Estimada parcialmente 28/02/2024 · 498 días en resolverse

Solicitud de estadísticas sobre prácticas de alumnos y alumnas de la Universidad Carlos III de Madrid

El ciudadano solicitó a la Universidad Carlos III de Madrid estadísticas detalladas sobre prácticas de alumnos desde 2014. La universidad inadmitió la solicitud alegando reelaboración y carácter abusivo. El Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar la información que conste en el portal específico de prácticas.

Puntos clave de la argumentación

1 La causa de inadmisión por reelaboración es aplicable cuando la información debe elaborarse haciendo uso de diversas fuentes o cuando el organismo carezca de medios técnicos para extraerla.
2 Se considera que una solicitud es abusiva cuando su atención obligaría a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados, impidiendo la atención justa y equitativa de su servicio público.
3 La administración justificó la inadmisión debido a la dispersión de la información en más de 75 programas con formatos no uniformes y la inexistencia de una base de datos centralizada reutilizable.
4 El Consejo distingue entre la información general de los programas académicos (inadmitida por abusiva) y la información contenida en el portal 'empleoypracticas.uc3m.es', la cual debe ser facilitada.

Texto completo

Resolución: RDA219/2023 Nº Expediente de la Reclamación: RDACTPCM321/2022 Reclamante: . Administración reclamada: Universidad Carlos III de Madrid. Información reclamada: Estadísticas sobre prácticas de alumnos y alumnas. Sentido de la resolución: Estimación parcial. ANTECEDENTES PRIMERO. El día 18 de octubre de 2022, se recibe en este Consejo reclamación de Don , por disconformidad con la respuesta recibida a su solicitud de información formulada a la Universidad Carlos III de Madrid en fecha 11/09/2022 y relativa a las prácticas realizadas por los alumnos y alumnas desde el año 2014 hasta la fecha de solicitud. En concreto, el reclamante indica en su escrito de reclamación lo siguiente: “La UC3M inadmite esta solicitud por reelaboración justificándose en el "uso de muy numerosas y diversas fuentes de información (alrededor de 75 Programas)". La UC3M cuenta https://empleoypracticas.uc3m.es/, un portal donde el estudiantado puede registrarse y aplicar a las diferentes propuestas de colaboración entidad-estudiante, recogiendo en ella lo solicitado solicitada en formato único. El criterio interpretativo CI/007/2015 sobre "información voluminosa", que aparece recogida en el artículo 20.1, y se pronuncia en el artículo 20.1 párrafo 2 en el que dice textualmente "Este plazo (1mes) podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante". El Tribunal Supremo en su Sentencia 810/2020, de 3 de marzo (ECLI: ES:TS:2020:810) «este tipo de reelaboración básica o general, como es natural, no siempre integra, en cualquier caso, la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013.” El interesado había solicitado la siguiente información en su solicitud inicial: “Descripción de la información solicitada: Archivo reutilizable que contenga los convenios de los alumnos y empresas en relación con las prácticas desde el año 2014 hasta hoy, solicitando las siguientes columnas: Genero, titulación, centro, entidad, horas/Semana, horas Totales, tipo Convenio, créditos, ayuda Económica, Mes/Año/Inicio, Mes/Año/Fin, título/Publicación. Justificación de la solicitud: Esta información es de gran interés para la realización de estudios acerca de la evolución y estado actual de la realización de prácticas entre alumnos, entidades y universidades siendo esta información de gran valor para ofrecer mejor oportunidades a alumnos/as y conocer sus estadísticas.” SEGUNDO. El 7 de diciembre de 2022 este Consejo admitió a trámite la reclamación y dio traslado de la misma al rector de la Universidad Carlos III de Madrid, solicitándole la remisión de las alegaciones que considere convenientes, copia del expediente y, en general, toda la información o antecedentes que puedan ser relevantes para valorar y resolver la citada reclamación. TERCERO. El 29 de diciembre de 2022, se recibe por parte de la administración un escrito de alegaciones en el que se indica lo siguiente: “(…) Dentro del plazo habilitado al efecto, se trasladan las siguientes consideraciones: Primera.- Con fecha 11 de septiembre de 2022, y número de Registro de entrada REGAGE22e00039312121, por D. se solicitó que se le “proporcione un Archivo reutilizable que contenga los convenios de los alumnos y empresas en relación con las prácticas desde el año 2014 hasta hoy, solicitando las siguientes columnas: Género, titulación, centro, entidad, horasSemana, horasTotales, tipoConvenio, creditos, ayudaEconomica, MesAñoInicio, MesAñoFin, tituloPublicacion”. Segunda.