Se solicitó a la Universidad Complutense de Madrid la carga y capacidad docentes anual en formato Excel. La universidad inadmitió la solicitud alegando repetitividad, necesidad de reelaboración y carácter auxiliar. El Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid estimó la reclamación, considerando que la información existe, no requiere reelaboración compleja ni es repetitiva, y ordenó su suministro.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
PRIMERO.
Según se desprende de la información que obra en el expediente de la reclamación presentada, en la reunión de la Junta de la Facultad de Ciencias de la Información de la Universidad Complutense de Madrid de 24 de febrero de 2022, Don , miembro de este órgano, solicitó en el último punto del orden del día de “ruegos y preguntas” que el Decano de esa misma Facultad le suministrase la información que se enumera a continuación, rogando, además, que esta información se pusiera a disposición de los miembros de la Junta y, en aras a la transparencia, se publicitase en el apartado correspondiente de transparencia de la Universidad. La información solicitada es la siguiente:
- La carga docente actual de los departamentos, secciones departamentales y unidades en los diferentes estudios oficiales de la Facultad de Ciencias de la Información (grados y másteres oficiales) en formato Excel. A ser posible los horarios en formato Excel con una columna más en donde se indique el departamento, sección departamental o unidad docente al que esté atribuido cada grupo de docencia;
- La capacidad docente actual de los departamentos, secciones departamentales y unidades docentes de la Facultad de Ciencias de la Información. A ser posible en fichero Excel y si fuera posible con referencia al número de profesores con la categoría y dedicación.
SEGUNDO.
Con fecha de 21 de marzo de 2023 la Secretaría Académica de la Facultad de Ciencias de la Información de la Universidad Complutense de Madrid, tras consultar con la Sra. Vicedecana de Estudios y Planificación Docente, resuelve al respecto:
- En primer lugar, tramitar estos ruegos y preguntas como una solicitud de derecho de acceso a la información conforme a lo establecido en el Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
- Y, en segundo lugar, inadmitir la solicitud por entender que es reiterativa de la ya efectuada el 7 de marzo de 2020 por el mismo solicitante y respondida por la entonces Vicedecana el 17 de junio de 2020, en la que ya se informó al mismo solicitante que debería ser inadmitida a trámite por serle de aplicación las causas de inadmisión de los apartados b), c) y d) del artículo 18.1 de la Ley 19/2013, de transparencia, acceso a la información pública y Buen Gobierno.
Y motiva tal resolución basándose en los siguientes argumentos:
- La Facultad de Ciencias de la Información de la Universidad Complutense de Madrid no dispone de un documento en formato Excel que contenga la información que demanda el solicitante sobre carga docente de las diferentes unidades, con indicación de horarios y departamentos y sobre capacidad docente de dichas unidades; y con referencia al número de profesores con categoría y dedicación restando la de aquellos que puedan estar de baja.
- En la Facultad se utilizan diferentes herramientas internas con la información necesaria para elaborar los horarios, calendarios de exámenes, etc.; pero sin que se desglose ni aparezca reflejado todo lo que se solicita en la petición (artículo 18.1 b) LTAIBG respecto a las columnas solicitadas y artículo 18.1 d) LTAIBG en cuanto a no disponibilidad de esa información), y por consiguiente imposibilidad de proporcionarla.
- Tal y como ya se informó al solicitante el 6 de marzo de 2020 elaborar este informe supondría un trabajo interno exprofeso. Y si se tiene en cuenta que la Facultad de Ciencias de la Información tiene 300 docentes, el tiempo que se requeriría en suministrar al solicitante la información que demanda requeriría un trabajo extra por parte de la Universidad de más de 150 horas. Por ello se entiende que lo solicitado debería inadmitirse por el artículo 18.1 c) LTAIBG.
- A su vez, al estar esta información contenida en GEA y en SIDI, el solicitante puede acceder a ella en las citadas plataformas y, si no tiene acceso a las mismas puede pedir a UCM que le facilite dicho acceso, como respuesta dada sobre la base del artículo 18.2 LTAIBG.
TERCERO.
Con fecha de 20 de abril de 2022, Don reclama ante este Consejo por disconformidad con la resolución de inadmisión de la Universidad Complutense de Madrid.
CUARTO.
El 23 de mayo de 2022, este Consejo admite a trámite la reclamación e inicia las actuaciones ante la Universidad Complutense de Madrid, a la que solicita que le remita las correspondientes alegaciones y toda la información en relación con la reclamación.
QUINTO.
La Secretaría General de la Universidad Complutense de Madrid presenta unas alegaciones en las que admite parcialmente la solicitud del reclamante, y le envía los enlaces publicados en la página web relativos a horarios, gestión de aulas, memoria de seguimiento de cada una de las titulaciones y guías docentes. Para el resto de la información solicitada (sobre la carga docente actual de los departamentos, secciones departamentales y unidades en los diferentes estudios oficiales, capacidad docente actual con resta de los profesores que se encuentren de baja de los departamentos, secciones departamentales y unidades) resuelve seguir inadmitiéndola. Ahora bien, en relación con esta información no suministrada distingue:
- Por un lado, si se considera al reclamante como interesado y por tanto miembro de la Junta de la Facultad que ha solicitado información conforme al ejercicio de su cargo, en los ruegos y preguntas de una reunión de este órgano, y por tanto en el uso de las facultades que le correspondían en su condición de miembro de tal órgano. Es posible acceder a la información, pero no en el formato elegido por el reclamante. Esta información se encuentra a través del sistema SIDI que contiene gran parte de la información sin elaborar y que es accesible para todas aquellas personas con responsabilidad en gestión universitaria, para los miembros de gobierno y representación y para el resto de los miembros de la facultad, como el reclamante, solicitándola a través de un formulario que le habilita para ello.
- Por otro, si el reclamante quiere esta información en el formato solicitado y como sujeto de la LTAIBG, la Secretaria General de la Universidad Complutense de Madrid considera que no cabe suministrarle la información por los motivos siguientes:
- Que este mismo interesado, con amparo en la normativa de Transparencia ya realizó una petición de acceso a la información ante la Secretaría General de la Universidad, coincidente en parte con la que ahora reclama y que fue tramitada con el número de expediente 10/2020, en la que ya se le explicó las causas por las que se le denegaba la información solicitada. A saber: por entenderse reelaboración y porque parte de la información está ya publicada en la página web de la Universidad. Esta resolución del año 2020 no fue ni reclamada ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ni recurrida ante la jurisdicción de lo Contencioso-administrativo.
