El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Ciempozuelos informes y resoluciones sobre señalizaciones de vados y estacionamiento, además de entrevistas personales. Tras alegar el interesado que la información recibida era insuficiente o ilegible, el Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid desestima la reclamación al comprobar que el acceso a la información pública fue efectivamente facilitado.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada sobre informes y resoluciones de vados se considera información pública al haber sido elaborada por la administración en el ejercicio de sus funciones.
2
Las solicitudes que buscan un pronunciamiento sobre la legalidad de actuaciones administrativas o soluciones a incidencias particulares no son convalidables por la normativa de transparencia.
3
Las peticiones de entrevistas personales con cargos públicos no entran en la definición de información pública, por lo que el Consejo carece de competencia para pronunciarse sobre ellas.
4
La reclamación es desestimada ya que se ha comprobado que el interesado tuvo acceso a los informes policiales y resoluciones solicitadas, siendo estos legibles y accesibles.
Texto completo
Resolución: RDA212/2023
Nº Expediente de la Reclamación: RDACTPCM072/2022.
Reclamante: .
Entidad reclamada: Ayuntamiento de Ciempozuelos.
Información reclamada: Información señalizaciones
Sentido de la resolución: Desestimación.
ANTECEDENTES
PRIMERO. El día 7 de marzo de 2022, se recibe en este Consejo reclamación
de Don , ante la falta de respuesta a sus solicitudes de
información formuladas en fechas 12/01/2022, 25/01/2022 y 28/01/2022,
relativas a las copias de los informes y resoluciones de vados de aparcamiento,
así como a la regulación del estacionamiento vigente en el ayuntamiento. En
concreto, el reclamante indica lo siguiente en su escrito de reclamación:
“El ayuntamiento ignora todas las solicitudes de información que realizo a este
organismo, al amparo de la Ley 19/2013, Ley de Transparencia, e incluso
ignora la solicitud de audiencia con los responsables de los departamentos
afectados. Consolidando el problema y discriminación a unos vecinos de otros”.
El interesado, en sus diversas peticiones, requería del ayuntamiento la
siguiente información:
“Que, en el día de hoy 11 de enero de 2022, se ha procedido por parte de
operarios del excelentísimo ayuntamiento de Ciempozuelos, al pintado de línea
amarilla en 0,75 metros, en paralelo a la fachada sita en la calle
, en el lado derecho de la puerta del garaje, tomando como referencia la
salida del garaje de dicha finca.
Por este motivo, y como consecuencia de las reclamaciones que se
vienen realizando a esta concejalía. Por la presente, al amparo de la Ley
19/2013 de diciembre, Ley de trasparencia. Y de acuerdo con el Articulo 12
sobre el derecho de acceso ala informacion publica, me dirijo a esta concejalía
y SOLICITO;
PRIMERO: La vista y copia, en fecha y forma del acuerdo de resolución
aprobado, por el que se resuelve a autorizar la pintura de línea amarilla en el
lado derecho de la puerta de garaje, tomando como referencia la salida del
garaje con placa 1032 cuyo titular es D. , y que se ha
procedido en el día de hoy a pintar.
SEGUNDO: La vista y copia, en fecha y forma del informe emitido por la policía
local del excelentísimo ayuntamiento de Ciempozuelos emitido el 24 de
noviembre de 2016, previa ala Resolución 2262/2016, por la que se aprueba
autorizar la reserva de espacio mediante marcas viales (línea amarilla
continua), de 1,00 metro en el lado izquierdo de la calle, tomando como
referencia la salida del garaje.
TERCERO: La vista y copia, en fecha y forma del informe emitido por la policía
local del excelentísimo ayuntamiento de Ciempozuelos, previa a la Resolución
o aprobación de actos que afectan a terceros, consistentes en la reserva de
espacio mediante marcas viales (línea amarilla continua), en 0,75 metros en el
lado derecho de la calle, tomando como referencia la salida del garaje con
placa 1032. (…)
(…) Solicito entrevista presencial con la concejala de Urbanismo del
Ayuntamiento de Ciempozuelos en referencia a los trámites que se están
realizando en esta Concejalía sobre la problemática existente y ya denunciada
en los accesos tanto peatonal como de carruajes en la finca sita en la C/
de Ciempozuelos (…)
(…) Solicito entrevista presencial con la excelentísima Teniente de Alcalde del
Ayuntamiento de Ciempozuelos en referencia a los trámites infructuosos que se
están realizando sobre los problemas existentes en los accesos tanto tanto
peatonal como de carruajes en la finca sita en la C/ de
Ciempozuelos (…)
(…) PRIMERO. Es posible que la puerta de entrada a la vivienda de mi
propiedad sita en la calle del municipio de Ciempozuelos,
colinde directamente con la calzada de esta vía sin solución peatonal?, si esta
circunstancia se pudiera dar al amparo de la normativa vigente, solicito la
documentación normativa que regula dicha circunstancia.