- Con fecha 15 de octubre de 2022, por esta Universidad se inadmitió la anterior solicitud por entender, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18.1 c) de la Ley 19/2013, de Transparencia y en el artículo 40.2 c) de la Ley de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, que el archivo reutilizable que solicita no existe como tal en la Universidad y su elaboración no resulta viable. Tercera.- Frente a la citada inadmisión, por D. se ha presentado reclamación ante el Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid en el que alega que “La UC3M inadmite esta solicitud por reelaboración justificándose en el "uso de muy numerosas y diversas fuentes de información (alrededor de 75 Programas)". La UC3M cuenta https://empleoypracticas.uc3m.es/, un portal donde el estudiantado puede registrarse y aplicar a las diferentes propuestas de colaboración entidad- estudiante, recogiendo en ella lo solicitado en formato único. El criterio interpretativo CI/007/2015 sobre "información voluminosa", que aparece recogida en el artículo 20.1, y se pronuncia en el artículo 20.1 párrafo 2 en el que dice textualmente "Este plazo (1mes) podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante". El Tribunal Supremo en su Sentencia 810/2020, de 3 de marzo (ECLI: ES:TS:2020:810) «este tipo de reelaboración básica o general, como es natural, no siempre integra, en cualquier caso, la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013.» Cuarta.- Para centrar la cuestión objeto de reclamación, se hace preciso recordar que el interesado solicita (la negrita es nuestra) que se “le proporcione un archivo reutilizable que contenga los convenios de los alumnos y empresas en relación con las prácticas desde el año 2014 hasta hoy, solicitando las siguientes columnas: Género, titulación, centro, entidad, horasSemana, horasTotales, tipoConvenio, creditos, ayudaEconomica, MesAñoInicio, MesAñoFin, tituloPublicacion”. Esto es, solicita la información de los convenios de prácticas con una determinada información respecto de cada uno de ellos y que esta información se le proporcione en formato de archivo reutilizable. A este respecto, se ha de señalar que la Universidad Carlos III de Madrid ya tiene publicada, en su portal de transparencia, desde el 2014, la información relativa a los convenios suscritos entre la Universidad y las diferentes empresas e instituciones cuyo objeto es la realización de prácticas de estudiantes . Son los convenios de cooperación educativa que aparecen listados en la siguiente página web: https://www.uc3m.es/ss/Satellite/UC3MInstitucional/es/TextoMixta/1371282032 331/ En dicha página, se incluyen listados en formato pdf, por cada año desde el 2014, los distintos convenios de cooperación educativa con la siguiente información: - Tipo de convenio - Título/objeto - Firma - Fecha de inicio - Fecha de finalización - Contraparte - Obligaciones económicas El listado de convenios publicado por la Universidad responde, por tanto, a las exigencias previstas en el artículo 8.1 b) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información y buen gobierno y en el artículo 23 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid. La Universidad cumple así con las obligaciones previstas en las mencionadas Leyes que refieren a que las Administraciones Públicas han de tener actualizada la relación de convenios celebrados por sus órganos con otras Administraciones y otros sujetos, públicos o privados incluyendo la siguiente información: mención de las partes firmantes, objeto, plazo de duración, modificaciones realizadas, obligaciones económicas convenidas. Además, ya desde el 1 de enero de 2022, se pueden consultar los convenios suscritos por la Universidad, incluidos los de cooperación educativa, a través del siguiente buscador: https://convenios.uc3m.es/ La Universidad Carlos III de Madrid, hasta el año 2022, no ha implementado un sistema informático de gestión de convenios que permita extraer datos de los mismos por lo que, hasta ahora, la exigencia legal ha sido cumplida a través de la publicación de los mencionados listados en formato pdf, con carácter anual, recogiendo la información prevista por las normas pero respecto de la que no se puede realizar el tratamiento informático requerido por el interesado. Por tanto, el archivo reutilizable con los datos e información que ha sido solicitado por D. no existe como tal ni su información se encuentra contenida en ningún documento ya elaborado en virtud de las funciones encomendadas a esta Universidad ni puede extraerse a través de un tratamiento informático que pudiera explotar la mencionada base de datos. Quinta.