El solicitante pidió al Ayuntamiento de Madrid la base de datos completa de las ITE/IEE de todos los edificios de la ciudad. El Ayuntamiento remitió al portal de transparencia para consultas individuales. El Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid desestima la reclamación por considerar que la solicitud masiva de datos constituye un ejercicio abusivo del derecho de acceso.
Puntos clave de la argumentación
1
La causa de inadmisión por reelaboración no opera cuando la información es accesible individualmente y no presenta una complejidad que requiera la creación de un nuevo documento.
2
Se considera que la solicitud es abusiva cuando, por su volumen excesivo, obligaría a paralizar la gestión ordinaria del órgano administrativo y no se puede garantizar su suministro con los recursos actuales.
3
El derecho de acceso no puede imponer obligaciones imposibles (ad impossibilia nemo tenetur), especialmente cuando la petición masiva desvirtúa el criterio objetivo de la solicitud.
4
La solicitud es calificada como abusiva al no poder reconducirse a las finalidades de la ley debido a la desproporción entre la petición y la capacidad técnica de extracción de datos.
Texto completo
Resolución: RDA214/2023
Nº Expediente de la Reclamación: RDACTPCM163/2022
Reclamante:
Administración reclamada: Ayuntamiento de Madrid.
Información reclamada: Información sobre ITE.
Sentido de la resolución: Desestimación.
ANTECEDENTES
PRIMERO. El 8 de abril de 2022, don solicita al
Ayuntamiento de Madrid conocer la información para todos y cada uno de los
edificios de Madrid, en formato reutilizable como puede ser csv o xIs. Y, en
concreto:
“Dirección exacta, si le toca ser evaluado con la ITE o con la IEE, año en el que
le hubiera tocado ser evaluado por última vez, año en el que fue evaluado por
última vez, resultado de la última evaluación detallado y calificado y en qué año
le toca volver a ser evaluado. Además, para los que no han pasado la última ITE
o IEE solicito que se me indique y explique qué va a suceder con todos y cada
uno de ellos.”
SEGUNDO. El 19 de marzo de 2022, la Secretaría General Técnica del Área de
Gobierno de Desarrollo Urbano del Ayuntamiento de Madrid resuelve, de
conformidad con el artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, el artículo 18 de
la Ordenanza de Transparencia de la Ciudad de Madrid de 27 de julio de 2016 y
el artículo 30 de la Ley 10/2019, de 10 de abril de Transparencia y de
Participación de la Comunidad de Madrid, admitir la solicitud de acceso a la
información con base en el informe de la Dirección General de Edificación de 13
de abril de 2022.
En dicho informe se manifiesta que en www.madrid.es/ite está disponible
la consulta del Registro de Edificios y Construcciones, accediendo al apartado
de Consulta ITE/IEE y datos del Registro...” y buscando por la dirección deseada.
Y le explica al solicitante:
“Ahí se especifica para el edificio por el que se tenga interés en qué año le
corresponde presentar ITE o IEE si fuera el caso, y el resultado de las
inspecciones realizadas.”
TERCERO. A la vista de la resolución, mediante escrito de 10 de mayo de 2022,
don presenta ante este Consejo una reclamación en la
que insiste en que se le remita la documentación solicitada.
CUARTO. El 6 de junio de 2022, este Consejo comunicó al reclamante que, tras
el estudio de su reclamación, se admitió a trámite la reclamación, con número de
registro RDACTPCM 163/2022, al considerar que reúne los requisitos
establecidos en el artículo 48 de la Ley 10/2019, así como que se solicitó a la
Secretaría General Técnica del Área de Gobierno y Desarrollo Urbano del
Ayuntamiento de Madrid a que, en el plazo máximo de 15 días remita el
expediente completo y las alegaciones y documentos que considere
convenientes.
QUINTO. El 24 de junio de 2022, la Secretaría General Técnica del Área de
Gobierno y Desarrollo Urbano del Ayuntamiento de Madrid alega que cuando
entró la solicitud del reclamante esta Secretaría solicitó informe a la Dirección
General de la Edificación. En función de dicho informe se le concedió el acceso
a la información solicitada, frente a la que el solicitante se muestra disconforme.
Por esta misma razón, se ha vuelto a pedir informe a la Dirección General
de Edificación la cual ha emitido el 22 de junio de 2022 informe aclaratorio de lo
reclamado, dado que tres de los seis apartados requeridos suponen
reelaboración causa de la inadmisión de una solicitud de acceso por el artículo
18.1 c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG). Así, especifica
apartado por apartado lo siguiente:
-Respecto de la dirección exacta del edificio/construcción, es viable obtenerla,
basta con entrar en la web municipal del servicio de ITE y rellenar los campos
exigidos en la misma y se dispondrá de dicha información.
