El ciudadano solicitó a la Universidad Carlos III de Madrid estadísticas detalladas sobre prácticas de alumnos desde 2014. La universidad inadmitió la solicitud alegando reelaboración y carácter abusivo. El Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar la información que conste en el portal específico de prácticas.
Puntos clave de la argumentación
1
La causa de inadmisión por reelaboración es aplicable cuando la información debe elaborarse haciendo uso de diversas fuentes o cuando el organismo carezca de medios técnicos para extraerla.
2
Se considera que una solicitud es abusiva cuando su atención obligaría a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados, impidiendo la atención justa y equitativa de su servicio público.
3
La administración justificó la inadmisión debido a la dispersión de la información en más de 75 programas con formatos no uniformes y la inexistencia de una base de datos centralizada reutilizable.
4
El Consejo distingue entre la información general de los programas académicos (inadmitida por abusiva) y la información contenida en el portal 'empleoypracticas.uc3m.es', la cual debe ser facilitada.
Texto completo
Resolución: RDA219/2023
Nº Expediente de la Reclamación: RDACTPCM321/2022
Reclamante: .
Administración reclamada: Universidad Carlos III de Madrid.
Información reclamada: Estadísticas sobre prácticas de alumnos y alumnas.
Sentido de la resolución: Estimación parcial.
ANTECEDENTES
PRIMERO. El día 18 de octubre de 2022, se recibe en este Consejo
reclamación de Don , por disconformidad con la respuesta
recibida a su solicitud de información formulada a la Universidad Carlos III de
Madrid en fecha 11/09/2022 y relativa a las prácticas realizadas por los
alumnos y alumnas desde el año 2014 hasta la fecha de solicitud. En concreto,
el reclamante indica en su escrito de reclamación lo siguiente:
“La UC3M inadmite esta solicitud por reelaboración justificándose en el "uso de
muy numerosas y diversas fuentes de información (alrededor de 75
Programas)". La UC3M cuenta https://empleoypracticas.uc3m.es/, un portal
donde el estudiantado puede registrarse y aplicar a las diferentes propuestas
de colaboración entidad-estudiante, recogiendo en ella lo solicitado solicitada
en formato único. El criterio interpretativo CI/007/2015 sobre "información
voluminosa", que aparece recogida en el artículo 20.1, y se pronuncia en el
artículo 20.1 párrafo 2 en el que dice textualmente "Este plazo (1mes) podrá
ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la
información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al
solicitante". El Tribunal Supremo en su Sentencia 810/2020, de 3 de marzo
(ECLI: ES:TS:2020:810) «este tipo de reelaboración básica o general, como es
natural, no siempre integra, en cualquier caso, la causa de inadmisión prevista
en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013.”
El interesado había solicitado la siguiente información en su solicitud inicial:
“Descripción de la información solicitada:
Archivo reutilizable que contenga los convenios de los alumnos y empresas en
relación con las prácticas desde el año 2014 hasta hoy, solicitando las
siguientes columnas: Genero, titulación, centro, entidad, horas/Semana, horas
Totales, tipo Convenio, créditos, ayuda Económica, Mes/Año/Inicio,
Mes/Año/Fin, título/Publicación.
Justificación de la solicitud:
Esta información es de gran interés para la realización de estudios acerca de la
evolución y estado actual de la realización de prácticas entre alumnos,
entidades y universidades siendo esta información de gran valor para ofrecer
mejor oportunidades a alumnos/as y conocer sus estadísticas.”
SEGUNDO. El 7 de diciembre de 2022 este Consejo admitió a trámite la
reclamación y dio traslado de la misma al rector de la Universidad Carlos III de
Madrid, solicitándole la remisión de las alegaciones que considere
convenientes, copia del expediente y, en general, toda la información o
antecedentes que puedan ser relevantes para valorar y resolver la citada
reclamación.
