Estimada parcialmente

Solicitud de enlaces a planes estratégicos y relación de subvenciones concedidas entre 2011 y 2019 en Colmenar Viejo

El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Colmenar Viejo enlaces a planes estratégicos de subvenciones y la relación de subvenciones concedidas (2011-2019). El Ayuntamiento alegó falta de medios para la extracción automática de datos. El Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid estima parcialmente la reclamación, validando la consulta presencial para los datos voluminosos y retrotrayendo las actuaciones para concretar los enlaces solicitados.

Puntos clave de la argumentación

1 Se considera admisible la alternativa de consulta presencial de expedientes cuando la administración justifique razonadamente que no dispone de medios personales y materiales para extraer información voluminosa sin comprometer su funcionamiento ordinario.
2 La falta de respuesta expresa de la administración no puede dejar sin eficacia el ejercicio del derecho constitucional de acceso a la información pública.
3 Se aprecia un vicio de falta de concreción en la solicitud de enlaces a planes estratégicos, lo que obliga a retrotraer las actuaciones para que el ayuntamiento asesore al interesado y este precise la información requerida.

Texto completo

Resolución: RDA227/2023 Nº Expediente de la Reclamación: RDACTPCM319/2022 Reclamante: . Administración reclamada: Ayuntamiento de Colmenar Viejo. Información reclamada: Enlaces a publicación de los planes estratégicos de subvenciones y relación de subvenciones concedidas entre 2011 y 2019. Sentido de la resolución: Estimación parcial. Retroacción de las actuaciones. ANTECEDENTES PRIMERO. El 6 de octubre de 2022, se recibe en este Consejo reclamación Don ante la falta de respuesta a su solicitud de información formulada en fecha 29/08/2022 al Ayuntamiento de Colmenar Viejo, relativa a los enlaces a la publicación de los planes estratégicos de subvenciones y a la relación de subvenciones concedidas entre 2011 y 2019. En concreto, el interesado solicitó la siguiente información: “SOLICITA: Que se le notifique por vía electrónica. SOLICITA: Enlaces a la publicación en el boletín correspondiente de los planes estratégicos de subvenciones aprobados desde la entrada en vigor de la ley general de subvenciones. SOLICITA: La relación de subvenciones concedidas entre el 15 de junio de 2011 y el 15 de junio de 2019 sin estar vigente” SEGUNDO. El 12 de enero de 2023, este Consejo admitió a trámite la reclamación y dio traslado de la misma al alcalde del Ayuntamiento de Colmenar Viejo, solicitándole la remisión de las alegaciones que considere convenientes y, en general, toda la información o antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la citada reclamación. TERCERO. El día 31 de enero de 2023, se nos da traslado desde la administración reclamada, de un escrito de alegaciones acompañado de varios informes elaborados por cada de las áreas que integran el ayuntamiento, en el que se respuesta parcial a la solicitud formulada por el interesado. En concreto, en el escrito de alegaciones recibido, se indica lo siguiente: “(…) El Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, al que nos dirigimos, en solicitud registrada con fecha de entrada en el Registro del Ayuntamiento de Colmenar Viejo 14/01/2023, solicita acceso a la información formulada por el reclamante D. , al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. La información solicitada versa concretamente sobre: 1. Enlaces a la publicación en el boletín correspondiente de los planes estratégicos de subvenciones aprobados desde la entrada en vigor de la ley general de subvenciones. 2. La relación de subvenciones concedidas entre el 15 de junio de 2011 y el 15 de junio de 2019 sin estar vigente el Plan Estratégico de subvenciones. La legislación reguladora de la transparencia se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. En consecuencia, siendo conscientes de la necesidad de facilitar la información requerida, y a fin de dar cumplimiento a la solicitud cursada, por medio del presente escrito y dentro del plazo conferido al efecto, venimos a formular las siguientes ALEGACIONES PRIMERO.