Una concejala solicitó al Ayuntamiento de El Álamo el registro de entrada y salida de animales abandonados y extraviados de 2022. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid estima la reclamación, obligando al ayuntamiento a entregar la información por ser de naturaleza pública y no habiéndose alegado límites legales.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada se considera pública al haber sido elaborada por el Servicio Municipal de Recogida de Animales en el ejercicio de sus funciones.
2
El derecho de acceso de los cargos representativos locales es un derecho constitucionalmente reforzado y privilegiado en comparación con el de los ciudadanos particulares.
3
La normativa de transparencia es aplicable supletoriamente a los cargos electos locales en la medida que refuerce su acceso a la información frente a la legislación de régimen local.
4
La falta de respuesta de la administración y la ausencia de alegaciones ante el Consejo no pueden dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de rango constitucional.
Texto completo
Resolución: RDA222/2022
Nº Expediente de la Reclamación: RDACTPCM326/2022.
Reclamante: .
Entidad reclamada: Ayuntamiento de El Álamo.
Información reclamada: Registro de entrada y salida animales abandonados
o extraviados.
Sentido de la resolución: Estimación.
ANTECEDENTES
PRIMERO. El día 17 de octubre de 2022, se recibe en este Consejo
reclamación de Doña , ante la falta de respuesta a su
solicitud de información formulada en fecha 16/09/2022, relativa al registro de
entrada y salida de animales abandonados y extraviados del año 2022. En
concreto, la reclamante indica lo siguiente en su escrito de reclamación:
“Como concejala del Ayto. de El Álamo y portavoz del GM Podemos, y al
amparo de lo establecido en el art. 14 y siguientes del Reglamento de
Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, y
en el ejercicio de su derecho fundamental recogido en el art. 23.1 de la
Constitución Española, en el que se reconoce a los ciudadanos y ciudadanas el
derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o mediante
representante; el pasado 16 de septiembre de 2022 solicité vía registro
telemático el registro de entrada y salida de animales del servicio de recogida
de animales municipal correspondiente a los dos primeros trimestres del
presente año, 2022. Registro de carácter obligatorio de acuerdo a la Ley
4/2016, de 22 de julio, de Protección de los Animales de Compañía de la
Comunidad de Madrid.
A fecha de hoy, y habiéndome comunicado con el concejal delegado en
reiteradas ocasiones, no he obtenido respuesta.”
SEGUNDO. El 7 de diciembre de 2022 este Consejo admitió a trámite las
reclamaciones y dio traslado de estas al Ayuntamiento de El Álamo,
solicitándole la remisión de las alegaciones que considere convenientes, copia
del expediente y, en general, toda la información o antecedentes que puedan
ser relevantes para valorar y resolver la citada reclamación.
TERCERO. A la fecha de adopción de la presente resolución, no se ha recibido
expediente alguno ni se han realizado alegaciones por parte del Ayuntamiento
de El Álamo.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. La Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de
la Comunidad de Madrid (en adelante, LTPCM) reconoce en su artículo 30 que
todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los
términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. El
artículo 5.b) de la misma entiende por información pública “los contenidos o
documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito
de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o
conservados en el ejercicio de sus funciones”. El derecho de acceso, por tanto,
se ejerce sobre una información existente y en posesión del organismo que
recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
SEGUNDO. El artículo 47 y siguientes y el 77 de la LTPCM, así como el
artículo 6 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de
Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, reconocen la
competencia de este Consejo para resolver las reclamaciones que se
presenten en el ámbito del derecho de acceso a la información.
TERCERO. El artículo 2 de la LTPCM establece que las disposiciones de esa
ley se aplicarán a: "...f) …, las entidades que integran la administración local...",
mientras que la Disposición Adicional Octava señala que “Corresponde al
Consejo de Transparencia y Participación la resolución de las reclamaciones
que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las
solicitudes de acceso a la información de los ayuntamientos de la Comunidad”.
CUARTO. El derecho de acceso a la información pública se reconoce en el
artículo 105 b) de la Constitución, con arreglo al cual: “la Ley regulará: el
acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos, salvo en lo
que afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos y
la intimidad de las personas.”
