El ciudadano solicitó a la Consejería de Sanidad de Madrid datos detallados sobre tramos de espera estructural en consultas y pruebas, y la espera media en atención primaria. El Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid desestima parcialmente la solicitud por requerir reelaboración de datos, pero retrotrae las actuaciones sobre atención primaria para que el solicitante concrete la información.
Puntos clave de la argumentación
1
La administración cumple con la publicidad activa al publicar los tramos de espera establecidos en el Real Decreto 605/2003, siendo insuficiente la alegación de incorrección de datos para obligar a una nueva publicación.
2
Se considera ajustada a derecho la inadmisión basada en la reelaboración cuando la información solicitada no existe de forma agregada y requiere un tratamiento complejo de datos dispersos y diseminados.
3
La causa de inadmisión por reelaboración debe interpretarse estrictamente, aplicándose cuando se requiera la elaboración de un nuevo informe mediante el uso de diversas fuentes de información o carezca la entidad de medios técnicos para la extracción.
4
Respecto a la atención primaria, la solicitud es excesivamente amplia, obligando a retrotraer las actuaciones para que el ciudadano especifique la especialidad o prueba concreta en virtud del artículo 39 de la LTPCM.
Texto completo
Resolución: RDA217/2023
Nº Expediente de la Reclamación: RDACTPCM398/2022.
Reclamante:
Entidad reclamada: Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid.
Información reclamada: Listas de espera.
Sentido de la resolución: Estimación. Retroacción de las actuaciones.
ANTECEDENTES
PRIMERO. Según se desprende de la información que obra en el expediente de
la reclamación, con fecha de 18 de noviembre de 2022, Don
presentó ante la Consejería de Sanidad escrito solicitando el acceso a la
siguiente información:
Los datos recogidos en https://www.comunidad.madrid/etiquetas/lista-espera
sobre lista de espera reflejan que la mayoría de pacientes en espera estructural
para PRIMERA consulta de especialidades o para PRIMERA ATENCIÓN en
pruebas diagnósticas superan los 90 días en el desglose por días de espera de
pacientes pendientes por FECHA de CITA.
Para poder tener una mejor percepción de la situación solicito
información 1. Número de pacientes en espera estructural para primera consulta
o para atención en pruebas diagnósticas en los rangos de días de espera
siguientes: 91-120 días, 121-150 días, 151-180 días, más de 180 días”
2.- Espera media en cita en atención primaria en la Comunidad de Madrid
tanto en atención telefónica como presencial. Solicito también su desglose por
centros hospitalarios de referencia.
SEGUNDO. Con fecha de 30 de noviembre de 2022, la Dirección General del
Proceso Integrado de Salud de la Consejería de Sanidad, desestimó la solicitud
de acceso a información pública invocando el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno motivando que la solicitud de información requiere reelaboración,
haciendo uso de varias fuentes de información para extraer y contabilizar
registros concretos, con el fin de confeccionar un informe “ad hoc” clasificando
la derivaciones de pacientes para primeras consultas y para pruebas
diagnósticas en unos rangos de fechas no determinados en los criterios del
Sistema Nacional de Salud.
La Dirección General del Proceso Integrado de Salud de la Consejería de
Sanidad, continúa señalando que, en relación con la lista de espera y demora,
los criterios de publicación son los recogidos en el Real Decreto 605/2003, de
23 de mayo, por el que se establecen medidas para el tratamiento homogéneo
de la información sobre las listas de espera en el Sistema Nacional de Salud.
TERCERO. El 24 de diciembre de 2022, el solicitante presenta escrito de
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad
de Madrid, en el que manifiesta su disconformidad con la respuesta recibida por
parte de la Dirección General del Proceso Integrado de Salud Consejería de
Sanidad y alega que:
En la resolución inadmite mi solicitud por requerir una reelaboración en unos
rangos de fechas no determinados en los criterios del sistema nacional de Salud
para primeras consultas y para pruebas diagnósticas.
Los datos facilitados en el mes de junio y recogidos en el Sistema de
información sobre listas de espera en el Sistema Nacional de Salud son
incorrectos, y por ello se justifica mi solicitud. Los datos aportados en
https://www.comunidad.madrid/servicios/salud/lista-espera-consultas-externas
para mes de junio 2022 son: a) pacientes de 0 a 30 días de espera: 96919, b)
pacientes con 31-60 días: 79972, c) pacientes con 61-90 días: 70143, d)
pacientes con > 90 días: 322561. y e) Demora media: 47,25días. Considerando
que los 96169 tuvieran una espera de 1 día, los 79972 de 31 días y los 70143
de 61 días, el tiempo de espera de los 322561 debería ser de 62 días (menos
de 91) para que la demora media fuera de 47,25 días. Lo mismo pasa en el
caso de Pruebas diagnósticas (79 días como mínimo para demora media de
48,97 días). La exactitud de los datos facilitados es una exigencia imprescindible
para que exista transparencia, lo que no ocurre en el caso actual. Por ello mi
solicitud está plenamente justificada.
En cuanto a la espera media para obtener cita en atención primaria se
niega por ser muy variable. Mi solicitud establecía proporcionar esa información
agrupando los datos por hospital de referencia que son 30 hospitales. La
existencia de una huelga en atención primaria refleja la importancia de esos
datos de los que la Comunidad no ofrece ninguna información.
