El interesado solicitó al Ayuntamiento de Madrid el expediente completo de la 'operación asfalto 2022'. Alegó que la respuesta del Ayuntamiento, que le ofrecía consulta presencial para evitar costes de reproducción, era una restricción injustificada. El Consejo de Transparencia de la Comunidad de Madrid desestimó la reclamación al considerar que la administración actuó correctamente.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
PRIMERO
En fecha 28 de octubre de 2022, se recibe en este Consejo reclamación de Don [anonimizado], por disconformidad con la respuesta recibida a su solicitud de información formulada el 07/09/2022 ante el Ayuntamiento de Madrid, relativa al expediente completo de la operación asfalto 2022. En concreto, el interesado expone en su escrito de reclamación lo siguiente:
"Con fecha de entrada en el Registro del Ayuntamiento de Madrid de 7 de septiembre de 2022 se presentó solicitud de acceso a la información pública [anonimizado], al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
En dicha solicitud se pedía el expediente completo de la operación asfalto 2022.
A dicha solicitud se contestó mediante Resolución con número de expediente 213/2022/01023 señalando que "en la Secretaría General Técnica del Área de Gobierno de Obras y equipamientos se han tramitado durante el año 2022, 35 contratos basados del Acuerdo Marco de obras de mejora de las condiciones de rodadura de los pavimentos en calzada y que, debido al volumen de la documentación de los mismos, quedan a su disposición en la Subdirección General de Contratación de esta Secretaría General Técnica, en espera de que se nos indique la fecha en que tomará vista de los mismos".
Esta solicitud se considera que impone una restricción injustificada, pues exige al ciudadano acudir al Ayuntamiento a ver el plan solicitado. Con los avances tecnológicos existentes, resulta evidente que la información solicitada puede trasladarse por medios electrónicos sin imponer la carga de ir al ciudadano. Todo ello tomando en consideración la necesaria interpretación restrictiva de la limitación de los derechos fundamentales de los ciudadanos, como lo es el acceso a la información pública.
Solicito, en mérito de lo expuesto se solicita la estimación de la presente reclamación, consiguiendo anulación de la Resolución del Ayuntamiento y que se le requiera para dar traslado de la información solicitada por medios electrónicos."
SEGUNDO
El 15 de diciembre de 2022 este Consejo admitió a trámite la reclamación y dio traslado de la misma a la subdirectora general de Régimen Jurídico y Personal del Área de Gobierno de Obras y Equipamientos del Ayuntamiento de Madrid, solicitándole la remisión de las alegaciones que considere convenientes, copia del expediente y, en general, toda la información o antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la señalada reclamación.
TERCERO
El 23 de diciembre de 2023, se nos dio traslado desde la administración reclamada de un escrito de alegaciones acompañado de un informe técnico y una resolución, documentos mediante los cuales se informa la cantidad de expedientes que comprende la información solicitada. En dicho escrito de alegaciones, se indica lo siguiente:
"(...) En cumplimiento de lo solicitado, seguidamente se exponen los antecedentes y las alegaciones a la reclamación que nos ocupa:
ANTECEDENTES
PRIMERO.- Con fecha 7 de septiembre de 2022, D. [anonimizado] presentó en el registro del Ayuntamiento de Madrid una solicitud de acceso a la información pública, mediante la que solicitó el expediente completo de la operación asfalto 2022, indicando como modalidad en la que deseaba acceder a la información solicitada correo electrónico y como medio para recibir la notificación de la resolución el telemático.
SEGUNDO.- Según información facilitada por la Dirección General de Conservación de Vías Públicas, durante el año 2022 se habían tramitado al amparo del Acuerdo Marco de obras de mejora de las condiciones de rodadura de los pavimentos en calzada, número de expediente 711/2017/1015, 35 contratos basados. Por su parte, la Subdirección General de Contratación, mediante informe de 27 de septiembre de 2022, confirmaba el dato anteriormente referido, a la vez de indicar que, debido al volumen de la documentación, quedaban a disposición del solicitante los referidos expedientes en dicha Subdirección General, a la espera de que se confirmara la fecha en la que tomase vista de los mismos.
TERCERO.- En atención a lo informado, la Secretaría General Técnica del Área de Gobierno de Obras y Equipamientos resolvió el 30 de septiembre de 2022, conceder a D. [anonimizado] la información pública solicitada a la que podría acceder, en razón del elevado volumen de la documentación, tomando vista de los expedientes, previa solicitud de cita a la Subdirección General de Contratación.