- Por su parte, respecto de lo manifestado por el estudiante en relación con la página web https://empleoypracticas.uc3m.es, se hace preciso indicar que la gestión de las prácticas de estudiantes de la Universidad en empresas o instituciones se realiza de manera desconcentrada por cada una de las titulaciones de la misma. Una vez firmados los correspondientes convenios de cooperación educativa a los que nos hemos referido con anterioridad y que se encuentran publicados en el portal de transparencia de la Universidad, cada uno de los programas/titulaciones coordina, ya en ejecución de los respectivos convenios, la realización de prácticas de los estudiantes de esa titulación en las distintas empresas e instituciones. Cada programa decide si esa coordinación la realiza la comisión académica de la titulación directamente o si se adhiere a las facilidades de la mencionada página web gestionada por la Fundación Universidad Carlos III para la publicidad de las ofertas de prácticas. Como hemos comentado, muchas titulaciones de la Universidad gestionan, desde sus propias direcciones académicas, las prácticas de sus estudiantes. La gestión de estas últimas no es uniforme, manteniendo cada una de ellas la información que necesitan en formatos distintos, a veces ni siquiera reutilizable e, incluso, a veces, ni en formato electrónico. Y, por último, dado el amplio tiempo transcurrido desde el 2014, muchas titulaciones ya no conservan registros de las prácticas realizadas por los estudiantes. A este respecto, hay que tener en consideración que en sesión de la Comisión de Gobierno de la Universidad, de 20 de noviembre de 1997, se acordaron las reglas de conservación y acceso de los expedientes relativos a los convenios de colaboración suscritos por la Universidad propuestas por la Comisión de Valoración y Expurgo de esta institución. Dichas reglas establecen los siguientes plazos de conservación de la documentación: “EXPEDIENTE 11/97 Expedientes de convenios de colaboración Aprobación por la Comisión de Gobierno: 11/97 CONSERVACIÓN EN ARCHIVO DE GESTIÓN: 1 año desde la firma del convenio VALOR ADMINISTRATIVO: El período de vigencia del convenio VALOR HISTÓRICO: una vez agotado el período de vigencia del convenio” Por todo lo anteriormente expuesto, entiende esta Universidad que nos encontramos, claramente, en la necesidad de inadmitir la solicitud aplicando los dos supuestos reconocidos por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, dentro de su Criterio Interpretativo CI/007/2015, que dispone que “el concepto de reelaboración como causa de inadmisión ha sido interpretado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en diversas resoluciones de tal manera que puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información, o b) Cuando dicho organismo o entidad carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada.” En el presente supuesto, como ha quedado explicado con anterioridad, debería elaborarse a petición del interesado un archivo reutilizable con la información solicitada -que difiere de la información que las normas estatal y autonómica exigen en la publicidad de los convenios suscritos por las Administraciones Públicas- haciendo uso de numerosas y diversas fuentes de información- (más de 75 programas) y, asimismo, no siendo posible su explotación informática al no constar la información en bases de datos reutilizables (como hemos comentado, la Universidad no ha implementado su sistema de publicación de convenios suscritos hasta enero de 2022 constando la información de años precedentes en listados pdf y, asimismo, obrando determinada información en manos de numerosos programas y titulaciones sin base de datos centralizada ni formato común en cada uno de ellos). Esto, sin duda, excedería los límites de un “tratamiento informatizado de uso corriente” en palabras del artículo 40.2 c) de la Ley de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid. Por todo lo anteriormente expuesto, solicitamos se considere la causa de inadmisión de la solicitud de información dispuesta por esta Universidad en la resolución de este Rectorado de 15 de octubre de 2022 confirmando su adecuación a Derecho.” QUINTO. El 30 de diciembre de 2022, este Consejo dio traslado a Don del escrito recibido, concediéndole un plazo de 10 días para que efectúe las alegaciones que considere convenientes. En fecha 09/01/2023, el reclamante nos remite las siguientes alegaciones: El documento de alegaciones de la UC3M vuelve a recalcar la gran cantidad de programas informáticos (75) de los que tendría que sacar la información y la gran complejidad que esto supondría para la universidad. En ningún momento se detalla que información es la que almacenan esos 75 programas. Tampoco se detalla que información de la solicitada es la que requiera la utilización de 75 programas y es que la información solicitada corresponde a 12 apartados o campos (los mencionados en la solicitud y la reclamación) lo que según la información que ha proporcionado la UC3M serían utilizar 6,25 programas por campo solicitado. Siendo esto sorpresivo ya que en la solicitud se requería información como el género del alumno, la titulación o el centro del estudiante, querría hacer saber mi asombro y mal estar al pensar que la UC3M esta haciendo abuso de poder para inadmitir esta solicitud