El interesado solicitó al Ayuntamiento de Madrid el acceso a un expediente urbanístico de construcción. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid estima la reclamación, ya que la administración no motivó correctamente la aplicación de la norma procedimental para denegar el acceso.
Puntos clave de la argumentación
1
Para que la normativa procedimental desplace la aplicación de la Ley de Transparencia deben concurrir tres requisitos: que el solicitante sea interesado, que la información pertenezca a un procedimiento administrativo y que este se halle en curso.
2
El Ayuntamiento de Madrid no justificó si el procedimiento se encontraba en curso o finalizado, ni acreditó la condición de interesado del reclamante.
3
La falta de justificación de cualquiera de los requisitos cumulativos conlleva el rechazo de la inadmisión de la solicitud.
4
La administración incurrió en un incumplimiento del deber de motivación previsto en el artículo 43 de la LTPCM.
Texto completo
Resolución: RDA231/2023
Nº Expediente de la Reclamación: RDACTPCM167/2022
Reclamante:
Administración reclamada: Ayuntamiento de Madrid.
Información reclamada: Expediente urbanístico.
Sentido de la resolución: Estimación.
ANTECEDENTES
PRIMERO. El 12 de mayo de 2022, se recibe en este Consejo reclamación de
Don ante la falta de respuesta a su solicitud de
información formulada en fecha 09/05/2022 al Ayuntamiento de Madrid relativa
al expediente urbanístico de construcción tramitado por la Junta Municipal de
Distrito de Tetuán. En concreto, el interesado señaló en su escrito de
reclamación lo siguiente:
“La Junta municipal de Distrito de Tetuán del Ayuntamiento de Madrid ha
tramitado el expediente de nueva planta n.º . Con fecha 18 de
febrero de 2021, fue presentada en el Registro del Ayuntamiento del Madrid, la
solicitud de acceso a los documentos incorporados al referido expediente,
desde la aprobación de la diligencia de tramitación digital. Los documentos que
se desea ver son los generado durante, aproximadamente los últimos 30
meses. Y se solicitan, para evitar perjuicio de difícil o imposible reparación. El
Ayuntamiento de Madrid no ha respondido a la solicitud presentada, lo que
contraviene el artículo 21.1 de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones públicas, en cuya
virtud “la Administración está obligada a dictar resoluciones expresas y a
notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de
iniciación.”
SEGUNDO. El 6 de junio de 2022, este Consejo admitió a trámite la
reclamación y dio traslado de la misma al Ayuntamiento de Madrid,
solicitándole la remisión de las alegaciones que considere convenientes y, en
general, toda la información o antecedentes que puedan ser relevantes para
resolver la citada reclamación.
TERCERO. El 30 de junio de 2022, se recibió por este Consejo el escrito de
alegaciones presentado por la administración requerida. En dicho escrito, se
indica lo siguiente:
“Todas las solicitudes de toma de vista efectuada por
ponen de manifestó que se han efectuado en referencia a un
procedimiento o expediente concreto en el que el solicitante tiene la condición
de interesado.
Recordemos que cualquier petición de acceso a información pública
relativa a un expediente administrativo en curso debe tramitarse por el órgano
competente y a través del correspondiente procedimiento, dado que constituye
un régimen específico de acceso contemplado en la Disposición adicional
Primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la
Información Pública y Buen Gobierno.
De esta forma el apartado 1 de la disposición adicional primera de la
LTAIBG dispone expresamente que “La normativa reguladora del
correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por
parte de quinees tengan la condición de interesado en un procedimiento
administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”
El fundamento de esta disposición adicional ha sido objeto de estudio
por los Consejos de Transparencia, que han analizado la finalidad a que
obedece está disposición y que debemos recordar. En este sentido el Dictamen
7/2016 de la GAIP señala como fundamento de esta disposición adicional “la
voluntad que el acceso no altere el procedimiento en curso.