El ámbito objetivo de la aplicación del derecho de acceso a la
información, como ya se ha indicado anteriormente, se delimita de manera muy
amplia en el artículo 5 de la LTPCM, de manera casi idéntica al artículo 13 de
la LTAIBG:
“Se entiende por información pública los contenidos o documentos que obren
en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la ley
y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus
funciones.”
En función de lo anterior, el Tribunal Supremo recuerda que, “esta delimitación
objetiva del derecho de acceso se entiende de forma amplia, más allá de los
documentos y la forma escrita, a los contenidos en cualquier formato o soporte,
cuando concurran los presupuestos de que dichos documentos o contenidos se
encuentren en poder de las Administraciones y demás sujetos obligados por la
LTAIBG por haber sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones.” (STS de 2 de junio de 2022, recurso de casación C-A núm.
4116/2020).
Por lo tanto, ambas Leyes y la doctrina del Tribunal Supremo, definen el
objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información
que ya existe, por cuanto debe de estar en posesión del sujeto al momento de
recibir la solicitud, bien porque el mismo la ha elaborado, bien porque la ha
conservado o bien porque la ha obtenido en el ejercicio de sus funciones y
competencias encomendadas.
En el caso que nos ocupa, la información requerida debe considerarse
información pública dado que estamos ante el registro de entrada y salida de
animales abandonados y extraviados, información que ha sido elaborada por el
Servicio Municipal de Recogida de Animales del ayuntamiento y, por tanto,
obra en su poder y ha sido obtenida en el ejercicio de sus funciones y
competencias.
Una vez sentada la naturaleza de la información solicitada, corresponde
analizar si se debe conceder acceso a la información solicitada, esto es, si se
trata de información pública susceptible de ser concedida, o si, por el contrario,
resulta de aplicación algún límite o causa de inadmisión que impida su acceso.
QUINTO. Antes de entrar en el fondo del asunto, es preciso recordar que la
reclamante acude a este Consejo porque no le ha sido respondida la solicitud
de acceso a la información formulada a ese ayuntamiento a través de su sede
electrónica.
Pues bien, como reiteradamente ha resuelto este Consejo, las
administraciones tienen la obligación de responder en plazo a las solicitudes de
acceso a la información. En la práctica, la falta de respuesta supone dejar sin
efecto el derecho constitucional de acceso a la información pública,
interpretado por los Tribunales de Justicia como de amplio alcance y límites
restringidos, obligando además a la persona interesada a recorrer un largo
camino en fase de reclamación para hacerlo efectivo. Por lo que este Consejo
insta al Ayuntamiento de El Álamo de a que responda a las solicitudes de
acceso a la información que se le formulen en el plazo de 20 días que
establece el artículo 42.1 de la LTPCM.
Asimismo, esa entidad no ha respondido a la petición de alegaciones de
este Consejo y al no hacerlo se está incumpliendo con lo establecido por el
artículo 44 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo,
además de ignorar el deber de colaboración que señala el artículo 78 de la
LTPCM, en el que se establece lo siguiente:
“Los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley deberán facilitar al
Consejo de Transparencia y Participación, la información que les solicite en los
plazos señalados en esta Ley y prestarle la colaboración necesaria para el
desarrollo de sus funciones (…).”
En consecuencia, la desatención de los requerimientos de este Consejo resulta
contraria a la normativa vigente en materia de transparencia de la Comunidad
de Madrid y, también a una adecuada protección y garantía del derecho
constitucional a acceder a la información pública.
SEXTO. Es preciso analizar la presente reclamación teniendo en cuenta que la
solicitud se realizó por una concejala del Ayuntamiento de El Álamo en el
ejercicio de su cargo.
El régimen jurídico del derecho de acceso a la información pública
municipal por parte de los cargos públicos representativos de las entidades
locales, se encuentra previsto en el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril,
Reguladora de las Bases de Régimen Local, desarrollado por los artículos 14 a
16 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las
Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 2568/1986, de 28 de
noviembre. En este caso concreto, al tratarse de una corporación local, se
regula conforme a los términos previstos en la legislación de régimen local y,
en su caso, en la normativa que se apruebe por el pleno de la corporación.