- El suministrar la información tal y como está solicitada por el reclamante supone reelaboración por implicar una labor y dedicación que excede la mera obtención de la información a través de un tratamiento informatizado de uso corriente, tal y como prevén los artículos 18.1 c) y 40.2 c) de la LTAIBG. Así sucedería con la primera parte de la información reclamada dado el alto grado de detalle exigido. (...) De acuerdo con los datos del centro responsable, la elaboración de la información solicitada implica el uso de diversas herramientas internas para la elaboración de horarios y calendarios de exámenes, con un elevado tiempo estimado de elaboración que supera las 100 horas.
SEXTO.
Con fecha de 16 de junio de 2022, el reclamante alega que la información solicitada se refiere a la carga y capacidad docente actual y por ello es relativa a los horarios de los estudios impartidos y la cantidad de créditos horarios de los que dispone cada departamento, sin que se haya pedido desglosado por cada profesor. Por esta razón no considera admisible que se le remita a la consulta de un sistema informático como es SIDI al que sólo se puede acceder desde terminales de la Universidad y bajo autorización previa y tampoco que se citen enlaces a un programa de solicitud de espacios en la facultad y la memoria académica de los estudios que nada tienen que ver con la solicitud presentada. En opinión del reclamante, por los artículos 11 y 17 a) de la Ley 10/2019, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid, la información solicitada debería estar publicada en el portal de transparencia de la Universidad. Además, alega como motivo concreto para solicitar la información el que la misma es imprescindible para poder elaborar los nuevos planes de estudio. Y, añade que aun siendo posible obtener estos datos a partir de información que se encuentra en internet, como son las webs de los departamentos, etc. La solicitud de información se realiza para poder trabajar con datos oficiales proporcionados por la propia Universidad, no por datos que pueden obtenerse por cualquier medio.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.
De conformidad con el artículo 24.6 de la Ley 19/2013, de 19 de abril, de transparencia, acceso a la información pública y buen Gobierno (en adelante LTAIBG), el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información, salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de la Ley. Tal disposición prevé en su apartado 1 lo siguiente:
La resolución de las reclamaciones previstas en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades locales comprendidas en su ámbito territorial al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas.
En desarrollo de esta previsión, los artículos 47 y 77 b) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (en adelante LTPCM) atribuyen al Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra las resoluciones desestimatorias, total o parcial de las solicitudes de acceso a la información dictada por los sujetos comprendidos en el ámbito de aplicación de esta Ley. Añadiendo el artículo 6 b) del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid que la competencia para resolver, en estos casos, corresponderá al Pleno de este órgano. Al interponerse la reclamación contra una resolución dictada por una Universidad pública de la Comunidad de Madrid se considera una reclamación interpuesta al amparo de lo dispuesto en el art. 2.2 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid:
Serán también de aplicación las disposiciones de la presente Ley a las universidades públicas y a los organismos o entidades vinculadas o dependientes de ellas, en los términos establecidos en la disposición adicional octava.
Por su parte la disposición adicional octava, del mismo cuerpo normativo, bajo la rúbrica “Normas aplicables a las entidades locales y a las universidades públicas” establece:
1. Lo dispuesto en esta Ley le será de aplicación a las entidades que integran la Administración local, a las asociaciones, fundaciones, corporaciones y demás entes constituidos por las entidades locales en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid, a las universidades públicas de la Comunidad de Madrid y a sus entidades u organismos vinculados o dependientes en todo aquello que no afecte a la autonomía local y universitaria reconocida constitucionalmente.
2. Corresponde al Consejo de Transparencia y Participación la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los ayuntamientos de la Comunidad, de las universidades públicas de la Comunidad de Madrid, y de las entidades vinculadas o dependientes de los mismos.
Luego, corresponderá al Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid resolver todas las reclamaciones que se interpongan contra las resoluciones de acceso de la Universidad Complutense de Madrid, en aquello que no afecte a su autonomía universitaria.
SEGUNDO.
En cuanto a la normativa aplicable, el derecho de acceso a la información pública se considera un derecho de los ciudadanos de acceso a los registros y documentos administrativos que, como derecho de tercera generación, está enraizado con el principio de transparencia administrativa, el cual responde, según el Tribunal Supremo, a una nueva reestructuración de las relaciones entre la Administración y los ciudadanos (STS de 14 de noviembre de 2000, RCA 4618/1996). Este derecho está reconocido en el artículo 105.b) de la Constitución, con arreglo al cual: la Ley regulará: el acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos, salvo en lo que afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos y la intimidad de las personas. Por esta razón, el Tribunal Constitucional ha estimado, en aplicación de la fuerza normativa directa de la Constitución, que dicho precepto es directamente aplicable, sin perjuicio de que se pueda desarrollar por Ley. Ahora bien, la Ley que lo desarrolle deberá respetar su núcleo esencial integrado por el haz de facultades que lo hacen reconocible y la efectividad de los intereses del administrado a que responde, de adquirir conocimiento de los datos y documentos que puedan legítimamente interesarles, sin otras limitaciones que las que el propio precepto constitucional contempla y las derivadas de las normas generales de procedimiento y de los principios de proporcionalidad, racionalidad y buena fe a que deba sujetarse el ejercicio de cualquier derecho. Es decir, según el Tribunal Constitucional, el principio constitucional de acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos, al incrementar la transparencia de la actividad de todos los sujetos que prestan servicios públicos o ejercen potestades administrativas, exige garantizar un tratamiento común de los administrados ante todas las Administraciones Públicas. Ello supone que la mayor parte de la regulación del derecho de acceso a la información pública cumpla una función típica de las normas de procedimiento administrativo común [SSTC 227/1988, de 29 de noviembre, FJ 27 y 55/2018, de 24 de mayo, FJ 9 b)]. Por tanto, los artículos de la LTAIBG, reguladores de este derecho se han dictado legítimamente al amparo de los principios o normas que se insertan en la competencia exclusiva del Estado relativa al establecimiento del “procedimiento administrativo común” (art. 149.1.18 CE). (STC 104/2018, de 4 de octubre, FJ. 5). Con base en lo anterior, la disposición final octava LTAIBG, considera los artículos 12 a 24 del capítulo III del Título Preliminar (salvo el apartado 2 del artículo 21), legislación básica del Estado. Pero además, conforme se desprende de la Exposición de Motivos de la LTPCM, en la interpretación de la aplicación de los límites del derecho de acceso a la información el Consejo de Transparencia y Participación, en todo caso, seguirá el criterio conjunto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Agencia Española de Protección de Datos y, en la interpretación de las causas de inadmisión se adaptará a los sucesivos criterios establecidos por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y el Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid. Luego, para averiguar si la reclamación interpuesta es conforme a Derecho, es necesario acudir a tanto a la LTPCM como a la LTAIBG, junto a la doctrina de los tribunales y a los criterios interpretativos dictados por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Agencia de Protección de Datos. Y, al tratarse de la Universidad Complutense de Madrid se hace necesario también estudiar la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades; el Decreto 32/2017, de 21 de marzo, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueban los Estatutos de la Universidad Complutense de Madrid y el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 7 de junio de 2019, por el que se aprueba el Reglamento de Régimen Interno de la Facultad de Ciencias de la Información. En el presente caso, tal y como se desprende de los antecedentes, se plantean dos problemas bien distintos, uno relativo a las alegaciones del reclamante, que considera que toda la información solicitada debería ser objeto de publicidad activa y, otro, relativo a la publicidad pasiva o el derecho de acceso, que a su vez plantea otros dos problemas, uno relativo al procedimiento o forma que debe seguir esta reclamación y, otro, sobre dirimir si las causas de inadmisión alegadas por la Universidad se consideran suficientes para desestimar la reclamación. Por esta razón, antes de estudiar si el reclamante tiene derecho a acceder a la información solicitada, se hace necesario dirimir si la información objeto de reclamación es información que debería estar publicada en el portal de transparencia de la Universidad Complutense de Madrid.