SEGUNDO. Qué solución puede ofrecer el excelentísimo ayuntamiento de
Ciempozuelos, para que se solucione la problemática reiterada consistente en
el estacionamiento de vehículos en la entrada peatonal de mi vivienda sita en la
calle del municipio de Ciempozuelos, impidiendo el libre
acceso de entrada y salida con o sin bultos, muebles, carritos, sillas de ruedas,
o cualquier circunstancia, que en el derecho de mi propiedad pudiera ejercer
sin tener que superar una barrera que obstaculiza mi libre albedrio?
TERCERO: La vista y copia, en fecha y forma del acuerdo de resolución
aprobado, por el que se resuelve a autorizar la pintura de línea amarilla en el
lado derecho de la puerta de garaje, tomando como referencia la salida del
garaje con placa 1032 cuyo titular es D. , y que se ha
procedido a pintar en el día once de enero del corriente.
CUARTO: La vista y copia, en fecha y forma del informe emitido por la policía
local del excelentísimo ayuntamiento previo a la Resolución 2262/2016, por la
que se aprueba autorizar la reserva de espacio mediante marcas viales (línea
amarilla continua), de 1,00 metro en el lado izquierdo de la calle, tomando
como referencia la salida del garaje.
QUINTO: La vista y copia, en fecha y forma del informe emitido por la
policía local del excelentísimo ayuntamiento de Ciempozuelos, previo a la
Resoluci6n o aprobaci6n de actos que afectan a terceros, consistentes en la
reserva de espacio mediante marcas viales (línea amarilla continua), en 0,75
metros en el lado derecho de la calle, tomando como referencia la salida del
garaje con placa 1032.
SEXTO: La vista y copia, en fecha y forma del acuerdo de resolución aprobado,
por el que se resuelve a autorizar la pintura de línea amarilla en la puerta de
garaje, tomando como referencia la salida del garaje con placa 831
correspondiente a la finca sita en la calle Rosa Chacel n° 1.
SEPTIMO: La vista y copia, en fecha y forma del informe emitido por la
policía local del excelentísimo ayuntamiento de Ciempozuelos, previo a la
Resolución o aprobación de actos que afectan a terceros, consistentes en la
reserva de espacio mediante marcas viales (línea amarilla continua), en el lado
izquierdo de la calle Rosa Chacel no 1, tomando como referencia la salida del
garaje con placa 831.
OCTAVO: La vista y copia, en fecha y forma del acuerdo de resoluci6n
aprobado, por el que se resuelve a autorizar la pintura de linea amarilla en la
puerta de garaje, tomando como referencia la salida del garaje con placa 1119
correspondiente a la finca sita en la calle Rosa Chacel n° 23.
SEPTIMO: La vista y copia, en fecha y forma del informe emitido por la policía
local del excelentísimo ayuntamiento de Ciempozuelos, previo a la Resolución
o aprobación de actos que afectan a terceros, consistentes en la reserva de
espacio mediante marcas viales (línea amarilla continua), en el lado izquierdo
de la calle Rosa Chacel n° 23, tomando como referencia la salida del garaje
con placa 1119. (…)”
SEGUNDO. El 4 de mayo de 2022 este Consejo admitió a trámite la
reclamación y dio traslado de esta a la alcaldesa de Ciempozuelos,
solicitándole la remisión de las alegaciones que considere convenientes, copia
del expediente y, en general, toda la información o antecedentes que puedan
ser relevantes para valorar y resolver la citada reclamación.
TERCERO. El 17 de mayo de 2022, se recibe por parte de la administración un
escrito de alegaciones en el que se indica lo siguiente:
“(…) ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO. - Con fecha 12 de enero de 2022 se recibe registro de entrada en
Urbanismo por parte de Don (número de registro
424/2022), solicitando acceso a Ia documentación correspondiente a Ya
regulación de estacionamiento y circulación del Ayuntamiento de
Ciempozuelos.