[…] Si se trata de un expediente finalizado en virtud del principio de
acceso permanente, se deberá garantizar el acceso directo al expediente del
procedimiento por quien tenga su custodia, de acuerdo con los que dispongan
las normas reguladoras del procedimiento de que se trate, previa acreditación
de la condición del interesado, sin perjuicio del derecho a obtención de copia
de los documentos que obren en el citado expediente”
CUARTO. El 4 de julio de 2022, se remite al reclamante el escrito de la
administración, concediéndole un plazo de 10 días para que formulase las
alegaciones que considerase convenientes El 15 de julio de 2022, se recibió
por este Consejo el escrito de alegaciones presentado por el reclamante. En
dicho escrito, se indica lo siguiente:
“TERCERA: Además de lo alegado por esta parte, debe considerarse lo
siguiente:
- Esta parte interesada es parte Legítima para acceder al expediente que
trae causa.
Tanto el suscribiente como la Comunidad de Propietarios de Capitán
Blanco Argibay 48, quienes son colindantes de la finca de Capitán Blanco
Argibay 46, objeto del expediente reseñado. Reclamamos nuestro derecho a
conocer todos los documentos que forman parte del expediente
nº.106/2018/05157, hoy nº.106/2021/01398, incluida la diligencia de tramitación
digital, a la que no se le ha concedido, hasta ahora, el acceso. Especialmente,
si se tiene en cuenta que la praxis de la empresa que realiza los trabajos de
construcción y de sus proveedores y contratistas ofrece dudas, pues ya se han
causado daños objetivos y verificables en la fachada del edificio de Capitán
Blanco Argibay 48 que colinda con esa finca del nº.46, en la fase de
demolición, motivo por el que además, en 2019 se solicitó acceso a los
expedientes de demolición y obra nueva.
Por otro lado, no parece ajustado a derecho el que dicha condición de
interesado pudiera suponer un perjuicio para el ejercicio del derecho de acceso
a la información, a través de una solicitud amparada por la Ley de
Transparencia.
- Inexistencia de un supuesto de reincidencia
De las alegaciones presentadas por el Ayuntamiento de Madrid, podría
deducirse que se atribuye al solicitante una actitud de reincidencia en sus
solicitudes de información. Esta afirmación puede ser fácilmente rebatida, si se
tiene en cuenta que un expediente urbanístico, con un largo período de
tramitación como éste, es dinámico, y se van generando documentos que las
partes deben ver, a medida que se elaboran por parte de la Administración o
por parte de la empresa constructora que ha solicitado la licencia.
Por otro lado, cabe afirmar que la diligencia de tramitación digital sólo se ha
solicitado, ante el Ayuntamiento de Madrid en una ocasión, por tanto, no cabe
aducir, en ningún caso, repetición o reincidencia por parte del solicitante.
En cualquier caso, se ha cometido infracción, por parte del Ayuntamiento de
Madrid, del art. 53 de la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común.
Obligación de resolver y plazos
Las alegaciones del Ayuntamiento de Madrid indican, en su punto 4.,
que la solicitud de acceso a la diligencia de tramitación digital “se encuentra
pendiente de tramitación bajo expediente núm. 106/2021/01398 según orden
de entrada”. Dicha solicitud, como reconoce el Ayuntamiento de Madrid, fue
presentada el 18/02/2021. Hace ya más de 1 año y 4 meses. Ante esta
actuación de la Administración, cabe acudir a la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas,
cuyo artículo 21.1 preceptúa que “La Administración está obligada a dictar
resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que
sea su forma de iniciación”.
Asimismo, la citada norma indica, en el artículo 21, apartados 2 y 3, lo
siguiente:
“2. El plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será
el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento.
Este plazo no podrá exceder de seis meses salvo que una norma con rango de
Ley establezca uno mayor o así venga previsto en el Derecho de la Unión
Europea.
3. Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el
plazo máximo, éste será de tres meses. Este plazo y los previstos en el
apartado anterior se contarán:
a) En los procedimientos iniciados de oficio, desde la fecha del acuerdo de
iniciación.
b) En los iniciados a solicitud del interesado, desde la fecha en que la solicitud
haya tenido entrada en el registro electrónico de la Administración u Organismo
competente para su tramitación”.
Cabe, por tanto, concluir, que el Ayuntamiento de Madrid ha incumplido
su obligación legal de resolver. Asimismo, ha vulnerado, salvo disposición
expresa en contrario, todos los plazos establecidos por la Ley 39/2015 para la
resolución del procedimiento, lo que causa un grave perjuicio al solicitante por
constituir una situación de indefensión.