TERCERO.
En cuanto a la publicidad activa en las Universidades públicas, tal y como consta en los antecedentes, el reclamante alega que la información solicitada debería ser objeto de publicidad activa por entender que le sería de aplicación tanto el artículo 11 como el 17 a) de la LTPCM. Sin embargo, según lo ya explicado en el primer epígrafe, de conformidad con la disposición adicional octava de la LTPCM, las Universidades Públicas sólo están sometidas a las leyes de transparencia en todo aquello que no afecte a la autonomía universitaria reconocida constitucionalmente. En este sentido, el preámbulo de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, del Sistema Universitario dice que, para asegurar una Universidad autónoma, democrática y participativa, en la que, simultáneamente, la toma de decisiones y su gestión pueda realizarse de forma eficaz y eficiente, la Ley consagra la transparencia y la rendición de cuentas de las universidades públicas, en correlación con el desarrollo y protección de su autonomía. Como parte del sector público institucional, el binomio autonomía-transparencia deberá regir toda su actividad, especialmente en lo relacionado con su régimen económico y financiero y la selección de su personal. Por esta razón, tras establecer el artículo 3 de esta misma Ley orgánica lo que comprende la autonomía universitaria, en el artículo 39 especifica cuáles son los mecanismos de rendición de cuentas, transparencia e integridad a las que están sometidas todas las universidades públicas. Y, en concreto en los apartados 2 y 3 de este mismo artículo 39 se singulariza lo que sigue:
2. En particular, las universidades deberán establecer en sus Estatutos los mecanismos de rendición de cuentas respecto a la gestión de los recursos económicos y de personal, la calidad y evaluación de la docencia y del rendimiento del estudiantado, las actividades de investigación y de transferencia e intercambio del conocimiento, la captación de recursos para su desarrollo, la política de internacionalización, y la calidad de la gestión y la disponibilidad de los servicios universitarios.
Las universidades deberán contar con un portal de transparencia y garantizar el derecho de acceso a la información que consideren institucionalmente relevante, de acuerdo con la normativa específica en la materia.
A su vez, el Decreto 32/2017, de 21 de marzo, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueban los Estatutos de la Universidad Complutense de Madrid, remite al Acuerdo del Consejo de Gobierno de 7 de junio de 2019, por el que se aprueba el Reglamento de Régimen Interno de la Facultad de Ciencias de la Información, que en su Preámbulo dice:
La Facultad de Ciencias de la Información de la Universidad Complutense hace suya la vocación de transparencia de la propia Universidad, en un afán por incrementar los niveles de participación en la gestión de la institución, y se dispone a dar cumplimiento a la Ley 19/2013, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno. Para lograrlo, se acometerán todas las medidas consideradas pertinentes en cada momento, con el fin de que el derecho de acceso de todos a la información institucional y el principio de transparencia se realicen de manera efectiva.
Y, para hacer efectivo este objetivo, el artículo 5 de este mismo Reglamento establece la obligación de transparencia, pero sólo en materia institucional. Ahora bien, aun cuando el Reglamento de Régimen Interno de esta facultad sólo hace referencia a la LTAIBG debe entenderse aplicable también la LTPCM. Pero, además, el artículo 6 LTAIBG bajo la rúbrica “Información institucional, organizativa y de planificación” regula las obligaciones de publicidad activa tanto en materia institucional como organizativa y de planificación, sin distinguir cuando estamos ante información meramente institucional. No en balde el precepto se titula “Información institucional, organizativa y de planificación”. Por su parte, el artículo 10 de la LTPCM, bajo la rúbrica “Información institucional”, regula exclusivamente la obligación de publicar aquello que tiene referencia con la Administración como institución, refiriéndose a la obligación de publicidad activa en materia organizativa y de planificación en los artículos siguientes. Por esta razón, y en aras a respetar el derecho constitucional de la autonomía universitaria y dar cumplimiento al binomio autonomía-transparencia a que hace referencia la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, del Sistema Universitario, se considera que de conformidad con la normativa aplicable a la Facultad de Ciencias de la Información de la Universidad Complutense de Madrid, la obligación de publicidad activa se ciñe estrictamente a la información institucional a que hacen referencia los artículos 6 y 10 de la LTAIBG y LTPCM respectivamente. Esto es, se ciñe a la obligación de publicar en el portal de transparencia de la Universidad:
- La información relativa a las funciones que desarrollan, la normativa que les sea de aplicación, así como a su estructura organizativa detallando su composición, sus funciones y competencias, así como las reglas básicas de funcionamiento. A estos efectos, incluirán un organigrama actualizado que identifique a los responsables de los diferentes órganos y su perfil y trayectoria profesional las normas que les sean de aplicación y, en particular, los estatutos y normas de organización y funcionamiento.
- Todos sus acuerdos, así como los acuerdos suscritos con los sindicatos y organizaciones empresariales. Se adjuntarán en la misma publicación los documentos aprobados que desarrollen los acuerdos suscritos.
