Estimada 01/02/2023 · 118 días en resolverse

Acceso al expediente urbanístico sobre la demolición de una construcción en la Calle Cal número 30 de Madrid

El solicitante pidió acceso al expediente urbanístico de una demolición en Madrid. Alegó que, tras sucesivas citas fallidas y derivaciones erróneas entre departamentos del Ayuntamiento, no recibió respuesta y el expediente fue cerrado. El Consejo de Transparencia de la Comunidad de Madrid estimó la reclamación al considerar que la información es pública y no hay impedimento legal para su acceso.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso se ejerce sobre información existente y en posesión del organismo, ya sea elaborada por él o adquirida en el ejercicio de sus funciones.
2 La información solicitada (expediente urbanístico) es pública por haber sido elaborada por la administración en el ejercicio de sus competencias.
3 Al no existir impedimentos legales alegados por la administración, el Consejo considera que debe ponerse el expediente a disposición del interesado.
4 En caso de contener datos personales, la administración debe realizar una ponderación de intereses o proceder a la anonimización antes de la entrega.

Texto completo

ANTECEDENTES

PRIMERO

El día 6 de octubre de 2022, se recibe en este Consejo reclamación de Don [anonimizado], por disconformidad con la respuesta recibida a su solicitud de información formulada en fecha 22/06/2022, en la que solicitaba acceso al expediente urbanístico sobre la demolición de una construcción en la Calle Cal número 30 de Madrid. En concreto, el reclamante indica lo siguiente en su escrito de reclamación:

"Se me pide completamente una petición para atención presencial a un departamento que no era el correcto. El correcto NO ha dado respuesta y ha dado por cerrado el expediente (en ref, exp. urbanístico 113/2022/02420) Se me comunica por teléfono (persona sin identificar, departamento disciplina urbanística Distrito Usera, Ayuntamiento de Madrid) que debo concertar cita telefónica con el departamento técnico. Concertada esta, y habiendo acuclido, se me indica que allí no pueden atender mi petición, pues no es el destinatario correcto de esta. Unas personas, tampoco identificadas, del departamento correcto se comprometen a facilitarme el acceso al expediente urbanístico al que he solicitado tener acceso. A la fecha de este escrito no he tenido respuesta, y el expediente vinculado a mi petición se encuentra cerrado. REQUIERO EL ACCESO AL EXPEDIENTE, tal y como por teléfono se me indicó que sucedería, no habiendo sido dirigido al departamento correcto, cerrando el expediente del destino sin dar respuesta a mi solicitud de acceso."

SEGUNDO

El 15 de diciembre de 2022 este Consejo admitió a trámite la reclamación y dio traslado de la misma al director general de Transparencia y Calidad del Ayuntamiento de Madrid, solicitándole la remisión de las alegaciones que considere convenientes, copia del expediente y, en general, toda la información o antecedentes que puedan ser relevantes para valorar y resolver la citada reclamación.

TERCERO

En fecha 16 de diciembre de 2022, se nos ha trasladado desde la administración reclamada un informe técnico firmado por la jefa del Departamento Jurídico del Distrito de Usera de Madrid en el que se brinda al reclamante información diversa sobre el objeto de la solicitud. En concreto, en dicho informe, se indica lo siguiente:

"(...) Visto el escrito presentado por D. [anonimizado], con fecha 22/06/2022, en que solicita informacion sobre la demolición de una construcción en la CL CAL NUM 30, se informa lo siguiente: Por Decreto de la Concejala Presidenta del Distrito de Usera de fecha 08/06/2022 se ha acordado lo siguiente: "PRIMERO.-DECLARAR CONFORME A DERECHO la actuación presentada consistente en obras de demolición de edificio sito en C/ Cal num.30, toda vez que la misma se ajusta a la normativa urbanística y sectorial de aplicación, de acuerdo con los informes emitidos por los servicios técnicos municipales. SEGUNDO.- EJECUTAR las actuaciones objeto de la Declaración Responsable, en los plazos de inicio de 6 meses y terminación dentro del año posterior a su presentación." DESCRIPCION DE LAS OBRAS: DATOS DE LA ACTUACIÓN:

  • Norma zonal / Figura de ordenación: NZ 9.1º. Actividades Económicas
  • Objeto de la actuación: Sin protección
  • Superficie afectada: 152,54 m²
  • Número de plantas: 1
  • Duración de la obra: 1 mes
Obras de demolición total de las construcciones existentes en la parcela. PRESCRIPCIONES GENERALES:
  • El presente informe técnico únicamente se refiere a las actuaciones descritas, no habiéndose valorado la legalidad de la situación presentada como "actual" o "estado actual", por lo que no podrá ser invocada a efectos de considerar legalizada cualquier posible infracción urbanística anterior que no sean las actuaciones a realizar expresadamente detalladas en este expediente.
  • La declaración responsable facultará para realizar la actuación descrita y producirá efectos entre el Ayuntamiento y el sujeto a cuya actuación se refiere, pero no alterará las situaciones jurídicas privadas entre este y las demás personas. Se entenderá otorgada dejando a salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio del tercero. No podrá ser invocada para excluir o disminuir la responsabilidad civil o penal en que hubieran incurrido los titulares en el ejercicio de las actuaciones autorizadas.
  • En el caso de colocación de contenedores o sacos de residuos de construcción y demolición y materiales de construcción en vía pública se deberán seguir las normas del articulo 43 de la Ordenanza de Limpieza de los Espacios Públicos y Gestión de Residuos.
  • Las obras realizadas no afectarán a las condiciones mínimas de seguridad, salubridad y ornato de las construcciones dispuestas en el art. 2.2.6. de las NN.UU. del PGOUM 1997.
  • La gestión de residuos se realizará de acuerdo con el Real Decreto 105/2008, de 1 de febrero, por el que se regula la producción y gestión de los residuos de construcción y demolición.
PRESCRIPCIONES PARTICULARES: Dado que la demolición se pretende realizar dentro de las Áreas de Protección Arqueológica y Paleontológica y prevé la excavación del terreno, no se podrán realizar excavaciones ni actuaciones que afecten al terreno hasta disponer de informe del órgano competente de la Comunidad de Madrid. Dado que la demolición esta asociada a un expediente de sustitución (113/2020/01605), el aval por daños en vía pública será único y se tramitará en el expediente indicado."

CUARTO

El 1 de febrero de 2023, este Consejo le trasladó a Don [anonimizado] copia del escrito y la documentación recibida, concediéndole un plazo de 10 días para que efectúe las alegaciones que considere convenientes. En la misma fecha, la reclamante nos remite las siguientes alegaciones:

"Esa información no tiene nada que ver con mis solicitud de acceso al expediente, que concerté telefónicamente siguiendo el consejo de una funcionaria del servicio. Una vez personado, se habían confundido de departamento al que me había dirigido. Me atendieron técnicos de urbanismo que solamente pueden recibir y dar información técnica a los promotores de las obras. Ellos mismos consultaron con sus compañeros del departamento de licencias sobre mi acceso a la documentación del permiso y licencia de construcción, que fueron los que se comprometieron a darme una nueva cita una vez que purgaran la documentación de datos personales protegidos. Esa cita caía a día de la fecha no se ha producido, y es el objeto de mi denuncia."

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid (en adelante LTPCM) reconoce en su artículo 30 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. El artículo 5.b) de la misma entiende por información pública “los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones”. El derecho de acceso, por tanto, se ejerce sobre una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.

SEGUNDO

El artículo 47 y siguientes y el 77 de la LTPCM, así como el artículo 6 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, reconocen la competencia de este Consejo para resolver las reclamaciones que se presenten en el ámbito del derecho de acceso a la información.

TERCERO

El artículo 2 de la LTPCM establece que las disposiciones de esa ley se aplicarán a: "...f) ..., las entidades que integran la administración local...", mientras que la Disposición Adicional Octava señala que "Corresponde al Consejo de Transparencia y Participación la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los ayuntamientos de la Comunidad".

CUARTO

El derecho de acceso a la información pública se reconoce en el artículo 105 b) de la Constitución, con arreglo al cual:

"la Ley regulará: el acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos, salvo en lo que afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos y la intimidad de las personas."

El ámbito objetivo de la aplicación del derecho de acceso a la información, como ya se ha indicado anteriormente, se delimita de manera muy amplia en el artículo 5 de la LTPCM, de manera casi idéntica al artículo 13 de la LTAIBG:

"Se entiende por información pública los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones."

En función de lo anterior, el Tribunal Supremo recuerda que,

"esta delimitación objetiva del derecho de acceso se entiende de forma amplia, más allá de los documentos y la forma escrita, a los contenidos en cualquier formato o soporte, cuando concurran los presupuestos de que dichos documentos o contenidos se encuentren en poder de las Administraciones y demás sujetos obligados por la LTAIBG por haber sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones."
(STS de 2 de junio de 2022, recurso de casación C-A núm. 4116/2020).

