Estimada 15/05/2023 · 145 días en resolverse

Solicitud de relación de contratos y ubicación de suministros de agua y estimación de la reclamación

El interesado solicitó la relación de contratos y su ubicación suscritos por el Canal de Isabel II con la Comunidad de Propietarios, la Entidad Urbanística de Conservación y el Ayuntamiento de Venturada. El Canal de Isabel II denegó el acceso alegando que la información estaba vinculada a diligencias judiciales. El Consejo de Transparencia de la Comunidad de Madrid estimó la reclamación.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración no motivó adecuadamente la denegación, incumpliendo el deber de justificar la aplicación de los límites y la proporcionalidad de la medida.
2 El límite de la igualdad de las partes en procesos judiciales solo es aplicable a documentos elaborados ex profeso para el órgano judicial, no a la información contractual preexistente.
3 La información contractual preexistente debe ser entregada, pues no se considera parte de la reserva de las diligencias previas.
4 La administración tiene la obligación de realizar una ponderación entre el principio de transparencia y la posible vulneración de la tutela judicial efectiva en casos de documentos elaborados para el proceso.
5 El derecho de acceso no puede utilizarse para proteger la responsabilidad de gestores públicos ante el escrutinio de la gestión de fondos públicos.

Texto completo

ANTECEDENTES

PRIMERO

Con fecha de 20 de noviembre de 2022, Don [anonimizado] [anonimizado] remitió al Canal de Isabel II la solicitud de acceso a la siguiente información pública:

“Teniendo conocimiento de presuntas irregularidades en relación con las reparaciones de redes de abastecimiento y contratos de agua en la Urbanización LOS COTOS DE MONTERREY de Venturada (Madrid) y en base a la Ley de Transparencia. (...) SOLICITA: Relación de Contratos y ubicación suscritos entre el Canal de Isabel II y la Comunidad de Propietarios de Los Cotos de Monterrey. Relación de Contratos y ubicación suscritos entre el Canal de Isabel II y la Entidad Urbanística de Conservación de Los Cotos de Monterrey. Relación de Contratos y ubicación suscritos entre el Canal de Isabel II y el Ayuntamiento de Venturada en Los Cotos de Monterrey"

SEGUNDO

Con fecha de 19 de diciembre de 2022, el Canal de Isabel II desestima la solicitud de acceso a información pública aduciendo que:

“Una vez analizada [...], se informa que el artículo 14.1 f) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno dispone que: “El derecho de acceso podrá ser limitado cuando: (...) acceder a la información suponga un perjuicio para La prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios”. Por tanto, y dado que el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Torrelaguna está conociendo el asunto relacionado con su solicitud, procede aplicar el citado límite y desestimar su petición.”

TERCERO

El 20 de diciembre de 2022, el solicitante remite un correo al portal de transparencia del Canal de Isabel II señalando, entre otras cuestiones, que:

“No conocemos que estén Judicializados los contratos de age de Venturada “Buena pista para seguirla”. Si un Juzgado investiga a los Políticos de Venturada en relación con la Recepción de la Urbanización Cotos de Monterrey, no es motivo para que cualquier vecino apelando a la Ley de Transparencia solicite acceso a unos contratos de agua y se le deniegue. No obstante, si persisten en su actitud nos veremos obligados a solicitarlo a Portal de Transparencia de la Comunidad de Madrid y/o a través del Juzgado 2 de Torrelaguna y Vds. mismos nos indican.”

CUARTO

El 21 de diciembre de 2022, Don [anonimizado] presenta formulario de reclamación ante este exponiendo que:

“El Portal de Transparencia del Canal de Isabel II deniega el acceso a contratos de suministros de agua que den ser públicos alegando que está judicializado. No es cierto que los contratos estén judicializados.”

QUINTO

Con fecha de 26 de enero de 2023, este Consejo comunica al reclamante y al Canal de Isabel II la admisión a trámite de la solicitud presentada e insta a ambas partes a que, en el plazo de 15 días, remitan las alegaciones que consideren convenientes, así como toda la información en relación con la reclamación y la copia del expediente.