Por las razones apuntadas, no se considera conforme a Derecho el argumento alegado por el reclamante de considerar aplicable a este caso concreto los artículos 11 y 17 de la LTPCM. Razón esta por la que tampoco se considera obligado para la Universidad Complutense de Madrid el publicar en su portal de transparencia toda la información solicitada por el reclamante. Una vez analizado si la materia objeto de la reclamación ha de ser considerada publicidad activa, se hace necesario estudiar si cabe que sea objeto de acceso a la información. Pero antes de entrar en el fondo del asunto, habrá que precisar si el reclamante tiene derecho a acceder a esta información por la LTAIBG y la LTPCM, pues ha solicitado los datos como miembro de la Junta de la Facultad de Ciencias de la Información, en calidad de interesado, verbalmente y por escrito, en el ejercicio de sus funciones y en una reunión de este órgano colegiado. En concreto, en el punto orden del día de “ruegos y preguntas”. Por tanto, se trata de estudiar si es de aplicación la disposición adicional primera 2 de la LTAIBG, en relación con los artículos 6 y 20 del Reglamento de Régimen Interno de la Facultad de Ciencias de la Información.
CUARTO.
La disposición adicional primera 2 de la LTAIBG establece que, se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información. El Tribunal Supremo, en su jurisprudencia constante, ha declarado que las previsiones de la LTAIBG, por lo que respecta al régimen jurídico previsto para el acceso a la información pública, sus límites y el procedimiento que ha de seguirse, tan solo quedan desplazadas, actuando en este caso como supletoria, cuando otra norma legal haya dispuesto un régimen jurídico propio específico de acceso a la información en un ámbito determinado, tal como establece la disposición adicional primera apartado segundo de la LTAIBG. Ello exige que otra norma de rango legal incluya un régimen propio y específico que permita entender que nos encontramos ante una regulación alternativa por las especialidades que existen en un ámbito o materia determinada, creando una regulación autónoma respecto de los sujetos legitimados y/o el contenido y límites de la información que pueda proporcionarse (STS 1033/2022, de 10 de marzo, recurso de casación C-A núm. 3382/2020, FJ 3) Esta misma doctrina aparece en las SSTS 314/2021, de 8 de marzo, recurso de casación C-A núm. 1975/2020; 748/2020, de 11 de junio, recurso de casación C-A núm. 577/2019; 1565/2020, de 19 de noviembre, recurso de casación C-A núm. 46/14 y 1817 bis/2020, de 29 de diciembre, recurso de casación C-A núm. 7045/2019. Y añade que hay un régimen específico propio cuando en un determinado sector del ordenamiento jurídico existe una regulación completa que desarrolla en dicho ámbito el derecho de acceso a la información por parte, bien de los ciudadanos en general, bien de los sujetos interesados. En tales supuestos es claro que dicho régimen habrá de ser aplicado con carácter preferente a la regulación de la Ley de Transparencia, que en todo caso será de aplicación supletoria para aquellos aspectos que no hayan sido contemplados en la regulación específica, siempre, claro está, que resulten compatibles con ella. E incluso (...) aunque no se trate de regímenes completos, tales regulaciones parciales también resultan de aplicación de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional de la LTAIBG, manteniendo esta su aplicación supletoria en todo lo demás (STS 314/2021, de 8 de marzo, recurso de casación 1975/2020, FJ.3). Conforme a dicha jurisprudencia, cuando la disposición adicional primera segunda de la LTAIBG dispone que se regirán por su normativa específica las materias que tengan previsto un régimen jurídico propio de acceso a la información, la remisión no solo comprende los supuestos en los que se contenga un tratamiento global y sistemático del derecho, sino también aquellas regulaciones sectoriales que afecten a aspectos relevantes de este derecho y que impliquen un régimen especial diferenciado del general. En estos casos, este régimen especial se aplica de forma preferente a las previsiones de la ley de transparencia, quedando esta regulación como supletoria (STS 311/2022, recurso de casación C-A núm. 148/2021, FJ.8). Luego, cuando sobre cualquier materia exista un procedimiento específico de acceso a la información, se deberá acudir a él y sólo supletoriamente a la LTAIBG y a la LTPCM. En el presente caso, al tratarse de una Universidad pública, que conforme establece el artículo 27 de la CE gozan de autonomía, el artículo 3 de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, del Sistema Universitario, establece que la autonomía de las universidades comprende la determinación de su organización y estructura para lo cual elaborarán sus Estatutos, así como las demás normas de régimen interno que consideren necesarias. En cumplimiento de estas previsiones, la Universidad Complutense de Madrid prevé en el artículo 51 de sus Estatutos que las Juntas de los Centros como los órganos colegiados de gobierno de las correspondientes Facultades y Escuelas y de cualesquiera otros Centros de naturaleza académica análoga que pudieran crearse. Estos órganos de gobierno, de conformidad con el artículo 54.1 f) y m) de los Estatutos y el artículo 12.1 f) y m) del Reglamento de Régimen Interno de la Facultad de Ciencias de la Información, tienen entre sus funciones las de:
Organizar, en el ámbito de sus competencias, las enseñanzas conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, que se impartan en el Centro y establecer, antes del 1 de julio de cada año, el plan docente y el calendario oficial de exámenes del curso siguiente, salvaguardando las directrices emanadas del Consejo de Gobierno, incluyendo el reparto de asignaturas de las diferentes titulaciones entre los Departamentos de la Facultad.