CUARTO. El 27 de diciembre de 2022, el Consejo de Transparencia y
Participación de la Comunidad de Madrid acusa recibo de la solicitud
presentada y el 31 de enero de 2023, comunica al reclamante y a la Dirección
General del Proceso Integrado de Salud Consejería de Sanidad la admisión a
trámite de la solicitud presentada e insta a ambas partes a que, en el plazo de
15 días, remitan las alegaciones que consideren convenientes, así como toda la
información en relación con la reclamación y la copia del expediente.
QUINTO. El 27 de febrero de 2023, la Dirección General del Proceso integrado
de Salud de la Consejería de Sanidad, presenta alegaciones ante el Consejo de
Transparencia y Participación. Dichas alegaciones se sintetizan en las
siguientes ideas:
- Que la solicitud de datos de demora estructural para las fechas de corte
solicitadas se inadmitió por reelaboración.
- Que los datos facilitados en el mes de junio, publicados en la Web de la
Comunidad de Madrid, igual que el resto de los datos facilitados para el resto de
los meses, son correctos.
- Que el ahora reclamante fundamenta la incorrección de los datos publicados
en que está comparando el desglose por días de espera de pacientes por
fechas de cita asignada, con la demora media de espera a fecha de corte.
- Que respecto de la atención primaria, se prestan servicios y disponen de
agendas abiertas diferentes categorías profesionales con tipos de cita telefónica
y presencial. En función de la disponibilidad de las agendas, la demora para
obtener una cita es variable cada día para cada profesional, para cada
estamento, y en cada centro de salud. En suma, respecto de este extremo alega
la ahora reclamada que no se disponen de datos automatizados del cálculo de
la demora media mensual para obtener cita por el Centro de Salud.
SEXTO. El 5 de marzo de 2023 el reclamante presenta las siguientes
alegaciones:
PRIMERA: Tal y como se señala en el punto tercero de la alegación de la
administración, un paciente al que se le solicitara una cita el 15 de junio del
2022 y se le diera una cita el 15 de junio del 2023 (365 días naturales de
espera), en el indicador de distribución de pacientes por tramos de espera
aparecerá contabilizado en el grupo de >90 días en el informe del 30 de junio.
Para el cálculo del indicador tiempo medio de espera de los pacientes
pendientes, como es a fecha de corte, en el informe del 30 de junio
contabilizarían 15 días de espera para calcular la media, cuando la espera real
sería de 365 días (veinte veces más). Esta diferencia no tiene especial
relevancia en situaciones en donde el porcentaje de pacientes incluidos en el
tramo superior (>90 días) es bajo. Ello NO ocurre en la Comunidad de Madrid.
El porcentaje de pacientes en el tramo >90 días era del 56,63% en junio del año
2022, aumentando al 58,13% en enero del año 2023. En el último informe del
SISTEMA DE INFORMACIÓN SOBRE LISTAS DE ESPERA EN EL SISTEMA
NACIONAL DE SALUD, que recoge datos de 30 de junio del 2022, la
Comunidad de Madrid era la tercera Comunidad con un mayor porcentaje de
pacientes incluidos en el rango >60 días (69,1%), cuando la media estatal se
situaba en el 49,3%. Ello hace que los datos sobre el tiempo de espera más
relevante, el tiempo entre fecha de registro y fecha asignada, no permita una
información a la población transparente, ya que no discrimina entre espera de
91 días y de por ejemplo 400 días. Ello se hace especialmente relevante cuando
la espera media estructural de pacientes ATENDIDOS fue de 33,4 días en junio
del 2022, inferior a la espera media a fecha de corte (47,25 días en junio del
2022). Esa diferencia se ha agrandado, siendo en diciembre del 2022 la espera
media a fecha de corte de 70 días y la espera media de pacientes atendidos de
40 días, sugiriendo que gran parte de las consultas realizadas son a pacientes
de reciente ingreso en la lista de espera, probablemente con indicación de
prioridad. Ello hace que, en la situación actual, en donde la mayoría de los
pacientes en la lista de espera de consultas de especialidad es superior al 50%
en el tramo sin límite superior definido (>90 días) no solo no proporcione una
información transparente, sino que lo que proporciona es una información opaca
y engañosa.
SEGUNDA. En la alegación cuarta, la administración justifica la falta de
información pública del tiempo de demora entre la solicitud de cita y la fecha de
cita asignada en atención primaria en que, según la memoria de la Gerencia
Asistencial de Atención Primaria, sólo para Medicina de Familia se realizaron en
2021 más de 27 millones de consultas, por más de 3.700 médicos de familia.
Ese número se relaciona con la NO disponibilidad de datos automatizados del
cálculo la demora media mensual para la obtención de cita por Centro de Salud.
Sólo en consultas de especialidad es número de entradas en la lista de espera
de consultas de especialidad fue de 496160 en junio del 2022, lo que arrojaría
una cifra de aproximadamente seis millones de citas anuales, muy semejantes a
las citas de atención primaria en un momento en donde se acepta la normalidad
del uso de big data. Ello sin contar con las más de dos millones de entradas
anuales de pacientes en la lista de espera de pruebas diagnósticas y
terapéuticas. Estos datos muestran que es viable el proporcionar datos sobre
tipos de cita telefónica y presencial, dado que se asignan por una aplicación
informática y quedan registradas y pueden ser consultadas de forma
automatizada. Ello hace que la ausencia de información sobre este tiempo de
espera no se deba a la imposibilidad técnica sino a una ausencia de
transparencia en esta información, imprescindible para conocer las
desigualdades de acceso de la población madrileña en función de su lugar de
residencia y de las estrategias de mejora de la accesibilidad a atención primaria.