- Vulneración del derecho constitucional de acceso a los archivos y
registros administrativos
El artículo 105 de la Constitución establece que “La ley regulará a) La
audiencia de los ciudadanos, directamente o a través de las organizaciones y
asociaciones reconocidas por la ley, en el procedimiento de elaboración de las
disposiciones administrativas que les afecten.
b) El acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos,
salvo en lo que afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de
los delitos y la intimidad de las personas.
c) El procedimiento a través del cual deben producirse los actos
administrativos, garantizando, cuando proceda, la audiencia del interesado.”
Se trata, por tanto, de un derecho de los ciudadanos, amparado al
máximo rango normativo (la Constitución) y desarrollado normativamente por
disposiciones como la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno. Este derecho solo puede
limitarse en casos tasados (“en lo que afecte a la seguridad y defensa del
Estado, la averiguación de los delitos y la intimidad de las personas”).
No puede aducirse, como hace el Ayuntamiento de Madrid, que con esta
solicitud se pueda “alterar el procedimiento en curso”, puesto que el expediente
de nueva planta nº.106/2018/05157, tramitado en la Junta de Distrito de
Tetuán, ya sido resuelto, con la concesión de la licencia, algo que reconoce
expresamente el Ayuntamiento en sus alegaciones.
Dicha resolución hace todavía más inexplicable, y menos ajustado a
Derecho si cabe, la vulneración del precitado derecho constitucional, como del
art. 20.1. a) y nº.2 de la C.E. al obstruir el derecho de expresión en el
expediente, como del art. 23.1 C.E. por vulnerar la participación en los asuntos
públicos en su caso, del art. 29.1 de la C.E. por limitar el derecho de petición,
en este caso de acceso a un expediente administrativo, y con ese boicot hasta
se puede configurar como una sanción no amparada por normativa alguna, lo
que supone vulneración del art. 25.1 de la C.E. .
-NULIDAD O ANULABILIDAD. De todo lo expuesto anteriormente,
podría llegar a deducirse que la Resolución de concesión de licencia de obras
de nueva planta fuera declarada nula o anulable (art. 47 y/o 48 de la Ley
39/2015), y en su caso retrotrayendo el expediente a la fase de nuestra
solicitud de 18 de febrero de 2021. No se pide expresamente dicha nulidad o
anulabilidad, ahora bien, se somete el asunto a la consideración de las
instancias administrativas correspondientes por si hubiera una vulneración
flagrante del ordenamiento jurídico que llevara a una declaración de invalidez
de esta naturaleza. Ello, sin perjuicio de que se pudieran deducir otro tipo de
responsabilidades de los órganos gestores o responsables de dicho expediente
de Licencia de Obras de Nueva Planta.
Se pretende, con esta solicitud, verificar el cumplimiento de la normativa
y conocer el posible impacto del proyecto para las fincas colindantes, con el fin
de salvaguardar los legítimos derechos de dichos vecinos. Por todo ello,
alegamos el principio general del derecho “IURA NOVIT CURIA”
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. La Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de
la Comunidad de Madrid (en adelante, “LTPCM”) reconoce en su artículo 30
que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en
los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. El
artículo 5.b) de la misma entiende por información pública “los contenidos o
documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito
de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o
conservados en el ejercicio de sus funciones”. El derecho de acceso, por tanto,
se ejerce sobre una información existente y en posesión del organismo que
recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
SEGUNDO. El artículo 47 y siguientes y el 77 de la LTPCM, así como el
artículo 6 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de
Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, reconocen la
competencia de este Consejo para resolver las reclamaciones que se
presenten en el ámbito del derecho de acceso a la información.
TERCERO. El artículo 2 de la LTPCM establece que las disposiciones de esa
ley se aplicarán a: “f) las entidades que integran la Administración local”
mientras que la Disposición Adicional Octava señala que “Corresponde al
Consejo de Transparencia y Participación la resolución de las reclamaciones
que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las
solicitudes de acceso a la información de los ayuntamientos de la Comunidad,
de las universidades públicas de la Comunidad de Madrid, y de las entidades
vinculadas o dependientes de los mismos.
CUARTO. El derecho de acceso a la información pública se reconoce en el
artículo 105 b) de la Constitución, con arreglo al cual: “la Ley regulará: el
acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos, salvo en lo
que afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos y
la intimidad de las personas.”
