El interesado solicitó a la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid informes sobre inspecciones sanitarias en publicidad de alimentos y la base legal para sancionar a medios de comunicación. Alegó que la respuesta fue sesgada e incompleta. El Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid declara la pérdida de objeto ya que la administración aportó la información durante el proceso.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso se ejerce sobre información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea elaborada o obtenida en el ejercicio de sus funciones.
2
La administración acreditó que la potestad sancionadora sobre publicidad alimentaria en medios de comunicación emana de la Ley 12/2001 de Ordenación Sanitaria de la Comunidad de Madrid y la Ley 11/1998 de Protección a los Consumidores.
3
Se determinó que la administración cumplió con la solicitud de información, aunque de forma extemporánea, durante la tramitación de la reclamación.
4
La facilitación de la información solicitada conlleva la desaparición del objeto que justificó el inicio de las actuaciones.
Texto completo
Resolución: RDA233/2023
Nº Expediente de la Reclamación: RDACTPCM347/2022
Reclamante:
Administración reclamada: Consejería de Sanidad de la Comunidad de
Madrid.
Información reclamada: Inspecciones alimentarias.
Sentido de la resolución: Pérdida de objeto.
ANTECEDENTES
PRIMERO. El 11 de noviembre de 2022, se recibe en este Consejo
reclamación Don ante su disconformidad con
la respuesta a su solicitud de información formulada en fecha 01/07/2022 a la
Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid relativa a datos sobre la
publicad de inspecciones sanitarias. En concreto, el interesado señaló en su
escrito de reclamación lo siguiente:
“Que el pasado 1 de julio de 2022 solicité a la presidenta de la Comunidad de
Madrid, Dª Isabel Díaz Ayuso, información sobre distintas actuaciones de la
Consejería de Sanidad madrileña (Exp.: 07-OPEN-00254.8/2022) que, tras ser
aceptada, fue respondida por la Directora General de Salud Pública (Ref.:
57/176577.9/22 de fecha 11/10/2022). Adjunto tanto mi escrito de petición
(documento 1) como la respuesta recibida (documento 2). No ha transcurrido
pues el plazo legal para recurrir su resolución y la ejerzo porque se me ha
respondido de forma sesgada y obviando sin explicación alguna la mayor parte
de mis preguntas y requerimientos. Lo explico: Solicité, en primer lugar, los
informes completos elaborados por la Comunidad de Madrid sobre las
inspecciones anuales relativas a la publicidad de alimentos y suplementos
insertada en España en los medios de comunicación españoles durante los
últimos 10 años además del procedimiento y las leyes y normas concretas y
específicas en las que se sustenta su actuación; y, sobre todo, qué legislación
faculta a algún organismo público -el que sea- a sancionar a un medio de
comunicación -no a una empresa fabricante, comercializadora o agencia
publicitaria- por la publicidad (en sus distintos formatos) cuya inserción una
empresa o persona hubiera podido contratar en él.
Pues bien, en la respuesta se me mencionan leyes, decretos, normas y
reglamentos -al alcance de cualquiera en Internet y conozco sobradamente-
pero no se me entrega ni uno solo de los informes solicitados ni se me explica
qué norma específica permite sancionar administrativamente a un medio de
prensa si la publicidad que aparece en él -suponiendo que realmente lo fuera-
no estuviera autorizada o fuera incorrecta, total o parcialmente. Y en caso de
existir, ¿dónde se especifican en ellas las condiciones, gravedad de los
hechos, potenciales sanciones al medio de comunicación y posibles recursos,
normas aparte de las que SOLO rigen para las empresas fabricantes,
comercializadoras, promotoras de productos alimenticios, empresas de
marketing y agencias publicitarias.