- Esta Entidad Local no tiene implementados los medios adecuados para extraer la información solicitada de manera automática, de manera que para acceder a los datos solicitados se requiere una labor manual de muy compleja aplicación, dado el periodo temporal en el que se enmarca el contenido de la petición (junio de 2011 a junio de 2019) y la ingente cantidad de subvenciones concedidas, principalmente en la Concejalía de Servicios Sociales. SEGUNDO: A fin de dar cumplida satisfacción a la petición, adjunto al presente escrito, aportamos las subvenciones concedidas en el periodo indicado, salvo las otorgadas en materia de Servicios Sociales en el período comprendido de 2016 a 2019, ambos incluidos. TERCERO. -Respecto a las subvenciones concedidas en dicho periodo (2016 – 2019), en materia de Servicios Sociales, ponemos a disposición del reclamante la oportunidad de comparecer en la sede de este Ayuntamiento ( Edificio Municipal de la Estación C/ Aragón Cancela, 5) a fin de tomar conocimiento de las subvenciones concedidas y ello motivado por la limitación de medios, la complejidad y el volumen de la información solicitada, basándonos en criterios de proporcionalidad y, con el único objetivo de no sobrecargar y comprometer la gestión y el funcionamiento ordinario de este ayuntamiento. Por todo lo expuesto, SOLICITAMOS que se tenga por respondido el requerimiento realizado por el Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, y se tengan en cuenta estas alegaciones a la hora de resolver la reclamación.” CUARTO. El 1 de febrero de 2023, este Consejo dio traslado a Don del escrito y la documentación recibida, concediéndole un plazo de 10 días para que efectúe las alegaciones que considere convenientes. En la misma fecha, el reclamante nos remite las siguientes alegaciones: “De la lectura de la notificación se deduce que el Ayuntamiento de Colmenar Viejo no atiende a la primera solicitud, consistente en que facilite los enlaces a las publicaciones de sus PES, planes estratégicos de subvenciones. Si no los ha publicado, puedo dar por notificado lo solicitado con que me remita la relación de los mismos desde la entrada en vigor de la Ley General de Subvenciones y su copia por este medio. En cuanto a la segunda petición, relación de subvenciones, no se aclara si las mismas se conceden con un PES o sin él, por lo que entiendo que tampoco se atiende a lo solicitado. Por otra parte, que un Ayuntamiento como el de Colmenar Viejo aporte esas disculpas mueve a la risa, con un presupuesto de más de 55.000.000 €. Ruego que el CONSEJO requiera al Ayuntamiento para que dé cumplida respuesta a lo solicitado y desde luego que no acepto lo de pasarme por el Ayuntamiento a ver nada pues su deber es tener esa documentación en formato digital.” FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO. La Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid (en adelante, “LTPCM”) reconoce en su artículo 30 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. El artículo 5.b) de la misma entiende por información pública “los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones”. El derecho de acceso, por tanto, se ejerce sobre una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. SEGUNDO. El artículo 47 y siguientes y el 77 de la LTPCM, así como el artículo 6 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, reconocen la competencia de este Consejo para resolver las reclamaciones que se presenten en el ámbito del derecho de acceso a la información. TERCERO. El artículo 2 de la LTPCM establece que las disposiciones de esa ley se aplicarán a: "...f) …, las entidades que integran la administración local...", mientras que la Disposición Adicional Octava señala que “Corresponde al Consejo de Transparencia y Participación la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los ayuntamientos de la Comunidad”. CUARTO. Antes de entrar en el fondo del asunto, es preciso recordar que la reclamante acude a este Consejo porque no le ha sido respondida la solicitud de acceso a la información formulada a ese ayuntamiento a través de su sede electrónica. Pues bien, como reiteradamente ha resuelto este Consejo, las administraciones tienen la obligación de responder en plazo a las solicitudes de acceso a la información. En la práctica, la falta de respuesta supone dejar sin efecto el derecho constitucional de acceso a la información pública, interpretado por los Tribunales de Justicia como de amplio alcance y límites restringidos, obligando además a la persona interesada a recorrer un largo camino en fase de reclamación para hacerlo efectivo. Por lo que este Consejo insta al ayuntamiento de Colmenar Viejo de a que responda a las solicitudes de acceso a la información que se le formulen en el plazo de 20 días que establece el artículo 42.1 de la LTPCM. QUINTO. El derecho de acceso a la información pública se reconoce en el artículo 105 b) de la Constitución, con arreglo al cual: “la Ley regulará: el acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos, salvo en lo que afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos y la intimidad de las personas.” El ámbito objetivo de la aplicación del derecho de acceso a la información, como ya se ha indicado anteriormente, se delimita de manera muy amplia en el artículo 5 de la LTPCM, de manera casi idéntica al artículo 13 de la LTAIBG: “Se entiende por información pública los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones.” En función de lo anterior, el