- En relación con estar obligado a ITE o IEE, al ser una cuestión coyuntural
porque hay edificios sólo obligados a ITE y luego a IEE o sólo a IEE, en función
de la antigüedad que vayan alcanzando, dar el de cada uno requiere de la
reelaboración de la información que se obtuviera a partir de una primera
descarga de datos, ya que se tendría previamente que delimitar del total de los
edificios que forman el parque inmobiliario de Madrid (más de un millón, según
el último censo de viviendas) en que campo se encuentran cada uno de ellos,
con el trabajo que ello supone y la escasez de medios con los que se cuenta.
- El determinar los años en el que hubiera tocado evaluar por última vez un edifico
es una información viable si aún no se ha presentado acta de ITE o IEE. Pero,
en los casos en los que ya se haya presentado, no se guarda en la base de datos
como un histórico, con lo que no es posible obtenerlo como un dato exportable,
y requiere de una reelaboración al tener que ir revisando uno a uno los
expedientes que se hubieran presentado y que se encontrasen archivados.
- El año que fue evaluado un edificio por última vez se puede obtener de la fecha
de entrada del documento en el Registro, por lo que, si se realiza una petición
concreta sobre el edificio del que desea la información, dicha petición se
contestaría de forma casi inmediata, bien por correo electrónico bien por correo
postal.
- Relacionado con el resultado de la última evaluación no aparece grabada en
ninguna aplicación como dato exportable y requeriría de una reelaboración de
esta mediante una transcripción manual o escaneo, una vez localizado el
expediente del que se pide información y un estudio detallado del mismo para
exportar la información, lo que no es viable ya que al ser miles de expedientes
sería imposible el hacer ese trabajo.
- Y, finalmente respecto al año que le toca volver a ser evaluado, es viable
obtener el dato. Una vez recibida la información sobre el edifico en concreto, la
información se contestaría de forma casi inmediata, bien por correo electrónico,
bien por correo postal “en conclusión se informa que es imposible facilitar una
respuesta más detallada al reclamante debido al elevado volumen de la
información objeto de la solicitud (miles de expedientes) que implican un proceso
de trabajo específico, ya que la información se encuentra residenciada en
diferentes fuentes, resultando necesario por un lado, una búsqueda manual
expediente por expediente en relación con documentos archivados y en trámite
y en aplicaciones informáticas diversas, careciéndose de los medios necesarios
para extraer la información concreta que se solicita. Proporcionar la información
de la manera pormenorizada que se requiere supondría una paralización y
empleo de todos los recursos humanos y materiales de la Dirección General de
la Edificación dedicada a esta materia.”
SEXTO. En contestación a estas alegaciones, el reclamante insiste en su
solicitud inicial. Considera que no se le ha suministrado lo querido en el primer
apartado pues, no quiere algunos datos de algunos edificios concretos, quiere la
base de datos completa para todos los edificios de Madrid.
Y respecto a lo solicitado en los apartados, 2, 4 y 6 alega que el
Ayuntamiento de Madrid con sus argumentos, no prueba la reelaboración, pues,
aun cuando no le hubieren dado toda la información si podían habérsela
suministrado parcialmente ya que: del apartado 2 se solicita el dato de los
edificios que están obligados actualmente a una u otra evaluación lo que según
el Ayuntamiento se sabe con la primera descarga; del apartado 5 se le podría
haber suministrado si cada edificio ha conseguido pasar la evaluación o no,
aunque no se tenga la información de los detalles de los imperfectos concretos;
respecto al apartado 6 también se le podría haber entregado el dato del año en
que deberían haberla pasado los que no la hayan pasado y para el resto el de la
última que hayan pasado aunque no puedan indicar el año.
SEPTIMO. La Secretaría General Técnica del Área de Desarrollo Urbano del
Ayuntamiento de Madrid aclara lo alegado por el reclamante diciendo que una
vez consultado el Servicio de Inspección Técnica de Edificios de la Dirección
General de la Edificación del Área de Gobierno de Desarrollo Urbano se informa
de lo siguiente:
- En la aplicación de la Gestión ITE de la que se nutre el Registro de
Edificios y Construcciones, no se encuentra disponible la información tal y como
se solicita, por lo que sería necesario una reelaboración que requeriría destinar
tiempo y recursos y paralizar el resto de la gestión ordinaria.
- Respecto a los apartados 1,4, y 6 de las alegaciones del reclamante se
considera que, habría que solicitar al Organismo Autónomo Informático del IAM
que haga un estudio y valoración de la posibilidad de una explotación masiva de
los datos, dado el volumen de que se trata (unas 180.000 direcciones) y de las
limitaciones de las aplicaciones de consulta de las que dispone el Servicio ITE.
En cualquier caso, la voluminosidad y los términos genéricos en los que se
solicita la información hace que no se pueda garantizar que con la explotación
de los datos se dé respuesta a lo solicitado.
A estos argumentos, la Secretaría General Técnica del Área de Gobierno de
Desarrollo Urbano añade la propuesta de desestimación completa de la solicitud
del reclamante por imposibilidad de cumplimiento.