sin justificar realmente cuales son los programas que se tendrían que utilizar. La UC3M dice que la información esta descentralizada y con un formato distinto al solicitado. La UC3M cuenta con una Oficina del Estudiante por cada campus (https://www.uc3m.es/grado/oficina-estudiantes) así como de un Servicio de Orientación y Empleo que gestiona la información (https://www.uc3m.es/orientacionyempleo/inicio) . Hacer saber que entendiendo que cada campus pueda usar un formato diferente y que es distinto al solicitado, la UC3M podría hacer llegar esta información haciendo la aclaración de que no tiene la misma estructura que la que el solicitante había requerido, pero que no debería de realizarse una inadmisión y es que se podría haber facilitado la información que la página web gestionada por la Fundación Universidad Carlos III tiene actualmente o haber ampliado el plazo para recabar mínimamente la información de los otros centros. Por todo lo anterior expuesto solicito que se reconsidere la resolución de la solicitud al ser esta abusiva y no justificada por parte de la Universidad Carlos III de Madrid”. FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO. La Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid (en adelante LTPCM) reconoce en su artículo 30 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. El artículo 5.b) de la misma entiende por información pública “los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones”. El derecho de acceso, por tanto, se ejerce sobre una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. SEGUNDO. El artículo 47 y siguientes y el 77 de la LTPCM, así como el artículo 6 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, reconocen la competencia de este Consejo para resolver las reclamaciones que se presenten en el ámbito del derecho de acceso a la información. TERCERO. El artículo 2.2 de la LTPCM establece que las disposiciones de esa ley serán también de aplicación a: "...las universidades públicas y a los organismos o entidades vinculadas o dependientes de ellas, en los términos establecidos en la disposición adicional octava", mientras que la Disposición Adicional Octava señala que “Corresponde al Consejo de Transparencia y Participación la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información…de las universidades públicas de la Comunidad de Madrid y de las entidades vinculadas o dependientes de los mismos”. CUARTO. El derecho de acceso a la información pública se reconoce en el artículo 105 b) de la Constitución, con arreglo al cual: “la Ley regulará: el acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos, salvo en lo que afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos y la intimidad de las personas.” El ámbito objetivo de la aplicación del derecho de acceso a la información, como ya se ha indicado anteriormente, se delimita de manera muy amplia en el artículo 5 de la LTPCM, de manera casi idéntica al artículo 13 de la LTAIBG: “Se entiende por información pública los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones.” En función de lo anterior, el Tribunal Supremo recuerda que, “esta delimitación objetiva del derecho de acceso se entiende de forma amplia, más allá de los documentos y la forma escrita, a los contenidos en cualquier formato o soporte, cuando concurran los presupuestos de que dichos documentos o contenidos se encuentren en poder de las Administraciones y demás sujetos obligados por la LTAIBG por haber sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.” (STS de 2 de junio de 2022, recurso de casación C-A núm. 4116/2020). Por lo tanto, ambas Leyes y la doctrina del Tribunal Supremo, definen el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto debe de estar en posesión del sujeto al momento de recibir la solicitud, bien porque el mismo la ha elaborado, bien porque la ha conservado o bien porque la ha obtenido en el ejercicio de sus funciones y competencias encomendadas. En el caso que nos ocupa, la información requerida debe considerarse información pública dado que estamos ante información derivada de las prácticas realizadas en empresas por parte de los estudiantes de la universidad, información que ha sido elaborada por la administración, obra en su poder y, por tanto, ha sido obtenida en el ejercicio de sus funciones y competencias. Una vez sentada la naturaleza de la información solicitada, corresponde analizar si se debe conceder acceso a la información solicitada, esto es, si se trata de información pública susceptible de ser concedida, o si, por el contrario, resulta de aplicación algún límite, causa de inadmisión o alguna otra razón que impida su acceso. QUINTO. En cuanto al fondo del asunto, el reclamante solicita información relativa a las prácticas realizadas en empresas y entidades por parte de los alumnos y alumnas de la universidad desde el año 2014 hasta la fecha de solicitud, dividida según ciertos parámetros