Todo ello hace que considero necesaria que la administración proporcione los
datos solicitados de demora por tramos en pacientes con tiempo de espera
entre fecha de registro y cita asignada es superior a 90 días así como las
demoras en atención primaria y que fue solicitad en noviembre del 2022.
Número de pacientes en espera estructural para primera consulta o para
atención en pruebas diagnósticas en los rangos de días de espera siguientes:
91-120 días
121-150 días
151-180 días
Más de 180 días.
2.- Espera media en cita en atención primaria en la Comunidad de Madrid tanto
en atención telefónica como presencial. Solicito también su desglose por centros
hospitalarios de referencia.”
SÉPTIMO. Finalmente, el 29 de mayo de 2023 el ahora reclamante, manda un
correo al Consejo de Transparencia y Participación, reiterando la necesidad de
admitir su reclamación y dando más ejemplos para fundamentar su argumento
de la incorrección de los datos publicados en la Web de la Consejería de
Sanidad.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. En cuanto al órgano competente para resolver la reclamación, de
conformidad con el artículo 24.6 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante
LTAIBG), el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para
conocer de las reclamaciones que se presenten en el marco de un
procedimiento de acceso a la información, salvo en aquellos supuestos en que
las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano
específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de la
Ley. Tal disposición prevé en su apartado 1 lo siguiente:
La resolución de las reclamaciones previstas en el artículo 24 corresponderá, en
los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades locales
comprendidas en su ámbito territorial al órgano independiente que determinen
las Comunidades Autónomas.
En desarrollo de esta previsión, los artículos 47 y 77 b) de Ley 10/2019, de 10
de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (en
adelante LTPCM) atribuyen al Consejo de Transparencia y Participación de la
Comunidad de Madrid la resolución de las reclamaciones que se interpongan
contra las resoluciones desestimatorias, total o parcial de las solicitudes de
acceso a la información dictada por los sujetos comprendidos en el ámbito de
aplicación de esta Ley. Añadiendo el artículo 6 b) del Reglamento de
Organización y Funcionamiento del Consejo de Transparencia y Participación
de la Comunidad de Madrid que la competencia para resolver, en estos casos,
corresponderá al Pleno de este órgano.
Al interponerse la reclamación contra una resolución dictada por la
Dirección General del Proceso Integrado de Salud de la Consejería de Madrid,
sujeto comprendido en el ámbito de aplicación de la LTPCM, en virtud de lo
establecido en el artículo 2.1.a) de la misma, el órgano competente será el
Pleno del Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de
Madrid.
SEGUNDO. En cuanto a la normativa aplicable, el artículo 30 de la Ley 10/2019,
de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid
establece que toda persona tiene derecho a acceder a la información pública,
en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico.
Por ello, es necesario acudir a la legislación básica del Estado para
aplicar este derecho, porque como recuerda la STC 104/2018, de 4 de octubre,
el principio constitucional de “acceso de los ciudadanos a los archivos y
registros administrativos”, no sólo incrementa la transparencia de la actividad de
todos los sujetos que prestan servicios públicos o ejercen potestades
administrativas, sino que exige “garantizar un tratamiento común de los
administrados ante todas las Administraciones Públicas.” Ello supone que la
mayor parte de la regulación del derecho de acceso a la información pública
cumpla una función típica de las normas de “procedimiento administrativo
común” [SSTC 227/1988, de 29 de noviembre, FJ 27 y 55/2018, de 24 de mayo,
FJ 9 b)]. Por lo tanto, los artículos de la LTAIBG, reguladores de este derecho
se han dictado legítimamente al amparo de los principios o normas que se
insertan en la competencia exclusiva del Estado relativa al establecimiento del
“procedimiento administrativo común” (art. 149.1.18 CE).
Luego, para resolver cualquier cuestión que se suscite en relación con el
derecho de acceso a la información pública en la Comunidad de Madrid,
además de a la Ley de Transparencia y de Participación de la Comunidad de
Madrid, habrá que acudir a los artículos 12 a 24 del Capítulo III del Título
Preliminar de la LTAIBG, que, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional
y la disposición final octava de la LTAIBG, son legislación básica del Estado
(salvo el apartado 2 del artículo 21).
Pero además, conforme se desprende del Preámbulo de la LTPCM, en la
interpretación de la aplicación de los límites del derecho de acceso a la
información el Consejo de Transparencia y Participación, en todo caso, seguirá
el criterio conjunto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Agencia
Española de Protección de Datos y, en la interpretación de las causas de
inadmisión se adaptará a los sucesivos criterios establecidos por el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno y el Consejo de Transparencia y Participación
de la Comunidad de Madrid.
Por ello, en el presente informe, se acudirá junto con la normativa
antedicha, a la doctrina de los tribunales y a los criterios interpretativos dictados
por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Agencia Española de
Protección de Datos.