Esto es, la aplicación de la Gestión ITE de la que se nutre el Registro de
Edificios y Construcciones no se encuentra la información tal y como se solicita,
por lo que sería necesaria una reelaboración que requeriría destinar tiempo y
dinero. Dada la petición masiva de datos solicitados el Organismo Informático no
garantiza que se pueda suministrar debido al volumen de la información
solicitada. Y por ello se considera que se desvirtúa el objetivo de la solicitud y no
cumplirán las expectativas de información del solicitante.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. De conformidad con el artículo 24.6 de la LTAIBG, el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de las
reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a
la información, salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas
atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo
establecido en la disposición adicional cuarta de la Ley. Tal disposición prevé en
su apartado 1 lo siguiente:
“La resolución de las reclamaciones previstas en el artículo 24 corresponderá,
en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades locales
comprendidas en su ámbito territorial al órgano independiente que determinen
las Comunidades Autónomas.”
En desarrollo de esta previsión, los artículos 47 y 77 b) de la Ley 10/2019
de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid (en adelante,
LTPCM) atribuyen al Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad
de Madrid la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra las
resoluciones desestimatorias, total o parcial de las solicitudes de acceso a la
información dictadas por los sujetos comprendidos en el ámbito de aplicación de
esta Ley. Añadiendo el artículo 6 b) del Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad
de Madrid, que la competencia para resolver, en estos casos, corresponderá al
Pleno de este órgano.
Al interponerse la reclamación contra una resolución dictada por la
Secretaría General Técnica del Área de Gobierno y Desarrollo Urbano del
Ayuntamiento de Madrid habría que acudir al artículo 2.1 f) de la LTPCM que
especifica que, se someterán a la normativa de transparencia las entidades que
integran la Administración local en el ámbito territorial de la Comunidad de
Madrid, en aquello que no afecte a la autonomía local constitucionalmente
garantizada.
A su vez, la disposición adicional octava 2 especifica que, corresponde al
Consejo de Transparencia y Participación la resolución de las reclamaciones que
se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las
solicitudes de acceso a la información de los ayuntamientos de la Comunidad,
de las universidades públicas de la Comunidad de Madrid, y de las entidades
vinculadas o dependientes de los mismos.
Al tratarse de una reclamación contra una resolución del Ayuntamiento de
Madrid que no afecta a su autonomía constitucionalmente garantizada, por la
disposición adicional octava de la LTPCM la resolución corresponderá al Pleno
del Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid.
SEGUNDO. El artículo 30 de la LTPCM establece que toda persona tiene
derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en esta
Ley y en el resto del ordenamiento jurídico.
Es por ello por lo que el Tribunal Constitucional ha dicho que es “necesario
acudir a la legislación básica del Estado para aplicar este derecho, porque como
recuerda la STC 104/2018, de 4 de octubre, el principio constitucional de “acceso
de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos”, no sólo incrementa
la transparencia de la actividad de todos los sujetos que prestan servicios
públicos o ejercen potestades administrativas, sino que exige “garantizar un
tratamiento común de los administrados ante todas las Administraciones
Públicas.” Ello supone que la mayor parte de la regulación del derecho de acceso
a la información pública cumpla una función típica de las normas de
“procedimiento administrativo común” [SSTC 227/1988, de 29 de noviembre, FJ
27 y 55/2018, de 24 de mayo, FJ 9 b)]”. Por lo tanto, los artículos de la LTAIBG,
reguladores de este derecho se han dictado legítimamente al amparo de los
principios o normas que se insertan en la competencia exclusiva del Estado
relativa al establecimiento del “procedimiento administrativo común” (art.
149.1.18 CE). (STC 104/2018, de 4 de octubre, FJ. 5).
Luego para resolver cualquier cuestión que se suscite en relación con el
derecho de acceso a la información pública en la Comunidad de Madrid, además
de a la Ley 10/2019 de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la
Comunidad de Madrid, habrá que acudir a los artículos 12 a 24 del Capítulo III
del Título Preliminar de la LTAIBG, que, conforme a la doctrina del Tribunal
Constitucional y la disposición final octava de la LTAIBG, son legislación básica
del Estado (salvo el apartado 2 del artículo 21).
Pero además, conforme se desprende de la Exposición de Motivos de la
LTPCM, en la interpretación de la aplicación de los límites del derecho de acceso
a la información el Consejo de Transparencia y Participación, en todo caso,
seguirá el criterio conjunto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la
Agencia Española de Protección de Datos y, en la interpretación de las causas
de inadmisión se adaptará a los sucesivos criterios establecidos por el Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno y el Consejo de Transparencia y Participación
de la Comunidad de Madrid.
Por ello, en la presente resolución, se acudirá no sólo a la normativa
antedicha sino también a la doctrina de los tribunales y a los criterios
interpretativos dictados por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
Pero, además, al solicitar el reclamante información del Ayuntamiento de
Madrid sobre la inspección técnica de edificios y construcciones, a lo anterior
habría que añadirle el Acuerdo de 11 de julio de 2019 de la Junta de Gobierno
de la Ciudad de Madrid de organización y competencias del Área de Gobierno
de Desarrollo Urbano a que hace referencia la Secretaría General Técnica del
área de Gobierno de Desarrollo Urbano en sus alegaciones.