SEGUNDO.- Con fecha 9 de mayo de 2022 se recibe registro de entrada en
Urbanismo por parte de Don (número de registro I
039/2022) solicitando audiencia con Ia Concejala de Urbanismo en referencia a
los problemas de circulación existentes en Ia zona de reestructuración.
TERCERO. - Con fecha 30 de diciembre de 2021 se recibe registro de entrada
en Urbanismo (numero de registro 15207/2021) por parte de Doña
esposa de Don .
CUARTO. - Con fecha 13 de enero de 2021 (numero de registro 424/2021) se
recibe registro de entrada en Urbanismo par parte de Don
solicitando acceso a Ia documentación correspondiente a la regulación
de estacionamiento y circulación del Ayuntamiento de Ciempozuelos.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
- Art. I 05 de Ia Constitución Española.
- Art. 69 de Ia Ley 711985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen
Local (LRBRL).
- Arts.4.1 y 13.d de Ia Ley 39/2015, de I de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Publicas.
- Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a Ia informacion
publica y buen gobierno.
- Art.95 de Ia Ley 58/2003, de 17 de diciembre, de Ia Ley General Tributaria.
- Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y
garantía de los derechos digitales.
-RDL 7/2015 de 30 de Octubre (texto refundido de Ia Ley de Suelo y
Rehabilitación Urbana.
Y de acuerdo con los siguientes,
PRIMERO.- El art. 105 b) de Ia Constitución Española señala que Ia ley
regulara "el acceso a los archivos y registros administrativos, salvo en lo que
afecte a Ia seguridad y defensa del Estado, Ia averiguación de los delitos y Ia
intimidad de las personas".
Esta previsión del art. 105 se incorpora a Ia relación de los derechos de
los ciudadanos que contiene el apartado d) del art. 13 de Ia Ley 39/2015, de 1
de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Publicas, objeto de pormenorizado desarrollo en el Titulo I, Cap. Ill de Ia Ley
19/2013. Según dispone el Art. 13 de Ia Ley 19/20 13, se entiende por
información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su
formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el
ámbito de aplicación de este Titulo y que hayan sido elaborados o adquiridos
en el ejercicio de sus funciones.
El derecho al acceso a Ia informacion es sólo una de las facetas de Ia
transparencia, Ia mas básica, ya que la transparencia es un concepto mucho
más amplio. El derecho de acceso a Ia informacion publica es lo que algunos
autores denominan "transparencia pasiva" y esta regulado en los artículos 12 a
24 de Ia Ley 19/2013. Hasta ahora el derecho de acceso se entendía con
carácter general referido a procedimientos terminados en Ia fecha de Ia
solicitud, y como un derecho limitado a quienes tuvieran un interés legitimo y
directo en cuanto se tratase de acceso a documentos de carácter nominativo,
mientras que con Ia Ley 19/2013 Ia información pública, como ya hemos dicho,
son todos aquellos contenidos o documentos, cualquiera que sea su fórmate o
soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de Ia Ley 19/2013 y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones, y sin necesidad de motivar Ia solicitud.
El procedimiento será el regulado en el Capitulo Ill, Sección 2ª de dicha
Ley 19/2013, debiendo tenerse en cuenta los Iímites al derecho de acceso
previstos en el articulo 14 de Ia Ley 19/2013, así como las prevenciones
establecidas en los artículos 15 y 16 de Ia citada Ley.
La ley 39/2015 de 1 de Octubre del Procedimiento Administrativo Común
de las Administraciones Públicas en su art. 13 reconoce el derecho de los
ciudadanos al acceso a Ia información pública, archivos y registros de acuerdo
con lo previsto en Ia Ley 19/20 13 de 9 de diciembre de transparencia, acceso
a Ia información pública y buen gobierno, el concepto de ciudadano abarca a
un segmento poblacional mucho mas ampllo que el interesado en el
procedimiento, pues solo tendrían este carácter quienes acrediten Ia
concurrencia de los tres supuestos del art.4.1 de Ia Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas.
Se aplicará al solicitante los límites de acceso a Ia información pública
en Ia aplicación de los artículos 14 y 15 de Ia Ley de Trasparencia, referidos a
los datos personales que obren en los expedientes administrativos y Ia Ley
Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y
garanta de los derechos digitales.