En este caso concreto también será de aplicación la Ley 16/2003, de 28
de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud y el Real
Decreto 605/2003, de 23 de mayo, por el que se establecen medidas para el
tratamiento homogéneo de la información sobre las listas de espera en el
Sistema Nacional de Salud.
TERCERO. En cuanto a la transparencia y el derecho de acceso a la
información pública, el Tribunal Constitucional en la sentencia 6/1981, de 16 de
marzo, vino a señalar que no hay una sociedad libre, y por tanto soberana, si no
existe información pública libre.
La Constitución Español, junto a los principios de Estado social, Estado
de Derecho, Estado Democrático, etc. hace referencia a otras directrices que,
en contraste con las anteriores, son de alcance parcial y limitado. En concreto,
nos estamos refiriendo a los principios de publicidad y transparencia.
Las ideas de publicidad y/o transparencia pueden tener una triple expresión,
que podríamos llamar, convencionalmente, 1. de información general, 2. de
información a los interesados y 3. de derecho de acceso.
En un primer lugar, las Administraciones deben proporcionar información
general al público acerca de su organización, sus servicios y sus normas
(publicidad activa). Este deber se encuentra hoy regulado en la Ley 19/2013, de
9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, y en la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de
Participación de la Comunidad de Madrid.
En segundo lugar, la información que han de recibir los sujetos que son
parte en un procedimiento administrativo acerca de las vicisitudes y resolución
del mismo, extremos que actualmente se encuentran regulados en el artículo 53
de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas.
De un planteamiento totalmente diverso parte el conocido como derecho
de acceso, previsto en el artículo 105.b) CE, que ordenó a la ley regular el
acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos, salvo en lo
que afecta a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos y
la intimidad de las personas; frente al supuesto al que aludimos en el apartado
anterior, este hecho se otorga a todos los ciudadanos (no a los específicamente
interesados en la resolución del procedimiento administrativo).
En este sentido se ha pronunciado recientemente el TS, quien en la STS
2272/2022, ha señalado que el Derecho de información es en favor de las
personas, no de los interesados.
Centrándonos en el derecho de publicidad activa, el Tribunal Supremo en
su doctrina constante recuerda que, cuando la LTAIBG dice que “toda persona
tiene derecho a acceder a la información pública” es una proyección del control
ciudadano a los poderes públicos y de promoción de la participación ciudadana.
(...) es el acceso y publicidad en base al principio de transparencia que debe
regir en el devenir de las Administraciones Públicas, de una información que
resulte valiosa, no sólo para ellos, sino para todos los ciudadanos en general y
cuyo cumplimiento no puede hacerse eficaz sino a través de los mecanismos
ideados, esto es, el libre acceso a la información y su publicidad (…) el
conocimiento de información pública y la obligación administrativa de dación de
cuentas ante los ciudadanos, recordemos que los deberes que incorpora la ley
conforman un sistema de obligaciones exigibles a la Administración que
encuentran su correlato en los derechos de los ciudadanos a exigir su
complimiento, y (…) constituyen derechos de contenido amplio, sustantivo,
subjetivo y de escasos límites.
Y, añade, que esta obligación de todas las Administraciones públicas
supone que la información sujeta a las obligaciones de transparencia será
publicada en las correspondientes sedes electrónicas o páginas web de una
manera clara, estructurada y entendible para los interesados, y preferiblemente
en formatos reutilizables. (...), lo que se comprende y regula en el primer bloque
que se desarrolla en la Ley bajo la rúbrica de “transparencia de la actividad
pública”. (STS 3993/2022, de 4 de noviembre de 2022, RC-A núm. 236/2021,
Ver también SSTS 871/2022, Fundamento de Derecho segundo. Ver también
SSTS 1565/2020, de 19 de noviembre de 2020, RC-A núm. 4614/2919, y
1817/2020, de 29 de diciembre de 2020 RC-A núm. 7045/2019.).
En esta misma línea, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid dirá que,
la LTAIBG tiene un triple alcance: incrementa y refuerza la transparencia en la
actividad pública – que se articula a través de las obligaciones de publicidad
activa para todas las Administraciones y entidades públicas- reconoce y
garantiza el acceso a la información-regulado como un derecho de amplio
ámbito subjetivo y objetivo- y establece las obligaciones de buen gobierno que
deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias jurídicas
derivadas de su incumplimiento, lo que se convierte en una exigencia de
responsabilidad para todos los que desarrollan actividades de relevancia
pública.
El Criterio Interpretativo 2/2019 de 20 de diciembre de 2019 del Consejo
de Transparencia y buen Gobierno concluye que:
La publicidad activa constituye uno de los dos grupos de medidas que articula la
Ley para garantizar la transparencia de la actividad pública y posibilitar la
rendición de cuentas. (...). La publicidad activa se configura como una obligación
genérica -la de publicar proactivamente, en los lugares y con las condiciones
establecidas, información sobre la actividad de su titular compuesta de varias
obligaciones simples o menores: las de publicar -igualmente de forma proactiva
y en los lugares y con las condiciones establecidas- cada uno de los datos o
ítems informativos mencionados en los referidos preceptos de la LTAIBG y las
leyes de ámbito autonómico. El objetivo de la publicidad activa es incrementar la
transparencia de la actividad pública con vistas a posibilitar el ejercicio por la
ciudadanía de su derecho a la participación y al control de los asuntos públicos.