En el presente caso, tal y como consta en los antecedentes, la resolución
objeto de reclamación dictada por el la Secretaría General Técnica del Área de
Gobierno de Desarrollo Urbano inicialmente era de admisión de la solicitud del
reclamante. A tal efecto, en cumplimiento del artículo 43 apartados 1.d) y
apartado 3 de la LTPCM, la Secretaría General Técnica indica al solicitante cómo
se puede acceder a la información a través del portal de transparencia en una
modalidad diferente a la requerida.
Sin embargo, al presentar el solicitante una reclamación ante el Consejo
de Transparencia y Participación alegando que quiere la información tal y como
la ha solicitado, la Secretaria General Técnica tras hacer varias consultas a la
Dirección General de Edificación y Desarrollo Urbano propone al Consejo de
Transparencia y Participación la desestimación completa de la reclamación por
entender que la solicitud genérica de datos desvirtúa el objetivo de la solicitud,
ya que debido al volumen de la información solicitada y de los recursos de los
que se dispone conllevaría reelaboración. A la vista de lo reclamado y de lo
establecido en el escrito de alegaciones es necesario resolver que se entiende
por información pública, para que, una vez delimitado su contenido, averiguar si
la reclamación objeto de esta resolución debe ser estimada o desestimada total
o parcialmente por entender aplicable la causa de inadmisión del artículo 18.1 c)
de la LTAIBG.
TERCERO. El ámbito objetivo de la aplicación del derecho de acceso a la
información se delimita de manera muy amplia en el artículo 5 de la LTPCM, de
manera casi idéntica al artículo 13 de la LTAIBG:
“Se entiende por información pública los contenidos o documentos que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la ley y
que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus
funciones.”
En función de lo anterior, el Tribunal Supremo recuerda que, esta delimitación
objetiva del derecho de acceso se entiende de forma amplia, más allá de los
documentos y la forma escrita, a los contenidos en cualquier formato o soporte,
cuando concurran los presupuestos de que dichos documentos o contenidos se
encuentren en poder de las Administraciones y demás sujetos obligados por la
LTAIBG por haber sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
(STS 2272/2022, de 2 de junio de 2022, recurso de casación C¬A núm.
4116/2020)”
Por lo tanto, ambas Leyes y la doctrina del Tribunal Supremo definen el
objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información
que ya exista, por cuanto debe de estar en posesión del sujeto que recibe la
solicitud, bien porque el mismo lo ha elaborado, bien porque la ha conservado o
bien porque la obtenido en el ejercicio de las funciones y competencias que tiene
encomendadas.
Esta formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del
derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando
no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el
artículo 14.1 de la LTAIBG como las causas de inadmisión de solicitudes de
información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1.
Por ello dirá el Tribunal Supremo “que cualquier pronunciamiento sobre
las causas de inadmisión...debe ponerse en relación con el concepto amplio de
derecho a la información regulado en la LTAIBG, que impone una interpretación
estricta, cuando no restrictiva de las causas de inadmisión a trámite de
solicitudes de información. Lo que exige, en todo caso, que estas limitaciones o
inadmisiones se apliquen “atendiendo a un test de daño (del interés que se
salvaguarda con el límite) y del interés público en la divulgación (que en el caso
concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y
de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad (SSTS de 16 de
octubre de 2017, recurso C-A núm. 75/2017 y de 25 de marzo de 2021, recurso
C-A núm. 2578/2020).
CUARTO. De acuerdo con estos razonamientos, el Tribunal Supremo fija los
siguientes criterios para interpretar el artículo 18.1 c) de la LTAIBG:
- El artículo 13 de la LTAIBG reconoce el derecho de los ciudadanos al
acceso a la información, pero a la información que existe y que está ya
disponible, lo que es distinto, de reconocer el derecho a que la Administración
produzca, aunque sea con medios propios, información que antes no tenía
(SSTS de 16 de octubre de 2017, R C-A núm. 75/2017).
- No cabe admitir limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y
desproporcionado del derecho de acceso a la información. Por ello, la causa de
inadmisión de las solicitudes de información que se contempla en el artículo 18.1
c) LTAIBG no opera cuando quien invoca tal causa de inadmisión no justifique
de manera clara y suficiente que resulte necesario ese tratamiento previo de
reelaboración (STS 2272/22, de 2 de junio de 2022, recurso de casación C-A
núm. 4116/20).
- Es necesario además que la acción previa de reelaboración presente una cierta
complejidad: Ciertamente, el suministro de información pública, a quien ha
ejercitado su derecho al acceso, puede comprender una cierta reelaboración,
teniendo en cuenta los documentos o los datos existentes en el órgano
administrativo. Ahora bien, este tipo de reelaboración básica o general, como es
natural, no siempre integra, en cualquier caso, la causa de inadmisión prevista
en el artículo 18. 1 c) de la Ley 19/2013.
