Desestimada 24/05/2023 · 124 días en resolverse

Acceso a enlaces de contratos menores y desestimación de la reclamación por desistimiento

El solicitante pidió al Ayuntamiento de Pedrezuela enlaces a contratos menores desde 2017. El Ayuntamiento inadmitió la solicitud por no concretar la información tras un requerimiento de diez días. El reclamante alegó que la solicitud era clara y cuestionó la validez del informe técnico. El Consejo de Transparencia de la Comunidad de Madrid desestimó la reclamación al confirmarse el desistimiento.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso se ejerce sobre información existente y en posesión del organismo receptor.
2 La administración puede requerir al interesado que concrete una solicitud insuficiente en un plazo de diez días.
3 La falta de respuesta al requerimiento de concreción conlleva legalmente el desistimiento del solicitante según el art. 19.3 de la Ley 19/2013.
4 El interesado mantiene la facultad de presentar una nueva solicitud siempre que especifique la información de forma precisa.

Texto completo

ANTECEDENTES

PRIMERO

El 26 de noviembre de 2023, [anonimizado] presentó solicitud de acceso a la información ante el Ayuntamiento de Pedrezuela, requiriendo el acceso a la siguiente información pública:

"Enlace o enlaces a los contratos menores celebrados desde la entrada en vigor de la ley 9/2017, de contratos del sector público."

SEGUNDO

El 19 de enero de 2023, el Ayuntamiento de Pedrezuela resolvió inadmitiendo la solicitud de acceso a la información presentada por el reclamante, alegando lo siguiente:

"Constando en el expediente resolución de concejalía de servicios sociales en la que se indica: RESUELVE 1.- Requerir al interesado para que en el plazo de diez días hábiles concrete los expedientes cuya documentación solicita, apercibiéndole que en caso contrario se le tendrá por desistido de su petición. No teniéndose constancia, una vez que han transcurrido los 10 días señalados, que el interesado haya presentado instancia alguna de concreción de los expedientes.

Primero. Una vez referenciada la situación de hecho arriba expuesta, y en relación al fondo, procede señalar que la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, establece en su art.19:

1. Si la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante.
2. Cuando la solicitud no identifique de forma suficiente la información, se pedirá al solicitante que la concrete en un plazo de diez días, con indicación de que, en caso de no hacerlo, se le tendrá por desistido, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución. Por lo que se entendería por esta secretaría que procedería inadmitir la solicitud de acceso al expediente indicado mientras la misma este en "curso de elaboración", en base a lo establecido en el art.18 de la citada norma.

Por lo que se entendería que procedería tener por desistido al solicitante, al no haber concretado la solicitud mediante el requerimiento efectuado. Ayuntamiento de Pedrezuela."

TERCERO

El 20 de enero de 2023, se recibe en este Consejo reclamación [anonimizado] ante su disconformidad con la respuesta recibida a su solicitud de acceso por el Ayuntamiento de Pedrezuela, en la que se alega lo siguiente:

"Se formula reclamación contra resolución denegatoria del Ayuntamiento de Pedrezuela, que se adjunta. La solicitud era suficientemente expresa y clara. Nada había al aclarar y por tanto con mi no contestación ratificaba lo solicitado en sus términos. No obstante, en su indudable propósito de denegar la información, el Ayuntamiento "arma" una resolución y para ello, se ignoran los motivos, encarga a un tercero NO FUNCIONARIO, un asesor externo que en nada puede intervenir y menos informando a efectos de una resolución, un informe que se hace por escrito el Secretario, sabiendo el Secretario que él sólo puede hacer suyos informes que emitan y firmen funcionarios de la misma administración competentes y habilitados -firma de conformidad-. Por tanto, estando fundamentada la denegación, resolución, en un informe no admisible, la resolución es nula por falta de informe que motive la misma. Ruego al Consejo de Transparencia que intervenga al efecto de que la documentación solicitada, como acaba de remitir por ejemplo el Ayuntamiento de Venturuzela, vecino al de Pedrezuela, se remita en los términos de la solicitud."

SEGUNDO

El 14 de septiembre de 2022, este Consejo admitió a trámite la reclamación y dio traslado de esta al alcalde del Ayuntamiento de Pedrezuela, solicitándole la remisión de las alegaciones que considere convenientes y, en general, toda la información o antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la citada reclamación.

TERCERO

Una vez transcurrido el plazo concedido, el Ayuntamiento no ha presentado las solicitadas alegaciones.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid (en adelante, "LTPCM") reconoce en su artículo 30 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. El artículo 5.b) de la misma entiende por información pública "los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones". El derecho de acceso, por tanto, se ejerce sobre una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.

SEGUNDO

El artículo 47 y siguientes y el 77 de la LTPCM, así como el artículo 6 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, reconocen la competencia de este Consejo para resolver las reclamaciones que se presenten en el ámbito del derecho de acceso a la información.

TERCERO

El artículo 2 de la LTPCM establece que las disposiciones de esa ley se aplicarán a: "f" las entidades que integran la Administración local" mientras que la Disposición Adicional Octava señala que "Corresponde al Consejo de Transparencia y Participación la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los ayuntamientos de la Comunidad, de las universidades públicas de la Comunidad de Madrid, y de las entidades vinculadas o dependientes de los mismos.

CUARTO

En el presente caso, el reclamante acude al Consejo recurriendo la resolución dictada por la administración en el expediente de referencia, por la cual se inadmite la solicitud en virtud de lo dispuesto en el artículo 19.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, "LTAIBG").

A la vista de la resolución aportada por el reclamante, se puede comprobar que el ayuntamiento emplazó al interesado para que, en el plazo de 10 días, concretara y aclarara la solicitud de acceso presentada, al fin de concretar qué información concreta o qué datos pretende obtener. Y transcurrido el plazo indicado, el interesado no atendió dicho requerimiento de concreción.

La consecuencia legal anulada a la falta de respuesta a dicho trámite de concreción es el archivo de la solicitud al tener por desistido al solicitante, conforme se regula en el artículo 19.3 de la LTAIBG: "2. Cuando la solicitud no [anonimizado] al solicitante que la concrete en un plazo de diez días, con indicación de que, en caso de no hacerlo, el pedido se tendrá por no presentado y se dictará resolución." No obstante, pese haberle tenido por desistido del expediente que nos ocupa, el interesado podrá presentar de nuevo una solicitud de acceso a la información, especificando una información precisa de la administración.

Sin perjuicio de lo dicho anteriormente, se debe denunciar que la administración no ha presentado alegaciones ante este Consejo tras ser requerida para ello, desatendiendo sus obligaciones como sujeto obligado al cumplimiento de lo dispuesto en la LTPCM y la legislación básica estatal en materia de transparencia. El incumplimiento reiterado de las obligaciones legales derivadas de la normativa citada conducirá al inicio del procedimiento sancionador regulado en el Título VI de la Ley 10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de todo ello se dejará constancia en el informe que el Consejo remite anualmente a la Mesa de la Asamblea de la Comunidad de Madrid.

RESOLUCIÓN

En atención de todos los antecedentes y fundamentos jurídicos expostos, el Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid ha decidido,

ÚNICO

Desestimar la Reclamación con número de expediente RDACTPCM006/2022 presentada en fecha 20 de enero de 2023 por [anonimizado].

De acuerdo con el artículo 48 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de Transparencia y Participación, esta resolución tiene carácter ejecutivo y será vinculante para los sujetos obligados por la Ley 10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril y el artículo 37 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo, esta resolución pone fin a la vía administrativa.

Conforme a la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa y en un plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de esta, puede interponerse recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.