Por lo que se refiere al derecho de publicidad activa en el ámbito sanitario
y por lo que atañe al presente caso, es decir a las listas de espera, debemos
comenzar señalando que el artículo 17.2 c) LTPCM establece entre la
información que debe publicarse (y mantenerse actualizada):
Las listas de espera existentes para el acceso a cualquiera de los servicios que
preste su Administración pública, sin perjuicio de las singularidades que se
puedan establecer en diferentes ámbitos. En el ámbito social, sanitario y
educativo la actualización de las listas de espera se realizará semanalmente,
informando a los usuarios de los servicios de la situación en la que se encuentra
su petición, sin perjuicio de que la información agregada del número de
personas y tiempo de espera sea público de forma abierta para cualquier
ciudadano.
Asimismo, esta cuestión se encuentra regulada en el Real Decreto 605/2003, de
23 de mayo, por el que se establecen medidas para el tratamiento homogéneo
de la información sobre las listas de espera en el Sistema Nacional de Salud,
donde, como recoge el Preámbulo de la citada norma, lo que se busca es el
establecimiento de sistemas de información sanitaria.
En concreto, esta cuestión se encuentra recogida en el artículo 2,
precepto que deberá completarse con lo dispuesto en el Anexo I y II de la
misma norma. En el Anexo I, y por lo que se refiere al sistema de información
sobre consultas externas y pruebas diagnósticas/terapéuticas, se recoge la
siguiente información:
- Definiciones y criterios para el cómputo de pacientes pendientes de consultas
externas y pruebas diagnósticas/terapéuticas en el Sistema Nacional de Salud.
- Criterios e indicadores de medida.
- Conjunto mínimo de datos de consultas externas y pruebas
diagnósticas/terapéuticas
Partiendo de este contexto, lo que se trata de determinar en el presente informe
es, en primer lugar, si se ha cumplido la obligación de publicidad activa por parte
de la Consejería de Sanidad tanto en materia de listas de espera respecto de
los pacientes en espera estructural para primera consulta de especialidades o
para primera atención en pruebas diagnósticas; como en materia de lista de
espera para obtener cita en atención primaria, tanto en atención telefónica como
presencial, información solicitada por el reclamante y que, por imperativo legal,
debe estar publicada.
En cuanto a las listas de espera para primera consulta de especialidades
y para primera atención en pruebas diagnósticas, tal y como se desprende de la
información aportada y como consta en los antecedentes, la Consejería de
Sanidad sí cumple con la obligación de publicidad activa en relación con la
información pública en materia de listas de espera para primera consulta de
especialidades y para primera atención en pruebas diagnósticas.
Así, en el Anexo II del Real Decreto 605/2003 se establece que el
número de pacientes en espera estructural deberá publicarse en los siguientes
tramos de espera:
Hasta 30 días.
31-60 días.
61-90 días.
> 90 días.
Información que en la actualidad se encuentra publicada. De hecho, ésta no es
una cuestión que sea objeto de discusión. Ahora bien, lo que el ahora
reclamante arguye, de manera detalla, es que la información publicada en la
web de la Consejería de Sanidad es incorrecta.
En este punto debemos señalar, en primer lugar, que, de acuerdo con el
artículo 103.1 de la Constitución Española, la Administración Pública “sirve con
objetividad los intereses generales” y con “sometimiento pleno a la ley y al
Derecho”. No es ocioso recordar esta afirmación, pues el hecho de que nuestra
norma exija que la actuación de la Administración Pública sea objetiva y se rija
por el principio de legalidad, se traduce, en lo que a nosotros interesa, en el
ejercicio de las funciones de la Administración Pública, de acuerdo con una
serie de principios, que vienen recogidos en el artículo 3 la Ley 40/2015, de 1 de
octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público. Principios entre los que
encontramos los siguientes:
Servicio efectivo a los ciudadanos.
Simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos.
Participación, objetividad y transparencia de la actuación administrativa.
Racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos y de las
actividades materiales de gestión.
Buena fe, confianza legítima y lealtad institucional.
Responsabilidad por la gestión pública.
Más aún, el artículo 5.c) LTPCM, define el Acceso a la información pública como
el derecho subjetivo de carácter universal que se reconoce a las personas para
solicitar y obtener la información veraz que obre en poder de los sujetos
incluidos en el ámbito de aplicación de este Título, sin más requisitos y
condiciones que los establecidos en la legislación vigente.
Asimismo, entre los principios técnicos recogidos en el artículo 6 LTPCM
se encuentran en el apartado c) de este precepto, entre ellos el Principio de
veracidad, en virtud del cual la información pública ha de ser cierta, exacta y
trazable.
De lo dispuesto en este precepto, se observa que el requisito de
veracidad es consustancial al derecho de acceso a la información pública.En
cuanto a las Listas de espera en atención primaria tanto telefónica como
presencial, debemos comenzar señalando que, tal y como se deriva de lo
dispuesto en el Anexo I del Real Decreto 605/2003, dentro del Sistema de
información sobre consultas externas y pruebas diagnósticas/terapéuticas, se
incluye la atención primaria.
El término “atención primaria” es un concepto muy amplio que no hace
referencia a un área concreta. En este sentido, señala la administración
reclamada en sus alegaciones, que la atención primaria presta servicios y
dispone de agendas abiertas sobre diferentes categorías profesionales. Por lo
que sería imposible, debido al volumen de datos, tal y como se deja constancia
en las alegaciones, poder entregar los datos de listas de espera en atención
primaria de todas las especialidades, tanto telefónicas como presenciales.
