El ciudadano solicitó al Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid la anulación de dos resoluciones del Ayuntamiento de Ciempozuelos. El Consejo decidió inadmitir la reclamación porque el solicitante no pide acceso a información pública, sino la anulación de actos administrativos, lo cual excede las competencias del organismo.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso se ejerce sobre información existente y en posesión del organismo, no sobre la formulación de quejas o peticiones generales.
2
La ley de transparencia no es la vía adecuada para solicitar la anulación o rectificación de resoluciones administrativas que perjudiquen los intereses del ciudadano.
3
El Consejo carece de competencia para valorar recursos potestativos de reposición interpuestos contra actos administrativos.
Texto completo
Resolución: RDA221/2023
Nº Expediente de la Reclamación: RDACTPCM278/2022
Reclamante: .
Administración reclamada: Ayuntamiento de Ciempozuelos.
Información reclamada: Anulación de resoluciones adoptadas.
Sentido de la resolución: Inadmisión a trámite.
ANTECEDENTES
PRIMERO. El día 8 de febrero de 2022 se recibe en este Consejo reclamación
de Don , ante la falta de respuesta a su petición de
anular dos resoluciones adoptadas por el ayuntamiento por considerarlas
perjudiciales sus intereses. Se extracta a continuación las partes más
relevantes del recurso potestativo de reposición compartido con este Consejo:
“(…) El pasado catorce de junio, procedí a presentar en el ayuntamiento de
Ciempozuelos Recurso Potestativo de Reposición contra el decreto 1383/2022,
por entre otras, no atender las verdaderas solicitudes de informacion y
documentaci6n solicitadas, adjunto el mencionado Recurso para su mas
amplio conocimiento*(doc.,2).
El pasado 30 de agosto del 2022, se me notifica mediante carta certificada, el
DECRETO 1870/2022 de fecha 5 de julio de 2022, RESOLVIENDO:
DESESTIMAR en todos los términos el Recurso de Reposición presentado por
D. , frente al decreto 1383/2022 de 12 de mayo de 2022,
confirmándose en todos los términos Ia resolución recurrida, adjunto el
mencionado Decreto 1870/2022 para sumas amplio conocimiento *(doc.,3)
(…)”
“(…) SOLICITO
Que no estando de acuerdo con lo expresado y dispuesto, en el referido
Decreto 1870/2022, procedo al amparo de Ia Ley 10/2019 de 10 de abril, de
Transparencia y Participación de Ia Comunidad de Madrid, TITULO III,
CAPITULO III, Articulo 47.1 << podrá interponerse reclamación ante el Consejo
de Transparencia y Participación, con carácter>>, a realizar Ia siguiente
RECLAMACION POTESTATIVA:
SOLICITO
1º El cumplimiento del Derecho de acceso a Ia informacion publica, articulado
en el CAPITULO III, Sección 1.3 Régimen general Art. 12. y concordantes, de
Ia Ley 19/2013, de diciembre, de transparencia, acceso a Ia informacion
publica y buen gobierno. Así como lo referido en Ia Ley 10/2019, de 10 de abril,
de Transparencia y Participación de Ia Comunidad de Madrid. AI respecto de Ia
información y documentación requerida en el ayuntamiento de Ciempozuelos
en las solicitudes con numero de registro de entrada 32/2022, 34/2022,
35/2022, 37/2022, 39/2022, 424/2022 y 1235/2022.
2° La observancia en el cumplimiento del TITULO PRELIMINAR, Disposiciones
generales, Art. 6. c) de Ia Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y
Participación de Ia Comunidad de Madrid.
3° Concluir si los hechos denunciados pudieran ser constitutivos de
infracciones y sanciones en materia de transparencia (…)”
“(…) En resumen, esta parte entiende;
Que el decreto 1870/2022, no entra en el fondo de lo impugnado en el Recurso
de Reposición Potestativo, presentado ante Ia Excelentísima Sra. Alcaldesa-
Presidenta del ayuntamiento de Ciempozuelos, contra el DECRETO
1383/2022.
Que en ningún caso se motiva conforme Ia articulación de Ia Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a Ia informacion publica
y buen gobierno o, Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de
Participaci6n de Ia Comunidad de Madrid, el DESESTIMAR en todos los
términos el Recurso de Reposición Potestativo, presentado ante Ia
Excelentísima Sra. Alcaldesa-Presidenta del ayuntamiento de Ciempozuelos,
contra el DECRETO 1383/2022.
Que en el DECRETO 1870/2022, así como en el DECRETO 1383/2022,
se infringe gravosamente el espíritu de las Leyes 19/2013 y 10/2019, de
transparencia, acceso a Ia informacion publica y buen gobierno.