Tribunal Supremo recuerda que, “esta delimitación objetiva del derecho de acceso se entiende de forma amplia, más allá de los documentos y la forma escrita, a los contenidos en cualquier formato o soporte, cuando concurran los presupuestos de que dichos documentos o contenidos se encuentren en poder de las Administraciones y demás sujetos obligados por la LTAIBG por haber sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.” (STS de 2 de junio de 2022, recurso de casación C-A núm. 4116/2020). Por lo tanto, ambas Leyes y la doctrina del Tribunal Supremo, definen el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto debe de estar en posesión del sujeto al momento de recibir la solicitud, bien porque el mismo la ha elaborado, bien porque la ha conservado o bien porque la ha obtenido en el ejercicio de sus funciones y competencias encomendadas. En el caso que nos ocupa, la información requerida debe considerarse información pública dado que estamos ante los enlaces a la publicación de los planes estratégicos de subvenciones y a la relación de subvenciones concedidas entre 2011 y 2019, información que ha sido elaborada por la administración, obra en su poder y, por tanto, ha sido obtenida en el ejercicio de sus funciones y competencias. Una vez sentada la naturaleza de la información solicitada, corresponde analizar si se debe conceder acceso a la información solicitada, esto es, si se trata de información pública susceptible de ser concedida, o si, por el contrario, resulta de aplicación algún límite o causa de inadmisión que impida su acceso. SEXTO. En cuanto a la segunda petición realizada por el reclamante en su solicitud de acceso a la información, la referente a la relación de subvenciones concedidas entre el 15 de junio de 2011 y el 15 de junio de 2019, este Consejo considera que se le ha ofrecido completa respuesta sobre parte de la información solicitada y se le ha dado la posibilidad de acceder a la restante –la relativa a las subvenciones otorgadas en materia de Servicios Sociales en el período comprendido de 2016 a 2019- a través de la consulta presencial de los expedientes, por lo que se considera que esta alternativa de cumplimiento es acorde a lo que dictaminado por este Consejo. Es ya criterio consolidado ofrecer ciertas facilidades a aquellas administraciones que acrediten no disponer de los medios personales y materiales necesarios para dar cumplimiento a las solicitudes de acceso a la información que se consideren complejas o voluminosas, todo ello con el objetivo de no sobrecargar y comprometer su gestión y funcionamiento ordinario y, a su vez, posibilitar el cumplimiento de la solicitud de acceso formulada. En esos casos, teniendo en cuenta lo alegado por la administración, se ofrece la posibilidad de que la información se facilite por partes, en varios momentos o incluso plazos, así como también se otorga la posibilidad de que se cite a la persona interesada en la sede de la administración para que pueda acceder presencialmente a los documentos o información solicitada, pudiendo hacer copia de ésta si así lo considera necesario. Lógicamente, estas facilidades de cumplimiento están condicionadas a que la administración demuestre razonadamente y con la suficiente justificación que no cuenta con los medios suficientes para dar cumplimiento a la solicitud, que, a juicio de este Consejo, es lo que ocurre en este caso. El Ayuntamiento de Colmenar Viejo ha explicado adecuadamente las razones por las que considera que se comprometería la gestión del servicio en caso de cumplir con la solicitud de información en los términos indicados por el interesado y ha propuesto una de las alternativas admitidas por este Consejo para dar cumplimiento a la solicitud de información, permitiendo que el reclamante acuda a la sede de la administración para acceder presencialmente a la documentación solicitada sobre las subvenciones otorgadas a las que deseaba acceder. Por tanto, teniendo en cuenta las alegaciones de la administración, resulta razonable considerar que la atención de esta solicitud puede llegar a obstruir o paralizar el resto de la gestión, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tiene encomendado. Por lo que se considera admisible y razonable la alternativa de cumplimiento planteada en lo relativo a este punto, consistente en haber convocado al reclamante para que acceda presencialmente a la información y documentación solicitada. SÉPTIMO. En relación al primero de los puntos solicitados por el interesado en su solicitud de acceso a la información, el relativo a los enlaces a la publicación de los planes estratégicos de subvenciones aprobados, al no contar con una respuesta expresa sobre dicha solicitud por parte la administración responsable, no resulta posible deducir si la documentación solicitada existe, o si esta se encuentra