Una ciudadana solicitó a la Universidad Rey Juan Carlos información sobre la adscripción de la plaza 2443 a unidades administrativas concretas desde 2018. Tras alegar la interesada que la respuesta era genérica y la Universidad inadmitir la segunda petición por repetitiva, el Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid desestima la reclamación al considerar que la información solicitada fue efectivamente entregada.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso se ejerce sobre información existente y en posesión del organismo, no obligando a la Administración a producir información que no tenga disponible.
2
Para inadmitir una solicitud por repetitiva, debe acreditarse una coincidencia idéntica o reproducción íntegra de contenidos ya resueltos, requisito que no se cumplió en este caso.
3
La administración cumplió con su obligación de acceso al informar que la plaza estaba adscrita al Campus de Madrid, Gestión de Campus, según su Relación de Puestos de Trabajo.
4
La disconformidad del solicitante con el contenido de la información proporcionada no es motivo para estimar una reclamación de transparencia si la obligación de acceso ha sido satisfecha.
Texto completo
Resolución: RDA229/2023
Nº Expediente de la Reclamación: RDACTPCM250/2022
Reclamante: .
Administración reclamada: Universidad Rey Juan Carlos.
Información reclamada: Información sobre un puesto de trabajo.
Sentido de la resolución: Desestimación.
ANTECEDENTES
PRIMERO. El 3 de agosto de 2022, se recibe en este Consejo reclamación de
Doña ante la falta de respuesta a su solicitud de
información formulada en fecha 12/07/2022 a la Universidad Rey Juan Carlos
relativa a las unidades administrativas concretas a las que ha estado adscrita la
plaza 2443 de la URJC desde el año 2018 hasta la actualidad. En concreto, la
interesada señaló en su escrito de reclamación lo siguiente:
“Con fecha 12/07/22 solicité a la URJC que me informasen sobre "a qué unidades
administrativas concretas ha estado adscrita la plaza 2443 de la URJC desde el
año 2018 hasta la actualidad. En caso de haberse producido algún cambio de
ubicación, ruego me indiquen la fecha en que se ha producido dicho cambio y el
motivo" (Doc. 1). Con fecha 18/07/22 la URJC me contestó que "la citada plaza
ha estado adscrita al Campus de Madrid, Gestión de Campus" (Doc. 2). Con
fecha 18/07/22 respondí a la URJC que eso no era lo que preguntaba, y que la
pregunta era "a qué unidades administrativas concretas" ha estado adscrita la
indicada plaza (por ejemplo, Biblioteca, Registro, etc.), y si se había producido
algún cambio (Doc. 3), ya que la respuesta "Campus de Madrid/Gestión de
Campus" era una respuesta genérica e indeterminada. Con fecha 29/07/22 la
URJC inadmitió mi petición sin haber dado respuesta a mi solicitud de
información (Doc. 4)”
SEGUNDO. El 21 de septiembre de 2022, este Consejo admitió a trámite la
reclamación y dio traslado de esta al rector de la URJC, solicitándole la remisión
de las alegaciones que considere convenientes y, en general, toda la información
o antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la citada reclamación.
TERCERO. El 17 de octubre de 2022, se recibió por este Consejo el escrito de
alegaciones presentado por la administración requerida. En dicho escrito, se
indica lo siguiente:
“Los Campus de la Universidad Rey Juan Carlos son cinco, y toman su nombre
del municipio en que están ubicados, y que son: - Campus de Alcorcón - Campus
de Aranjuez - Campus de Fuenlabrada - Campus de Madrid - Campus de
Móstoles.
El Rectorado se encuentra ubicado en el municipio de Móstoles, y engloba
los Servicios centrales de gestión de la Universidad. En los Campus se desarrolla
la vida universitaria cotidiana ya que comprenden los Centros universitarios,
Escuelas y Facultades, que se estructuran a su vez en Departamentos, que son
la estructura básica de la organización académica.