SEXTO

El 28 de febrero de 2023 el Canal de Isabel II remite al Consejo de Transparencia y Participación la documentación requerida. En sus alegaciones, el Canal de Isabel II manifiesta su oposición a la tramitación de la reclamación. Las principales alegaciones se sintetizan en las siguientes ideas:

  • Que la información solicitada, en parte, se ha aportado a la fase de instrucción preparatoria que la Ley de Enjuiciamiento Criminal denomina “Diligencias Previas”. Lo que a juicio del Canal de Isabel II justifica la aplicación del límite del artículo 14.1.f) LTAIBG, pues el artículo 301 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal determina que las diligencias del sumario serán reservadas y no tendrán carácter público hasta que se abra el juicio oral.
  • Que facilitar la información requerida ocasionaría la realización de un juicio mediático. En suma, concluye el Canal de Isabel II:
  1. Primero. - que la Ley de Enjuiciamiento Criminal reconoce la reserva de las diligencias.
  2. Segundo. - El hecho de facilitar información incorporada a las diligencias previas número 386/2020, de primera instancia instrucción número dos de Torrelaguna, supone un perjuicio real para la igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 24 de la Constitución Española. De lo anterior, se deduce que el Canal no debe facilitar hasta que el juzgado no haya resuelto, la información solicitada. Consecuentemente, procede negar la solicitud conforme a lo previsto en el artículo 14.1. f) de la LTAIBG.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

De conformidad con el artículo 24.6 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información, salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de la Ley. Tal disposición prevé en su apartado 1 lo siguiente:

“La resolución de las reclamaciones previstas en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades locales comprendidas en su ámbito territorial al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas.”

En desarrollo de esta previsión, los artículos 47 y 77 b) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (en adelante, LTPCM) atribuyen al Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra las resoluciones desestimatorias, total o parcial de las solicitudes de acceso a la información dictada por los sujetos comprendidos en el ámbito de aplicación de esta Ley. Añadiendo el artículo 6 b) del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid que la competencia para resolver, en estos casos, corresponderá al Pleno de este órgano.

Al interponer la reclamación contra una resolución dictada por el Canal de Isabel II, S.A., de conformidad con el artículo 2.1. b) de la LTPCM se considera una reclamación interpuesta contra uno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley y por tanto su resolución corresponderá al Pleno del Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid.

SEGUNDO

El artículo 30 de la LTPCM establece que toda persona tiene derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Por ello, es necesario acudir a la legislación básica del Estado para aplicar este derecho, porque como recuerda la STC 104/2018, de 4 de octubre, el principio constitucional de "acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos", no sólo incrementa la transparencia de la actividad de todos los sujetos que prestan servicios públicos o ejercen potestades administrativas, sino que exige "garantizar un tratamiento común de los administrados ante todas las Administraciones Públicas.". Ello supone que la mayor parte de la regulación del derecho de acceso a la información pública cumpla una función típica de las normas de "procedimiento administrativo común" [SSTC 227/1988, de 29 de noviembre, FJ 27 y 55/2018, de 24 de mayo, FJ 9 b]. Por lo tanto, los artículos de la LTAIBG, reguladores de este derecho se han dictado legítimamente al amparo de los principios o normas que se insertan en la competencia exclusiva del Estado relativo al establecimiento del "procedimiento administrativo común" (art. 149.1.18 CE).

Luego, para resolver cualquier cuestión que se suscite en relación con el derecho de acceso a la información pública en la Comunidad de Madrid, además de la LTPCM, habrá que acudir a los artículos 12 a 24 del capítulo III del Título Preliminar de la LTAIBG, que, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional y la disposición final octava de la LTAIBG, es legislación básica del Estado (salvo el apartado 2 del artículo 21).

Pero además, conforme se desprende del Preámbulo de la LTPCM, en la interpretación de la aplicación de los límites del derecho de acceso a la información el Consejo de Transparencia y Participación, en todo caso, seguirá el criterio conjunto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Agencia Española de Protección de Datos y, en la interpretación de las causas de inadmisión se adaptará a los sucesivos criterios establecidos por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y el Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid.

Por ello, en la presente resolución se acudirá, junto con la normativa antedicha, a la doctrina de los tribunales y a los criterios interpretativos dictados por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Agencia Española de Protección de Datos. Finalmente, también tendremos que estar a lo dispuesto en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.

TERCERO

Antes de analizar el fondo del asunto, debemos mencionar una cuestión de carácter procedimental, a saber, la falta de motivación por parte de la empresa pública el Canal de Isabel II en la resolución de inadmisión comunicada el 20 de diciembre de 2022. Canal de Isabel II explica por qué no puede entregar la información solicitada, y no solo menciona los artículos en virtud del cual desestima el acceso de la información, sino que, además, en el documento 2 aportado realiza un estudio pormenorizado realizando un test del daño y de interés público, según nos consta en la documentación aportada, la ahora reclamada, en la contestación de inadmisión de 20 de diciembre de 2022, solo indicó que:

“Una vez analizada [...], se informa que el artículo 14.1 f) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno dispone que: “El derecho de acceso podrá ser limitado cuando: (...) acceder a la información suponga un perjuicio para La Prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios. Por tanto, y dado que el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Torrelaguna está conociendo el asunto relacionado con su solicitud, procede aplicar el citado límite y desestimar su petición.”