afectada por alguna de las causas de inadmisión reguladas en el artículo 18 de la LTAIBG o alguno de los límites de acceso a la información contemplados en el artículo 34 de la LTPCM y 14 y 15 de la LTAIBG. Aunque resulta evidente que estamos ante información que, de existir, obra en poder de un organismo sujeto a la LTPCM y ha sido elaborada en el ejercicio de sus funciones y, por tanto, debe considerarse información pública accesible. Por todo lo anterior, teniendo en cuenta la evidente naturaleza pública de la información, y que el incumplimiento por la Administración de la obligación legal de dictar una resolución expresa sobre la solicitud de acceso y la falta de respuesta al requerimiento de alegaciones de este Consejo no pueden dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de rango constitucional, por lo que este Consejo considera estimar la presente reclamación. No obstante lo anterior, una vez analizado el contenido de la solicitud en lo relativo a este punto, este Consejo aprecia la concurrencia de un vicio de falta de concreción de la solicitud de acceso dado que se pide a enlaces a los planes estratégicos de subvenciones, sin concretar exactamente cuál o cuáles son los planes a los que se pretende acceder o, al menos, no se da a la administración detalles precisos sobre la información concreta a la que se desea acceder. Siendo así, la administración deberá proceder conforme dispone el artículo 39 de la LTPCM, solicitando al interesado que concrete el plan o planes concretos de los que requiere el enlace de publicación. Por ello, este Consejo considera procedente retrotraer las actuaciones para que el ayuntamiento de contestación a la solicitud formulada y requiera al interesado al fin de que este pueda concretar la información solicitada y, a su vez, asesore al reclamante, ofreciéndole las indicaciones y los datos necesarios para que pueda precisar dicha solicitud, conforme a lo establecido en los artículos 33.1 c) y d) y 39.1 de la LTPCM. Y una vez concretado el contenido de lo que se solicita, el ayuntamiento deberá facilitar la información al interesado en la modalidad preferida por este, que en este caso, al tratarse de enlaces a publicaciones digitales, será la modalidad electrónica. En atención a lo anteriormente expuesto, este Consejo debe estimar parcialmente la presente reclamación. RESOLUCIÓN En atención de todos los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid ha decidido, PRIMERO. Estimar parcialmente la Reclamación con número de reclamación RDACTPCM319/2022 presentada en fecha 6 de octubre de 2022 por Don , por constituir su objeto información pública. SEGUNDO. Retrotraer las actuaciones al momento posterior a la presentación de la solicitud para que el Ayuntamiento de Colmenar Viejo pueda solicitar al reclamante que concrete su solicitud de información, conforme se ha señalado anteriormente y en los términos establecidos en los artículos 39.1 LTPCM y 19.2 LTAIBG, previa facilitación de las indicaciones precisas para que el interesado pueda concretar su solicitud, conforme a lo establecido en los artículos 33.1 c) y d) y 39.1 LTPCM. Una vez concretada la solicitud de acceso, el Ayuntamiento de Colmenar Viejo deberá hacer entrega de la información requerida en la modalidad preferida por el reclamante, remitiendo al Consejo testimonio de las actuaciones llevadas a cabo para la ejecución del contenido de la presente resolución. TERCERO. Recordar al Ayuntamiento de Colmenar Viejo que si no se diera cumplimiento al contenido de la presente resolución o lo hiciera de forma parcial o defectuosa, el Área a la que corresponda la tramitación de la reclamación, o el Pleno en los casos que le corresponda, remitirán los correspondientes requerimientos instándole al cumplimiento íntegro de la misma y, de no atenderlos, se podrá remitir el expediente a la Presidencia del Consejo para que inicie el procedimiento sancionador regulado en el Título VI de la Ley 10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de todo ello se dejará constancia en el informe que el Consejo remite anualmente a la Mesa de la Asamblea de la Comunidad de Madrid. De acuerdo con el artículo 48 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de Transparencia y Participación, esta resolución tiene carácter ejecutivo y será vinculante para los sujetos obligados por la Ley 10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril y el artículo 37 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo, esta resolución pone fin a la vía administrativa. Madrid, en la fecha que figura en la firma. Rafael Rubio Núñez. Presidente. Responsable del Área de Publicidad Activa y Control. Ricardo Buenache Moratilla. Consejero. Responsable del Área de Participación y Colaboración Ciudadana. Antonio Rovira Viñas. Consejero. Responsable del Área de Acceso a la información.