TERCERO. El 29 de diciembre de 2022, se recibe por parte de la
administración un escrito de alegaciones en el que se indica lo siguiente:
“(…) Dentro del plazo habilitado al efecto, se trasladan las siguientes
consideraciones:
Primera.- Con fecha 11 de septiembre de 2022, y número de Registro
de entrada REGAGE22e00039312121, por D. se solicitó
que se le “proporcione un Archivo reutilizable que contenga los convenios de
los alumnos y empresas en relación con las prácticas desde el año 2014 hasta
hoy, solicitando las siguientes columnas: Género, titulación, centro, entidad,
horasSemana, horasTotales, tipoConvenio, creditos, ayudaEconomica,
MesAñoInicio, MesAñoFin, tituloPublicacion”.
Segunda.- Con fecha 15 de octubre de 2022, por esta Universidad se inadmitió
la anterior solicitud por entender, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 18.1 c) de la Ley 19/2013, de Transparencia y en el artículo 40.2 c) de
la Ley de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, que el
archivo reutilizable que solicita no existe como tal en la Universidad y su
elaboración no resulta viable.
Tercera.- Frente a la citada inadmisión, por D. se ha
presentado reclamación ante el Consejo de Transparencia y Participación de la
Comunidad de Madrid en el que alega que “La UC3M inadmite esta solicitud
por reelaboración justificándose en el "uso de muy numerosas y diversas
fuentes de información (alrededor de 75 Programas)". La UC3M cuenta
https://empleoypracticas.uc3m.es/, un portal donde el estudiantado puede
registrarse y aplicar a las diferentes propuestas de colaboración entidad-
estudiante, recogiendo en ella lo solicitado en formato único. El criterio
interpretativo CI/007/2015 sobre "información voluminosa", que aparece
recogida en el artículo 20.1, y se pronuncia en el artículo 20.1 párrafo 2 en el
que dice textualmente "Este plazo (1mes) podrá ampliarse por otro mes en el
caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo
hagan necesario y previa notificación al solicitante". El Tribunal Supremo en
su Sentencia 810/2020, de 3 de marzo (ECLI: ES:TS:2020:810) «este tipo de
reelaboración básica o general, como es natural, no siempre integra, en
cualquier caso, la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley
19/2013.»
Cuarta.- Para centrar la cuestión objeto de reclamación, se hace preciso
recordar que el interesado solicita (la negrita es nuestra) que se “le proporcione
un archivo reutilizable que contenga los convenios de los alumnos y empresas
en relación con las prácticas desde el año 2014 hasta hoy, solicitando las
siguientes columnas: Género, titulación, centro, entidad, horasSemana,
horasTotales, tipoConvenio, creditos, ayudaEconomica, MesAñoInicio,
MesAñoFin, tituloPublicacion”.
Esto es, solicita la información de los convenios de prácticas con una
determinada información respecto de cada uno de ellos y que esta información
se le proporcione en formato de archivo reutilizable.
A este respecto, se ha de señalar que la Universidad Carlos III de Madrid
ya tiene publicada, en su portal de transparencia, desde el 2014, la información
relativa a los convenios suscritos entre la Universidad y las diferentes
empresas e instituciones cuyo objeto es la realización de prácticas de
estudiantes . Son los convenios de cooperación educativa que aparecen
listados en la siguiente página web:
https://www.uc3m.es/ss/Satellite/UC3MInstitucional/es/TextoMixta/1371282032
331/
En dicha página, se incluyen listados en formato pdf, por cada año desde el
2014, los distintos convenios de cooperación educativa con la siguiente
información:
- Tipo de convenio
- Título/objeto
- Firma
- Fecha de inicio
- Fecha de finalización
- Contraparte
- Obligaciones económicas
El listado de convenios publicado por la Universidad responde, por tanto, a las
exigencias previstas en el artículo 8.1 b) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de transparencia, acceso a la información y buen gobierno y en el artículo 23
de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de la
Comunidad de Madrid.
La Universidad cumple así con las obligaciones previstas en las
mencionadas Leyes que refieren a que las Administraciones Públicas han de
tener actualizada la relación de convenios celebrados por sus órganos con
otras Administraciones y otros sujetos, públicos o privados incluyendo la
siguiente información: mención de las partes firmantes, objeto, plazo de
duración, modificaciones realizadas, obligaciones económicas convenidas.
