El interesado solicitó al Ayuntamiento de Paracuellos de Jarama información sobre la situación legal de naves industriales y licencias de obra. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid estima la reclamación, obligando al ayuntamiento a entregar la información por no haber dictado resolución expresa ni justificado límites al acceso.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada sobre la situación legal de parcelas es considerada información pública al ser datos recogidos por la administración en el ejercicio de sus funciones.
2
La administración incumplió la obligación de dictar resolución expresa y notificarla, contraviniendo el artículo 21.1 de la Ley 39/2015.
3
El silencio administrativo no es una alternativa válida a la resolución expresa, sino una forma de subsanar la inactividad administrativa para permitir el recurso del interesado.
4
La denegación o limitación del derecho de acceso debe realizarse siempre mediante resolución motivada y ponderada.
5
En caso de existir datos personales no especialmente protegidos, la administración debe ponderar el interés público y, si procede, anonimizar la información antes de su entrega.
Texto completo
Resolución: RDA234/2023
Nº Expediente de la Reclamación: RDACTPCM069/2022
Reclamante:
Administración reclamada: Ayuntamiento de Paracuellos de Jarama.
Información reclamada: Situación legal naves edificadas.
Sentido de la resolución: Estimación.
ANTECEDENTES
PRIMERO. El 2 de marzo de 2022, se recibe en este Consejo reclamación de
Don ante la falta de respuesta a sus solicitudes de
información formuladas al Ayuntamiento de Paracuellos de Jarama de relativa
a la situación legal en que se encuentran las naves edificios en un polígono
industrial, entre otros datos. En concreto, la primera solicitud presentada se
requería:
“Conocer la situación legal en que se encuetan las naves edificadas en el
polígono 13 calle Guillermo mesa n.º 16 y 18, así como la fecha de
construcción permisos de obra y derecho de obra, así como fecha de escritura,
titularidad y fecha de inscripción en registro de la propiedad.
Certificado de todas la peticiones arriba indicada, así como su situación
contable con la administración en cuanto a los impuestos municipales.”
La segunda solicitud presentada requería acceder: […] Que con fecha 24 de
enero pasado, copia que adjunto, solicite por registro […], que como vecino de
Paracuellos venía a solicitar datos sobre la parcela n.º 5 de la Calle Guillermo
mesa n.º 5.
Y si tiene licencia municipal de obras y si así fuera, el recibo de pago de
derecho de obras que tipo de suelo es si se encuentra al día, de todos los
pagos municipales y si se puede edificarse en la actualidad.”
Y la tercer solicitud requería: “Solicitando respuesta a mi escrito presentado el
18/07/2016 en el que solicitaba apertura de expediente por infracción
urbanística cometida por los propietarios de la parcelas con la de la parcela con
la referencia catastral […]. El 25 de enero vuelvo a reiterarme en la misma
petición de apertura de expediente o en su defecto trasladarme las
resoluciones adoptada, a fin de poder reclamar a los propietario el importe de
los recibo de luz generados en esos años.”
SEGUNDO. El 28 de abril de 2022, este Consejo admitió a trámite la
reclamación y dio traslado de la misma al Ayuntamiento de Paracuellos de
Jarama, solicitándole la remisión de las alegaciones que considere
convenientes y, en general, toda la información o antecedentes que puedan ser
relevantes para resolver la citada reclamación.
TERCERO. El 1 de junio de 2023, se recibió por este Consejo el escrito de
alegaciones presentado por la administración requerida. En dicho escrito, se
indica lo siguiente:
“Presentadas por D. solicitudes de acceso a la
información con números de registro de entrada 781, 782 y 783 de 24/01/2022,
desde el Departo de Registro se remitieron las citadas solicitudes al
Departamento de Urbanismo y al Departamento de Industria, quienes con
fecha 22/03/2022 y 09/05/2022 las remitieron a su vez al Departamento de
secretaria de este Ayuntamiento.
Con fecha 9/05/2022 fueron aceptadas por este último departamento
desde donde se ha procedido a incoar expedientes. Una vez dictada
Providencia de Alcaldía en fecha 09/05/2022, se ha procedido a solicitar los
informes correspondientes, así como a comunicar el trámite de audiencia a
aquellos que pudieran ver afectados sus derechos e intereses, y al propio
solicitante la suspensión del plazo para resolver por el plazo correspondiente a
la presentación de las alegaciones que, en su caso, pudiera formular el tercero
en su condición de interesado, según lo establecido en el artículo 19 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno.
Se adjuntan solicitudes presentadas por D. con
número de registro de entrada 781, 782 y 783 de 24/01/2022, Providencia de
Alcaldía, comunicaciones de trámite de audiencia y notificación al solicitante de
suspensión del plazo para resolver.”