En los Campus se desarrolla tanto la actividad docente, como la
investigadora. Al frente de cada Campus, se encuentra un Gerente de Campus,
que ejerce de Administrador y asume también la dirección del personal a su
cargo. La organización del personal de Administración y Servicios en los Campus
se establece entorno a las siguientes áreas: - Biblioteca - Informática -
Laboratorios - Mantenimiento - Gestión de Campus Las plazas de la RPT están
vinculadas a nivel de Campus (que es la Unidad), y de las áreas indicadas más
arriba (Subunidades). Las funciones y tareas asignadas a los trabajadores
dependen de las necesidades del servicio, y, si bien perduran en el tiempo, esta
asignación no es vinculante.
La plaza de código nº 2443 está vinculada, según la RPT de PAS
funcionario, a: UNIDAD: Campus de Madrid SUBUNIDAD: Gestión de Campus
Como se informó a la solicitante en la respuesta por este portal de transparencia
el pasado 18 de julio (REF. PT025-2022) (adjunta), dentro de plazo de su primera
solicitud.
[…] Primero: El fundamento de su reclamación se basa en el
incumplimiento de plazo “No he recibido respuesta en el plazo de 20 días a la
solicitud de información presentada”, hecho que no se produjo pues con fecha
18 de julio se le remitió la información de acorde con lo dispuesto en la relación
de puestos de trabajo del Personal Funcionario de Administración y Servicio de
esta Universidad Rey Juan Carlos, por Acuerdo del Consejo de Gobierno de 28
de abril de 2017, y a efectos de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 15.3
de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Mediadas para la Reforma de la Función
Pública, adicionada a la misma por la Ley 23/1988, de 28 de julio.
Segundo: Se acepte la inadmisión de su segunda petición, la denominada
PT025-2022-2, de 18 de julio de 2022, en virtud de lo recogido en los Artículo
18.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, como “manifiestamente repetitiva”.
Tercero: Se admitan estas alegaciones de la Universidad Rey Juan Carlos
a la luz de que se entregó toda la información requerida en función del diseño de
la RPT de esta institución universitaria. Así como de acuerdo con lo recogido en
diversas Resoluciones del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, ante
situaciones similares.
[…] Por otra parte, debemos recordar que el artículo 13 de la LTAIBG
dispone expresamente que el objeto de una solicitud de acceso puede ser
información que obre en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito
de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones. Es decir, el hecho determinante para que una
información pueda ser solicitada es que la misma se encuentre disponible para
el organismo o entidad al que la solicitud haya sido dirigida, debido a que la haya
generado o la haya obtenido en el ejercicio de sus funciones. En este sentido, la
Sentencia 60/2016, de 18 de mayo, del Juzgado Central de lo Contencioso
Administrativo nº 6 de Madrid, razona que “El artículo 13 de la citada Ley, que
reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a la
información que existe y que está ya disponible, lo que es distinto, de reconocer
el derecho a que la Administración produzca, aunque sea con medios propios,
información que antes no tenía”. Teniendo en cuenta lo anterior, dado que en la
relación de puestos de trabajo de la URJC no se describe la “unidad
administrativa concreta” a la que está adscrita la plaza 2443, más allá de los ya
referidos, “Unidad: Campus de Madrid. Subunidad: Gestión de Campus”, no se
le puede dar otra información, pues se contravendría lo recogido en el artículo
13 de la LTAIBG, en cuanto a lo que se entiende por “información pública”, es
decir, documentos o sus contenidos.”
CUARTO. El 18 de octubre de 2022, se remite a la reclamante el escrito de la
administración, concediéndole un plazo de 10 días para que formulase las
alegaciones que considerase convenientes. El 24 de octubre de 2022, se recibió
por este Consejo el escrito presentado por la reclamante. En dicho escrito, se
indica lo siguiente:
“En relación con la reclamación RDACTPCM250/2022, y ante la respuesta de la
URJC, presento las siguientes ALEGACIONES:
1. La URJC sigue sin contestar a la solicitud de una información que
posee, y que no existe razón alguna para ocultar: "a qué unidades
administrativas concretas ha estado adscrita la plaza 2443 de la URJC desde el
año 2018 hasta la actualidad. En caso de haberse producido algún cambio de
ubicación, ruego me indiquen la fecha en que se ha producido dicho cambio y el
motivo".