Además, ya desde el 1 de enero de 2022, se pueden consultar los
convenios suscritos por la Universidad, incluidos los de cooperación educativa,
a través del siguiente buscador:
https://convenios.uc3m.es/
La Universidad Carlos III de Madrid, hasta el año 2022, no ha implementado un
sistema informático de gestión de convenios que permita extraer datos de los
mismos por lo que, hasta ahora, la exigencia legal ha sido cumplida a través de
la publicación de los mencionados listados en formato pdf, con carácter anual,
recogiendo la información prevista por las normas pero respecto de la que no
se puede realizar el tratamiento informático requerido por el interesado.
Por tanto, el archivo reutilizable con los datos e información que ha sido
solicitado por D. no existe como tal ni su información se
encuentra contenida en ningún documento ya elaborado en virtud de las
funciones encomendadas a esta Universidad ni puede extraerse a través de un
tratamiento informático que pudiera explotar la mencionada base de datos.
Quinta.- Por su parte, respecto de lo manifestado por el estudiante en relación
con la página web https://empleoypracticas.uc3m.es, se hace preciso indicar
que la gestión de las prácticas de estudiantes de la Universidad en empresas o
instituciones se realiza de manera desconcentrada por cada una de las
titulaciones de la misma. Una vez firmados los correspondientes convenios de
cooperación educativa a los que nos hemos referido con anterioridad y que se
encuentran publicados en el portal de transparencia de la Universidad, cada
uno de los programas/titulaciones coordina, ya en ejecución de los respectivos
convenios, la realización de prácticas de los estudiantes de esa titulación en las
distintas empresas e instituciones. Cada programa decide si esa coordinación
la realiza la comisión académica de la titulación directamente o si se adhiere a
las facilidades de la mencionada página web gestionada por la Fundación
Universidad Carlos III para la publicidad de las ofertas de prácticas.
Como hemos comentado, muchas titulaciones de la Universidad
gestionan, desde sus propias direcciones académicas, las prácticas de sus
estudiantes. La gestión de estas últimas no es uniforme, manteniendo cada una
de ellas la información que necesitan en formatos distintos, a veces ni siquiera
reutilizable e, incluso, a veces, ni en formato electrónico. Y, por último,
dado el amplio tiempo transcurrido desde el 2014, muchas titulaciones ya no
conservan registros de las prácticas realizadas por los estudiantes. A este
respecto, hay que tener en consideración que en sesión de la Comisión de
Gobierno de la Universidad, de 20 de noviembre de 1997, se acordaron las
reglas de conservación y acceso de los expedientes relativos a los convenios
de colaboración suscritos por la Universidad propuestas por la Comisión de
Valoración y Expurgo de esta institución. Dichas reglas establecen los
siguientes plazos de conservación de la documentación:
“EXPEDIENTE 11/97 Expedientes de convenios de colaboración Aprobación
por la Comisión de Gobierno: 11/97
CONSERVACIÓN EN ARCHIVO DE GESTIÓN: 1 año desde la firma del
convenio
VALOR ADMINISTRATIVO: El período de vigencia del convenio
VALOR HISTÓRICO: una vez agotado el período de vigencia del convenio”
Por todo lo anteriormente expuesto, entiende esta Universidad que nos
encontramos, claramente, en la necesidad de inadmitir la solicitud aplicando los
dos supuestos reconocidos por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno,
dentro de su Criterio Interpretativo CI/007/2015, que dispone que “el concepto
de reelaboración como causa de inadmisión ha sido interpretado por este
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en diversas resoluciones de tal
manera que puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita,
perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que
recibe la solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta,
haciendo uso de diversas fuentes de información, o b) Cuando dicho organismo
o entidad carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y
explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible
proporcionar la información solicitada.”