No se me cita una sola normativa que faculte a esa Consejería -así
como o a cualquier otra o a al propio Ministerio de Sanidad -a sancionar a un
medio de prensa sin intervención judicial, ni en cual -o cuáles- se especifican
las posibles sanciones a aplicar, ni en qué ley se especifica y determina su
“gravedad”. La única norma aplicable a un medio de comunicación de toda la
legislación que se cita es la del punto 2 del artículo 7 del Real Decreto
1907/1996, de 2 de agosto, sobre publicidad y promoción comercial de
productos, actividades o servicios con
pretendida finalidad sanitaria que dice: “Las agencias de publicidad, periódicos,
revistas, emisoras de radio y televisión y cualquier otro medio de comunicación
no admitirán publicidad que contravenga lo dispuesto en este Real Decreto”.
Eso es todo lo que se dice en ellas sobre la obligación de los medios de
comunicación de masas.
Sin embargo, la Consejería de Sanidad ha decidido comunicarme
exclusivamente que desde 2008 se ha revisado la publicidad de 4.074
ejemplares de prensa gratuita y revistas y lo que se dice en ella de 2.371
productos aparecidos en 1.388 folletos y/o páginas web. Aclarando luego (tabla
2 de su escrito) que entre 2012 y 2021 evaluaron en prensa 1.307 productos
(más una cantidad “desconocida” en 2014). En cuanto a lo que denomina
“amonestaciones” -cuyo significado ignoro- afirma no tener datos de 2012,
2013, 2014, 2105 y 2016 siendo las que impuso entre 2017 y 2021 de solo 48
en cinco años... pero ¡no ofrece la más mínima información sobre ellas!
Los demás recuadros de su respuesta -puro” relleno””- no tienen nada que ver
con mis preguntas.
En cuanto a la capacidad legal que se arroga la Consejería de Sanidad
madrileña para multar directamente y sin intervención judicial a un medio de
comunicación -que es lo que expresamente se le solicita- NO RESPONDE. Se
limita a citar -insisto- las normas que le permiten sancionar a las empresas
fabricantes, comercializadoras, promotoras de productos alimenticios,
empresas de marketing y agencias publicitarias dedicando sin embargo a ello
varias páginas. Cabe pues inferir que no existe norma alguna que faculte a un
órgano administrativo a sancionar a un medio de prensa porque ello es
competencia exclusiva de los jueces y magistrados en los tribunales de justicia
que son los únicos que pueden determinar si una información -derecho
fundamental- trasgrede, al publicarse o emitirse, algún otro derecho
fundamental. Ningún otro órgano administrativo posee tal potestad. Si así fuera,
la libertad de prensa quedaría siempre al criterio subjetivo del político de turno.
Si existiese, obviamente, la mencionaría.
Pedí igualmente -cito textualmente- saber “qué publicidad insertada en
medios de comunicación ha ‘investigado’ la Consejería de Sanidad (por el
departamento ya citado pero también por los demás) en cada uno de esos 10
años (solicito la lista completa detallada), cuáles fueron sancionados (cada
año), en qué consistió la sanción, cuáles fueron las razones alegadas para ello
en cada caso, cuántas de esas sanciones se recurrieron ante la propia
Administración y cuáles ante los tribunales y cuál fue el resultado de cada uno
de los procedimientos abiertos”.
Pues bien, tampoco se me responde a ninguna de mis preguntas, ni se
me facilita nada de la información solicitada. Y si pedí la relación concreta de
medios sancionados de prensa -sus nombres concretos- en últimos 10 años es
para poder valorar objetivamente posibles discriminaciones a la hora de aplicar
las leyes, qué normas se supone infringieron, qué sanciones se impuso a cada
uno de ellos, las causas que alegaron esos medios y qué sanciones se les
“rebajaron” y en qué cuantía tras las “negociaciones” de la consejería con
ellos.”
SEGUNDO. El 9 de diciembre de 2022, este Consejo admitió a trámite la
reclamación y dio traslado de la misma a la Consejería de Sanidad de la
Comunidad de Madrid, solicitándole la remisión de las alegaciones que
considere convenientes y, en general, toda la información o antecedentes que
puedan ser relevantes para resolver la citada reclamación.