CUARTO. El 6 de junio de 2022, se remite a la reclamante el escrito de la
administración, concediéndole un plazo de 10 días para que formulase las
alegaciones que considerase convenientes. Transcurrido el mismo, no se ha
recibido respuesta por parte del interesado.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. La Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de
la Comunidad de Madrid (en adelante, “LTPCM”) reconoce en su artículo 30
que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en
los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. El
artículo 5.b) de la misma entiende por información pública “los contenidos o
documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito
de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o
conservados en el ejercicio de sus funciones”. El derecho de acceso, por tanto,
se ejerce sobre una información existente y en posesión del organismo que
recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
SEGUNDO. El artículo 47 y siguientes y el 77 de la LTPCM, así como el
artículo 6 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de
Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, reconocen la
competencia de este Consejo para resolver las reclamaciones que se
presenten en el ámbito del derecho de acceso a la información.
TERCERO. El artículo 2 de la LTPCM establece que las disposiciones de esa
ley se aplicarán a: “f) las entidades que integran la Administración local, las
asociaciones” mientras que la Disposición Adicional Octava señala que
“Corresponde al Consejo de Transparencia y Participación la resolución de las
reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos
resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los ayuntamientos
de la Comunidad, de las universidades públicas de la Comunidad de Madrid, y
de las entidades vinculadas o dependientes de los mismos.
CUARTO. El derecho de acceso a la información pública se reconoce en el
artículo 105 b) de la Constitución, con arreglo al cual: “la Ley regulará: el
acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos, salvo en lo
que afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos y
la intimidad de las personas.”
El ámbito objetivo de la aplicación del derecho de acceso a la
información se delimita de manera muy amplia en el artículo 5 de la LTPCM, de
manera casi idéntica al artículo 13 de la LTAIBG:
“Se entiende por información pública los contenidos o documentos que obren
en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la ley
y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus
funciones.”
En función de lo anterior, el Tribunal Supremo recuerda que, “esta delimitación
objetiva del derecho de acceso se entiende de forma amplia, más allá de los
documentos y la forma escrita, a los contenidos en cualquier formato o soporte,
cuando concurran los presupuestos de que dichos documentos o contenidos se
encuentren en poder de las Administraciones y demás sujetos obligados por la
LTAIBG por haber sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones.” (STS de 2 de junio de 2022, recurso de casación C-A núm.
4116/2020).
Por lo tanto, ambas Leyes y la doctrina del Tribunal Supremo, definen el
objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información
que ya existe, por cuanto debe de estar en posesión del sujeto al momento de
recibir la solicitud, bien porque el mismo la ha elaborado, bien porque la ha
conservado o bien porque la ha obtenido en el ejercicio de sus funciones y
competencias encomendadas.
En el caso que nos ocupa, la información requerida debe considerarse
información pública dado que estamos ante una solicitud de datos sobre la
situación legal de una parcela, que son datos recogidos por una administración
pública, que obran en su poder, y han sido obtenidos en el ejercicio de sus
funciones y competencias.
Una vez sentada la naturaleza de la información solicitada, corresponde
analizar si se debe conceder acceso a la información solicitada, esto es, si se
trata de información pública susceptible de ser concedida, o si, por el contrario,
resulta de aplicación algún límite o causa de inadmisión que impida su acceso.
QUINTO. En el presente caso, el reclamante acude a este Consejo
manifestando que no ha recibido respuesta a sus solicitudes por parte del
Ayuntamiento. No obstante, la administración, en el trámite de alegaciones,
comunicó que había iniciado el trámite de audiencia a terceros regulado en el
artículo 19.3 de la LTAIBG, al valorar que el acceso a los datos de una de las
solicitudes podría afectar a derechos de terceros. En concreto, el ayuntamiento
indicó que:
“De acuerdo con el artículo 19.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se informe a
Dña. , Dña. , D.
, D. y Dña. para
que en el plazo de quince días puedan realizar las alegaciones que estimen
oportunas al poderse ver afectados sus derechos o intereses, y a D.
de la suspensión del plazo para dictar resolución en el presente
procedimiento hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido
el plazo para su presentación”
Este Consejo ha podido comprobar que el plazo concedió por la administración
para la presentación de alegaciones a los terceros han transcurrido
íntegramente y la administración no ha informado a este Consejo del resultado
de la realización de dicho trámite, y tampoco ha dictado resolución al respecto
de las solicitudes del interesado.
Resulta necesario recordar, que la falta de resolución expresa de las
solicitudes de información que se formulen, conlleva la creación de un claro
perjuicio al solicitante, al desconocer los motivos por los cuales no se le permite
acceder a la información requerida. Esta situación obstaculiza su derecho de
defensa frente a la actuación de la administración, al no tener a su disposición
una decisión fundamentada a la que oponerse por vía de recurso.
Si bien, tal y como dispone el artículo 42.3 de la LTPCM, una vez
transcurrido el plazo máximo de resolución sin notificarse; “la solicitud de
acceso se entenderá́ desestimada conforme a lo establecido en la legislación
básica en materia de transparencia y acceso a la información pública.”. Esta
disposición no afecta al mandato contenido en el artículo 34.1 de la LTPCM, el
cual exige que: “el derecho de acceso a la información pública sólo podrá́ ser
limitado o denegado en los supuestos previstos en la normativa de la Unión
Europea y en la legislación básica del Estado”. Y este precepto, debe ponerse
en relación con el artículo 40 del mismo cuerpo legal, que establece: “Se
inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes que
conforme a la legislación básica en materia de transparencia y acceso a la
información pública incurran en causa de inadmisión.”