No podemos perder de vista que el artículo 14.2 de la LTAIBG señala que la aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso.

Por su parte, la LTPCM establece en su artículo 33.1. f) que, en el ámbito de acceso a la información pública, las personas tienen los siguientes derechos: conocer las razones en que se fundamenta la denegación del acceso a la información solicitada y, en su caso, el otorgamiento del acceso en una modalidad o formato distinto al elegido. En su artículo 34.2 propugna que la aplicación de los límites a que se refiere el apartado anterior será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso. Finalmente, el artículo 81.3.b) de la misma norma viene a establecer que constituye una infracción leve en materia de transparencia la ausencia de motivación en la denegación de la información solicitada.

Así mismo, es jurisprudencia constante del Tribunal Supremo señalar que las causas de inadmisión no son directamente aplicables, sino que requieren motivación. En este sentido, podemos citar, entre otras, las siguientes sentencias: 1547/2017, de 16 de octubre de 2017, RC-A núm. 75/2017; 344/2020, de 10 de marzo de 2020, RC-A núm. 8193/2018; 748/2020, de 11 de junio de 2020, RC-A núm. 577/2019; y núm. 3866/2020, de 19 de noviembre de 2020, RC-A núm. 4614/2019; donde el Tribunal Supremo ha venido a señalar que "la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y sólo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad."

Por lo tanto, si bien el Canal de Isabel II invoca como causa para inadmitir la entrega de la información solicitada el artículo 14.1 f) (aunque ese apartado no recoge como límite: La prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios), no justifica, ni motiva, por qué razón, el hecho de que el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Torrelaguna estuviera conociendo de un asunto relacionado con una solicitud del ahora reclamante, suponía un perjuicio para la prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios; o para la igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva.

En suma, de todo lo dispuesto se desprende que el Canal de Isabel II tenía la obligación de motivar la denegación de la información solicitada en la resolución de inadmisión comunicada el 20 de diciembre de 2022.

CUARTO

Debemos comenzar recordando que el artículo 30 LTPCM reconoce el derecho de acceso a la información pública como un auténtico derecho público subjetivo, al establecer que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico.

Por esta razón, el artículo 34.1 LTPCM establece que el derecho de acceso a la información pública sólo podrá ser limitado o denegado en los supuestos previstos en la Normativa de la Unión Europea y en la legislación básica del Estado. Y el artículo 40 LTPCM dice que se inadmitan a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes de acceso que, conforme a la legislación básica del Estado en materia de transparencia y acceso a la información pública, incurran en causa de inadmisión.

En este sentido el artículo 14 LTAIBG, bajo la rúbrica “Límites del derecho de acceso”, regula los supuestos en los que cabe limitar o inadmitir una solicitud de acceso a la información. Respecto de los límites al derecho de acceso a la información, debemos comenzar señalando que, como han recordado tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal Constitucional, los derechos en general y el derecho de acceso a la información pública, en particular, no son ilimitados o absolutos. Así, y en el caso que nos ocupa, el derecho de acceso a la información no garantiza el acceso a toda la información pública a cualquier persona, ni sobre cualquier materia; sino que está sometido a límites que se desarrollan en el articulado de la LTAIBG.

En este sentido, el artículo 14 LTAIBG regula las limitaciones del derecho de acceso y el artículo 18 de esta misma norma las causas de inadmisión a trámite, que han de ser siempre motivadas, pues como señala el artículo 14.2 de la LTAIBG "la aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso".

El Tribunal Supremo ha tenido ocasión de señalar que la formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013, como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información (SSTS 344/2020 de 16 de octubre de 2017, RC-A núm. 1547/2017; 344/2020 de 10 de marzo de 2020, RC-A núm. 8193/2018; 1558/2020 de 11 de junio de 2020, RCA 577/2019).

Por ello dirá el Tribunal Supremo que cualquier pronunciamiento sobre las causas de inadmisión debe ponerse en relación con el concepto amplio de derecho a la información regulado en la LTAIBG, que impone una interpretación estricta, no restrictiva de las causas de inadmisión a trámite de solicitudes de información. Lo que exige, en todo caso, que estas limitaciones o inadmisiones se apliquen atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y del interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad (en las SSTS de 16 de octubre de 2017, recurso C-A núm. 75/2017 y de 25 de marzo de 2021, recurso C-A núm. 2578/2020).