La acción previa de reelaboración, por tanto, en la medida que a su
concurrencia se anuda una severa consecuencia como es la inadmisión a trámite
de la correspondiente solicitud, precisa que tales datos y documentos tenga un
carácter complejo, que puede deberse a varias causas, pero que, por lo que
ahora importa, se trata de una documentación en la que su procedencia no se
encuentra en su totalidad en el propio órgano al que se solicita, (...). Además del
extenso límite temporal de la información ...” (SSTS de 3 de marzo de 2020, RC-
A núm. 600/2018; de 25 de marzo de 2021, RC-A núm. 2578/2020, 2272/22, de
6 de junio de 2022, recurso de casación C-A núm. 4116/20).
- De modo que, se encuentra justificada la concurrencia de la acción
previa de reelaboración, cuando se trata de volver a elaborar a partir de una
información pública dispersa y diseminada, mediante una labor consistente en
recabar, primero; ordenar y separar, después, lo que es información clasificada
o no; sistematizar, y luego, en fin, divulgar tal información. Además, incluso la
información ..., teniendo en cuenta que la solicitud alcanza hasta el año 1976, se
encuentra en diferentes soportes, tanto físicos como informáticos que precisan
también de una previa reelaboración. La Sala apreció en el indicado caso la
necesidad de la acción previa de reelaboración de la información, y por tanto la
concurrencia de la causa de inadmisión, debido a que la información no se
encontraba en su totalidad en el órgano al que se solicita, sino que se trataba de
información pública dispersa y diseminada, que debía ser objeto de diversas
operaciones de recabarla de otros órganos, ordenarla, separar la información
clasificada y sistematizarla, aparte de que se trataba de información en distintos
soportes físicos e informáticos” (SSTS de 3 de marzo de 2020, RC-A núm.
600/2018 y de 25 de marzo de 2021, R C-A núm. 2578/2020 y de 2 de junio de
2022, recurso de casación C-A núm. 4116/2020)
Estos criterios deben completarse con la interpretación que del alcance
de la noción de “reelaboración” ha elaborado el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno en su Criterio Interpretativo 007/2015 de 12 de noviembre.
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno entiende que
“reelaboración” como causa de inadmisión de solicitudes de acceso a la
información desde el punto de vista literal, según define la Real Academia de la
lengua: es “volver a elaborar algo”. Es esta circunstancia la que es exigible para
entender que estamos ante un supuesto de reelaboración. De modo que, si por
reelaboración se aceptara la mera agregación, o suma de datos, o el mínimo
tratamiento de estos, el derecho de acceso a la información se convertirá en
derecho al dato o a la documentación, que no es lo que sanciona el artículo 12
al definir el derecho como “derecho a la información.
En atención a esta premisa, la causa de inadmisión puede entenderse
aplicable cuando a la información que se solicita, perteneciendo al ámbito
funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba: a)
Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas
fuentes de información, o b) cuando dicho organismo o entidad carezca de los
medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información (CI
007/2015).
De la interpretación que del artículo 18.1 c) de la LTAIBG hacen el Tribunal
Supremo y el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, se deduce que el
citado precepto enumera una serie de causas de inadmisión de solicitudes de
acceso a la información que se configuran, en terminología del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, como “reglas” en el sentido de que se trata de
normas que sólo pueden ser cumplidas o incumplidas.
Partiendo de lo anterior la aplicación de las causas de inadmisión al caso
concreto debe realizarse, según el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
a través de la técnica de la subsunción de acuerdo con la cual a “un supuesto de
hecho” le corresponde “una consecuencia jurídica”.
QUINTO. En la reclamación objeto de esta resolución, se trataría de averiguar
si, como sostiene la Secretaría General Técnica del Área de Gobierno de
Desarrollo Urbano del Ayuntamiento de Madrid en sus alegaciones, se cumplen
las “reglas” para poder aplicar el artículo 18.1 c) DE LA LTAIBG pues la
Ordenanza de Conservación, Rehabilitación y Estado Ruinoso de las
Edificaciones, de 30 de noviembre de 2011 del Ayuntamiento de Madrid, se
refiere a la existencia de un Registro de Edificios y Construcciones, dependiente
del Área de Gobierno competente en materia de conservación y rehabilitación.
Este Registro, de conformidad con el artículo 4.4 de la Ordenanza
antedicha, participa de naturaleza jurídica administrativa y será público a los
efectos estadísticos e informativos de conformidad con la normativa de
protección de datos. Los ciudadanos podrán solicitar información sobre las
inscripciones contenidas en dicho Registro siendo las normas que regulan el
acceso al mismo las previstas en el artículo 37 de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común.
Esto es, el citado Registro no sólo es público y sometido a la publicidad
activa a que hacen referencia la LTAIBG y la LTPCM, sino que además los
ciudadanos podrán solicitar el acceso a su información conforme a los preceptos
regulados en estas leyes.