En el presente supuesto, como ha quedado explicado con anterioridad,
debería elaborarse a petición del interesado un archivo reutilizable con la
información solicitada -que difiere de la información que las normas estatal y
autonómica exigen en la publicidad de los convenios suscritos por las
Administraciones Públicas- haciendo uso de numerosas y diversas fuentes de
información- (más de 75 programas) y, asimismo, no siendo posible su
explotación informática al no constar la información en bases de datos
reutilizables (como hemos comentado, la Universidad no ha implementado su
sistema de publicación de convenios suscritos hasta enero de 2022 constando
la información de años precedentes en listados pdf y, asimismo, obrando
determinada información en manos de numerosos programas y titulaciones sin
base de datos centralizada ni formato común en cada uno de ellos). Esto, sin
duda, excedería los límites de un “tratamiento informatizado de uso corriente”
en palabras del artículo 40.2 c) de la Ley de Transparencia y Participación de la
Comunidad de Madrid.
Por todo lo anteriormente expuesto, solicitamos se considere la causa de
inadmisión de la solicitud de información dispuesta por esta Universidad en la
resolución de este Rectorado de 15 de octubre de 2022 confirmando su
adecuación a Derecho.”
QUINTO. El 30 de diciembre de 2022, este Consejo dio traslado a Don
del escrito recibido, concediéndole un plazo de 10 días para que
efectúe las alegaciones que considere convenientes. En fecha 09/01/2023, el
reclamante nos remite las siguientes alegaciones:
El documento de alegaciones de la UC3M vuelve a recalcar la gran
cantidad de programas informáticos (75) de los que tendría que sacar la
información y la gran complejidad que esto supondría para la universidad. En
ningún momento se detalla que información es la que almacenan esos 75
programas. Tampoco se detalla que información de la solicitada es la que
requiera la utilización de 75 programas y es que la información solicitada
corresponde a 12 apartados o campos (los mencionados en la solicitud y la
reclamación) lo que según la información que ha proporcionado la UC3M
serían utilizar 6,25 programas por campo solicitado.
Siendo esto sorpresivo ya que en la solicitud se requería información
como el género del alumno, la titulación o el centro del estudiante, querría
hacer saber mi asombro y mal estar al pensar que la UC3M esta haciendo
abuso de poder para inadmitir esta solicitud sin justificar realmente cuales son
los programas que se tendrían que utilizar.
La UC3M dice que la información esta descentralizada y con un formato
distinto al solicitado. La UC3M cuenta con una Oficina del Estudiante por cada
campus (https://www.uc3m.es/grado/oficina-estudiantes) así como de un
Servicio de Orientación y Empleo que gestiona la información
(https://www.uc3m.es/orientacionyempleo/inicio) .
Hacer saber que entendiendo que cada campus pueda usar un formato
diferente y que es distinto al solicitado, la UC3M podría hacer llegar esta
información haciendo la aclaración de que no tiene la misma estructura que la
que el solicitante había requerido, pero que no debería de realizarse una
inadmisión y es que se podría haber facilitado la información que la página web
gestionada por la Fundación Universidad Carlos III tiene actualmente o haber
ampliado el plazo para recabar mínimamente la información de los otros
centros.
Por todo lo anterior expuesto solicito que se reconsidere la resolución de
la solicitud al ser esta abusiva y no justificada por parte de la Universidad
Carlos III de Madrid”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. La Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de
la Comunidad de Madrid (en adelante LTPCM) reconoce en su artículo 30 que
todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los
términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. El
artículo 5.b) de la misma entiende por información pública “los contenidos o
documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito
de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o
conservados en el ejercicio de sus funciones”. El derecho de acceso, por tanto,
se ejerce sobre una información existente y en posesión del organismo que
recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
SEGUNDO. El artículo 47 y siguientes y el 77 de la LTPCM, así como el
artículo 6 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de
Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, reconocen la
competencia de este Consejo para resolver las reclamaciones que se
presenten en el ámbito del derecho de acceso a la información.