Y a mayor abundamiento, la conducta de la administración incumple los
establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, la
“LPAC”), de aplicación supletoria, que en su artículo 21.1 establece que; “1. La
Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos
los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.”
En todo caso, la administración está obligada a resolver expresamente, y
la desestimación por medio del silencio administrativo no se regula como una
alternativa a la resolución expresa, se trata de una forma de subsanar el
funcionamiento deficiente de la administración y permitir al interesado continuar
con la tramitación del procedimiento en caso de inactividad del órgano
requerido.
En definitiva, la adopción de resoluciones mediante actos presuntos
debe calificarse como actuación irregular de la administración, que conllevaría
la correspondiente sanción en materia de transparencia conforme a lo
dispuesto en el Título VI de la LTPCM. La denegación o limitación del derecho
de acceso a la información pública deberá hacerse a través de resolución
motivada y ponderada, preservando así el derecho del interesado a conocer los
fundamentos que ha empleado la administración para resolver su solicitud.
SEXTO. Al no contar con una respuesta de la administración responsable a la
solicitud de acceso planteada ni al haber informado en el proceso del resultado
del trámite de audiencia a terceros, no resulta posible deducir si la
documentación solicitada existe, o si esta se encuentra afectada por alguna de
las causas de inadmisión reguladas en el artículo 18 de la LTAIBG o alguno de
los límites de acceso a la información contemplados en el artículo 34 de la
LTPCM y 14 y 15 de la LTAIBG. Aunque resulta evidente que estamos ante
información que, de existir, obra en poder de un organismo sujeto a la LTPCM
y ha sido elaborada en el ejercicio de sus funciones y, por tanto, debe
considerarse información pública accesible. Por todo lo anterior, teniendo en
cuenta la evidente naturaleza pública de la información, y que el incumplimiento
por la Administración de la obligación legal de dictar una resolución expresa
sobre la solicitud de acceso, no pueden dejar sin eficacia el ejercicio de un
derecho de rango constitucional, por lo que este Consejo considera que la
administración requerida debe entregar la información solicitada al reclamante.
Recordamos a la citada administración que, en el momento de la puesta
a disposición de la información, deberá observarse la regla ya consolidada que
indica que en los supuestos de existencia de datos de carácter personal no
especialmente protegidos se debe previamente ponderar la prevalencia o no
del interés público sobre el conocimiento de dichos datos; que deberán
entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el
supuesto contrario, si a la hora de la ponderación se considera que hay motivos
razonados por los que prima la protección de los datos personales, se debe
proceder a la anonimización de los mismos antes de la entrega de la
información, de acuerdo con lo regulado en la legislación básica sobre derecho
de acceso a la información.
RESOLUCIÓN
En atención de todos los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el
Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid ha
decidido,
PRIMERO. Estimar la Reclamación con número de expediente
RDACTPCM069/2022 presentada en fecha 2 de marzo de 2022 por Don
, por constituir su objeto información pública.
SEGUNDO. Instar al Ayuntamiento de Paracuellos de Jarama a que en el plazo
de 20 días hábiles entregue al reclamante la información solicitada en las
distintas solicitudes de acceso presentadas por este, siempre que esa
información exista y, de no existir, se le informe sobre tal inexistencia,
remitiendo al Consejo testimonio de las actuaciones llevadas a cabo para la
ejecución del contenido de la presente resolución.
TERCERO. Recordar al Ayuntamiento de Paracuellos de Jarama que si no se
diera cumplimiento al contenido de la presente resolución o lo hiciera de forma
parcial o defectuosa, el Área a la que corresponda la tramitación de la
reclamación, o el Pleno en los casos que le corresponda, remitirán los
correspondientes requerimientos instándole al cumplimiento íntegro de la
misma y, de no atenderlos, se podrá remitir el expediente a la Presidencia del
Consejo para que inicie el procedimiento sancionador regulado en el Título VI
de la Ley 10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de todo ello se dejará constancia
en el informe que el Consejo remite anualmente a la Mesa de la Asamblea de
la Comunidad de Madrid.
De acuerdo con el artículo 48 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Consejo de Transparencia y Participación, esta resolución
tiene carácter ejecutivo y será vinculante para los sujetos obligados por la Ley
10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el artículo 47 de la Ley
10/2019, de 10 de abril y el artículo 37 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Consejo, esta resolución pone fin a la vía administrativa.
Madrid, en la fecha que figura en la firma.
Rafael Rubio Núñez. Presidente.
Responsable del Área de Publicidad Activa y Control.
Ricardo Buenache Moratilla. Consejero.
Responsable del Área de Participación y Colaboración Ciudadana.
Antonio Rovira Viñas. Consejero.
Responsable del Área de Acceso a la información.