El ámbito objetivo de la aplicación del derecho de acceso a la
información se delimita de manera muy amplia en el artículo 5 de la LTPCM, de
manera casi idéntica al artículo 13 de la LTAIBG: “Se entiende por información
pública los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la ley y que hayan sido
elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones.”
En función de lo anterior, el Tribunal Supremo recuerda que, “esta
delimitación objetiva del derecho de acceso se entiende de forma amplia, más
allá de los documentos y la forma escrita, a los contenidos en cualquier formato
o soporte, cuando concurran los presupuestos de que dichos documentos o
contenidos se encuentren en poder de las Administraciones y demás sujetos
obligados por la LTAIBG por haber sido elaborados o adquiridos en el ejercicio
de sus funciones.” (STS de 2 de junio de 2022, recurso de casación C-A núm.
4116/2020).
Por lo tanto, ambas Leyes y la doctrina del Tribunal Supremo, definen el
objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información
que ya existe, por cuanto debe de estar en posesión del sujeto al momento de
recibir la solicitud, bien porque el mismo la ha elaborado, bien porque la ha
conservado o bien porque la ha obtenido en el ejercicio de sus funciones y
competencias encomendadas. En el caso que nos ocupa, la información
requerida debe considerarse información pública dado que estamos ante una
solicitud donde pretende acceder a concretos datos de un expediente
urbanístico, que son datos recogidos por una administración pública, que obran
en su poder, y han sido obtenidos en el ejercicio de sus funciones y
competencias.
Una vez sentada la naturaleza de la información solicitada, corresponde
analizar si se debe conceder acceso a la información solicitada, esto es, si se
trata de información pública susceptible de ser concedida, o si, por el contrario,
resulta de aplicación algún límite o causa de inadmisión que impida su acceso.
QUINTO. El ayuntamiento deniega el acceso a la información requerida por la
reclamante alegando la aplicación de la Disposición Adicional Primera de la
LTAIBG, norma que establece: “La normativa reguladora del correspondiente
procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes
tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso
a los documentos que se integren en el mismo.”. La administración sostiene
que el reclamante, como interesado en el expediente requerido, deberá
atenerse a las normas procedimentales del procedimiento en cuestión, en su
calidad de interesada y acceder a la información obrante en este a través de
los mecanismos propios de proceso en curso.
Ante dicha postura, la interesada se alza contra las alegaciones
planteadas por la administración y justifica que el ayuntamiento no ha
justificado de forma adecuada la aplicación del límite indicado, informando que
en ocasiones anteriores sí que se puedo tener acceso a documentación del
expediente en cuestión, sin que se hubiese alegado ningún tipo de limitación.
A este respecto cabe confirmar que, como apunta el interesado, para
proceder a la aplicación de la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG, se
deberá analizar la concurrencia del conjunto de requisitos que han sido
establecidos ya por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno; y que se
exponen en su Resolución R-0801-2022, de 29 de marzo de 2023, como se
extracta a continuación: “Teniendo en cuenta lo anterior cabe recordar que la
Disposición adicional primera de la LTAIBG dispone en su apartado primero
que «la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo
será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de
interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que
se integren en el mismo». Según la mencionada previsión, mientras el
procedimiento administrativo de que se trate se encuentre en curso —esto es,
en tramitación—, el acceso a la información y documentación se regirá por lo
dispuesto en la normativa que resulte de aplicación a tal procedimiento —en
este caso, la normativa reguladora del proceso selectivo—. Por lo tanto, tal
como este Consejo ha señalado en reiteradas ocasiones, para que la previsión
contenida en el primer apartado de la Disposición adicional primera desplace la
aplicación de la LTAIBG deben concurrir, cumulativamente, tres circunstancias:
que el solicitante tenga la condición de interesado, que la solicitud de acceso
se formule en relación con información perteneciente a un procedimiento
administrativo y que tal procedimiento se halle en curso. Por lo que respecta a
lo que deba entenderse por procedimiento en curso ya se ha precisado que
debe entenderse referido a las actuaciones que se realizan desde la incoación
del procedimiento administrativo hasta su terminación por resolución definitiva
(ya sea expresa o presunta), o bien por la concurrencia de alguna de las
circunstancias contempladas en el artículo 84 LPAC. Es, en efecto, la
resolución definitiva (y no necesariamente firme) la que pone fin al
procedimiento y a la que, una vez notificada a la persona interesada o
publicada, se anuda la eficacia del acto — diferenciándose, así, de los actos de
trámite— con independencia de la posibilidad de interposición de los recursos
que procedan.”