Por el contrario, el reclamante señala que, a través de instrumentos como
el denominado Big Data o datos abiertos, se podría llegar a conocer esta cifra.
No es este el lugar para abordar esta cuestión, pues no se trata del cauce legal
para realizar estas apreciaciones. A través de las reclamaciones ante el Consejo
de Transparencia y Participación, lo que se trata es de velar por el cumplimiento
del mandato constitucional en virtud del cual se establece el derecho de acceso
a la información en los términos establecidos por las leyes. En suma, se trata de
hacer un juicio de contraste entre las obligaciones exigidas por la ley, tanto en
materia de publicidad activa como en materia de acceso a la información, y el
cumplimiento de las mismas por la Administración Pública.
Ni la Ley 10/2019, ni el Real Decreto 605/2003 prevén el uso del
denominado Big Data o datos abiertos. Por lo que este no es el momento legal
para entrar a analizar esta propuesta.
Por todo ello y, de acuerdo con todo lo dispuesto hasta ahora, podemos
concluir que la Consejería de Sanidad cumplió con las obligaciones en materia
de publicidad activa en relación con las listas de espera. Aun así, si el
reclamante quiere conocer la lista de espera en materia de atención en una
especialidad/subespecialidad/ o prueba diagnóstica/terapéutica concreta, podría
solicitarlo ejerciendo su derecho de acceso a la información.
CUARTO. En cuanto al derecho de acceso a la información y las causas de
inadmisión del artículo 18 de la LTAIBG, en concreto la prevista por el artículo
18.1 c) LTAIBG, debemos entrar a valorar si aún cumpliéndose las exigencias
de publicidad activa, en el caso de que las pretensiones del reclamante no se
vieran satisfechas, y en el ejercicio de su derecho al acceso a la información, se
puede entregar la información solicitada, o, por el contrario, concurre la causa
de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c), es decir, si la puesta a disposición
de la información requiere efectivamente que se lleve a cabo una acción de
reelaboración. En suma, en la reclamación objeto de este informe, se trataría de
averiguar si como sostiene la Dirección General del Proceso Integrado de Salud
de la Consejería de Madrid en sus alegaciones, se cumplen las “reglas” para
poder aplicar el artículo 18.1 c) LTAIBG.
El ámbito objetivo de la aplicación del derecho de acceso a la información
se delimita de manera muy amplia en el artículo 5 LTPCM, de manera casi
idéntica al artículo 13 LTAIBG dice que: Se entiende por información pública los
contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos
en el ámbito de aplicación de la ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o
conservados en el ejercicio de sus funciones.
En función de lo anterior, el Tribunal Supremo recuerda que, esta
delimitación objetiva del derecho de acceso se debe interpretar de forma amplia,
más allá de los documentos y la forma escrita, a los contenidos en cualquier
formato o soporte, cuando concurran los presupuestos de que dichos
documentos o contenidos se encuentren en poder de las Administraciones y
demás sujetos obligados por la LTAIBG por haber sido elaborados o adquiridos
en el ejercicio de sus funciones (STS de 2 de junio de 2022, recurso de
casación C-A núm. 4116/2020).
Por lo tanto, ambas Leyes y la doctrina del Tribunal Supremo, definen el
objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información
que ya exista, por cuanto debe de estar en posesión del sujeto que recibe la
solicitud, bien porque el mismo lo ha elaborado, bien porque la ha conservado o
bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones y competencias que
tiene encomendadas.
En esta misma línea, el artículo 30 LTPCM reconoce el derecho de
acceso a la información pública como un auténtico derecho público subjetivo, al
establecer que todas las personas tienen derecho a acceder a la información
pública, en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico.
Por esta razón, el artículo 34.1 LTPCM establece que, el derecho de
acceso a la información pública sólo podrá ser limitado o denegado en los
supuestos previstos en la Normativa de la Unión Europea y en la legislación
básica del Estado. Y, el artículo 40 LTPCM dice, que se inadmitan a trámite,
mediante resolución motivada las solicitudes de acceso que conforme a la
legislación básica del Estado en materia de transparencia y acceso a la
información pública incurran en causa de inadmisión.
En este sentido, el artículo 18 LTAIBG bajo la rúbrica “Causas de
inadmisión”, regula los supuestos en los que cabe inadmitir una solicitud de
acceso a la información.
El Tribunal Supremo ha tenido ocasión de señalar que, la formulación
amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley
19/2013, como las causas de inadmisión de solicitudes de información que
aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones
que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de
acceso a la información (SSTS 344/2020 de 16 de octubre de 2017, RC-A núm.
1547/2017; 344/2020 de 10 de marzo de 2020, RCA núm. 8193/2018;
1558/2020 de 11 de junio de 2020, RCA 577/2019).
Esta formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del
derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta,
cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en
el artículo 14.1 LTAIBG como las causas de inadmisión de solicitudes de
información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1.