2. Se desconoce el motivo por el cual la URJC, sin ningún amparo legal,
revela información sobre mi persona a ese Consejo sobre las solicitudes que he
presentado a la URJC y al Defensor del Pueblo. Me reservo el derecho a formular
la pertinente reclamación ante la Agencia de Protección de Datos o ante la
jurisdicción competente.
En cualquier caso, la URJC debería dar la información completa: se han
presentado las solicitudes que enumera porque la URJC se ha negado,
DURANTE UN AÑO Y MEDIO, a resolver el recurso de reposición que interpuse
el 28/04/2021, con palmaria vulneración de los arts. 21.1 y 124.2 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas. Si lo hubiera resuelto en plazo, como era su
obligación, no habría existido ninguna reclamación salvo el propio recurso.
3. No necesito justificar para qué quiero la información solicitada. Pero en
el presente caso, y ante la respuesta de la URJC, comunico que la requiero por
ser absolutamente necesaria para poder interponer el pertinente recurso
contencioso-administrativo contra la URJC ante los Juzgados competentes.”
.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. La Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de
la Comunidad de Madrid (en adelante LTPCM) reconoce en su artículo 30 que
todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los
términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. El artículo
5.b) de la misma entiende por información pública “los contenidos o documentos
que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación
de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el
ejercicio de sus funciones”. El derecho de acceso, por tanto, se ejerce sobre una
información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea
porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en el ejercicio de
las funciones que tiene encomendadas.
SEGUNDO. El artículo 47 y siguientes y el 77 de la LTPCM, así como el artículo
6 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de
Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, reconocen la
competencia de este Consejo para resolver las reclamaciones que se presenten
en el ámbito del derecho de acceso a la información.
TERCERO. El artículo 2.2 de la LTPCM establece que las disposiciones de esa
ley se aplicarán a: “Serán también de aplicación las disposiciones de la presente
Ley a las universidades públicas y a los organismos o entidades vinculadas o
dependientes de ellas” mientras que la Disposición Adicional Octava señala que
“Corresponde al Consejo de Transparencia y Participación la resolución de las
reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos
resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los ayuntamientos
de la Comunidad, de las universidades públicas de la Comunidad de Madrid, y
de las entidades vinculadas o dependientes de los mismos.
CUARTO. El derecho de acceso a la información pública se reconoce en el
artículo 105 b) de la Constitución, con arreglo al cual: “la Ley regulará: el acceso
de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos, salvo en lo que
afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos y la
intimidad de las personas.”
El ámbito objetivo de la aplicación del derecho de acceso a la información
se delimita de manera muy amplia en el artículo 5 de la LTPCM, de manera casi
idéntica al artículo 13 de la LTAIBG:
“Se entiende por información pública los contenidos o documentos que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la ley y
que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus
funciones.”
En función de lo anterior, el Tribunal Supremo recuerda que, “esta delimitación
objetiva del derecho de acceso se entiende de forma amplia, más allá de los
documentos y la forma escrita, a los contenidos en cualquier formato o soporte,
cuando concurran los presupuestos de que dichos documentos o contenidos se
encuentren en poder de las Administraciones y demás sujetos obligados por la
LTAIBG por haber sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.”
(STS de 2 de junio de 2022, recurso de casación C-A núm. 4116/2020).
Por lo tanto, ambas Leyes y la doctrina del Tribunal Supremo, definen el
objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información
que ya existe, por cuanto debe de estar en posesión del sujeto al momento de
recibir la solicitud, bien porque el mismo la ha elaborado, bien porque la ha
conservado o bien porque la ha obtenido en el ejercicio de sus funciones y
competencias encomendadas.
En el caso que nos ocupa, la información requerida debe considerarse
información pública dado que estamos ante una solicitud relativa a un puesto de
trabajo en el marco de la administración, que son datos recogidos por una
administración pública, que obran en su poder, y han sido obtenidos en el
ejercicio de sus funciones y competencias.