TERCERO. El artículo 2.2 de la LTPCM establece que las disposiciones de esa
ley serán también de aplicación a: "...las universidades públicas y a los
organismos o entidades vinculadas o dependientes de ellas, en los términos
establecidos en la disposición adicional octava", mientras que la Disposición
Adicional Octava señala que “Corresponde al Consejo de Transparencia y
Participación la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los
actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la
información…de las universidades públicas de la Comunidad de Madrid y de
las entidades vinculadas o dependientes de los mismos”.
CUARTO. El derecho de acceso a la información pública se reconoce en el
artículo 105 b) de la Constitución, con arreglo al cual: “la Ley regulará: el
acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos, salvo en lo
que afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos y
la intimidad de las personas.”
El ámbito objetivo de la aplicación del derecho de acceso a la
información, como ya se ha indicado anteriormente, se delimita de manera muy
amplia en el artículo 5 de la LTPCM, de manera casi idéntica al artículo 13 de
la LTAIBG:
“Se entiende por información pública los contenidos o documentos que obren
en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la ley
y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus
funciones.”
En función de lo anterior, el Tribunal Supremo recuerda que, “esta delimitación
objetiva del derecho de acceso se entiende de forma amplia, más allá de los
documentos y la forma escrita, a los contenidos en cualquier formato o soporte,
cuando concurran los presupuestos de que dichos documentos o contenidos se
encuentren en poder de las Administraciones y demás sujetos obligados por la
LTAIBG por haber sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones.” (STS de 2 de junio de 2022, recurso de casación C-A núm.
4116/2020).
Por lo tanto, ambas Leyes y la doctrina del Tribunal Supremo, definen el
objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información
que ya existe, por cuanto debe de estar en posesión del sujeto al momento de
recibir la solicitud, bien porque el mismo la ha elaborado, bien porque la ha
conservado o bien porque la ha obtenido en el ejercicio de sus funciones y
competencias encomendadas.
En el caso que nos ocupa, la información requerida debe considerarse
información pública dado que estamos ante información derivada de las
prácticas realizadas en empresas por parte de los estudiantes de la
universidad, información que ha sido elaborada por la administración, obra en
su poder y, por tanto, ha sido obtenida en el ejercicio de sus funciones y
competencias.
Una vez sentada la naturaleza de la información solicitada, corresponde
analizar si se debe conceder acceso a la información solicitada, esto es, si se
trata de información pública susceptible de ser concedida, o si, por el contrario,
resulta de aplicación algún límite, causa de inadmisión o alguna otra razón que
impida su acceso.
QUINTO. En cuanto al fondo del asunto, el reclamante solicita información
relativa a las prácticas realizadas en empresas y entidades por parte de los
alumnos y alumnas de la universidad desde el año 2014 hasta la fecha de
solicitud, dividida según ciertos parámetros concretos. La administración, en
sus alegaciones, se reitera en la inadmisión de la solicitud de información
previamente acordada en la resolución, invocando respecto de la información
solicitada, la causa de inadmisión contemplada en el artículo 18.1.e) de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública
y Buen Gobierno (en adelante, LTAIBG). En concreto, la universidad considera
que la solicitud es abusiva debido a que “debería elaborarse a petición del
interesado un archivo reutilizable con la información solicitada -que difiere de la
información que las normas estatal y autonómica exigen en la publicidad de los
convenios suscritos por las Administraciones Públicas- haciendo uso de
numerosas y diversas fuentes de información- (más de 75 programas) y,
asimismo, no siendo posible su explotación informática al no constar la
información en bases de datos reutilizables”.
Antes de continuar con el análisis de la causa de inadmisión invocada,
es preciso realizar una aclaración respecto de la solicitud efectuada por el
reclamante. Dada la ambigüedad en su redacción, la administración reclamada
parece haber interpretado que la petición del reclamante se refería a los
convenios formalizados y a las prácticas efectuadas por los estudiantes. Sin
embargo, una lectura detenida de la documentación obrante en el expediente,
permite concluir que lo que solicita el reclamante son los datos de las prácticas
de los alumnos y alumnas de la universidad recogidos por el portal
“https://empleoypracticas.uc3m.es”, información que solicita ordenada según
ciertos parámetros. La administración deniega el acceso inadmitiendo la
solicitud considerando que lo que se solicita es toda la información respecto de
las prácticas efectuadas por los estudiantes que ha sido gestionada por lo más
de 75 de programas existentes en la Universidad. Por lo que a continuación
valoraremos la inadmisión en relación a dicha información y no la relativa al
portal antes mencionado, que consideramos debe ser analizada
separadamente.