Por ello dirá el Tribunal Supremo que, cualquier pronunciamiento sobre
las causas de inadmisión...debe de ponerse en relación con el concepto amplio
de derecho a la información regulado en la LTAIBG, que impone una
interpretación estricta, cuando no restrictiva de las causas de inadmisión a
trámite de solicitudes de información. Lo que exige, en todo caso, que estas
limitaciones o inadmisiones se apliquen atendiendo a un test de daño (del
interés que se salvaguarda con el límite) y del interés público en la divulgación
(que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la
información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad (en las
SSTS de 16 de octubre de 2017, recurso C-A núm. 75/2017 y de 25 de marzo
de 2021, recurso C-A núm. 2578/2020).
El motivo alegado por la Dirección General del Proceso Integrado de
Salud de la Consejería de Sanidad de la Comunidad Madrid para desestimar la
solicitud de información respecto del número de pacientes en espera estructural
para primera consulta o para atención en prueba diagnóstica, en los rangos
solicitados por el ahora reclamante; es que la información solicitada requiere
que se lleve a cabo una acción previa de reelaboración, invocando por ello el
artículo 18.1.c) LTAIBG.
Es necesario además que la acción previa de reelaboración presente una
cierta complejidad. Ciertamente, el suministro de información pública, puede
comprender una cierta reelaboración, teniendo en cuenta los documentos o los
datos existentes en el órgano administrativo. Ahora bien, este tipo de
reelaboración básica o general, como es natural, no siempre integra, en
cualquier caso, la causa de inadmisión prevista en el artículo 18. 1 c) LTAIBG.
La acción previa de reelaboración, por tanto, en la medida que a su
concurrencia se anuda una severa consecuencia como es la inadmisión a
trámite de la correspondiente solicitud, precisa que tales datos y documentos
tenga un carácter complejo, que puede deberse a varias causas, pero que, por
lo que ahora importa, se trata de una documentación en la que su procedencia
no se encuentra en su totalidad en el propio órgano al que se solicita, (...).
Además del extenso límite temporal de la información ... (SSTS de 3 de marzo
de 2020, recurso C-A núm. 600/2018 y de 25 de marzo de 2021, recurso C-A
núm. 2578/2020).
De modo que se encuentra justificada la concurrencia de la acción previa
de reelaboración, cuando se trata de volver a elaborar a partir de una
información pública dispersa y diseminada, mediante una labor consistente en
recabar, primero; ordenar y separar, después, lo que es información clasificada
o no; sistematizar, y luego, en fin, divulgar tal información. [...] (SSTS de 3 de
marzo de 2020, RC-A núm. 600/2018; de 25 de marzo de 2021, RC-A núm.
2578/2020 y de 2 de junio de 2022, recurso de casación C-A núm. 4116/2020).
Esta doctrina jurisprudencial ha sido reiterada en otras sentencias más reciente
como la sentencia 2272/2022, de 2 de junio de 2022 (N.º de Recurso:
4116/2020).
En cualquier caso, estos criterios deben ser completados con la
interpretación que del alcance de la noción de “reelaboración” ha elaborado el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en su Criterio Interpretativo
007/2015, de 12 de noviembre.
Para este Consejo “reelaboración” como causa de inadmisión de
solicitudes de acceso a la información debe entenderse desde el punto de vista
literal. Así, reelaborar consiste, según define la Real Academia de la lengua en
“volver a elaborar algo”. Es esta circunstancia la que es exigible para entender
que estamos ante un supuesto de reelaboración. De modo que, si por
reelaboración se aceptara la mera agregación, o suma de datos, o el mínimo
tratamiento de estos, el derecho de acceso a la información se convertirá en
derecho al dato o a la documentación, que no es lo que sanciona el artículo 12
al definir el derecho como “derecho a la información” (CI/007/2015, de 12 de
noviembre).
En atención a esta premisa, la causa de inadmisión puede entenderse
aplicable cuando a la información que se solicita, perteneciendo al ámbito
funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba: a)
Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas
fuentes de información, o b) cuando dicho organismo o entidad carezca de los
medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información.
De la interpretación que del artículo 18.1 c) LTAIBG hacen el Tribunal
Supremo y el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, se deduce que el
citado precepto enumera una serie de causas de inadmisión de solicitudes de
acceso a la información que se configuran, en terminología del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, como “reglas” en el sentido de que se trata de
normas que sólo pueden ser cumplidas o incumplidas.
Partiendo de lo anterior, la aplicación de estas causas de inadmisión a la
reclamación objeto del presente informe debe realizarse, según el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, a través de la técnica de la subsunción de
acuerdo con la cual a “un supuesto de hecho” le corresponde “una
consecuencia jurídica”.
Tal y como se desprende de los antecedentes, el ahora reclamante
solicita que se le entregue una información que, de acuerdo con la Consejería
de Sanidad, no dispone, a saber: el número de pacientes en espera estructural
para primera consulta o para atención en pruebas diagnósticas en los rangos de
días de espera siguientes:
91-120 días
121-150 días
151-180 días
Más de 180 días.
También solicita la espera media en cita en atención primaria en la Comunidad
de Madrid tanto en atención telefónica como presencial, junto con el desglose
por centros hospitalarios de referencia.
Sin embargo, la obligación contenida en el Real Decreto 605/2003
consiste en publicar (tanto respecto del número de pacientes en espera
estructural para primera consulta como para atención en prueba diagnóstica) lo
siguiente: “El número de pacientes en espera estructural, incluidos en cada uno
de los tramos de espera definidos: Hasta 30 días. 31-60 días. 61-90 días. > 90
días.”