SEGUNDO.- Art.62 del Real Decreta Legislativa 7/2015 de 30 de Octubre. Será
pública Ia acción para exigir ante los órganos administrativos y los Tribunales
Contencioso-Administrativos Ia observancia de Ia legislación y demás
instrumentos de ordenación territorial y urbanística.
2. Si dicha acción está motivada por Ia ejecución de obras que se
consideren ilegales, podría ejercitarse durante la ejecución de las mismas y
hasta el transcurso de los plazas establecidos para Ia adopción de las medidas
de protección de Ia legalidad urbanística.
TERCERO.- Tal y como dispone el articulo 22 de Ia Ley 19/2013, el acceso a Ia
información se realizará preferentemente por va electrónica, salvo cuando no
sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio. Cuando
no pueda darse el acceso en el momento de Ia notificación de Ia resolución
deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez días.
Asimismo, cuando Ia información ya ha sido publicada, Ia resolución
podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella.
Por lo tanto, atendiendo a Ia normativa aplicable y a los hechos objeto
del informe que antecede, esta Alcaldía-Presidencia RESUELVE:
PRIMERO.- En senda al principio de proporcionalidad es improcedente
proporcionar datos personales que no sean estrictamente necesarios como
mecanismo de conciliación entre privacidad y transparencia, que debe
abordarse en clave de ponderación favorable a los objetivos de interés publico,
si bien se advierte que los límites a Ia publicidad activa son los límites del
objetivo que cubre esa publicidad, es decir, conocer con transparencia el
proceso de decisión y ayudar a determinar si Ia actuación administrativa se
realizó de forma correcta.
SEGUNDO.- Procédase a facilitar Ia informacion solicitada por Don
, previo pago de la tasa municipal establecida para estos términos,
omitiendo todos los datos de carácter confidencial, privilegiado o sometido a
secreto profesional, así como los archivos cuyo único destinatario formen parte
del fichero de responsabilidad del Cuerpo de Policía Local de Ciempozuelos.
TERCERO.- Notifíquese esta resolución al Consejo de Transparencia y
Participación de Ia Comunidad de Madrid y a Ia parte interesada Don
(…)”
CUARTO. El 17 de mayo de 2022, este Consejo dio traslado a Don
del escrito recibido, concediéndole un plazo de 10 días para que
efectúe las alegaciones que considere convenientes. En la misma fecha, se
reciben las siguientes alegaciones del reclamante:
“(…) Muy Sres. míos, en el día de hoy he procedido a acercarme al
ayuntamiento de Ciempozuelos, debido a haber recibido una llamada
telefónica, allí he sido atendido por Doña Begoña Sánchez Rogel, Técnico
jurídico del ayuntamiento, en ese acto se me ha hecho entrega de la
Notificación que les adjunto, así como de cuatro documentos que también les
adjunto, como pueden comprobar en el recibo de la documentación no estoy
conforme, por ser la parte fundamental ilegible por su oscuridad y borrosidad,
no siendo reconocidas las imágenes, me veo obligado a dejar constancia de
ello, no solo en el recibo sino en una instancia general que me facilitan a tal fin,
que también adjunto. Pues bien una vez analizada la documentación recibida,
debo de informarles que no cumple con lo solicitado y ello en base a;
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Solicitud de fecha 12 enero de 2022, numero de registro 424/2022
(* CBNP0395192*). Adjunto documento. Documentación especifica que se
solicita;
PRIMERO: Acuerdo de Resolución por el que se resuelve autorizar la pintura
lineal amarilla en el lado DERECHO de la puerta del garaje, tomando como
referencia la salida del garaje con placa cuyo titular es D.
y que se ha procedido en el día de hoy a pintar (día 12 de enero
2022).
SEGUNDO: Informe emitido por la policía local del excelentísimo ayuntamiento
de Ciempozuelos el 24 de noviembre de 2016.
TERCERO: Resolución o aprobación de actos que afecten a terceros,
consistentes en la reserva del espacio mediante marcas viales (línea amarilla
continua), en 0,75 metros en el lado DERECHO de la calle, tomando como
referencia la salida del garaje con placa 1032.
Documentos que el excelentísimo ayuntamiento de Ciempozuelos, hace
entrega el 16 de mayo del 2022;
PRIMERO: Notificación de resolución 2263/2016, que nada tiene que ver con lo
solicitado, esta resolución corresponde al pintado de la zona IZQUIERDA,
realizada en el mes de noviembre del 2016, cayendo en la confusión,
intencionada o no, por la que respaldaría el pintado realizado el 12 de enero
de2.022.