Procede, por tanto, tras la aclaración efectuada y conforme indica el
preámbulo de la LTPCM, analizar la causa de inadmisión invocada por la
universidad en función de la normativa citada, la doctrina de los diferentes
órganos de control en materia de transparencia y los criterios interpretativos
adoptados por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, todo ello para
determinar si resulta aplicable al supuesto que da origen a la presente
reclamación.
SEXTO. A la hora de examinar la procedencia de la aplicación de la causa de
inadmisión, es preciso comenzar recordando que estas enuncian limitaciones o
restricciones a un derecho de rango constitucional y, por lo tanto, deberán ser
siempre objeto de interpretación restrictiva y estricta, tal y como lo ha
establecido el Tribunal Supremo en su Sentencia 3530/2017, de 16 de octubre,
que sienta la siguiente doctrina: “La formulación amplia en el reconocimiento y
en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a
interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las
causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas
en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un
menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información”. A lo que añade que “por ello, la causa de inadmisión de las
solicitudes de información (…) no opera cuando quien invoca tal causa de
inadmisión no justifique de manera clara y suficiente”. En consecuencia, la
posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una
potestad discrecional de la Administración y sólo resulta posible cuando
concurra uno de los supuestos legalmente establecidos, que aparezca
debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado
por su objeto y finalidad.
Asimismo, resulta esencial que la aplicación de la causa de inadmisión
se justifique de manera motivada, argumentando razones creíbles que en base
al contexto y la situación de la administración reclamada permitan a este
Consejo apreciar la aplicación de la causa de inadmisión invocada, lo que es
posible apreciar en el presente caso a la luz de las argumentaciones expuestas
por la universidad. Como veremos a continuación, la administración, en opinión
de este Consejo, expone razones fundamentadas para justificar la aplicación
de la causa de inadmisión invocada, por lo que se considera que se esté
ofreciendo una justificación clara y convincente conforme exige el Tribunal
Supremo y que permita a este Consejo apreciar la concurrencia de la causa de
inadmisión del artículo 18.1.e).
Tal y como se sostiene por parte de la administración reclamada, la
solicitud en los términos en que ha sido entendida por la administración,
efectivamente supondría “elaborarse a petición del interesado un archivo
reutilizable con la información solicitada -que difiere de la información que las
normas estatal y autonómica exigen en la publicidad de los convenios suscritos
por las Administraciones Públicas- haciendo uso de numerosas y diversas
fuentes de información- (más de 75 programas) y, asimismo, no siendo posible
su explotación informática al no constar la información en bases de datos
reutilizables”. Asimismo, la información necesaria para poder dar respuesta “no
existe como tal ni (…) se encuentra contenida en ningún documento ya
elaborado en virtud de las funciones encomendadas a esta Universidad ni
puede extraerse a través de un tratamiento informático que pudiera explotar la
mencionada base de datos”.
La puesta a disposición de esa información, tal y como indica la
administración en sus respuesta, implicaría que se efectúe una labor ingente de
reelaboración e incluso realizándola, difícilmente se pueda dar con parte de la
información, debido a que “cada programa decide si esa coordinación la realiza
la comisión académica de la titulación” y, por ende, “muchas titulaciones de la
Universidad gestionan, desde sus propias direcciones académicas, las
prácticas de sus estudiantes. La gestión de estas últimas no es uniforme,
manteniendo cada una de ellas la información que necesitan en formatos
distintos, a veces ni siquiera reutilizable e, incluso, a veces, ni en formato
electrónico. Y, por último, dado el amplio tiempo transcurrido desde el 2014,
muchas titulaciones ya no conservan registros de las prácticas realizadas por
los estudiantes”.