Obligación que, como hemos visto, la Consejería de Sanidad cumple.
Partiendo de este contexto podemos pasar ya a aplicar a este caso concreto las
reglas enunciadas anteriormente para saber si la información solicitada requiere
o no reelaboración y se observa que en primer lugar, la información que solicita
el ahora reclamante, tanto por lo que se refiere a la distribución de los pacientes
por tramos de espera, como en relación con la espera media en cita en atención
primaria en la Comunidad de Madrid tanto en atención telefónica como
presencial; no existe y no está disponible tal y como alega la Dirección General
del Proceso Integrado de Salud de la Consejería de Sanidad.
En segundo lugar, como se ha dejado constancia en las alegaciones, la
Dirección General del Proceso Integrado de Salud de la Consejería de Sanidad
motiva, tanto en el escrito de inadmisión como en las alegaciones ante el
consejo de Transparencia, indica que la solicitud de la información requiere que
se lleve a cabo una acción previa de reelaboración, por cuanto que la parte
reclamada alega que requeriría la elaboración de un nuevo informe que incluya
registros de varias fuentes de datos, precisando recursos materiales y humanos
para clasificar a todos los pacientes en demora estructural de más de 90 días en
distintos tramos temporales.
En tercer lugar, en este caso, y tal y como ha quedado constatado en el
párrafo anterior, la información solicitada por el ahora reclamante sí requiere
que se elabore a partir de una información pública dispersa y diseminada,
mediante una labor consistente en recabar, primero; ordenar y sistematizar, y
luego, en fin, divulgar tal información.
Por lo tanto, de todo lo expuesto, se concluye que la solicitud de
información sí que incurre en la causa de inadmisión prevista en el apartado c)
del art. 18.1 LTAIBG, al requerir un tratamiento complejo de reelaboración. Por
lo tanto, la inadmisión por parte de la Consejería de Sanidad debe considerarse
ajustada a Derecho en lo relativo a este punto.
Respecto de la solicitud de la espera media en atención primaria, tanto
presencial como telefónica, que solicitaba el ahora reclamante, nos remitimos a
lo expuesto en el apartado TERCERO.
A saber, dado que el concepto de atención primaria es muy amplio y
abarca un ingente número de profesionales (como ha acreditado la Consejería
de Sanidad) y puesto que ni a la Administración, ni a ningún sujeto en Derecho,
se le pueden imponer obligaciones que devengan imposibles, en virtud de la
máxima ad impossibilia nemo tenetur; si el reclamante desea conocer esos
datos respecto de una especialidad/subespecialidad/ o prueba diagnóstica
/terapéutica, deberá especificarlo.
De esta forma, también se considera ajustada a Derecho la inadmisión
respecto de la solicitud de la espera media en atención primaria, tanto
presencial como telefónica. No obstante, en virtud del artículo 39 LTPCM, la
Consejería de Sanidad tendría que pedir al solicitante que concrete la
especialidad/ subespecialidad/ prueba diagnóstica /terapéutica de la que desea
conocer la información solicitada.
RESOLUCIÓN
En atención de todos los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, y
de acuerdo con el informe de los servicios jurídicos de la Asamblea, este
Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid ha
decidido,
PRIMERO. Desestimar la reclamación interpuesta en lo relativo a la obligación
de publicidad activa respecto del número de pacientes en espera estructural
para primera consulta o para atención en pruebas diagnósticas, considerando
que la Consejería de Sanidad cumple con las obligaciones establecidas tanto en
el art. 17.2.c) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de
Participación de la Comunidad de Madrid, como en lo dispuesto en el Real
Decreto 605/2003, de 23 de mayo, por el que se establecen medidas para el
tratamiento homogéneo de la información sobre las listas de espera en el
Sistema Nacional de Salud.
SEGUNDO. Desestimar la reclamación en lo relativo al número de pacientes en
espera estructural para primera consulta o para atención en pruebas
diagnósticas, por considerar que las causas de inadmisión alegadas por la
Dirección General del Proceso Integrado de Salud de la Consejería de Sanidad
se ajustan a derecho.
TERCERO. Retrotraer las actuaciones en relación con lo solicitado respecto de
la espera media en citas en atención primaria, dada la amplitud de las
especialidades sobre las cuales se puede solicitar esta información, para que la
Dirección General del Proceso Integrado de Salud de la Consejería de Sanidad
consulte a Don qué información concreta desea conocer
respecto de la especialidad/subespecialidad o prueba diagnóstica/terapéutica
concreta, en virtud del artículo 39 Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia
y de Participación de la Comunidad de Madrid.
De acuerdo con el artículo 48 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Consejo de Transparencia y Participación, esta resolución
tiene carácter ejecutivo y será vinculante para los sujetos obligados por la Ley
10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el artículo 47 de la Ley
10/2019, de 10 de abril y el artículo 37 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Consejo, esta resolución pone fin a la vía administrativa.
Madrid, en la fecha que figura en la firma.
Rafael Rubio Núñez. Presidente.
Responsable del Área de Publicidad Activa y Control.
Ricardo Buenache Moratilla. Consejero.
Responsable del Área de Participación y Colaboración Ciudadana.
Antonio Rovira Viñas. Consejero.
Responsable del Área de Acceso a la información.