SEGUNDO: Informe emitido por la policía local del excelentísimo ayuntamiento
de Ciempozuelos, emitido el 24 de noviembre de 2016 reclamado con
anterioridad por primera vez el 27 de diciembre de 2016 mediante escrito con
registro de entrada 12.941, al que no se procedió a contestar, incumpliendo lo
establecido en la ley 19/2013.
TERCERO: Gravísimo, a través de la resolución 1562/2016 de fecha 2 de
septiembre del 2016, se me otorga la titularidad de la concesión de una placa
de vado permanente y por tanto la titularidad del vado, tanto es así que el 25de
noviembre de 2016, a través de la resolución 2263/2016, y como titular del
vado se concede el pintado de 1 metro en el lado izquierdo.
Después de mas de veinte escritos de reclamación y solicitudes
presentadas por D. , de repente sin autorización previa
para actuar en mi nombre o representación, se admite en el ayuntamiento de
Ciempozuelos, una solicitud de algo que nunca se solicitó por una persona que
no es la concesionaria del título, para la mejora o modificación de la concesión,
aprobada en un documento público, sin dar traslado al titular del mismo.
Lo más grave, es que tengo conocimiento de este informe solicitado por
un tercero, a través del documento que el propio ayuntamiento me entrega,
vulnerando la Ley de Protección de Datos Personales y la identidad de esta
persona.
SEGUNDO.- Solicitud de fecha 9 de mayo de 2022, numero de
registro1039/2022.
No existe ninguna solicitud hecha por mi persona en esa fecha, ahora bien, esa
referencia de entrada en el registro 1039/2022, corresponde a una solicitud que
efectué el 25 de enero de 2022, solicitando audiencia con la excelentísima
teniente de alcalde del ayuntamiento de Ciempozuelos, a día de hoy todavía
estoy esperando. Adjunto documento.
TERCERO.- Con fecha 30 de diciembre de 2021 se recibe registro de entrada
en Urbanismo ( numero de registro 15207/2021) por parte de Doña
esposa de Don (* *).
Con independencia que no se que quiere decir este punto, porque nada tiene
que ver, ni aclara ni dice nada, solo la posibilidad de justificar lo injustificable el
informe sobre solicitud de pintado de línea amarilla en la entrada o salida de
vado permanente elaborado por la policía municipal de fecha 4 de enero
2022con registro de salida numero 26 y que nunca se pidió.
No concibo a entender cómo se permiten vulnerar la privacidad de una
persona física, en la administración del excelentísimo ayuntamiento de
Ciempozuelos, en la actuación documental depositada o solicitada, dando
traslado de sus actos a terceras personas en documentos públicos revelando
circunstancias personales que no vienen al caso y mucho menos deberían
estar al alcance de quien no tiene la cautela de manejarlos.
CUARTO.- Solicitud de fecha 13 de enero de 2021, numero de
registro424/2021. No existe ninguna solicitud hecha por mi persona en esa
fecha, ahora bien, sise trata de otro error, podría ser, porque el número de
registro 424/2021,coincide casi plenamente con el referido en el apartado
PRIMERO. -, salvo el año, así también coincide plenamente lo referido que se
solicita, por tanto, entiendo que se trata de un error más.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. La Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de
la Comunidad de Madrid (en adelante LTPCM) reconoce en su artículo 30 que
todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los
términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. El
artículo 5.b) de la misma entiende por información pública “los contenidos o
documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito
de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o
conservados en el ejercicio de sus funciones”. El derecho de acceso, por tanto,
se ejerce sobre una información existente y en posesión del organismo que
recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
SEGUNDO. El artículo 47 y siguientes y el 77 de la LTPCM, así como el
artículo 6 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de
Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, reconocen la
competencia de este Consejo para resolver las reclamaciones que se
presenten en el ámbito del derecho de acceso a la información.
TERCERO. El artículo 2 de la LTPCM establece que las disposiciones de esa
ley se aplicarán a: "...f) …, las entidades que integran la administración local...",
mientras que la Disposición Adicional Octava señala que “Corresponde al
Consejo de Transparencia y Participación la resolución de las reclamaciones
que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las
solicitudes de acceso a la información de los ayuntamientos de la Comunidad”.