En suma, funciones que para poder ser ejercidas correctamente requieren del acceso a la información solicitada por el reclamante. Por ello, se puede deducir que éste ha actuado en calidad de sujeto interesado pues, los datos reclamados parecen necesarios para el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas como miembro de la Junta. Conforme a los artículos 13 a 15 de este mismo Reglamento de Régimen interno, para el ejercicio de estas funciones, la Junta se podrá reunir en sesión ordinaria y extraordinaria y el orden del día será fijado por el Presidente, pero, cualquier miembro de la Junta podrá proponer la inclusión de temas en el orden del día de la siguiente sesión, sin más requisito que remitir a la Secretaría de la Facultad, a través del Registro General, la solicitud, acompañada de una exposición de motivos y con una antelación mínima de doce días naturales al de la reunión (art. 15 del Reglamento). Añadiendo el artículo 20 de esta misma norma que, dentro del punto “ruegos y preguntas” del orden del día, los miembros de la Junta podrán formular cuantas cuestiones consideren oportunas. Se comenzará respondiendo a las que se hubiesen presentado por escrito en la Secretaría de la Facultad con una antelación mínima de dos días hábiles, teniendo en cuenta que la Ley 39/1995, en su artículo 30.2, establece como inhábiles los sábados, domingos y festivos declarados, que, por lo tanto, no computarán, y se seguirá con las que se efectúen oralmente en el transcurso de la sesión. Si así lo decide el Presidente, la respuesta a estas últimas podría ser aplazada hasta la siguiente sesión de la Junta. Tal y como consta en los antecedentes, el reclamante en su condición de interesado, en cumplimiento del artículo 20 Reglamento de Régimen interno, verbalmente, en el punto de “ruegos y preguntas” de la sesión ordinaria de la Junta de 24 de febrero de 2022, solicita se ponga a disposición de los miembros de la Junta de la Facultad la información solicitada. Pero, además, en aras a evitar que en la próxima reunión de la Junta no se resuelva este tema, por ese mismo precepto o por el artículo 15 de este mismo Reglamento de Régimen Interno, ese mismo día por la tarde, presenta por escrito ante la Secretaría de la Facultad esta misma solicitud. Luego el reclamante-interesado, en el ejercicio de sus derechos y para el mejor cumplimiento de sus deberes estatutarios y reglamentarios como miembro de un órgano rector de la Universidad Complutense de Madrid, solicita una serie de datos siguiendo el procedimiento establecido en la normativa interna de la Facultad de Ciencias de la Información. Conforme a esta misma normativa interna, la resolución sobre el acceso o denegación de los datos solicitados por el reclamante debería haberse llevado a cabo por el procedimiento establecido tanto en los Estatutos de la Universidad como en el Reglamento de Régimen Interno. Esto es, en la siguiente reunión de la Junta de la Facultad, al formularlo como resolución de un ruego o pregunta (según el artículo 20 del Reglamento), o como otro punto del orden del día (según permite el artículo 15 del Reglamento de Régimen Interno). Y, en caso de no concederse la información o concederse sólo en parte, conforme al artículo 6.4 del Reglamento de Régimen Interno, el reclamante podría haber formulado recurso de alzada ante el Rector, cuya decisión hubiere agotado la vía administrativa y hubiese sido impugnable ante la jurisdicción contencioso-administrativa con arreglo a la Ley 29/1998, reguladora de dicha jurisdicción. Sin embargo, la Secretaría Académica de la Facultad, aun sabiendo que el reclamante no realiza su solicitud al amparo de la LTAIBG, presume implícitamente que al invocar la transparencia se ha de resolver como si se tratase de una solicitud de acceso de la LTAIBG y la LTPCM, obviando con ello la disposición adicional primera 2 de la LTAIBG y su calidad de interesado, así como la interpretación que de este precepto ha llevado a cabo el Tribunal Supremo. Por esta razón, el problema que se plantea ahora es si contra la resolución que ha dictado la Secretaría Académica de la Facultad debería el reclamante haber interpuesto el recurso de alzada ante el Rector, de tal forma que este recurso agotaría la posibilidad de acudir a la normativa de transparencia, o por el contrario y como ha hecho, cabe recurrir ante el Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid. En este sentido, el artículo 23. 1 LTAIBG dice: La reclamación prevista en el artículo siguiente tendrá la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Este precepto ha sido interpretado por el Tribunal Supremo en el sentido de entender que, cuando exista una regulación específica, en el plano sustantivo y procedimental, del derecho de acceso a la información... en modo alguno excluye que, ... contra la resolución que deniegue en todo o en parte el acceso a la información al interesado pueda formular la reclamación que se regula en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (....) Esta viabilidad de la reclamación prevista en el artículo 24 de la Ley 19/2013 no es fruto de ninguna técnica del “espigueo” normativo sino consecuencia directa de las previsiones de la propia Ley de transparencia y Buen Gobierno, en la que, como hemos visto, se contempla su aplicación supletoria incluso en aquellos ámbitos en los que existe una regulación específica en materia de acceso a la información, y, de otra parte, se establece que la reclamación prevista en la normativa sobre transparencia y buen gobierno sustituye al recurso de alzada allí donde estuviese previsto. (STS 1033/2022, de 10 de marzo, recurso de casación C-A núm. 3382/2020, FJ. 4º). Si bien es cierto que en la LTPCM no se contiene ningún precepto análogo al artículo 23 LTAIBG, no hay que olvidar que, como se ha dicho en el epígrafe segundo, al tratarse de legislación básica del Estado el citado precepto se debe aplicar también a las reclamaciones que se interpongan ante el Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid. Por todo lo anterior, se considera conforme a Derecho el que el reclamante, aun teniendo un procedimiento específico de acceso a la información solicitada por ostentar la condición de interesado, haya optado por reclamar ante el Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid en vez de recurrir en alzada ante el Rector de la Universidad.
QUINTO.
En cuanto a la consideración del reclamante como interesado, una vez concluido que aun teniendo un proceso específico para acceder a la información solicitada puede acudir a la normativa sobre transparencia, antes de resolver el fondo del asunto, se ha de hacer otra consideración previa, a saber, que la Universidad Complutense de Madrid tanto en su resolución de inadmisión como en sus alegaciones se refieren al reclamante utilizando la expresión “interesado”. E incluso en las alegaciones ante el Consejo de Transparencia y Participación tras admitir parcialmente la solicitud de acceso, reconoce que el reclamante en calidad de interesado, por tener interés en función de su condición de miembro de un órgano de la Facultad, tiene derecho a acceder a esta información en los términos previstos en los antecedentes. Ha recordado el Tribunal Supremo en sentencias, como la 2272/2022 (Nº de Recurso 4116/2020), que: [...] la LTAIBG [en su artículo12] reconoce la titularidad del derecho de acceso de forma muy amplia a "todas las personas", sin mayores distinciones, empleando una fórmula similar a la del Convenio del Consejo de Europa sobre el Acceso a los Documentos Públicos de 18 de junio de 2009, que en su artículo 2.1 señala que "cada Parte garantizará el derecho de cualquiera, sin discriminación de ningún tipo a acceder..." a los documentos públicos en posesión de las autoridades públicas. Esta amplia delimitación subjetiva es igualmente similar a la que resulta del artículo 105.b) de la CE, que reconoce "a los ciudadanos" el acceso a los archivos y registros administrativos [...]