La explicación facilitada por la administración evidencia la existencia de
un alto número de expedientes con una gran dispersión en unidades diferentes,
que si bien se agrupan en torno a la universidad, cada una cuenta con sus
procedimientos internos de gestión en lo referente a las prácticas, por lo que
proporcionar la información dificultaría la conciliación de la actividad normal de
la universidad –y de las diferentes unidades poseedoras de la información- con
la atención de solicitudes de información como la que es objeto de esta
resolución.
Resulta necesario también analizar si puede considerarse abusiva la
solicitud de acceso presentada a la luz de los criterios y jurisprudencia. Para
ello acudiremos al Criterio Interpretativo 03/2016 adoptado por el CTBG y del
cual este Consejo comparte su línea doctrinal. El criterio señala expresamente
los supuestos en los que una solicitud puede entenderse como abusiva,
correspondiendo el segundo de los que se expone con la reclamación
analizada en este caso:
El artículo 18.1. e) de la LTAIBG asocia el carácter abusivo de la solicitud a la
condición de que la petición “no esté justificada con la finalidad de la Ley”.
De este modo hay dos elementos esenciales para la aplicación de esta
causa de inadmisión:
A) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en
sentido cuantitativo: el hecho de que una misma persona presente un número
determinado de solicitudes no determina necesariamente un ejercicio abusivo
del derecho, y
B) Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir,
cuando no llegue a conjugarse con la finalidad de la Ley. Así, una solicitud
puede entenderse ABUSIVA cuando se encuentre en alguno de los supuestos
o se den alguno de los elementos que se mencionan a continuación:
Con carácter general, aquellos casos en que pueda considerarse incluida en el
concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y
avalado por la jurisprudencia, esto es: “Todo acto u omisión que por la
intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice
sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho”.
Cuando, de ser atendida, requiera un tratamiento que obligara a paralizar el
resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información,
impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que
tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y
basada en indicadores objetivos.
Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros.
Cuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe.
Se considerará que la solicitud está JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA
LEY cuando se fundamenta en el interés legítimo de:
Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos
Conocer cómo se toman las decisiones públicas
Conocer cómo se manejan los fondos públicos
Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas
Consecuentemente, NO ESTARÁ JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA
LEY cuando:
No pueda ser reconducida a ninguna de las finalidades señaladas con
anterioridad y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada
en indicadores objetivos.
Cuando tenga por finalidad patente y manifiesta obtener información que
carezca de la consideración de información pública de acuerdo con la definición
del artículo 13 de la LTAIBG.
Cuando tenga como objeto o posible consecuencia la comisión de un
ilícito civil o penal o una falta administrativa.
Se considera por tanto que el tratamiento que requiere proporcionar la
información solicitada al reclamante, a la luz de las argumentaciones expuestas
por la administración, tiene la capacidad de saturar su gestión ordinaria, puesto
que supondría revisar y seleccionar una cantidad indeterminada de
expedientes de acuerdo a unos parámetros por los que no está ordenada la
información y recabarlos de un gran número de unidades o departamentos
responsables, lo que razonablemente podría paralizar la gestión de la
administración afectada.
Por todo lo anterior, este Consejo entiende que se dan las circunstancias
para considerar abusiva la solicitud tal y como fue entendida por la
administración, ya que daría lugar a un ingente trabajo y consecuentemente a
la paralización de la gestión administrativa de la administración.