Por lo tanto, ambas Leyes y la doctrina del Tribunal Supremo, definen el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto debe de estar en posesión del sujeto al momento de recibir la solicitud, bien porque el mismo la ha elaborado, bien porque la ha conservado o bien porque la ha obtenido en el ejercicio de sus funciones y competencias encomendadas.

En el caso que nos ocupa, la información requerida debe considerarse información pública dado que estamos ante un expediente urbanístico sobre la demolición de una construcción, información que ha sido elaborada por la administración, obra en su poder, y por tanto, ha sido obtenida en el ejercicio de sus funciones y competencias.

Una vez sentada la naturaleza de la información solicitada, corresponde analizar si se debe conceder acceso a la información solicitada, esto es, si se trata de información pública susceptible de ser concedida, o si, por el contrario, resulta de aplicación algún límite o causa de inadmisión que impida su acceso.

QUINTO

En cuanto al fondo del asunto, el reclamante solicita acceso al expediente referente a la demolición, sin embargo, desde el ayuntamiento, se le concede cierta información relacionada con dicha actuación urbanística, aunque no el expediente completo de la misma tal y como fue solicitado. El interesado, indica además en su escrito de reclamación, que en diversas ocasiones solicitó contacto telefónico con la administración y le ofrecieron acudir a la vista presencial del expediente, concretándose finalmente una cita en una fecha determinada a la que asistió pero no pudo acceder al mismo por indicársele que ese departamento no poseía la información.

En relación con lo anterior, todo parece indicar que existe voluntad por parte del ayuntamiento de brindar acceso al expediente en el que él está interesado el reclamante, pero debido a una comunicación infructuosa dicho acceso presencial no se ha podido concretar hasta el momento de interponerse la reclamación.

Por tanto, al no haberse planteado por parte de la administración reclamada ningún impedimento legal para el acceso al expediente urbanístico en el que él está interesado el reclamante y, teniendo en cuenta la evidente naturaleza pública de la información, este Consejo considera que la administración requerida debe poner a disposición del reclamante la información solicitada, ofreciéndole una nueva cita presencial para que este pueda acceder al expediente relativo a la demolición de una construcción en la Calle Cal número 30 de Madrid.

Recordamos al ayuntamiento que, en el momento de la puesta a disposición de la información, deberá observarse la regla ya consolidada que indica que en los supuestos de existencia de datos de carácter personal no especialmente protegidos se debe previamente ponderar la prevalencia o no del interés público sobre el conocimiento de dichos datos; que deberán entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el supuesto contrario, si a la hora de la ponderación se considera que hay motivos razonados para que la protección de los datos personales, se debe proceder a la anonimización de los mismos antes de la entrega de la información, de acuerdo con lo regulado en la legislación básica sobre derecho de acceso a la información.

RESOLUCIÓN

En atención de todos los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid ha decidido,

PRIMERO

Estimar la reclamación con número de expediente RDACTPCM318/2022, presentada en fecha 6 de octubre de 2022 por Don [anonimizado], por constituir su objeto información pública.

SEGUNDO

Instar a la jefa del Departamento Jurídico del Distrito de Usera de Madrid a que en el plazo de 20 días hábiles cite al reclamante para que acceda presencialmente al expediente urbanístico sobre la demolición de una construcción en la Calle Cal número 30 de Madrid, remitiendo testimonio de las actuaciones llevadas a cabo para la ejecución del contenido de la presente resolución.

TERCERO

Recordar al ayuntamiento de Madrid que si no se diera cumplimiento al contenido de la presente resolución o lo hiciera de forma parcial o defectuosa, el Área a la que corresponda la tramitación de la reclamación, o el Pleno en los casos que le corresponda, remitirán los correspondientes requerimientos instándole al cumplimiento íntegro de la misma y, de no atenderlos, se podrá remitir el expediente a la Presidencia del Consejo para que inicie el procedimiento sancionador regulado en el Título VI de la Ley 10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de todo ello se dejará constancia en el informe que el Consejo remite anualmente a la Mesa de la Asamblea de la Comunidad de Madrid.

De acuerdo con el artículo 48 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de Transparencia y Participación, esta resolución tiene carácter ejecutivo y será vinculante para los sujetos obligados por la Ley 10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril y el artículo 37 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo, esta resolución pone fin a la vía administrativa.

Madrid, en la fecha que figura en la firma.

Rafael Rubio Núñez. Presidente. Responsable del Área de Publicidad Activa y Control.
Ricardo Buenache Moratilla. Consejero. Responsable del Área de Participación y Colaboración Ciudadana.
Antonio Rovira Viñas. Consejero. Responsable del Área de Acceso a la información.

Conforme a la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa y en un plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de esta, puede interponerse recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.