Asimismo, tal y como ha venido reiterando insistentemente la
jurisprudencia, el derecho fundamental de los cargos representativos locales al
acceso a la información de su respectiva entidad local, tiene dos vías de
protección ordinaria: el recurso potestativo de reposición y el recurso
contencioso-administrativo, a las que hay que sumar dos garantías adicionales
como son, por una parte, el procedimiento para la protección de los derechos
fundamentales de la persona, regulados en los artículos 114 a 121 de la Ley
29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-
administrativa, y, por otra parte, la vía del recurso de amparo ante el Tribunal
Constitucional. Tras la entrada en vigor de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, y, en el caso de la Comunidad de Madrid, la LTPCM, coexisten por
tanto dos vías en virtud de las cuales los cargos representativos locales pueden
ejercer el derecho de acceso a la información de su respectiva entidad local
para el ejercicio de su función: por un lado tenemos la vía específica prevista
en la legislación de régimen local antes indicada, artículo 77 de la Ley 7/1985,
de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y 14 a 16 del
Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las
Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 2568/1986, de 28 de
noviembre; y tenemos, por otro lado, una segunda vía que puede ser
empleada, que es la regulada con carácter general en el Título III de la Ley de
Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, ya que se establece
un derecho universal o genérico de acceso a los contenidos y documentos que
obren en poder de la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos
en el ejercicio de sus funciones.
El derecho de acceso de los concejales es un derecho
constitucionalmente reforzado y privilegiado en comparación con el que
ostentan los ciudadanos particulares. Por lo que se considera un claro
contrasentido que los concejales no pudieran beneficiarse de las mismas
garantías que se reservan al acceso ciudadano, entendiéndose que será de
aplicación supletoria la normativa de la LTPCM en la medida que refuerce el
acceso a la información de los cargos electos locales en el ejercicio de sus
funciones, en contraste con las previsiones que supongan un tratamiento más
restrictivo. Y ello por la evidente razón de que el derecho de los ciudadanos no
puede ser mejor que el de los representantes políticos de las administraciones
locales. Este ha sido el criterio interpretativo seguido por diferentes
Comisionados y Consejos de Transparencia, en numerosas resoluciones
relativas al acceso a información pública por parte de un cargo electo.
El propio Tribunal Supremo ha validado esta mayor protección al
derecho de acceso de los cargos representativos locales en la STS 2876/2015,
de 15 de junio, recaída en recurso de casación número 3429/2013, que
aunque referida a los representantes autonómicos, es plenamente aplicable
a este caso. En dicha sentencia, se indica que “tras la Ley 19/2013, de 19 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (…) el derecho de acceso de los parlamentarios a la
información pública no puede sino verse fortalecido. En efecto, a fin de que
estén en condiciones adecuadas para hacer frente a la especial
responsabilidad que se les ha confiado al elegirlos, habrán de contar con los
medios necesarios para ello, los cuales en punto al acceso a la
información y a los documentos públicos no sólo no podrán ser inferiores
a los que tiene ya a su disposición cualquier ciudadano en virtud de esas
leyes, sino que deben suponer el plus añadido imprescindible”.
En este mismo sentido se expresa la Sentencia 312/2022, de 10 de
marzo de 2022, que desestima el recurso de casación número 3382/2020,
interpuesto por la representación procesal de la Diputación Provincial de
Girona contra la sentencia nº 1074/2019, de 18 de diciembre, de la Sección 5ª
de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Cataluña (recurso contencioso-administrativo nº 34/2016), en la que se
concluye que “el hecho de que en la normativa de régimen local exista una
regulación específica, en el plano sustantivo y procedimental, del derecho de
acceso a la información por parte de los miembros de la Corporación en modo
alguno excluye que, con independencia de que se haga uso, o no, del recurso
potestativo de reposición, contra la resolución que deniegue en todo o en parte
el acceso a la información, el interesado pueda formular la reclamación que se
regula en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia
acceso a la información pública y buen gobierno” (artículos 47 y siguientes
de la LTPCM).
Esta viabilidad de la reclamación, recoge la referida sentencia, “no es
fruto de ninguna técnica de “espigueo” normativo sino consecuencia directa de
las previsiones de la propia Ley de Transparencia y Buen Gobierno, en la que,
como hemos visto, se contempla su aplicación supletoria incluso en aquellos
ámbitos en los que existe una regulación específica en materia de acceso a la
información, y, de otra parte, se establece que la reclamación prevista en
la normativa sobre transparencia y buen gobierno sustituye al recurso de
alzada allí donde estuviese previsto (lo que no es el caso del ámbito local al
que se refiere la controversia), dejando en cambio a salvo la posible
coexistencia de dicha reclamación con el recurso potestativo de reposición.”