TERCERO. El 11 de enero de 2023, se recibió por este Consejo el escrito de
alegaciones de la citada administración. En dicho escrito, se indica lo siguiente:
1.- Respecto a la solicitud de información acerca de los medios de
comunicación investigados por la Consejería de Sanidad, cuántos sancionados,
en qué consistió la sanción, y razones alegadas para ello.
Las actuaciones de control oficial en medios de comunicación escrita en
los cuales se realiza publicidad de alimentos, tal y como ya se indicó en
resolución del expediente 07-OPEN-00254.8/2022 remitida a D.
, se iniciaron en el primer semestre del año 2007.
Estas actuaciones se dirigieron inicialmente a periódicos de tirada
gratuita, y con posterioridad se ampliaron a periódicos de pago, revistas de
entretenimiento y revistas de divulgación sobre alimentación y temas
relacionados con la salud.
En el inicio, y dada la novedad de estas actuaciones para los medios de
comunicación, se procedió al envío de una carta de advertencia a periódicos,
revistas y agencias de publicidad en aquellos casos en los que se detectaba
publicidad engañosa referida a productos alimenticios.
En dicha carta se incluyeron, como apoyo, unas pautas generales para
que los medios de difusión pudiesen de manera preventiva detectar, antes de
publicar, anuncios publicitarios con irregularidades tales como:
ü Alusión a prevención/curación y/o tratamiento de enfermedades por la ingesta
de determinados productos alimenticios.
ü Reclamo del consumo mediante el uso de recomendaciones de supuestos
profesionales sanitarios o incluso declaraciones de pacientes.
ü Sugerir que la salud puede verse afectada si no se consume cierto alimento.
ü Dar seguridad de alivio o curación cierta.
ü Atribuir carácter superfluo o pretender sustituir la consulta o intervención de
los profesionales sanitarios, etc.
Asimismo, se les instaba a no publicar anuncios con este tipo de mensajes
indicándoles la responsabilidad que en ello podrían tener como medios de
difusión.
Así, se enviaron cartas a:
· Revistas: “Lecturas”, “Mujer hoy”, “Telva”, “Hola”, “Semana”, “Elle”, “Ana
Rosa”, “MIA”,
“Cosmopolitan”, “Marie Claire”, “Vogue”, “Diez Minutos”, “Cocina vegetariana”,
“MIA VITAL”, “VIVA LA VIDA”, “Pronto”, “Woman”, “Clara”, “Glamour”
· Revistas con temática de salud y estilos de vida: “Discoverysalud”,
“Cuerpomente”, “Saber vivir”, “DietaSana”, “Prevenir”, “Salud Vital”, “Dietética”,
“Vivir mejor”, “El mundo del yoga”, “Yoga journal”, “Mente y cerebro”, “Sport
training”, “Sport life”, “Men´s health”
· Periódicos: “ADN”, “Metro”, “Qué”, “El mundo”, “La razón”,”Bien”, “Qué me
dices”, “20 minutos”, “Más noticias”
· Agencias de publicidad: “RBA publicidad”, “Publicidad de ADN”, “Rba
publiventas”,”Interdeco”
La acogida de los medios de comunicación y agencias de publicidad fue
muy buena, con una reducción significativa en la cantidad de anuncios
detectados con irregularidades.
Únicamente en aquellos casos en que los mensajes publicitarios eran
muy numerosos y de carácter muy grave se procedió a incoar el oportuno
expediente sancionador.
En relación con los medios de comunicación escrita, se ha incoado un
único expediente sancionador a la publicación “Discovery Salud”, con razón
social EDICIONES MK3, S.L (expediente sancionador 22/2021/CON).
Previamente, en el año 2009, se había envíado a dicha publicación la
carta de advertencia antes mencionada (con registro de salida nº
07/721430.9/09), incluyendo las pautas generales para detectar publicidad con
posibles incumplimientos, en la que de forma expresa se les indicaba
textualmente:
“Por todo ello, y con independencia de las medidas que deben adoptar
las administraciones públicas en este ámbito sobre el anunciante, se hace
preciso destacar el papel esencial y la responsabilidad que los medios de
comunicación y las agencias de publicidad juegan en la emisión de publicidad
que contravenga los requisitos legalmente establecidos.