Dice el Canal de Isabel II que ya habría facilitado la información que el juzgado le requirió, entre la que se encontraba parte de la información solicitada por el particular, y consecuentemente se encuentra a disposición de la autoridad judicial como parte de las Diligencias Previas 386/2020, lo que a su juicio implica la denegación de la información, justificado por la aplicación del límite previsto en el artículo 14.1.f) en relación con la causa del artículo e) de la LTAIBG. Así mismo menciona la definición que el art. 301 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal da a lo que se entiende por diligencias del mismo. Señala también que la entrega de la información podría dar a un juicio mediático y concluye que:

  • Primero. - que la Ley de Enjuiciamiento Criminal reconoce la reserva de las diligencias.
  • Segundo. - El hecho de facilitar información incorporada a las diligencias previas número 386/2020, de primera instancia instrucción número dos de Torrelaguna, supone un perjuicio real para la igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 24 de la Constitución Española. De lo anterior, se deduce que el Canal no debe facilitar hasta que el juzgado no haya resuelto, la información solicitada. Consecuentemente, procede negar la solicitud conforme a lo previsto en el artículo 14.1. f) de la LTAIBG.

Dado que solo fundamenta la inadmisión de la entrega de la información solicitada invocando el apartado f) del art. 14.1 LTAIBG, nos vamos a centrar en analizar si es o no conforme de derecho aplicar la limitación al derecho de acceso a la información prevista en el art. 14.1.f) LTAIBG. Y debemos comenzar señalando que, respecto de esta limitación, ha tenido oportunidad de pronunciarse el Tribunal Supremo, recientemente en la sentencia número 645/2022 de 31 de mayo (Recurso de Casación num. 7844/2020), donde el Tribunal Supremo ha venido a señalar que:

“El límite al derecho de acceso a la información pública previsto en el artículo 14.1.f) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, referido a el que el acceso suponga un perjuicio para la igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva, resulta aplicable a las solicitudes de información respecto de contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos obligados en el ámbito de la mencionada Ley elaborados para ser presentados ante un órgano jurisdiccional [...], correspondiendo a estas Entidades de Derecho Público ponderar en cada caso concreto, atendiendo a las circunstancias concurrentes, si el principio de transparencia constituye un interés público superior capaz de superar la necesidad de proteger la documentación controvertida, y, en consecuencia, justificar la divulgación de esta.”

En sentido similar se ha pronunciado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en sentencias como la de 21 de septiembre de 2010 (Asuntos acumulados C-514/07P, C-528/07P y C-532/07P), en concreto, en esta resolución el TJUE ha venido a señalar que, respecto de los documentos procesales elaborados exclusivamente para un procedimiento jurisdiccional, existe una presunción general de que éstos se verán afectados por el límite del art. 14.1. f) LTAIBG.

De lo dispuesto hasta ahora se deriva que el límite recogido en el apartado f) del art. 14.1 LTAIBG no se aplica respecto de todos aquellos documentos que se remitan al órgano jurisdiccional, sino solo respecto de aquellos documentos que hayan sido elaborados para ser presentados ante un órgano judicial, es decir, respecto de aquellos documentos que han sido elaborados ex profeso, respecto de los cuales este límite tampoco es absoluto, pues como se deriva de la doctrina del Tribunal Supremo, habrá que llevar a cabo una ponderación en cada caso concreto, atendiendo a las circunstancias concurrentes, para determinar si el principio de transparencia constituye un interés público superior capaz de superar la necesidad de proteger la documentación controvertida, y, en consecuencia, justificar la divulgación de esta.”

Parece lógico pensar que no toda la documentación que conforma un contrato se puede ver afectada por este límite, desde el momento en que esa documentación ya existe y no ha sido elaborada para un proceso judicial concreto. Por lo que respecto de la información contractual existente no hay duda de que el Canal de Isabel II tendría que haberla entregado.

Respecto de aquella documentación que sí ha sido elaborada ex profeso para entregar al órgano jurisdiccional de instrucción, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo establecida en casación, el Canal de Isabel II tendría haber “ponderado en cada caso concreto, atendiendo a las circunstancias concurrentes, si el principio de transparencia constituye un interés público superior capaz de superar la necesidad de proteger la documentación controvertida, y, en consecuencia, justificar la divulgación de esta.”