Una vez sentada la naturaleza de la información solicitada, corresponde
analizar si se debe conceder acceso a la información solicitada, esto es, si se
trata de información pública susceptible de ser concedida, o si, por el contrario,
resulta de aplicación algún límite o causa de inadmisión que impida su acceso.
QUINTO. En el escrito de alegaciones presentado por la administración se alega
de forma principal el motivo de inadmisión regulado en el artículo 18.1.e) de la
LTAIPBG, que determina la procedencia de la inadmisión de aquellas solicitudes
“que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no
justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley.”
La Universidad justifica la concurrencia de dicho motivo de inadmisión de
forma escueta y considera que se da una reiteración de la solicitud formulada
por la interesada por cuanto valora que el objeto de la reclamación de
información que nos ocupa es similar o idéntica al objeto de anteriores solicitudes
presentadas.
Como se ha comprobado, la entidad requerida no lleva a cabo una
motivación extensa de las razones por la cuales entiende que procede la
aplicación del motivo de inadmisión invocado.
Al respecto de la exigencia de motivación y expresión fundada de los
motivos por los que procede estimar una causa de inadmisión, se ha pronunciado
en numerosas ocasiones tanto este Consejo como el Consejo de Transparencia
y Buen Gobierno, coincidiendo en un criterio asentado; que es el deber de
resolver de forma ponderada y razonada sobre la concurrencia de la totalidad de
presupuestos legales que habilitan el reconocimiento de dicha causa de
inadmisión. Para acotar dichos presupuestos legales, conviene citar el criterio
interpretativo 003/2016, de 14 de julio, del Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno donde se fijan las bases interpretativas para determinar cuándo una
solicitud de acceso a la información pública es abusiva o manifiestamente
reiterativa.
Por un lado, bajo lo dispuesto en la norma de aplicación, para inadmitir
una solicitud por considerar que esta es reiterativa, no solo se debe verificar que
esta reproduce una cuestión que ya ha sido respondida o resuelta, sino que ésta
debe ser manifiestamente reiterativa.
Siguiendo el requisito anteriormente citado, el Consejo de Transparencia
y Buen Gobierno ha establecido la siguiente valoración del inciso legal:
1) “Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o por los
mismos solicitantes y hubiera sido rechazada por aplicación de alguno de los
límites del artículo 14 o 15 de la LTAIBG o por concurrir alguna causa de
inadmisión del artículo 18.
2) “Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los
mismos solicitantes y habiéndose admitido a trámite, se hubiera ofrecido ya la
información sin que hubiera existido ninguna modificación real o legal sobre los
datos en su momento ofrecidos. En estos casos, deberá justificarse
adecuadamente la ausencia de modificación de los datos inicialmente ofrecidos.”
3) “El solicitante o solicitante conociera de antemano el sentido de la resolución
por habérsele comunidad en un procedimiento anterior por el órgano informante.”
4) “Coincidan con otra u otras dirigidas al mismo órgano en períodos de tiempo
inferiores a los plazos de tramitación legalmente previstos.” 5) “Cuando fueran
de respuesta imposible, bien por el contenido o por razones de competencia.”
Por lo que se entenderá que una solicitud es manifiestamente reiterativa cuando
pueda subsumirse de forma justificada en cualquier de los incisos que han sido
enumerados anteriormente. Trasladando lo dicho al caso que no ocupa, este
Consejo no puede validar los motivos alegados por la administración para aplicar
esta causa de inadmisión dado que, si se acude a los expedientes que enumera
para justificar el carácter reiterativo de la solicitud planteada por la interesada,
ninguno de ellos reproduce ni se asimila a la solicitud de información que se
analiza en el presente expediente.
Los expedientes que han sido identificados versan sobre materias
diversas, aunque estén relacionados la plaza litigiosa o, directamente, no se trata
de solicitudes de acceso a información pública propiamente dichas.