Como se puede comprobar, no basta con que el solicitante reúna la
condición de interesado, sino que se debe acreditar, por parte de la
administración, que la documentación obra en un procedimiento administrativo
y que este continúa en curso o no ha sido resuelto.
Trasladando la cuestión al asunto que nos ocupa, se puede comprobar
que el ayuntamiento no ha justificado si el proceso se encuentra en curso o ha
sido finalizado y tampoco ha acreditado los motivos por los cuales el
reclamante debe ser considerado como interesado en el procedimiento en
cuestión. condición de interesado del reclamante, lo que es un claro
incumplimiento del deber de motivación que se le impone en virtud de lo
dispuesto en el artículo 43 de la LTPCM.
Siguiendo el criterio establecido por el Consejo de Transparencia y de
Buen Gobierno, para aplicar la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG
deben concurrir de forma cumulativa los tres requisitos legales que se han
extractado. La falta de justificación de cualquier de estos ya lleva a rechazar la
inadmisión de la solicitud acordada por la administración.
En definitiva, el ayuntamiento no ha motivado los requisitos que se
exigen para la aplicación de la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG, lo
que lleva a este Consejo a estimar la reclamación presentada por el interesado,
acordando así que se proceda a la entrega de la información requerida,
teniendo en cuenta al momento de su puesta a disposición la regla ya
consolidada que indica que en los supuestos de existencia de datos de carácter
personal no especialmente protegidos se debe previamente ponderar la
prevalencia o no del interés público sobre el conocimiento de dichos datos; que
deberán entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados. Si se diera
el supuesto contrario, es decir, si al realizar la ponderación se considera con
motivos razonados que prima la protección de los datos personales, se debe
proceder a la anonimización de los mismos antes de la entrega de la
información, de acuerdo con lo regulado en la legislación básica sobre derecho
de acceso a la información.
RESOLUCIÓN
En atención de todos los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el
Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid ha
decidido,
PRIMERO. Estimar la Reclamación con número de expediente
RDACTPCM167/2022 presentada en fecha 12 de mayo de 2022 por Don
, por constituir su objeto información pública.
SEGUNDO. Instar al Ayuntamiento de Madrid a que, en el plazo de 20 días
hábiles entregue al reclamante la información solicitada relativa al acceso a la
documentación contenida en expediente de nueva planta n.º 106/2018/05157,
conforme se expone en la solicitud inicial, siempre que esa información exista
y, de no existir, se le informe sobre tal inexistencia, remitiendo al Consejo
testimonio de las actuaciones llevadas a cabo para la ejecución del contenido
de la presente resolución.
TERCERO. Recordar al Ayuntamiento de Madrid que si no se diera
cumplimiento al contenido de la presente resolución o lo hiciera de forma
parcial o defectuosa, el Área a la que corresponda la tramitación de la
reclamación, o el Pleno en los casos que le corresponda, remitirán los
correspondientes requerimientos instándole al cumplimiento íntegro de la
misma y, de no atenderlos, se podrá remitir el expediente a la Presidencia del
Consejo para que inicie el procedimiento sancionador regulado en el Título VI
de la Ley 10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de todo ello se dejará constancia
en el informe que el Consejo remite anualmente a la Mesa de la Asamblea de
la Comunidad de Madrid.
De acuerdo con el artículo 48 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Consejo de Transparencia y Participación, esta resolución
tiene carácter ejecutivo y será vinculante para los sujetos obligados por la Ley
10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el artículo 47 de la Ley
10/2019, de 10 de abril y el artículo 37 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Consejo, esta resolución pone fin a la vía administrativa.
Madrid, en la fecha que figura en la firma.
Rafael Rubio Núñez. Presidente.
Responsable del Área de Publicidad Activa y Control.
Ricardo Buenache Moratilla. Consejero.
Responsable del Área de Participación y Colaboración Ciudadana.
Antonio Rovira Viñas. Consejero.
Responsable del Área de Acceso a la información.