al cumplimiento íntegro de la
misma y, de no atenderlos, se podrá remitir el expediente a la Presidencia del
Consejo para que inicie el procedimiento sancionador regulado en el Título VI
de la Ley 10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de todo ello se dejará constancia
en el informe que el Consejo remite anualmente a la Mesa de la Asamblea de
la Comunidad de Madrid.
De acuerdo con el artículo 48 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Consejo de Transparencia y Participación, esta resolución
tiene carácter ejecutivo y será vinculante para los sujetos obligados por la Ley
10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el artículo 47 de la Ley
10/2019, de 10 de abril y el artículo 37 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Consejo, esta resolución pone fin a la vía administrativa.
Madrid, en la fecha que figura en la firma.
Rafael Rubio Núñez. Presidente.
Responsable del Área de Publicidad Activa y Control.
Ricardo Buenache Moratilla. Consejero.
Responsable del Área de Participación y Colaboración Ciudadana.
Antonio Rovira Viñas. Consejero.
Responsable del Área de Acceso a la información.