. Esta idea viene recogida en el artículo 30 LTPCM, donde se reconoce el derecho de acceso a la información pública como un auténtico derecho público subjetivo, al establecer que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico, lo que se reitera en el artículo 12 LTAIBG. Por esta razón, recuerda el Tribunal Supremo que como se aprecia con facilidad, en la delimitación subjetiva establecida en el artículo 12 LTAIBG examinado, no se hace mención alguna sobre la exclusión de solicitudes de acceso por razones de interés privado que las motiven. Pero además considera la Sala que tampoco puede mantenerse que la persecución de un interés privado legítimo, ..., no tenga cabida en las finalidades expresadas en el preámbulo de la LTAIBG, que entre otras incluye la posibilidad de que los ciudadanos puedan “conocer cómo se toman las decisiones que les afectan”, sin perjuicio además de que la solicitud de acceso a una información pública por razones de interés privado legítimo no carezca objetivamente de un interés público desde la perspectiva de la transparencia que fomenta la LTAIBG, pues puede contribuir -de forma indirecta si se quiere- a esa finalidad de la LTAIBG, reseñada en su preámbulo, de fiscalización de la actividad pública que contribuya a la necesaria regeneración democrática, promueva la eficiencia y eficacia del Estado y favorezca el crecimiento económico. Y, por ello, si la información solicitada por el interesado encuentra acomodo en el concepto de información pública definido por el artículo 13 LTAIBG, que no hace ninguna distinción por razón del interés público o privado que presente la solicitud, esta información se debería conceder, sin que quepa la denegación del acceso por entender que un interés meramente privado de la información carece de acomodo en las finalidades de control público o rendición de cuentas, en los términos expresados en la Ley 19/2013 (STS 3870/2020, de 12 de noviembre, recurso de casación C-A núm. 5239/2019). Este argumento hay que ponerlo en relación con el artículo 17.3 LTAIBG que señala: El solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información. Sin embargo, podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuando se dicte la resolución. No obstante, la ausencia de motivación no será por si sola causa de rechazo de la solicitud. Lo que significa, según el Tribunal Supremo, que al igual que no se exige la condición de interesado para ejercer el derecho de acceso a la información, tampoco es necesario motivar las causas por la que se solicita la citada información. De tal forma que la ausencia de motivación no será por si sola causa de rechazo de la solicitud, salvo que concurran otras circunstancias previstas en la LTAIBG. La posibilidad de exponer los motivos por los que se solicita la información ha de entenderse a los efectos de la ponderación que deberá efectuarse cuando el derecho de acceso a la información pública entre en colisión con otros bienes o derechos protegidos, como los indicados por los artículos 14 y 15 de la LTAIBG. (STS 3870/2020, de 12 de noviembre, recurso de casación CA núm. 5239/2019). En el presente caso, el reclamante no sólo ostenta la condición de interesado, sino que además en su escrito de alegaciones motiva la solicitud de información en la necesidad de poder ejercer sus competencias como miembro de un órgano de gobierno de la Facultad de Ciencias de la Información de la Universidad Complutense de Madrid. Partiendo de la normativa anterior y de la doctrina del Tribunal Supremo, de que el reconocimiento del derecho a la información no se hace, en calidad de interesado, sino del ciudadano, cabe llegar a las siguientes conclusiones:
- Que no es necesario que el reclamante alegue motivo alguno para ejercer el derecho de acceso a la información y en caso de hacerlo, como en el presente caso, esta motivación por sí sola no puede ser objeto de denegación del acceso a la información. Los motivos o intereses alegados por el reclamante para solicitar la carga y la capacidad docente actual se fundamentan en la necesidad de obtener esta información para poder ejercer una actividad no sólo lícita, sino necesaria de acuerdo con las funciones que el artículo 54 del Estatuto y 12 del Reglamento de Régimen Interno le atribuyen como miembro de la Junta de Centro de la Facultad de Ciencias de la Información, por lo que la Universidad Complutense de Madrid no podrá denegar su acceso en la única consideración de que como ciudadano no tiene derecho a ella y si por ser un interesado y ostentar un interés legítimo.
- Por lo anterior, el acceso a la información solicitada no puede concederse sólo a través de un sistema interno de consulta, el denominado SIDI (Sistema Integrado de Datos Institucionales), pues de esa forma el acceso queda condicionado a la cualidad de interesado como personal de la Universidad.
- Por estas razones, no se consideran conforme a Derecho los argumentos ofrecidos por la Secretaría General de Universidad Complutense de Madrid de que sólo en su condición de interesado puede acceder a la información solicitada mediante el uso del sistema SIDI accesible para aquellas personas (como el reclamante) con responsabilidades en gestión universitaria o usando el formulario habilitado para ello mediante su petición a la Dirección del propio Departamento de la Facultad del reclamante.
Aclarado esto, se hace necesario estudiar las razones de fondo alegadas tanto en la resolución de inadmisión como en las alegaciones de inadmisión parcial de la información solicitada.
SEXTO.
El ámbito objetivo de la aplicación del derecho de acceso a la información se delimita de manera muy amplia en el artículo 5 LTPCM, de manera casi idéntica al artículo 13 LTAIBG: Se entiende por información pública los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones. En función de lo anterior, el Tribunal Supremo recuerda que, esta delimitación objetiva del derecho de acceso se entiende de forma amplia, más allá de los documentos y la forma escrita, a los contenidos en cualquier formato o soporte, cuando concurran los presupuestos de que dichos documentos o contenidos se encuentren en poder de las Administraciones y demás sujetos obligados por la LTAIBG por haber sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones (STS de 2 de junio de 2022, recurso de casación C-A núm. 4116/2020). Por lo tanto, ambas Leyes y la doctrina del Tribunal Supremo definen el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya exista, por cuanto debe de estar en posesión del sujeto que recibe la solicitud, bien porque el mismo lo ha elaborado, bien porque la ha conservado o bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. En esta misma línea, el artículo 30 LTPCM, reconoce el derecho de acceso a la información pública como un auténtico derecho público subjetivo, al establecer que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Por esta razón, el artículo 34.1 LTPCM establece que, el derecho de acceso a la información pública sólo podrá ser limitado o denegado en los supuestos previstos en la Normativa de la Unión Europea y en la legislación básica del Estado. Y, el artículo 40 LTPCM dice, que se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes de acceso que conforme a la legislación básica del Estado en materia de transparencia y acceso a la información pública incurran en causa de inadmisión. En este sentido el artículo 18 LTAIBG bajo la rúbrica “Causas de inadmisión”, regula los supuestos en los que cabe inadmitir una solicitud de acceso a la información. El Tribunal Supremo ha tenido ocasión de señalar que, la formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013, como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. (SSTS 344/2020 de 16 de octubre de 2017, RC-A núm. 1547/2017; 344/2020 de 10 de marzo de 2020, RC-A núm. 8193/2018; 1558/2020 de 11 de junio de 2020, RCA 577/2019). Esta formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 LTAIBG como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1. Por ello dirá el Tribunal Supremo que, cualquier pronunciamiento sobre las causas de inadmisión...debe de ponerse en relación con el concepto amplio de derecho a la información regulado en la LTAIBG, que impone una interpretación estricta, cuando no restrictiva de las causas de inadmisión a trámite de solicitudes de información. Lo que exige, en todo caso, que estas limitaciones o inadmisiones se apliquen atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y del interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad (en las SSTS de 16 de octubre de 2017, recurso C-A núm. 75/2017 y de 25 de marzo de 2021, recurso C-A núm. 2578/2020). En el presente caso, la resolución de la Universidad Complutense de Madrid (en concreto la Secretaría Académica de la Facultad), inadmite totalmente la resolución del reclamante alegando para ello los apartados b) c) y d) del artículo 18 de la LTAIBG e implícitamente también el apartado e) de este mismo precepto legal, al decir que “la solicitud de información redunda en la ya efectuada el 7 de marzo de 2020.” Sin embargo, en las alegaciones presentadas ante el Consejo de Transparencia y Participación, la Universidad Complutense de Madrid (en este caso, la Secretaria General de la Universidad) admite parcialmente la solicitud del reclamante y, tras darle parcialmente la razón de que ciertos datos solicitados están en el portal de transparencia de la Universidad, resuelve conceder el acceso a los enlaces donde se encuentra publicada la información relativa a los horarios, gestión de aulas, memorias de seguimiento de cada una de las titulaciones y guías docentes. El resto de la información solicitada por el reclamante se inadmite por entender que se encuentra incursa en los apartados c) y e) del artículo 18 de la LTAIBG.