CUARTO.- Con fecha 3 de octubre de 2022, fue puesta a disposición y aceptada la notificación al interesado de la Resolución de 30 de septiembre de 2022, según certificado del servicio de Dirección Electrónica Habilitada Única, (documento nº 4 anexo).
ALEGACIONES
PRIMERA.- Según el escrito de reclamación presentado por D. [anonimizado] [anonimizado] y facilitado por el Consejo de Transparencia y Participación, la Resolución de 30 de septiembre de 2022 impuso "una restricción injustificada, pues exige al ciudadano acudir al Ayuntamiento a ver el plan solicitado. Con los avances tecnológicos existentes, resulta evidente que la información solicitada puede trasladarse por medios electrónicos sin imponer la carga de ir al ciudadano. Todo ello tomando en consideración la necesaria interpretación restrictiva de la limitación de los derechos fundamentales de los ciudadanos, como lo es el acceso a la información pública".
A este respecto se indica que el volumen aproximado de los archivos que conforman los 35 expedientes de los contratos basados correspondientes a la operación asfalto 2022 es equivalente a 4 Gigabytes, (4.096 Megabytes), según información facilitada por la Subdirección General de Contratación.
Sin perjuicio de que, tal como indica el reclamante, existen medios técnicos para dar traslado a esta información, como la plataforma "Almacén", gestionada por la Secretaría de Estado de Digitalización e Inteligencia Artificial, que es la habitualmente utilizada en esta Secretaría General Técnica para estos casos, la remisión de tal volumen de archivos obligaría a la revisión previa de todos ellos a los efectos de su debida anonimización, según lo establecido en el artículo 35 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid, obligación esta que podría dificultar severamente facilitar el volumen de documentos solicitado, al tener que destinar los medios humanos suficientes durante un periodo de tiempo prolongado para revisar cada uno de los documentos de los 35 expedientes.
Ante esta dificultad se consideró, de cara a un uso eficaz y eficiente de los medios humanos y materiales de los que dispone esta Secretaría General Técnica, resolver la solicitud de acceso a la información pública que nos ocupa facilitando al interesado la vista de los expedientes, para que, de este modo, pudiera seleccionar aquellos archivos que deseara, acotando de este modo el trabajo de anonimización.
SEGUNDA.- Según lo establecido en el artículo 6.e) de la referida Ley 10/2019, la interpretación y aplicación de esta norma se regirá, entre otros, por el principio técnico gratuito, en virtud del cual el acceso a la información y las solicitudes de acceso serán gratuitos, sin perjuicio de las tasas previstas legalmente para la expedición de copias, o la transposición de la información a formatos diferentes del original.
En el Ayuntamiento de Madrid la prestación de servicios de reproducción de imágenes y documentos se encuentra regulada por la correspondiente Ordenanza fiscal aprobada por Acuerdo plenario de 8 de diciembre de 1988. El artículo 5 de la referida norma determina las tarifas a satisfacer por los servicios regulados en la ordenanza, siendo aplicable para el caso que nos ocupa la contemplada en el apartado)A).2.a), según la cual, por cada megabyte reproducido, con un mínimo liquidable de 10 MB, se aplica una tarifa de 0,04 €.
Así pues, la reproducción de la totalidad de los archivos que se corresponden con la información solicitada por el reclamante implicaría el abono previo a la reproducción de 164 € en concepto de tasa.
Ponderando el principio general de gratuidad al acceso a la información pública con la simultánea obligación de liquidar la correspondiente tasa por la reproducción de los archivos solicitados en un soporte digital distinto al original, esta Secretaría General Técnica consideró conveniente facilitar al solicitante la vista de dichos archivos para que pudiera seleccionar aquéllos cuya reproducción deseara y minimizar de este modo el importe de la tasa.
A la vista de los argumentos expuestos en las alegaciones precedentes, las motivaciones que dieron lugar a la emisión de la Resolución, de 30 de septiembre de 2022, de concesión al acceso a la información pública solicitada tomando vista de los expedientes afectados, ni en modo alguno pretendieron la imposición al reclamante de restricciones injustificadas, ni la vulneración de derecho alguno que le amparase, sino que, en todo caso, persiguieron un uso eficaz y eficiente de los medios materiales y humanos de la Administración, así como reducir, en la medida de lo legalmente posible, la tasa que el interesado debía abonar por la reproducción de los archivos solicitados, más aun careciendo éste de información previa que le permitiera conocer el volumen real de éstos.