En virtud de lo expuesto reitero y,
SOLICITO
Que se sirva a admitir a tramite este escrito y las pruebas y anexos adjuntos y,
de acuerdo con lo establecido en Ia legislación básica estatal, esta reclamación
tenga Ia consideración de sustitutiva de los recursos administrativos de
conformidad con lo dispuesto en el articulo 112.2 de Ia Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Pçublicas. habida cuenta de los motives contenidos en el mismo, acuerde
anular Ia resolución 1383/2022 y 1870/2022
Que a efectos probatorios sean designados los Libros y Archivos del
registro del excelentísimo ayuntamiento de Ciempozuelos, Ley 39/2015,
Articulo 28.3., dejando anunciada Ia aportación de las copias obrantes en mi
poder, en el caso necesario.
Subsidiariamente, en el caso, de no estimar lo anterior, acuerde Ia
rectificación de los DECRETOS 1383/2022 y 1870/2022, atendiendo a las
solicitudes de informacion y documentaci6n real mente solicitadas, motivando
en su caso, Ia negaci6n de las mismas.
Que, a efectos disciplinarios, si precede se abra un expediente
informativo, se estudie y concluya si los hechos denunciados en el ámbito de
sus competencias, pudieran ser constitutivos de infracciones y sanciones en
materia de transparencia.
SUPLICO A ESTE ORGANISMO: Tenga por realizada Ia anterior
manifestaci6n a los efectos legales que procedan y ello por ser también
procedente que respetuosamente pido.
SEGUNDO. Estudiada y valorada la reclamación planteada, se observa que en
la misma no se solicita el acceso a una determinada información pública, sino
que lo que pide el reclamante es que se proceda a la anulación de dos
resoluciones adoptadas por el ayuntamiento que perjudican a sus intereses,
relacionadas con una una serie de solicitudes de acceso a la información
efectuadas, algunas de las cuales se encuentran reclamadas ante este
Consejo y en la actualidad se están valorando para su oportuna resolución.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. La Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de
la Comunidad de Madrid (en adelante LTPCM) reconoce en su artículo 30 que
todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los
términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. El
artículo 5.b) de la misma entiende por información pública “los contenidos o
documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito
de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o
conservados en el ejercicio de sus funciones”. El derecho de acceso, por tanto,
se ejerce sobre una información existente y en posesión del organismo que
recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
SEGUNDO. El artículo 47 y siguientes y el 77 de la LTPCM, así como el
artículo 6 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de
Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, reconocen la
competencia de este Consejo para resolver las reclamaciones que se
presenten en el ámbito del derecho de acceso a la información.
TERCERO. El artículo 2 de la LTPCM establece que las disposiciones de esa
ley se aplicarán a: "...f) …, las entidades que integran la administración local...",
mientras que la Disposición Adicional Octava señala que “Corresponde al
Consejo de Transparencia y Participación la resolución de las reclamaciones
que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las
solicitudes de acceso a la información de los ayuntamientos de la Comunidad”.
CUARTO. A juicio de este Consejo, en el presente caso, no nos encontramos
ante un supuesto de ejercicio de derecho de acceso de información pública
según viene establecido en el artículo 5 b) de la LTPCM y en el artículo 13 de
la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG). Es decir, no se solicita el
acceso a contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones.
La ley de transparencia sirve para garantizar el acceso a la
información, no la formulación de cualquier queja, reclamación o petición que
los ciudadanos deseen realizar. En este caso, la presente reclamación se
origina a partir de la falta de respuesta de la administración a un recurso
potestativo de reposición interpuesto por el interesado, que este Consejo no
puede entrar a valorar ya que excede de sus competencias y su objeto no se
encuentra cubierto por la LTPCM y la LTAIBG.
La solicitud de acceso y la posterior reclamación ante este Consejo no
es por tanto la vía adecuada para atender la solicitud que efectúa el
reclamante, ya que en este caso no solicita el acceso a un determinado
documento o contenido que previamente obre en poder de la administración
reclamada, sino que reclama al ayuntamiento que anule o rectifique dos
resoluciones que perjudican a sus intereses.
Por tanto, concluimos que la reclamación interpuesta queda fuera del
objeto de aplicación de la LTPCM y, en consecuencia, de las facultades
atribuidas a este Consejo, al tratarse de una solicitud de actuación material que
se debe llevar a cabo por la administración reclamada. El reclamante, si lo
considera conveniente, puede utilizar otras vías y acudir ante otros organismos
e instituciones ante las que puede poner en conocimiento la falta de actuación
de la administración reclamada, así como solicitar el asesoramiento que
considere oportuno sobre el asunto planteado.
RESOLUCIÓN
En atención de todos los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el
Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid ha
decidido,
INADMITIR a trámite la Reclamación presentada por Don
con número de expediente RDACTPCM278/2022, al no tener por
objeto el acceso a una determinada información pública.
De acuerdo con el artículo 48 del Reglamento de Funcionamiento y
Organización del Consejo de Transparencia y Participación, esta resolución
tiene carácter ejecutivo y será vinculante para los sujetos obligados por la Ley
10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el artículo 47 de la Ley
10/2019, de 10 de abril y el artículo 37 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Consejo, esta resolución pone fin a la vía administrativa.
Madrid, en la fecha que figura en la firma.
Resolución firmada electrónicamente, consta firma en original.
Antonio Rovira Viñas. Consejero.
Responsable del Área de Acceso a la Información