concretos. La administración, en sus alegaciones, se reitera en la inadmisión de la solicitud de información previamente acordada en la resolución, invocando respecto de la información solicitada, la causa de inadmisión contemplada en el artículo 18.1.e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante, LTAIBG). En concreto, la universidad considera que la solicitud es abusiva debido a que “debería elaborarse a petición del interesado un archivo reutilizable con la información solicitada -que difiere de la información que las normas estatal y autonómica exigen en la publicidad de los convenios suscritos por las Administraciones Públicas- haciendo uso de numerosas y diversas fuentes de información- (más de 75 programas) y, asimismo, no siendo posible su explotación informática al no constar la información en bases de datos reutilizables”. Antes de continuar con el análisis de la causa de inadmisión invocada, es preciso realizar una aclaración respecto de la solicitud efectuada por el reclamante. Dada la ambigüedad en su redacción, la administración reclamada parece haber interpretado que la petición del reclamante se refería a los convenios formalizados y a las prácticas efectuadas por los estudiantes. Sin embargo, una lectura detenida de la documentación obrante en el expediente, permite concluir que lo que solicita el reclamante son los datos de las prácticas de los alumnos y alumnas de la universidad recogidos por el portal “https://empleoypracticas.uc3m.es”, información que solicita ordenada según ciertos parámetros. La administración deniega el acceso inadmitiendo la solicitud considerando que lo que se solicita es toda la información respecto de las prácticas efectuadas por los estudiantes que ha sido gestionada por lo más de 75 de programas existentes en la Universidad. Por lo que a continuación valoraremos la inadmisión en relación a dicha información y no la relativa al portal antes mencionado, que consideramos debe ser analizada separadamente. Procede, por tanto, tras la aclaración efectuada y conforme indica el preámbulo de la LTPCM, analizar la causa de inadmisión invocada por la universidad en función de la normativa citada, la doctrina de los diferentes órganos de control en materia de transparencia y los criterios interpretativos adoptados por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, todo ello para determinar si resulta aplicable al supuesto que da origen a la presente reclamación. SEXTO. A la hora de examinar la procedencia de la aplicación de la causa de inadmisión, es preciso comenzar recordando que estas enuncian limitaciones o restricciones a un derecho de rango constitucional y, por lo tanto, deberán ser siempre objeto de interpretación restrictiva y estricta, tal y como lo ha establecido el Tribunal Supremo en su Sentencia 3530/2017, de 16 de octubre, que sienta la siguiente doctrina: “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información”. A lo que añade que “por ello, la causa de inadmisión de las solicitudes de información (…) no opera cuando quien invoca tal causa de inadmisión no justifique de manera clara y suficiente”. En consecuencia, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y sólo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecidos, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad. Asimismo, resulta esencial que la aplicación de la causa de inadmisión se justifique de manera motivada, argumentando razones creíbles que en base al contexto y la situación de la administración reclamada permitan a este Consejo apreciar la aplicación de la causa de inadmisión invocada, lo que es posible apreciar en el presente caso a la luz de las argumentaciones expuestas por la universidad. Como veremos a continuación, la administración, en opinión de este Consejo, expone razones fundamentadas para justificar la aplicación de la causa de inadmisión invocada, por lo que se considera que se esté ofreciendo una justificación clara y convincente conforme exige el Tribunal Supremo y que permita a este Consejo apreciar la concurrencia de la causa de inadmisión del artículo 18.1.e). Tal y como se sostiene por parte de la administración reclamada, la solicitud en los términos en que ha sido entendida por la administración, efectivamente supondría “elaborarse a petición del interesado un archivo reutilizable con la información solicitada -que difiere de la información que las normas estatal y autonómica exigen en la publicidad de los convenios suscritos por las Administraciones Públicas- haciendo uso de numerosas y diversas fuentes de información- (más de 75 programas) y, asimismo, no siendo posible su explotación informática al no constar la información en bases de datos reutilizables”. Asimismo, la información necesaria para poder dar respuesta “no existe como tal ni (…) se encuentra contenida en ningún documento ya elaborado en virtud de las funciones encomendadas a esta