Por otro lado, el artículo 4 de la Ordenanza de Conservación,
Rehabilitación y Estado Ruinoso de las Edificaciones, de 30 de noviembre de
2011 del Ayuntamiento de Madrid establece que en este Registro “se harán
constar, respecto de cada inmueble, los siguientes datos, actos y resoluciones:
a) Emplazamiento, parcela catastral y, en su caso, el nivel de protección del
edificio o construcción.
b) Fecha de construcción o reestructuración general o total o, en su defecto, año
aproximado.
c) Resultado de las inspecciones técnicas realizadas. En el caso de ser
desfavorable, deberá indicarse a cuál de los apartados del artículo 19.1 de la
presente Ordenanza afecta.
d)Acreditación de subsanación de deficiencias detectadas requeridas por la
Administración.
e) Resolución exigiendo el cumplimiento de los deberes de conservación y
rehabilitación y fecha de la notificación de la resolución a los propietarios.
f) Multas coercitivas.
g) Resolución por la que se declara el incumplimiento de los deberes de
conservación y rehabilitación y fecha de la notificación de la resolución a los
propietarios.
h) Medidas adoptadas ante el incumplimiento de los deberes de conservación y
rehabilitación.
i) Resolución de la declaración de la situación legal de ruina urbanística y ruina
física inminente.”
En suma, cualquier ciudadano podrá acceder a la información solicitada por el
reclamante de manera individualizada para cada edifico o construcción porque
esta información obra en poder Registro de Edificios y Construcciones. Cuestión
está que no discute ni la Secretaría General Técnica ni el reclamante, pues la
primera resuelve diciendo que se pueden obtener los datos solicitados,
accediendo al apartado “Consulta ITE/IEEE y datos del Registro...” y buscando
por la dirección deseada y el reclamante reconoce que la información solicitada
“se puede buscar en la web como indican”.
El reclamante a través del Registro podrá acceder a: la dirección o
emplazamiento de cada edifico, si le toca ser evaluados con la ITE o con la IEE,
año en el que le tocaría, año en el que fueron evaluados por última vez, resultado
de la última evaluación detallado y calificación y en qué año le toca volver a ser
evaluado; y si no pasa la ITE o IEE medidas, actuaciones o responsabilidades
que se les va a imponer.
No obstante, cualquier discrepancia que pudiera acontecer en relación al
contenido del Registro de Edificios y Construcciones, de 28 de febrero de 2014
del Ayuntamiento de Madrid en tanto que instrumento público, es una causa que
cae fuera de las competencias de este Consejo, debiendo, en su caso, ejercer las
acciones que pudiera considerar al efecto ante el órgano competente.
Por esta razón, aun cuando la Secretaría General Técnica del Área de
Gobierno de Desarrollo Urbano del Ayuntamiento de Madrid, proponga en su
escrito de alegaciones la desestimación de la solicitud de acceso a la
información del reclamante por el artículo 18.1 c) de la LTAIBG, no se cumple
con la regla principal que tanto la doctrina del Tribunal Supremo y el Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno precisan para que una solicitud de acceso
a la información sea inadmitida por ser reelaboración. La información solicitada
por el reclamante no tiene el carácter de compleja, de tal forma que para
divulgarla deba elaborar la Secretaría General Técnica un nuevo documento
expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de
información o carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer
y explotar la información, pues tal y como se dice en los antecedentes: “En
cualquier caso, la voluminosidad y los términos genéricos en los que se solicita
la información hace que no se pueda garantizar que con la explotación de los
datos se dé respuesta a lo solicitado.”
Tampoco carece el Ayuntamiento de Madrid de medios técnicos para para
extraer y explotar la información solicitada por el reclamante, pues puede
hacerlo para cada edificio si se introduce la dirección de éste.
Por esta razón, no se considera conforme a derecho que la Secretaría
General Técnica del Área de Gobierno y desarrollo Urbano del Ayuntamiento
de Madrid proponga la desestimación de la solicitud de acceso a la información
del reclamante por estar incursa en la causa de inadmisión del artículo 18.1 c)
de la LTAIBG.
El verdadero problema que se suscita con la información requerida por el
reclamante es que no quiere la información sobre un edificio concreto, sino que
como alega en su reclamación, solicita la base de datos completa para todos los
edificios de Madrid. Esto es, el reclamante solicita una petición masiva de datos
que, como dice la Secretaría General Técnica del Área de Gobierno y Desarrollo
Urbano se resume en pedir que se le suministre, “los expedientes de todos los
edificios de la ciudad de Madrid, que según el último censo de viviendas asciende
a más de un millón”, lo que desvirtúa el criterio objetivo de la solicitud.
El artículo 42.1 de la LTPCM y el artículo 20.1 de la LTAIBG prevén este
tipo de supuestos al establecer que, si el volumen o la complejidad de la
información solicitada lo justifiquen, el plazo se podrá ampliar por otros veinte
días más.