CUARTO. El derecho de acceso a la información pública se reconoce en el
artículo 105 b) de la Constitución, con arreglo al cual: “la Ley regulará: el
acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos, salvo en lo
que afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos y
la intimidad de las personas.”
El ámbito objetivo de la aplicación del derecho de acceso a la
información, como ya se ha indicado anteriormente, se delimita de manera muy
amplia en el artículo 5 de la LTPCM, de manera casi idéntica al artículo 13 de
la LTAIBG:
“Se entiende por información pública los contenidos o documentos que obren
en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la ley
y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus
funciones.”
En función de lo anterior, el Tribunal Supremo recuerda que, “esta delimitación
objetiva del derecho de acceso se entiende de forma amplia, más allá de los
documentos y la forma escrita, a los contenidos en cualquier formato o soporte,
cuando concurran los presupuestos de que dichos documentos o contenidos se
encuentren en poder de las Administraciones y demás sujetos obligados por la
LTAIBG por haber sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones.” (STS de 2 de junio de 2022, recurso de casación C-A núm.
4116/2020).
Por lo tanto, ambas Leyes y la doctrina del Tribunal Supremo, definen el
objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información
que ya existe, por cuanto debe de estar en posesión del sujeto al momento de
recibir la solicitud, bien porque el mismo la ha elaborado, bien porque la ha
conservado o bien porque la ha obtenido en el ejercicio de sus funciones y
competencias encomendadas.
En el caso que nos ocupa, la información requerida debe considerarse
información pública dado que estamos ante una serie de informes y
resoluciones sobre un vado, así como la regulación sobre estacionamiento que
rige en el ayuntamiento, información que ha sido elaborada por la
administración, obra en su poder, y por tanto ha sido obtenida en el ejercicio de
sus funciones y competencias.
Una vez sentada la naturaleza de la información solicitada, corresponde
analizar si se debe conceder acceso a la información solicitada, esto es, si se
trata de información pública susceptible de ser concedida, o si, por el contrario,
resulta de aplicación algún límite o causa de inadmisión que impida su acceso.
QUINTO. En primer lugar, es preciso recordar que el reclamante acude a este
Consejo porque no le han sido respondidas ninguna de las solicitudes de
acceso a la información formuladas a ese ayuntamiento, a través de su sede
electrónica o mediante registro presencial.
Pues bien, como reiteradamente ha resuelto este Consejo, las
administraciones tienen la obligación de responder en plazo a las solicitudes de
acceso a la información. En la práctica, la falta de respuesta supone dejar sin
efecto el derecho constitucional de acceso a la información pública,
interpretado por los Tribunales de Justicia como de amplio alcance y límites
restringidos, obligando además a la persona interesada a recorrer un largo
camino en fase de reclamación para hacerlo efectivo. Por lo que este Consejo
insta al ayuntamiento de Ciempozuelos de a que responda a las solicitudes de
acceso a la información que se le formulen en el plazo de 20 días que
establece el artículo 42.1 de la LTPCM.
SEXTO. En cuanto al fondo del asunto, el reclamante solicita una serie de
informes y resoluciones en relación a su vado de aparcamiento y otros
cercanos. Asimismo, solicita entrevistas personales con la concejala de
urbanismo, así como con la teniente de alcalde y solicita también la normativa
vigente en materia de vados y aparcamientos. La administración, en fase de
alegaciones, responde conjuntamente a todas las solicitudes efectuadas por el
reclamante y resuelve conceder la información, pero no indica de forma
concreta cuál es la información efectivamente proporcionada al reclamante.
Posteriormente, el reclamante, en sus alegaciones, aporta una nota de entrega
de documentación mediante la cual se puede comprobar que le fue entregada
la información que había solicitado.
Destacar que, pese haber presentado numerosas solicitudes de acceso,
todas ellas versan sobre la misma cuestión, que es obtener la justificación
administrativa que el ayuntamiento ha empleado para ejecutar una serie de
señalizaciones en la vía peatonal colindante a su propiedad.
Partiendo de la solicitud de fecha 28/01/2022, donde se aglutinan el
conjunto de peticiones procede valorar si procede la entrega de la información
relativa a los puntos primero, segundo, sexto, séptimo, octavo y noveno, que el
reclamante por error vuelve a denominar como séptimo.