SÉPTIMO.
En cuanto a la inadmisión de una solicitud de acceso por el artículo 18.1 e) LTAIBG, el primer motivo alegado por la Secretaría General de la Universidad Complutense de Madrid para inadmitir la información es la reiteración de la información solicitada en virtud del artículo 18.1.e), el cual señala que: Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: Que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley. Si bien es cierto que la Secretaría General no hace mención expresa de este artículo, esta causa de inadmisión se deduce de lo expuesto en las alegaciones donde se señala que, examinando en concreto la petición del reclamante, se observa que coincide, sustancialmente, con una parte de la solicitud de acceso a la información pública que presentó el mismo interesado ante esta Secretaría General, con amparo en la normativa de Transparencia, y que fue tramitada con número de referencia 10/2020. Respecto del motivo de reiteración, el Consejo de Transparencia y de Buen Gobierno ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre la solicitud de información manifiestamente repetitiva en el criterio interpretativo CI/003/2016, de 14 de julio de 2016 donde ha venido a establecer los supuestos en los que la solicitud de información puede considerarse manifiestamente repetitiva, y para ello exige que, de forma patente, clara y evidente:
- Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos solicitantes y hubiera sido rechazada por aplicación de alguno de los límites del artículo 14 o 15 de la LTAIBG o por concurrir alguna de las causas de inadmisión en los términos del artículo 18.
- En todo caso, la respuesta debe haber adquirido firmeza por el transcurso de los plazos de reclamación o recurso contencioso-administrativo sin que éstos se hubieran interpuesto o cuando, habiéndose presentado, hubieran sido definitivamente resueltos y la denegación o inadmisión hubiese sido avalada por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno o órgano autonómico equivalente competente o por el órgano judicial correspondiente.
- Coincida con otra u otras dirigidas al mismo órgano en períodos de tiempo inferiores a los plazos de tramitación legalmente previstos, de tal forma que las solicitudes presentadas previamente no hubieran finalizado su tramitación.
- Cuando fueran de respuesta imposible, bien por el contenido o por razones de competencia y así se hubiera notificado y justificado al solicitante de la información.
De acuerdo con esto, dado que, como señala el ahora reclamante, la solicitud de información versaba del 2020, mientras que la solicitud que ha dado lugar a esta reclamación versa del 2022, no cabe considerar que se esté ante un caso de reiteración. Pues si bien es verdad que hay identidad de sujeto, pues el reclamante es el mismo, no hay identidad de objeto, dado que la información solicitad hace referencia a otro momento temporal. Por ello, se considera no conforme a derecho el argumento de reiteración esgrimido por la secretaria general de la Universidad Complutense de Madrid en que fundamenta la inadmisión de la solicitud de información del ahora reclamante, dado que no se cumple los requisitos exigidos por la jurisprudencia ni por el Consejo de Transparencia para apreciar reelaboración en la solicitud de información.
OCTAVO.
En cuanto a la inadmisión de una parte de la solicitud de acceso por el artículo 18.1 c) LTAIBG, el segundo motivo alegado para desestimar la solicitud de información por la Secretaría General es que la información solicitada requiere que se lleve a cabo una acción previa de reelaboración, invocando por ello dicha disposición. En relación con este motivo, tal y como se ha dicho anteriormente, se debe comenzar señalando que el ámbito objetivo de la aplicación del derecho de acceso a la información se delimita de manera muy amplia tanto en el artículo 5 LTPCM, como en el 13 LTAIBG, y por tanto, sólo cabrá entender por reelaboración, cuando de manera motivada, según el Tribunal Supremo se den los siguientes criterios:
- Que se trate de información que exista y que esté ya disponible, pues, el artículo 13 de la LTAIBG reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a la información existente, lo que es distinto, de reconocer el derecho a que la Administración produzca, aunque sea con medios propios, información que antes no tenía (STS 60/2017, de 21 de abril de 2017).
- Que esta inadmisión esté plenamente justificada. No puede tratarse de una inadmisión que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información porque el artículo 18.1 c) LTAIBG no opera cuando quien invoca tal causa de inadmisión no justifique de manera clara y suficiente que resulte necesario ese tratamiento previo de reelaboración (STS de 16 de octubre de 2017, RC-A núm. 75/2017).
- Es necesario además que la acción previa de reelaboración presente una cierta complejidad. Ciertamente, el suministro de información pública, a quien ha ejercitado su derecho al acceso, puede comprender una cierta reelaboración, teniendo en cuenta los documentos o los datos existentes en el órgano administrativo. Ahora bien, este tipo de reelaboración básica o general, como es natural, no siempre integra, en cualquier caso, la causa de inadmisión prevista en el artículo 18. 1 c) LTAIBG.