Teniendo en cuenta lo anterior, este Consejo se muestra totalmente
conforme con el criterio antes expuesto, concluyendo que la solicitud formulada
por la concejala se realiza al amparo de la normativa en materia de
transparencia, tanto estatal como autonómica, siendo éste el régimen aplicable
a la misma.
SEPTIMO. En cuanto al fondo del asunto, al no contar con una respuesta de la
administración responsable a la solicitud de acceso planteada o a la petición de
alegaciones formulada por este Consejo, no resulta posible deducir si la
documentación solicitada existe, o si esta se encuentra afectada por alguna de
las causas de inadmisión reguladas en el artículo 18 de la LTAIBG o alguno de
los límites de acceso a la información contemplados en el artículo 34 de la
LTPCM y 14 y 15 de la LTAIBG. Aunque resulta evidente que estamos ante
información que, de existir, obra en poder de un organismo sujeto a la LTPCM
y ha sido elaborada en el ejercicio de sus funciones y, por tanto, debe
considerarse información pública accesible.
Por todo lo anterior, teniendo en cuenta la evidente naturaleza pública de
la información, y que el incumplimiento por la Administración de la obligación
legal de dictar una resolución expresa sobre la solicitud de acceso y la falta de
respuesta al requerimiento de alegaciones de este Consejo no pueden dejar sin
eficacia el ejercicio de un derecho de rango constitucional, este Consejo
considera que la administración requerida debe entregar la información
solicitada al reclamante.
Recordamos a la citada administración que, en el momento de la puesta
a disposición de la información, deberá observarse la regla ya consolidada que
indica que en los supuestos de existencia de datos de carácter personal no
especialmente protegidos se debe previamente ponderar la prevalencia o no
del interés público sobre el conocimiento de dichos datos; que deberán
entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el
supuesto contrario, si a la hora de la ponderación se considera que hay motivos
razonados por los que prima la protección de los datos personales, se debe
proceder a la anonimización de los mismos antes de la entrega de la
información, de acuerdo con lo regulado en la legislación básica sobre derecho
de acceso a la información.
RESOLUCIÓN
En atención de todos los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el
Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid ha
decidido,
PRIMERO. Estimar la reclamación con número de expediente
RDACTPCM353/2022, presentada en fecha 17 de noviembre de 2022 por
Doña por constituir su objeto información pública.
SEGUNDO. Instar al Ayuntamiento de El Álamo a que en el plazo de 20 días
hábiles entregue a la reclamante la información solicitada relativa a las facturas
y los justificantes del coste del viaje de la alcaldesa de a Bruselas, tal y como
se detalla en la solicitud efectuada por la reclamante, siempre que esa
información exista y, de no existir, se le informe a este Consejo sobre ello,
remitiendo testimonio de las actuaciones llevadas a cabo para la ejecución del
contenido de la presente resolución.
TERCERO. Recordar al Ayuntamiento de El Álamo que si no se diera
cumplimiento al contenido de la presente resolución o lo hiciera de forma
parcial o defectuosa, el Área a la que corresponda la tramitación de la
reclamación, o el Pleno en los casos que le corresponda, remitirán los
correspondientes requerimientos instándole al cumplimiento íntegro de la
misma y, de no atenderlos, se podrá remitir el expediente a la Presidencia del
Consejo para que inicie el procedimiento sancionador regulado en el Título VI
de la Ley 10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de todo ello se dejará constancia
en el informe que el Consejo remite anualmente a la Mesa de la Asamblea de
la Comunidad de Madrid.
De acuerdo con el artículo 48 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Consejo de Transparencia y Participación, esta resolución
tiene carácter ejecutivo y será vinculante para los sujetos obligados por la Ley
10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el artículo 47 de la Ley
10/2019, de 10 de abril y el artículo 37 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Consejo, esta resolución pone fin a la vía administrativa.
Madrid, en la fecha que figura en la firma.
Rafael Rubio Núñez. Presidente.
Responsable del Área de Publicidad Activa y Control.
Ricardo Buenache Moratilla. Consejero.
Responsable del Área de Participación y Colaboración Ciudadana.
Antonio Rovira Viñas. Consejero.
Responsable del Área de Acceso a la información.