En este punto debemos recordar que la “Ley de Transparencia exige que quienes están a cargo del manejo de fondos públicos sean sometidos a un permanente escrutinio público. No existe un derecho a proteger la información de la que puedan derivarse responsabilidades para los gestores públicos. Como personas individuales tendrán el derecho a no declarar contra sí mismos en el marco del procedimiento penal que pudiera iniciarse en su contra. Pero no pueden prevalerse de sus cargos públicos para no entregar una documentación oficial que obre en los expedientes administrativos y que pueda perjudicarles. Es [...] el objetivo de la ley de Transparencia exponer a los responsables del manejo de los fondos públicos a un público escrutinio, de manera que se permita el debate sobre si sus decisiones han sido acertadas.”

De acuerdo con esto, el Canal de Isabel II tendría que haber diferenciado entre:

  • a) La información contractual preexistente solicitada por el ahora reclamante debería ser entregada a este último.
  • b) Y la información elaborada ex profeso para ser remitida al órgano jurisdiccional instructor. En este segundo caso debería haber llevado a cabo una ponderación para determinar si la remisión de la información puede vulnerar el principio de igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva.

Concediendo, por lo tanto, el acceso a aquella información que preexiste, y a aquella otra elaborada ex profeso pero que de acuerdo con su criterio no vulnera principio de igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva. Todo ello al amparo del art. 16 LTAIBG, el cual reconoce la posibilidad de acceso parcial de información en los siguientes términos: "En los casos en que la aplicación de alguno de los límites previstos en el artículo 14 no afecte a la totalidad de la información, se concederá el acceso parcial previa omisión de la información afectada por el límite salvo que de ello resulte una información distorsionada o que carezca de sentido. En este caso, deberá indicarse al solicitante que parte de la información ha sido omitida." En sentido similar se pronuncia el artículo 36 de la LTPCM.

A mayor abundamiento y sin perjuicio de lo dicho anteriormente, de la solicitud presentada por el interesado, no cabe deducir que requiera el acceso a la totalidad del contenido contractual de los expedientes citados, como parece inferir la empresa pública, sino que solicita una relación de los contratos suscritos con diversos sujetos, por lo que esta adecuada delimitación de la solicitud también permite a este Consejo valorar la inadecuada aplicación del límite citado por la empresa pública.

RESOLUCIÓN

En atención de todos los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, y de conformidad con el informe sobre la reclamación remitido por los servicios jurídicos de la Asamblea de Madrid, el Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid ha decidido,

PRIMERO

Estimar la Reclamación con número de expediente RDACTPCM394/2022 presentada en fecha 21 de diciembre de 2022 por Don [anonimizado], por constituir su objeto información pública.

SEGUNDO

Instar al Canal de Isabel II, S.A. a que, en el plazo de veinte días hábiles entregue al reclamante la información solicitada relativa a:

  • Relación de Contratos y ubicación suscritos entre el Canal de Isabel II y la Comunidad de Propietarios de Los Cotos de Monterrey.
  • Relación de Contratos y ubicación suscritos entre el Canal de Isabel II y la Entidad Urbanística de Conservación de Los Cotos de Monterrey.
  • Relación de Contratos y ubicación suscritos entre el Canal de Isabel II y el Ayuntamiento de Venturada en Los Cotos de Monterrey.

Y remita al Consejo testimonio de las actuaciones llevadas a cabo para la ejecución del contenido de la presente resolución.

TERCERO

Recordar al Canal de Isabel II, S.A. que si no se diera cumplimiento al contenido de la presente resolución o lo hiciera de forma parcial o defectuosa, el Área a la que corresponda la tramitación de la reclamación, o el Pleno en los casos que le corresponda, remitirán los correspondientes requerimientos instándole al cumplimiento íntegro de la misma y, de no atenderlos, se podrá remitir el expediente a la Presidencia del Consejo para que inicie el procedimiento sancionador regulado en el Título VI de la Ley 10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de todo ello se dejará constancia en el informe que el Consejo remite anualmente a la Mesa de la Asamblea de la Comunidad de Madrid.

De acuerdo con el artículo 48 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de Transparencia y Participación, esta resolución tiene carácter ejecutivo y será vinculante para los sujetos obligados por la Ley 10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril y el artículo 37 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo, esta resolución pone fin a la vía administrativa.

Madrid, en la fecha que figura en la firma.

  • Rafael Rubio Núñez. Presidente. Responsable del Área de Publicidad Activa y Control.
  • Ricardo Buenache Moratilla. Consejero. Responsable del Área de Participación y Colaboración Ciudadana.
  • Antonio Rovira Viñas. Consejero. Responsable del Área de Acceso a la información.

Conforme a la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa y en un plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de esta, puede interponerse recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.