Sin embargo, en el presente caso, aun cuando se concediese más plazo
a la Secretaría General Técnica para suministrar la información requerida por el
reclamante, esta Secretaría no podría suministrarla pues, tal y como explica en
las alegaciones el Organismo Informático del Ayuntamiento, no podría garantizar
que se facilitasen debido al volumen o petición masiva de datos. Esta es la razón
por la que, en el presente caso, a juicio de este Consejo, la Secretaría General
Técnica debería haber alegado la causa de inadmisión del artículo 18.1
apartado e) de la LTAIBG pues como ella misma reconoce la solicitud del
reclamante desvirtúa el criterio objetivo del derecho de acceso a la información
pública.
SEXTO. El artículo 18.1 e) de la LTAIBG dice: “Se inadmitirán a trámite,
mediante resolución motivada, las solicitudes: Que sean manifiestamente
repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de
transparencia de esta Ley.”
Lo que se refuerza con la obligación que se impone a los solicitantes en
el artículo 33.2 b) de la LTPCM al decir que: Las personas que accedan a la
información pública de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley están sujetas a
las siguientes obligaciones: Ejercer el derecho de acceso conforme a los
principios de buena fe e interdicción del abuso de derecho.
El Tribunal Supremo ha entendido que para que se de la causa de
inadmisión del artículo 18.1.e) de la LTAIBG se debe exigir el doble requisito
de carácter abusivo de la solicitud y falta de justificación en la finalidad de
transparencia de la ley (STS 3870/2020, de 12 de noviembre de 2020, recurso
de casación C-A núm. 5239/2019). Por lo que la correcta apreciación en cada
caso del abuso del derecho supone averiguar si concurren los tres requisitos
siguientes:
a) el uso de un derecho objetivo y externamente legal;
b) daño a un interés, no protegido por una específica prerrogativa
jurídica,
c) y la inmoralidad o antisocialidad de ese daño, manifestada en forma
subjetiva (ejercicio del derecho con intención de dañar, con "animus nocendi"),
o en forma objetiva (ejercicio anormal del derecho, de modo contrario a los fines
económico-sociales del mismo) [...], ya que, en otro caso, rige la regla " qui iure
suo utitur neminem laedit " (quien ejercita su derecho no daña a nadie)”. (SSTS
455/2001, de 16 de mayo; 722/2010, de 10 de noviembre; 690/2012, de 21 de
noviembre; 159/2014, de 3 de abril; 2859/2018, de 20 de julio de 2018, recurso
Civil núm. 598/2015, etc.).
Estos requisitos deben ser completados con el Criterio interpretativo
003/2016, de 14 de julio, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que
ha entendido que una solicitud de acceso a la información pública es abusiva
cuando no esté justificada con la finalidad de la ley. Esto es: a) que el ejercicio
del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido cuantitativo. En estos
casos por abuso cualitativamente se debe entender, encontrarse en alguno de
los supuestos siguientes:
- Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerarse
incluida en el concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 CC y
avalado por la jurisprudencia, esto es: “Todo acto u omisión que, por la
intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice
sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho”.
- Cuando de ser atendida, requiera un tratamiento que obligara a
paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la
información ..., y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y
basada en indicadores objetivos.
- Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros.
- Cuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe.
B) que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir,
cuando no llegue a conjugarse con la finalidad de la Ley. Entendiendo por
“excesivo” ejercicio de este derecho, cuando no está justificado con la finalidad
de la Ley, porque:
- No puede reconducirse a ninguna de las finalidades de la ley, de
acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos.
- Tenga por finalidad obtener información que carezca de la
consideración de información pública de acuerdo con la definición del artículo
13 LTAIBG.
-Tenga como objeto o posible consecuencia la comisión de un ilícito civil,
penal o una falta administrativa.
Luego, para averiguar si la solicitud de acceso a la información pública del
reclamante es abusiva y excesiva conforme al artículo 18.1. e) de la LTAIBG
debe cumplir con los tres requisitos establecidos por el Tribunal Supremo,
conforme a la interpretación que de estos criterios ha hecho el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno. A saber:
1. Que el reclamante haya ejercitado su derecho de acceso a la
información pública de manera externamente legal, conforme a lo establecido
en los artículos 13 de la LTAIBG y 5 de la LTPCM.
El análisis del primer requisito conduce al estudio del ámbito objetivo de
la aplicación del derecho de acceso a la información que ya se ha explicado en
los epígrafes anteriores.
La información solicitada por el reclamante entraría dentro de la definición
de lo que se entiende por información pública a que hacen referencia el artículo
13 de la LTAIBG y 5 de la LTPCM pues es información que se encuentra
recogida en el Registro de Edificios y Construcciones, dependiente del Área de
Gobierno competente en materia de conservación y rehabilitación y por tanto
obra en poder del Ayuntamiento de Madrid por haberla obtenido en el ejercicio
de las funciones y competencias que tiene encomendadas por la normativa
anteriormente señalada.
Ahora bien, aunque sea información que obra en poder del Ayuntamiento
de Madrid por razón de sus funciones, recuerda el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno que para que se considere “información pública” conforme al
artículo 13 de la LTAIBG no solo ha de obrar en poder de la Administración
autonómica, sino también tiene que servir para que el reclamante pueda
someter a escrutinio a la citada Administración local.