Por todo lo anterior, solicito de usted, como responsable de publicidad
de un medio de comunicación social que se tengan en cuenta las
circunstancias indicadas y se adopten las medidas oportunas para que ese tipo
de anuncios no vuelvan a ser emitidos en su medio hasta su adecuación a la
normativa vigente.
Este requerimiento se hace extensivo a toda aquella publicidad que
contravenga la normativa sanitaria y de protección de los consumidores
establecida con el fin de evitar perjuicios para la salud y seguridad de las
personas y/o las posibles expectativas generadas por una información
incorrecta y/o imprecisa en esta materia”.
A pesar de esta notificación, en octubre de 2021 en el número 251 de la
citada revista se detectó que dicha empresa continuaba incorporando mensajes
prohibidos por la normativa alimentaria vigente.
Los incumplimientos que originaron la sanción a esta revista fueron la
inclusión de mensajes que incumplían la normativa referidos a determinados
complementos alimenticios en los que se incluían:
· Referencias explícitas a la prevención, tratamiento o curación de
enfermedades (cáncer, depresión, enfermedades bacterianas etc…),
prohibidos por la normativa vigente.
· Declaraciones de propiedades saludables que no admitidas en las listas de
declaraciones de propiedades saludables autorizadas en el Registro Oficial,
según el Reglamento 1924/2006, de declaraciones nutricionales y de
propiedades saludables en los alimentos.
2. Respecto a la solicitud de expedientes:
Se adjunta copia del único expediente sancionador, al que se ha aludido
previamente.
3.-Respecto a la NO competencia sancionadora de la Consejería de
Sanidad frente a publicidad engañosa que se efectúa referida a los alimentos.
A este respecto, cabe indicar que:
El artículo 26 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid atribuye a
esta Administración la competencia exclusiva en materia de publicidad, sin
perjuicio de las normas dictadas por el Estado para sectores y medios
específicos, de acuerdo con las materias 1ª, 6ª y 8ª del apartado 1 del artículo
149 de la Constitución.
Por su parte, el artículo 27 del referido Estatuto atribuye a la Comunidad
de Madrid, en el marco de la legislación básica del Estado, las competencias
en materia de desarrollo legislativo, potestad reglamentaria y ejecución de,
entre otras, las siguientes:
· Sanidad e Higiene.
· Defensa y Protección al Consumidor y Usuario.
· Prensa, Radio, Televisión y otros medios de comunicación social.
Las competencias en materia de ejecución incluyen la inspección y, en
su caso, ejercicio de la potestad sancionadora, dentro de su ámbito territorial y
competencial. En particular, las atribuciones de la Administración autonómica
para inspeccionar y, en su caso, incoar el correspondiente expediente
sancionador contra cualquier operador que vulnere la normativa en materia de
salud pública o de protección de los consumidores (incluyendo la publicidad),
viene determinada por la normativa sectorial aplicable, principalmente por la
Ley 12/2001, de 21 de diciembre, de Ordenación Sanitaria de la Comunidad de
Madrid y la Ley 11/1998, de 11 de julio, de Protección a los Consumidores de la
Comunidad de Madrid.
En concreto, corresponde a la Dirección General de Salud Pública, de
conformidad con el Decreto 1/2022, del Consejo de Gobierno, por el que se
establece la estructura orgánica de la Consejería de Sanidad, el ejercicio de la
potestad sancionadora en todo lo que recaiga en su ámbito competencial, y
entre otras en el ámbito de “La vigilancia y control del fraude, la calidad
alimentaria y en la publicidad de productos y servicios relacionados con la
alimentación, así como la protección de los consumidores en el ámbito
alimentario”.
Por tanto, cualquier actividad de un operador comercial ubicado en la
Comunidad de Madrid (entre ellos los medios de comunicación) que pudiera
implicar una vulneración a la normativa de protección al consumidor en el
ámbito alimentario (incluyendo la publicidad), está sujeta al control (y en su
caso sanción), por parte de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de
Madrid.