Adjunto al presente escrito de alegaciones se remiten los 7 archivos que conforman el expediente de solicitud de acceso a la información pública que nos ocupa y que ha sido requerido."
CUARTO
El 23 de diciembre de 2022 este Consejo remite a Don [anonimizado] [anonimizado] el escrito recibido, concediéndole un plazo de 10 días para que efectúe las alegaciones que considere convenientes. En fecha 27/12/2022, se reciben las siguientes alegaciones por parte del reclamante:
"En respuesta al escrito del Ayuntamiento manifiesto las siguientes ALEGACIONES:
En primer lugar, se manifiesta mi voluntad de desistir de este procedimiento administrativo si la única forma de acceder a la información solicitada es mediante el abono de la correspondiente tasa de 164 euros a la que se refiere el Ayuntamiento en su escrito.
Si hubiera una forma de acceder a la información sin necesidad de abonar dicha tasa, manifiesto la voluntad de acceder a la información.
En todo caso, en el escrito del Ayuntamiento se hace referencia a que se ha adjuntado una serie de documentación de la que no se me ha dado traslado.
En relación con dicha documentación, si no exigiera el pago de tasa alguna, solicito acceder a la misma."
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO
La Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid (en adelante LTPCM) reconoce en su artículo 30 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. El artículo 5.b) de la misma entiende por información pública "los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones". El derecho de acceso, por tanto, se ejerce sobre una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
SEGUNDO
El artículo 47 y siguientes y el 77 de la LTPCM, atribuyen a este Consejo la competencia para resolver las reclamaciones que se presenten contra las resoluciones de las solicitudes de acceso a la información acordadas por los sujetos comprendidos en el ámbito de aplicación de esta Ley.
TERCERO
El artículo 2 de la LTPCM establece que las disposiciones de esa ley se aplicarán a: "...f) ..., las entidades que integran la administración local...", mientras que la Disposición Adicional Octava señala que "Corresponde al Consejo de Transparencia y Participación la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los ayuntamientos de la Comunidad".
CUARTO
El derecho de acceso a la información pública se reconoce en el artículo 105 b) de la Constitución, con arreglo al cual: "la Ley regulará: el acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos, salvo en lo que afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos y la intimidad de las personas."
El ámbito objetivo de la aplicación del derecho de acceso a la información, como ya se ha indicado anteriormente, se delimita de manera muy amplia en el artículo 5 de la LTPCM, de manera casi idéntica al artículo 13 de la LAIBG:
"Se entiende por información pública los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones."
En función de lo anterior, el Tribunal Supremo recuerda que, "esta delimitación objetiva del derecho de acceso se entiende de forma amplia, más allá de los documentos y la forma escrita, a los contenidos en cualquier formato o soporte, cuando concurran los presupuestos de que dichos documentos o contenidos se encuentren en poder de las Administraciones y demás sujetos obligados por la LAIBG por haber sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones." (STS de 2 de junio de 2022, recurso de casación C-A núm. 4116/2020).
Por lo tanto, ambas Leyes y la doctrina del Tribunal Supremo, definen el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto debe de estar en posesión del sujeto al momento de recibir la solicitud, bien porque el mismo la ha elaborado, bien porque la ha conservado o bien porque la ha obtenido en el ejercicio de sus funciones y competencias.
En el caso que nos ocupa, la información requerida debe considerarse información pública dado que estamos ante los diferentes expedientes que comprenden la denominada "operación asfalto", información que ha sido elaborada por la administración, obra en su poder y, por tanto, ha sido obtenida en el ejercicio de sus funciones y competencias.
Una vez sentada la naturaleza de la información solicitada, corresponde analizar si se debe conceder acceso a la información solicitada, esto es, si se trata de información pública susceptible de ser concedida, o si, por el contrario, resulta de aplicación algún límite o causa de inadmisión que impida su acceso.