Universidad ni puede extraerse a través de un tratamiento informático que pudiera explotar la mencionada base de datos”. La puesta a disposición de esa información, tal y como indica la administración en sus respuesta, implicaría que se efectúe una labor ingente de reelaboración e incluso realizándola, difícilmente se pueda dar con parte de la información, debido a que “cada programa decide si esa coordinación la realiza la comisión académica de la titulación” y, por ende, “muchas titulaciones de la Universidad gestionan, desde sus propias direcciones académicas, las prácticas de sus estudiantes. La gestión de estas últimas no es uniforme, manteniendo cada una de ellas la información que necesitan en formatos distintos, a veces ni siquiera reutilizable e, incluso, a veces, ni en formato electrónico. Y, por último, dado el amplio tiempo transcurrido desde el 2014, muchas titulaciones ya no conservan registros de las prácticas realizadas por los estudiantes”. La explicación facilitada por la administración evidencia la existencia de un alto número de expedientes con una gran dispersión en unidades diferentes, que si bien se agrupan en torno a la universidad, cada una cuenta con sus procedimientos internos de gestión en lo referente a las prácticas, por lo que proporcionar la información dificultaría la conciliación de la actividad normal de la universidad –y de las diferentes unidades poseedoras de la información- con la atención de solicitudes de información como la que es objeto de esta resolución. Resulta necesario también analizar si puede considerarse abusiva la solicitud de acceso presentada a la luz de los criterios y jurisprudencia. Para ello acudiremos al Criterio Interpretativo 03/2016 adoptado por el CTBG y del cual este Consejo comparte su línea doctrinal. El criterio señala expresamente los supuestos en los que una solicitud puede entenderse como abusiva, correspondiendo el segundo de los que se expone con la reclamación analizada en este caso: El artículo 18.1. e) de la LTAIBG asocia el carácter abusivo de la solicitud a la condición de que la petición “no esté justificada con la finalidad de la Ley”. De este modo hay dos elementos esenciales para la aplicación de esta causa de inadmisión: A) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido cuantitativo: el hecho de que una misma persona presente un número determinado de solicitudes no determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho, y B) Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no llegue a conjugarse con la finalidad de la Ley. Así, una solicitud puede entenderse ABUSIVA cuando se encuentre en alguno de los supuestos o se den alguno de los elementos que se mencionan a continuación: Con carácter general, aquellos casos en que pueda considerarse incluida en el concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y avalado por la jurisprudencia, esto es: “Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho”. Cuando, de ser atendida, requiera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos. Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros. Cuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe. Se considerará que la solicitud está JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando se fundamenta en el interés legítimo de: Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos Conocer cómo se toman las decisiones públicas Conocer cómo se manejan los fondos públicos Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas Consecuentemente, NO ESTARÁ JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando: No pueda ser reconducida a ninguna de las finalidades señaladas con anterioridad y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos. Cuando tenga por finalidad patente y manifiesta obtener información que carezca de la consideración de información pública de acuerdo con la definición del artículo 13 de la LTAIBG. Cuando tenga como objeto o posible consecuencia la comisión de un ilícito civil o penal o una falta administrativa. Se considera por tanto que el tratamiento que requiere proporcionar la información solicitada al reclamante, a la luz de las argumentaciones expuestas por la administración, tiene la capacidad de saturar su gestión ordinaria, puesto que supondría revisar y seleccionar una cantidad indeterminada de expedientes de acuerdo a unos parámetros por los que no está ordenada la información y recabarlos de un gran número de unidades o departamentos responsables, lo que razonablemente podría paralizar la gestión de la administración afectada. Por todo lo anterior, este Consejo entiende que se dan las circunstancias para considerar abusiva la solicitud tal y como fue entendida por la administración, ya que daría lugar a un ingente trabajo y consecuentemente a la paralización de la gestión administrativa de la administración. SÉPTIMO. Pasaremos ahora a analizar si resulta posible conceder la información