En cualquier caso, cabe incidir en el hecho de que todos los
procedimientos sancionadores incoados por la Consejería de Sanidad se
instruyen y tramitan de conformidad a las exigencias de la normativa
procedimental aplicable, garantizando en todo momento el derecho a la
defensa de los interesados.
Así, el expediente sancionador que antes se citó (expediente
22/2021/CON), ha sido incoado por la Consejería de Sanidad por la presunta
comisión de una infracción de la normativa de protección a los consumidores al
realizar publicidad irregular de complementos alimenticios. En los documentos
que integran dicho expediente administrativo se señala la normativa
sancionadora que atribuye a la
Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, a través de la
Dirección General de Salud Pública, la competencia sancionadora por los
hechos que en el mismo se sustancian. Dicho expediente sancionador se
tramitó con todas las garantías procedimentales y respetando el derecho a la
defensa de la parte sancionada (que se concreta, en esencia, en la formulación
de alegaciones durante la instrucción del procedimiento y en el acceso a la
documentación que lo integra). Además, contra la resolución de dicho
procedimiento sancionador (que concluyó con la imposición de sanción
administrativa), la mercantil formuló recurso de reposición que ha sido
expresamente desestimado mediante Orden de la Consejería de Sanidad
notificada el 20 de octubre de 2022, informando expresamente a la parte de su
derecho a formular recurso contencioso-administrativo ante el órgano judicial
competente en el plazo de dos meses a contar desde la notificación.
De todo ello se va a informar al interesando mediante nueva resolución
de la Dirección General de Salud Pública.”
CUARTO. El 13 de enero de 2023, se remite a la reclamante el escrito de la
administración, concediéndole un plazo de 10 días para que formulase las
alegaciones que considerarse convenientes. Transcurrido el mismo, no se ha
recibido respuesta por parte de la interesada.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. La Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de
la Comunidad de Madrid (en adelante, la “LTPCM”) reconoce en su artículo 30
que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en
los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. El
artículo 5.b) de la misma establece que por información pública se debe
entender como “los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de
los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones”. El
derecho de acceso, por tanto, se ejerce sobre una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha
elaborado o bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que
tiene encomendadas por ley.
SEGUNDO. El artículo 47 y siguientes y el 77 de la LTPCM, así como el
artículo 6 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de
Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, reconocen la
competencia de este Consejo para resolver las reclamaciones que se
presenten en el ámbito del derecho de acceso a la información.
TERCERO. El artículo 2 de la LTPCM establece que las disposiciones de esa
ley se aplicarán a: “a) La Administración pública de la Comunidad de Madrid”
CUARTO. Los antecedentes antes señalados, ponen de manifiesto que la
administración requerida ha facilitado la información solicitada, y ello supone el
cumplimiento, aunque extemporánea, de la solicitud de información que
fundamentó la presente reclamación, desapareciendo por tanto el objeto que
justificó el inicio de las presentes actuaciones. Por todo ello, procede declarar
la finalización del procedimiento conforme a lo previsto en el artículo 84 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
RESOLUCIÓN
En atención de todos los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el
Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad Autónoma de
Madrid ha decidido,
ÚNICO. Declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación con
número de expediente RDACTPCM347/2022 por la pérdida sobrevenida del
objeto, al haberse cumplido con la solicitud formulada por Don J
.
De acuerdo con el artículo 48 del Reglamento de Funcionamiento y
Organización del Consejo de Transparencia y Participación, esta resolución
tiene carácter ejecutivo y será vinculante para los sujetos obligados por la Ley
10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el artículo 47 de la Ley
10/2019, de 10 de abril y el artículo 37 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Consejo, esta resolución pone fin a la vía administrativa.
Madrid, en la fecha que figura en la firma.
Resolución firmada electrónicamente, consta firma en original.
Antonio Rovira Viñas.
Consejero.
Responsable del Área de Acceso a la Información.