La acción previa de reelaboración, por tanto, en la medida que a su concurrencia se anuda una severa consecuencia como es la inadmisión a trámite de la correspondiente solicitud, precisa que tales datos y documentos tenga un carácter complejo, que puede deberse a varias causas, pero que, por lo que ahora importa, se trata de una documentación en la que su procedencia no se encuentra en su totalidad en el propio órgano al que se solicita, (...). Además del extenso límite temporal de la información (...) (SSTS de 3 de marzo de 2020, recurso C-A núm. 600/2018 y de 25 de marzo de 2021, recurso C-A núm. 2578/2020). De modo que, se encuentra justificada la concurrencia de la acción previa de reelaboración, cuando se trata de volver a elaborar a partir de una información pública dispersa y diseminada, mediante una labor consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después, lo que es información clasificada o no; sistematizar, y luego, en fin, divulgar tal información [...] (SSTS de 3 de marzo de 2020, RC-A núm. 600/2018; de 25 de marzo de 2021, RC-A núm. 2578/2020 y de 2 de junio de 2022, recurso de casación C-A núm. 4116/2020). Esta doctrina jurisprudencial ha sido reiterada en otras sentencias más recientes como la sentencia 2272/2022, de 2 de junio de 2022 (N.º de Recurso: 4116/2020). En cualquier caso, estos criterios deben ser completados con la interpretación que del alcance de la noción de “reelaboración” ha elaborado el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en su Criterio Interpretativo 007/2015, de 12 de noviembre. Para este Consejo, “reelaboración” como causa de inadmisión de solicitudes de acceso a la información debe entenderse desde el punto de vista literal que reelaborar es, según define la Real Academia de la lengua: “volver a elaborar algo”. Es esta circunstancia la que es exigible para entender que estamos ante un supuesto de reelaboración. De modo que, si por reelaboración se aceptara la mera agregación, o suma de datos, o el mínimo tratamiento de estos, el derecho de acceso a la información se convertirá en derecho al dato o a la documentación, que no es lo que sanciona el artículo 12 al definir el derecho como “derecho a la información” (CI/007/2015, de 12 de noviembre). En atención a esta premisa, la causa de inadmisión puede entenderse aplicable cuando a la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información, o b) cuando dicho organismo o entidad carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información. De la interpretación que del artículo 18.1 c) LTAIBG hacen el Tribunal Supremo y el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, se deduce que el citado precepto enumera una serie de causas de inadmisión de solicitudes de acceso a la información que se configuran, en terminología del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, como “reglas” en el sentido de que se trata de normas que sólo pueden ser cumplidas o incumplidas. Partiendo de lo anterior la aplicación de estas causas de inadmisión a la reclamación objeto de la presente resolución debe realizarse, según el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno a través de la técnica de la subsunción de acuerdo con la cual a “un supuesto de hecho” le corresponde “una consecuencia jurídica”. En la reclamación objeto de la presente resolución, se trataría de averiguar si, como sostiene la Secretaría General en sus alegaciones, se cumplen las “reglas” para poder aplicar el artículo 18.1 c) LTAIBG. No obstante, y antes de pasar a analizar esta cuestión, se debe hacer una matización, a saber, no se puede confundir la idea de reelaboración, expuesta anteriormente, con el formato en que se solicita la información. En relación con esto tenemos que traer a colación el artículo 44 de la LTPCM, el cual bajo la rúbrica “Acceso a la información” señala que:
1. El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio. Cuando la información se facilite por vía electrónica, los documentos se proveerán en su formato electrónico original.
2. La información se proporcionará en la modalidad solicitada, a menos que no sea técnicamente posible, resulte excesivamente gravosa para el sujeto obligado o exista una alternativa más económica.
Teniendo en cuenta este marco jurídico, la parte reclamada señala que sí resulta posible el acceso a la información de forma no elaborado y continúa señalando que el sistema integrado de datos institucionales (SIDI) contiene gran parte de esta información sin elaborar [...]. Para otros miembros de la Comunidad Universitaria, debe pedirse el acceso usando el formulario habilitado para ello y tramitarlo a través de la Directora de su propio Departamento. Finalmente señala que [...] mucha otra información ya es de acceso público. Aclarado esto, pasamos a realizar la mencionada ponderación. En primer lugar, de acuerdo con todo lo dispuesto, de manera implícita se confirma que la información solicitada es pública. En segundo lugar, se confirma también que la documentación obra en manos de la Universidad Complutense de Madrid. En tercer lugar, se corrobora que el suministro de información pública, en este caso, no requiere de una acción de reelaboración en los términos antes expuestos, ya que no se trata de volver a elaborar a partir de una información pública dispersa y diseminada, mediante una labor consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después; sistematizar, y luego, en fin, divulgar tal información. Puesto que la información requerida ya existe, si bien no en el formato solicitado por el reclamante. De tal forma que podemos afirmar que resulta posible el acceso a la información solicitada, aunque no en el formato requerido por el ahora reclamante, lo que no es óbice para que se le entregue la información en el formato en el que actualmente ésta se contenga. Por todo ello, no se considera tampoco conforme a Derecho este argumento en virtud del cual la información solicitada no puede entregarse porque exige llevar a cabo un proceso de reelaboración. Por ello, y en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 44.1 LTPCM y 22.1 LTAIBG, el acceso a la información deberá hacerse preferentemente por vía electrónica.
RESOLUCIÓN
En atención de todos los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, y de acuerdo con el informe de los servicios jurídicos de la Asamblea, este Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid ha decidido,
PRIMERO.
Estimar la reclamación presentada por Don , por constituir su objeto información pública a los efectos de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid, que obra en poder de la Universidad Complutense de Madrid.
SEGUNDO.
Instar a la secretaria general de la Universidad Complutense de Madrid a que, en el plazo que el Consejo de Transparencia y Participación estime conveniente, traslade al interesado la documentación solicitada en los términos del artículo 44 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid, remitiendo testimonio de las actuaciones llevadas a cabo para la ejecución del contenido de la presente resolución.
TERCERO.
Recordar a la Universidad Complutense de Madrid, que si no se diera cumplimiento al contenido de la presente resolución o lo hiciera de forma parcial o defectuosa, el Área a la que corresponda la tramitación de la reclamación, o el Pleno en los casos que le corresponda, remitirán los correspondientes requerimientos instándole al cumplimiento íntegro de la misma y, de no atenderlos, se podrá remitir el expediente a la Presidencia del Consejo para que inicie el procedimiento sancionador regulado en el Título VI de la Ley 10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de todo ello se dejará constancia en el informe que el Consejo remite anualmente a la Mesa de la Asamblea de la Comunidad de Madrid.
De acuerdo con el artículo 48 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de Transparencia y Participación, esta resolución tiene carácter ejecutivo y será vinculante para los sujetos obligados por la Ley 10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril y el artículo 37 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo, esta resolución pone fin a la vía administrativa.
Madrid, en la fecha que figura en la firma.