SÉPTIMO. Pasaremos ahora a analizar si resulta posible conceder la
información relativa a las prácticas de los estudiantes de la universidad
recogida por el portal “https://empleoypracticas.uc3m.es”. Sobre este punto, la
administración se pronuncia de forma individualizada y al respecto indica que
“se hace preciso indicar que la gestión de las prácticas de estudiantes de la
Universidad en empresas o instituciones se realiza de manera desconcentrada
por cada una de las titulaciones de la misma” para posteriormente indicar que
“cada programa decide si esa coordinación la realiza la comisión académica de
la titulación directamente o si se adhiere a las facilidades de la mencionada
página web gestionada por la Fundación Universidad Carlos III para la
publicidad de las ofertas de prácticas”. Se puede concluir de lo argumentado
por la administración, que dicho portal efectivamente recoge la información de
ciertas prácticas y que la misma puede llegar a ser recogida según los
parámetros indicados por el reclamante, ya que este aporta con sus
alegaciones un documento en donde se recoge parte de la información que
solicita (aunque no aclara con precisión de dónde lo obtuvo, pero todo hace
suponer que pertenece a dicho portal). Por tanto, y dado que la causa de
inadmisión invocada por la administración no opera sobre este punto, sino
sobre aquella información que recoge cada programa en relación a las
prácticas que efectúan los estudiantes, se considera por parte de este Consejo
que la información relativa a las prácticas de los estudiantes que haya sido
recogida por este portal y que coincida con la solicitada por el reclamante, debe
ser facilitada según los parámetros indicados, siempre que ésta exista. Dicha
información será la recogida por el portal y que proceda de los programas
académicos que se hubieran adherido a las facilidades que ofrece dicho portal
gestionado por la Fundación Universidad Carlos III para la publicidad de las
ofertas de prácticas. En base a lo anteriormente expuesto, este Consejo debe
estimar parcialmente la presente reclamación.
Recordamos a la universidad, que en el momento de la puesta a
disposición de la información, deberá observarse la regla ya consolidada que
indica que en los supuestos de existencia de datos de carácter personal no
especialmente protegidos se debe previamente ponderar la prevalencia o no
del interés público sobre el conocimiento de dichos datos; que deberán
entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el
supuesto contrario, si a la hora de la ponderación se considera que hay motivos
razonados por los que prima la protección de los datos personales, se debe
proceder a la anonimización de los mismos antes de la entrega de la
información, de acuerdo con lo regulado en la legislación básica sobre derecho
de acceso a la información.
RESOLUCIÓN
En atención de todos los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el
Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid ha
decidido,
PRIMERO. Estimar parcialmente la reclamación con número de expediente
RDACTPCM321/2022, presentada en fecha 18 de octubre de 2022 por Don
, por constituir su objeto información pública.
SEGUNDO. Instar al rector de la Universidad Carlos III a que en el plazo de 20
días hábiles entregue al reclamante la información recogida por el portal
“https://empleoypracticas.uc3m.es” que coincida con la solicitada y según los
parámetros indicados, siempre que esa información exista y, de no existir, se le
informe a este Consejo sobre ello, remitiendo testimonio de las actuaciones
llevadas a cabo para la ejecución del contenido de la presente resolución.
TERCERO. Recordar a la Universidad Carlos III, que si no se diera
cumplimiento al contenido de la presente resolución o lo hiciera de forma
parcial o defectuosa, el Área a la que corresponda la tramitación de la
reclamación, o el Pleno en los casos que le corresponda, remitirán los
correspondientes requerimientos instándole al cumplimiento íntegro de la
misma y, de no atenderlos, se podrá remitir el expediente a la Presidencia del
Consejo para que inicie el procedimiento sancionador regulado en el Título VI
de la Ley 10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de todo ello se dejará constancia
en el informe que el Consejo remite anualmente a la Mesa de la Asamblea de
la Comunidad de Madrid.
De acuerdo con el artículo 48 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Consejo de Transparencia y Participación, esta resolución
tiene carácter ejecutivo y será vinculante para los sujetos obligados por la Ley
10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el artículo 47 de la Ley
10/2019, de 10 de abril y el artículo 37 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Consejo, esta resolución pone fin a la vía administrativa.
Madrid, en la fecha que figura en la firma.
Rafael Rubio Núñez. Presidente.
Responsable del Área de Publicidad Activa y Control.
Ricardo Buenache Moratilla. Consejero.
Responsable del Área de Participación y Colaboración Ciudadana.
Antonio Rovira Viñas. Consejero.
Responsable del Área de Acceso a la Información.