Se debe advertir que para estimar la concurrencia del motivo de
inadmisión alegado por la Universidad se debe de tratar de una coincidencia, en
las solicitudes, es decir, que éstas sean idénticas o reproduzcan íntegramente
en su contenido y hayan sido resueltas o estén en trámite de resolución. Y este
requisito no concurre en el caso de la solicitud que se está resolviendo en el
presente expediente. Por ello, no cabe estimar que la presente solicitud de
información pública sea manifiestamente reiterativa con respecto del resto de
expedientes tramitados por la reclamante, ya que no se da la coincidencia que
exige la norma.
SEXTO. Con independencia de lo expuesto hasta ahora, y como consta relatado
en los antecedentes de la presente resolución, la administración atendió la
solicitud de acceso que le fue planteada por la interesada mediante su correo de
electrónico de 18 de julio de 2022; donde se exponía:
“En contestación a su solicitud de fecha 12 de Julio de 2022: “Ruego me informen
a qué unidades administrativas concretas ha estado adscrita la plaza 2443 de la
URJC desde el año 2018 hasta la actualidad. En caso de haberse producido
algún cambio de ubicación, ruego me indiquen la fecha en que se ha producido
dicho cambio y el motivo”
Una vez transmitida su consulta a la Vicegerencia de RRHH de la
Universidad Rey Juan Carlos le comunicamos que: de acuerdo con la Relación
de Puestos de Trabajo de la URJC, aprobada por Resolución de fecha 28 de
abril de 2017 (BOCM del día 19 de junio), la citada plaza ha estado adscrita al
Campus de Madrid, Gestión de Campus, desde el 1 de enero de 2018 hasta la
actualidad.”
Pese a que la misma reclamante ha acreditado que sí recibió respuesta a su
solicitud, acudió a este Consejo presentando reclamación por la cual se indicaba
que la Universidad no había atendido su solicitud y, por ello, reclamaba la
intervención de este órgano.
En fase de alegaciones, la administración ha ampliado considerablemente
el alcance la información, detallando los motivos por los cuales entiende que se
había cumplido con la entrega de información enviada. En particular, se expone
el sistema organizativo de la Universidad y las distintas unidades administrativas
que lo compone, y a través de ello, especifica que la concreción exigida por la
reclamante no puede ser satisfecha, dado que la entidad no dispone de dicha
información.
Una vez analizado el expediente de la reclamación y comprobado que la
Universidad sí ha informado a la reclamante de la adscripción de la plaza
identificada a una unidad administrativa concreta durante el periodo indicado en
la solicitud, cabe afirmar que la solicitud ha sido satisfecha y, por ende, procede
la desestimación de la reclamación planteada por al solicitante.
Se debe destacar que este Consejo no estaría facultado para ponderar
elementos de la controversia ajenos al cumplimiento de la obligación de acceso
a la información pública, que sí ha sido cumplida dado que los datos solicitados
se han puesto a su disposición, cuestión distinta es que la reclamante esté
disconforme con el contenido de la información dada. Esta disconformidad
sobrepasa los límites y finalidades de la Ley de transparencia y deberá
encauzarse a través de procedimiento administrativo correspondiente.
En el caso que nos ocupa, no habiéndose invocado intereses de
relevancia constitucional ni siendo apreciable de oficio por este Consejo,
consideramos que debe desestimarse la reclamación en lo relativo a este punto.
RESOLUCIÓN
En atención de todos los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el
Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid ha
decidido,
ÚNICO. Desestimar la reclamación con número de RDACTPCM250/2022,
presentada por Dª. , en fecha 3 de agosto de 2022.
De acuerdo con el artículo 48 del Reglamento de Organización y Funcionamiento
del Consejo de Transparencia y Participación, esta resolución tiene carácter
ejecutivo y será vinculante para los sujetos obligados por la Ley 10/2019, de 10
de abril. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril y el
artículo 37 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo, esta
resolución pone fin a la vía administrativa.
Madrid, en la fecha que figura en la firma.
Rafael Rubio Núñez. Presidente.
Responsable del Área de Publicidad Activa y Control.
Ricardo Buenache Moratilla. Consejero.
Responsable del Área de Participación y Colaboración Ciudadana.
Antonio Rovira Viñas. Consejero.
Responsable del Área de Acceso a la información.