Ha de tratarse de información que permita que las Administraciones
públicas rindan cuentas de su actuación, como responsables públicos que son.
Por ello dice el Preámbulo de la LTAIBG que, sólo cuando la acción de los
responsables públicos se someta a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden
conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los
fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos
hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a
responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación
de los poderes públicos. (CI 003/2016 y RRT 0154/2020, de 25 de junio de
2020; 0451/2021, de 4 de octubre; 1045/2021, de 8 de abril, etc.).
Cuestión ésta que resuelve el artículo 4.4 de la Ordenanza de
Conservación, Rehabilitación y Estado Ruinoso de las Edificaciones al
establecer que el Registro de Edificios y Construcciones participa de naturaleza
jurídica administrativa y será público a los efectos estadísticos e informativos
siendo las normas que regulan el acceso al mismo las previstas en las Leyes
de transparencia.
Por estas razones, la solicitud de información objeto de la presente
reclamación responde a la finalidad perseguida por la normativa de
transparencia.
2.Que el suministro de la información solicitada por la reclamante
ocasiones un perjuicio o un daño a un interés no protegido por las Leyes de
transparencia.
Al solicitar el reclamante que se le suministre todos los expediente
relacionados con las ITE o con las IEE de todos y cada uno de los edificios y
construcciones de Madrid, aun tratándose de información pública, como los
datos solicitados afectan a más de un millón de expedientes , el que la
Secretaría General Técnica del Área de Gobierno de Desarrollo Urbano
suministrase esta información ocasionaría un perjuicio a todos los ciudadanos
de Madrid porque tal y como dice la Secretaria General Técnica obligaría a
paralizar el resto de la gestión de la Dirección General de la Edificación para
atender la petición del reclamante. Pero, incluso aun cuando esto se llevare a
cabo, tal y como sostiene el Organismo Autónomo IAM no se podría garantizar
que se le facilitara al reclamante lo pedido.
3.Que exista una causa objetiva de exceso en el ejercicio del derecho de
acceso, esto es la inmoralidad o antisociabilidad de este daño. Es decir, la mala
fe del reclamante por la ausencia de una finalidad seria y legítima y la existencia
de una causa objetiva de exceso en el ejercicio del derecho.
A pesar de que el acceso a los expedientes sobre las ITE o las IEE de
los edificios y construcciones de Madrid entra de lleno en la finalidad perseguida
por la LTAIBG y la LTPCM, la solicitud del reclamante no puede reconducirse
a ninguna de las finalidades de las leyes anteriores, porque de acuerdo con una
ponderación razonada y basada en criterios objetivos ni a la Administración, ni
a ningún sujeto en Derecho, se le pueden imponer obligaciones que devengan
imposibles, en virtud de la máxima ad impossibilia nemo tenetur: como ya se
ha explicado en los párrafos anteriores, tal y como alega la Secretaría General
Técnica del Área de Gobierno de Desarrollo Urbano, aun extrayéndose de los
diferentes expedientes administrativos los datos específicos queridos por el
reclamante dada la generalidad de la petición, relativa a todos los edificios de
Madrid, no se puede garantizar su suministro con los recursos actuales, por el
volumen excesivo de estos datos.
Por esta razón, que el reclamante no considere satisfecha su solicitud
de acceso a través de las consultas al Registro de Edificaciones y
Construcciones y quiera, tal y como dice en sus alegaciones “la base de datos
completa para todos los edificios de Madrid” se considera una causa objetiva
de abuso de derecho en el ejercicio del derecho de acceso a la información
pública.
Por las razones apuntadas, este Consejo considera que no debería
suministrarse la información solicitada por el reclamante por estar incursa en la
causa de inadmisión del artículo 18.1 e) de la LTAIBG.
RESOLUCIÓN
En atención de todos los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, y de
conformidad con el informe sobre la reclamación remitido por los servicios
jurídicos de la Asamblea de Madrid, el Consejo de Transparencia y Participación
de la Comunidad de Madrid ha decidido,
ÚNICO. Desestimar la reclamación con número de expediente
RDACTPCM163/2022, presentada por Don , en fecha 16
de mayo de 2022.
De acuerdo con el artículo 48 del Reglamento de Organización y Funcionamiento
del Consejo de Transparencia y Participación, esta resolución tiene carácter
ejecutivo y será vinculante para los sujetos obligados por la Ley 10/2019, de 10
de abril. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril y el
artículo 37 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo, esta
resolución pone fin a la vía administrativa.
Madrid, en la fecha que figura en la firma.
Rafael Rubio Núñez. Presidente.
Responsable del Área de Publicidad Activa y Control.
Ricardo Buenache Moratilla. Consejero.
Responsable del Área de Participación y Colaboración Ciudadana.
Antonio Rovira Viñas. Consejero.
Responsable del Área de Acceso a la información.