QUINTO
En cuanto al fondo del asunto, en el presente caso, la administración reclamada no deniega el acceso a la información solicitada, sino que, tal y como señala en sus alegaciones, se ofrece al interesado la posibilidad de acceder previo pago de una tasa, explicándole las razones por las que resulta necesario el devengo de dicha tasa, citando el artículo que la justifica y ofreciendo incluso una alternativa de acceso a la información solicitada, que consiste en acudir de forma presencial a la sede de la administración para acceder a la vista de los expedientes en los que el reclamante tiene interés.
A continuación, por tanto, analizaremos la procedencia del devengo de la tasa para posteriormente profundizar en la alternativa de acceso propuesta.
El artículo 33.g) de la LTPCM así como el 46 y el 6.e), establecen el derecho a acceder a la información pública de forma gratuita, sin perjuicio del abono de las tasas que correspondan por la expedición de copias y la transposición a formatos diferentes del original, de acuerdo con la normativa reguladora que corresponda. En este caso, la administración reclamada está haciendo uso de su potestad para aplicar una tasa al acceso solicitado, dado que la puesta a disposición de la información en el formato preferido por el reclamante implica la revisión previa de todas las páginas que conforman el expediente, transponiendo dicha información a un soporte digital anonimizado.
Por tanto, la administración no está cobrando por el ejercicio del derecho, pero si por la revisión de los documentos que integran los expedientes seleccionados, que implica un cambio a un formato diferente del original y que es consecuencia de dicho ejercicio.
Por último, es preciso señalar que este Consejo no le es posible pronunciarse sobre la concreta imposición o exención de tasas, al no tener competencia para ello. No obstante, la tasa, en el caso de que se imponga, debe ser conforme con los requisitos legales relativos a la creación de esta.
SEXTO
En cuanto a la posibilidad que se le ofrece al reclamante de acceder a la consulta presencial de los expedientes que le interesaban, se considera que la misma es acorde a lo que viene dictaminando este Consejo.
Es ya criterio consolidado ofrecer ciertas facilidades a aquellas administraciones que acrediten no disponer de los medios personales y materiales necesarios para dar cumplimiento a las solicitudes de acceso a la información que se consideren complejas o voluminosas, todo ello con el objetivo de no sobrecargar y comprometer su gestión y funcionamiento ordinario y, a su vez, posibilitar el cumplimiento de la solicitud de acceso formulada. En esos casos, teniendo en cuenta lo alegado por la administración, se ofrece la posibilidad de que la información se facilite por partes, en varios momentos o incluso plazos, así como también se otorga la posibilidad de que se cite a la persona interesada en la sede de la administración para que pueda acceder presencialmente a los documentos o información solicitada, pudiendo hacer copia de ésta si así lo considera necesario. Lógicamente, estas facilidades de cumplimiento están condicionadas a que la administración demuestre razonadamente y con la suficiente justificación que no cuenta con los medios suficientes para dar cumplimiento a la solicitud, que, a juicio de este Consejo, es lo que ocurre en este caso.
El Ayuntamiento de Madrid ha explicado adecuadamente las razones por las que considera que se comprometería la gestión del servicio en caso de cumplir con la solicitud de información en los términos indicados por el interesado y ha propuesto una de las alternativas admitidas por este Consejo para dar cumplimiento a la solicitud de información, permitiendo que el reclamante acuda a la sede de la administración para acceder presencialmente a la documentación solicitada sobre los proyectos, estudios e informes técnicos a las que deseaba acceder.
Por tanto, teniendo en cuenta las alegaciones de la administración, resulta razonable considerar que la atención de esta solicitud puede llegar a obstruir o paralizar el resto de la gestión, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tiene encomendado. Por lo que se considera admisible y razonable la alternativa de cumplimiento planteada, consistente en haber convocado al reclamante para que acceda presencialmente a la información y documentación solicitada.
En consecuencia, este Consejo debe desestimar la presente reclamación, al entender que la actuación de la administración ha sido la correcta para el caso que nos ocupa.
RESOLUCIÓN
En atención a todos los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid ha decidido,
ÚNICO
Desestimar la reclamación con número de expediente RDACTPCM336/2022, presentada por Don [anonimizado], al considerarse que el Ayuntamiento de Madrid cumplió adecuadamente con sus obligaciones en materia de acceso a la información.
De acuerdo con el artículo 48 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de Transparencia y Participación, esta resolución tiene carácter ejecutivo y será vinculante para los sujetos obligados por la Ley 10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril y el artículo 37 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo, esta resolución pone fin a la vía administrativa.
Madrid, en la fecha que figura en la firma.