En relación con la misma, cabe destacar que, los puntos primero y
segundo, el interesado lo que pretende no es acceder a una información
pública que está a disposición de la administración, si no que con ello lo que
busca es que el ayuntamiento emita un pronunciamiento concreto sobre la
adecuación a la legalidad de una seria de actuaciones administrativas
ejecutadas en la proximidad de su propiedad privada y una respuesta sobre las
posibles soluciones a ofrecer para solventar unas incidencias de aparcamiento
frente a la propiedad del interesado.
Ninguna de estas peticiones puede ser convalidada por la normativa de
transparencia dado que con ellas se pretende que el ayuntamiento emita su
posicionamiento con respecto de una cuestión particular del interesado, punto
que no está amparado por el artículo 13 de la LTAIBG.
En relación con el resto de peticiones, este Consejo ha podido
comprobar que el conjunto se refiere a la misma cuestión, que es, la
justificación de la actuación administrativa de señalización de un área en la vía
publica frente la propiedad del interesado. Se extractan a continuación:
a. La vista y copia , en fecha y forma del acuerdo de resolución aprobada,
por la que se resuelve a autorizar la pintura de línea amarilla en la puerta
de garaje, tomando como referencia la salida del garaje con placa 831
correspondiente a la finca sita en la calle Rosa Chacel n.º1.
b. La vista y copia, en fecha y forma del informe emitido por la policía local
del excelentísimo ayuntamiento de ciempozuelos, previo a la resolución
o aprobación de actos que afectan a terceros, consistentes en la reserva
de espacio mediante marca vial (línea amarilla continua, en el lado
izquierda de la calle Rosa Chacel n.º 1, tomando como referencia la
salida del garaje con placa 831.
c. La vista y copia, en fecha y forma del acuerdo de resolución aprobada,
por el que se resuelve a autorizar la pintura de línea amarilla en la puerta
de garaje, mando como referencia la salida del garaje con placa 1119
correspondiente a la finca sita en la calle Rosa Chacel n.º 23.
d. La vista y copia, en fecha y forma del informe emitido por la policía local
del excelentísimo ayuntamiento de ciempozuelos, previo a la resolución
o aprobación de actos que afectan a terceros, consistentes en la reserva
de espacio mediante marca viales (línea amarilla continua, en el lado
izquierdo de la calle Rosa Chacel n.º 23, tomando como referencia la
salida del garaje con placa 1119.
Una vez analizada la documentación que ha sido aportada por el
interesado y que obra en el expediente de esta reclamación, se ha podido
comprobar que el interesado ha tenido acceso a la información que reclama,
esto es, a los informes policiales que valoran la procedencia de la intervención
administrativa reseñada en la calle Rosa Chacel y a la resolución dictada por el
ayuntamiento a través de la cual se ha ejecutado la señalización identificada
por el interesado, cuestión distinta es que el reclamante no este conforme con
la actuación material ejecutada, que quedaría fuera del ámbito de valoración de
este Consejo.
Por lo tanto, considerando que el interesado sí ha tenido acceso a la
información, que es legible y los datos son accesibles, contrariamente a lo
manifestado por este, no procede estimar la reclamación planteada al respecto
de esta cuestión.
Por último, en cuanto a las solicitudes de entrevistas personales que el
interesado incluye en su reclamación, se considera que lo peticionado no entra
en la definición de información pública del artículo 5 de la LTPCM y, por tanto,
este Consejo carece de competencia para pronunciarse al respecto. Dichas
peticiones deberán ser canalizadas a través del ayuntamiento por los cauces
que correspondan.
RESOLUCIÓN
En atención de todos los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el
Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid ha
decidido,
ÚNICO. Desestimar la reclamación con número de expediente
RDACTPCM072/2022, presentada por Don , en fecha 7
de marzo de 2022.
De acuerdo con el artículo 48 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Consejo de Transparencia y Participación, esta resolución
tiene carácter ejecutivo y será vinculante para los sujetos obligados por la Ley
10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el artículo 47 de la Ley
10/2019, de 10 de abril y el artículo 37 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Consejo, esta resolución pone fin a la vía administrativa.
Madrid, en la fecha que figura en la firma.
Rafael Rubio Núñez. Presidente.
Responsable del Área de Publicidad Activa y Control.
Ricardo Buenache Moratilla. Consejero.
Responsable del Área de Participación y Colaboración Ciudadana.
Antonio Rovira Viñas. Consejero.
Responsable del Área de Acceso a la información.