relativa a las prácticas de los estudiantes de la universidad recogida por el portal “https://empleoypracticas.uc3m.es”. Sobre este punto, la administración se pronuncia de forma individualizada y al respecto indica que “se hace preciso indicar que la gestión de las prácticas de estudiantes de la Universidad en empresas o instituciones se realiza de manera desconcentrada por cada una de las titulaciones de la misma” para posteriormente indicar que “cada programa decide si esa coordinación la realiza la comisión académica de la titulación directamente o si se adhiere a las facilidades de la mencionada página web gestionada por la Fundación Universidad Carlos III para la publicidad de las ofertas de prácticas”. Se puede concluir de lo argumentado por la administración, que dicho portal efectivamente recoge la información de ciertas prácticas y que la misma puede llegar a ser recogida según los parámetros indicados por el reclamante, ya que este aporta con sus alegaciones un documento en donde se recoge parte de la información que solicita (aunque no aclara con precisión de dónde lo obtuvo, pero todo hace suponer que pertenece a dicho portal). Por tanto, y dado que la causa de inadmisión invocada por la administración no opera sobre este punto, sino sobre aquella información que recoge cada programa en relación a las prácticas que efectúan los estudiantes, se considera por parte de este Consejo que la información relativa a las prácticas de los estudiantes que haya sido recogida por este portal y que coincida con la solicitada por el reclamante, debe ser facilitada según los parámetros indicados, siempre que ésta exista. Dicha información será la recogida por el portal y que proceda de los programas académicos que se hubieran adherido a las facilidades que ofrece dicho portal gestionado por la Fundación Universidad Carlos III para la publicidad de las ofertas de prácticas. En base a lo anteriormente expuesto, este Consejo debe estimar parcialmente la presente reclamación. Recordamos a la universidad, que en el momento de la puesta a disposición de la información, deberá observarse la regla ya consolidada que indica que en los supuestos de existencia de datos de carácter personal no especialmente protegidos se debe previamente ponderar la prevalencia o no del interés público sobre el conocimiento de dichos datos; que deberán entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el supuesto contrario, si a la hora de la ponderación se considera que hay motivos razonados por los que prima la protección de los datos personales, se debe proceder a la anonimización de los mismos antes de la entrega de la información, de acuerdo con lo regulado en la legislación básica sobre derecho de acceso a la información. RESOLUCIÓN En atención de todos los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid ha decidido, PRIMERO. Estimar parcialmente la reclamación con número de expediente RDACTPCM321/2022, presentada en fecha 18 de octubre de 2022 por Don , por constituir su objeto información pública. SEGUNDO. Instar al rector de la Universidad Carlos III a que en el plazo de 20 días hábiles entregue al reclamante la información recogida por el portal “https://empleoypracticas.uc3m.es” que coincida con la solicitada y según los parámetros indicados, siempre que esa información exista y, de no existir, se le informe a este Consejo sobre ello, remitiendo testimonio de las actuaciones llevadas a cabo para la ejecución del contenido de la presente resolución. TERCERO. Recordar a la Universidad Carlos III, que si no se diera cumplimiento al contenido de la presente resolución o lo hiciera de forma parcial o defectuosa, el Área a la que corresponda la tramitación de la reclamación, o el Pleno en los casos que le corresponda, remitirán los correspondientes requerimientos instándole al cumplimiento íntegro de la misma y, de no atenderlos, se podrá remitir el expediente a la Presidencia del Consejo para que inicie el procedimiento sancionador regulado en el Título VI de la Ley 10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de todo ello se dejará constancia en el informe que el Consejo remite anualmente a la Mesa de la Asamblea de la Comunidad de Madrid. De acuerdo con el artículo 48 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de Transparencia y Participación, esta resolución tiene carácter ejecutivo y será vinculante para los sujetos obligados por la Ley 10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril y el artículo 37 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo, esta resolución pone fin a la vía administrativa. Madrid, en la fecha que figura en la firma. Rafael Rubio Núñez. Presidente. Responsable del Área de Publicidad Activa y Control. Ricardo Buenache Moratilla. Consejero. Responsable del Área de Participación y Colaboración Ciudadana. Antonio Rovira Viñas. Consejero. Responsable del Área de Acceso a la Información.