El solicitante pidió al Ayuntamiento de Getafe copias de los estatutos, actas de la EUCC y facturas de COESSEGUR. Ante la falta de respuesta administrativa, el Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid estima la reclamación y ordena la entrega de la información por ser de naturaleza pública y ante la inactividad del ayuntamiento.
Puntos clave de la argumentación
1
La falta de resolución expresa de las solicitudes de información constituye una actuación irregular de la Administración que obstaculiza el derecho de defensa del interesado.
2
El silencio administrativo no es una alternativa válida a la resolución expresa, sino una forma de subsanar el funcionamiento deficiente de la administración.
3
La inactividad del Ayuntamiento, tanto en la resolución de la solicitud como en la contestación al requerimiento del Consejo, no puede anular la eficacia de un derecho de rango constitucional.
4
La información solicitada, de existir, debe considerarse pública al haber sido elaborada en el ejercicio de las funciones de un organismo sujeto a la ley de transparencia.
5
En caso de contener datos personales, la administración debe ponderar el interés público o proceder a la anonimización de los mismos antes de la entrega.
Texto completo
Resolución: RDA243/2023
Nº Expediente de la Reclamación: RDACTPCM011/2023.
Reclamante: .
Administración reclamada: Ayuntamiento de Getafe.
Información reclamada: Copias estatutos de la EUCC
Sentido de la resolución: Estimación.
ANTECEDENTES
PRIMERO. El 24 de enero de 2023, se recibe en este Consejo reclamación de
Don , en representación de TELDRIVE
TELECOMUNICACIONES, S.L, ante la falta de respuesta a su solicitud de
información formulada en fecha 02/12/2022 al Ayuntamiento de Getafe, relativa
a información relativa a EUCC, alegando lo siguiente:
“En relación al expediente RDACTPCM327/2022 que inadmitieron por
considerarse que estaba fuera de plazo hemos seguido sus recomendaciones
de iniciar una nueva solicitud de transparencia con fecha 2-diciembre de 2022,
a la fecha de comunicarnos hoy con ustedes no ha recibido respuesta alguna
por parte del ayuntamiento de Getafe(53 dias después).
Les adjuntamos el resguardo de la reclamación tramitada hoy mismo así
como la documental asociada a la misma Indicarles que son innumerables las
violaciones de derechos fundamentales que se están cometiendo sobre la
empresa a la que represento y sobre mi persona, debido a que llevo 10 años
denunciando de todas las formas posibles la corrupción generalizada que
existe en el ayuntamiento de Getafe y la red clientelar que subyace sobre los
que destacan sin duda organismos judiciales y fiscales que han instruidos las
mismas .
Para para mayor abundamiento la Directiva (UE) 2019/1937 de 23 de
octubre de 2019 obliga a los organismos judiciales, fiscales a investigar de
forma obligada cualquier posible acto de corrupción que se denuncie y la
obligación de anular cualquier procedimiento de extorsión con carácter
amedrentador hacia el denunciante no parece estar teniendo mucho eco en los
organismos públicos a los que me dirijo. Sin duda la inexistencia de una oficina
de denuncias de corrupción en esta comunidad es parte cómplice y
consecuencia directa de todos estos hechos que suceden de manera
sistemática.”
En concreto, el reclamante solicita el acceso a: “[…] copias de los estatutos y
actas de la EUCC los olivos-ampliación desde su constitución 2007 hasta la
actualidad así como el acceso a las facturas de COESSEGUR emitidas a esta
entidad en este mismo período.”
SEGUNDO. El 5 de julio de 2023, este Consejo admitió a trámite la
reclamación y dio traslado de esta al alcalde del Ayuntamiento de Getafe,
solicitándole la remisión de las alegaciones que considere convenientes y, en
general, toda la información o antecedentes que puedan ser relevantes para
resolver la citada reclamación.
TERCERO. Una vez transcurrido el plazo concedido para la presentación de
alegaciones, el ayuntamiento no ha presentado ante este Consejo ningún
escrito de alegaciones, conforme había sido emplazado.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. La Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de
la Comunidad de Madrid (en adelante, “LTPCM”) reconoce en su artículo 30
que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en
los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. El
artículo 5.b) de la misma entiende por información pública “los contenidos o
documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito
de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o
conservados en el ejercicio de sus funciones”. El derecho de acceso, por tanto,
se ejerce sobre una información existente y en posesión del organismo que
recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
SEGUNDO. El artículo 47 y siguientes y el 77 de la LTPCM, así como el
artículo 6 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de
Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, reconocen la
competencia de este Consejo para resolver las reclamaciones que se
presenten en el ámbito del derecho de acceso a la información.
TERCERO. El artículo 2 de la LTPCM establece que las disposiciones de esa
ley se aplicarán a: “f) las entidades que integran la Administración local”
mientras que la Disposición Adicional Octava señala que “Corresponde al
Consejo de Transparencia y Participación la resolución de las reclamaciones
que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las
solicitudes de acceso a la información de los ayuntamientos de la Comunidad,
de las universidades públicas de la Comunidad de Madrid, y de las entidades
vinculadas o dependientes de los mismos.
CUARTO. En el presente caso, el reclamante acude a este Consejo
manifestando que no ha recibido respuesta a su solicitud por parte del
ayuntamiento y resulta necesario recordar, que la falta de resolución expresa
de las solicitudes de información que se formulen, conlleva la creación de un
claro perjuicio al solicitante, al desconocer los motivos por los cuales no se le
permite acceder a la información requerida. Esta situación obstaculiza su
derecho de defensa frente a la actuación de la administración, al no tener a su
disposición una decisión fundamentada a la que oponerse por vía de recurso.
Si bien, tal y como dispone el artículo 42.3 de la LTPCM, una vez
transcurrido el plazo máximo de resolución sin notificarse; “la solicitud de
acceso se en
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dacon
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básica en materia de transparencia y acceso a la información pública.”. Esta
disposición no afecta al mandato contenido en el artículo 34.1 de la LTPCM, el
cual exige que: “el derecho de accesoal ainfom
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limitado o denegado en los supuestos previstos en la normativa de la Unión
Europea y en la legislación básica del Estado. Y este precepto, debe ponerse
en relación con el artículo 40 del mismo cuerpo legal, que establece: “Se
inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes que
conforme a la legislación básica en materia de transparencia y acceso a la
información pública incurran en causa de inadmisión.”
Y a mayor abundamiento, la conducta de la administración incumple los
establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, la
“LPAC”), de aplicación supletoria, que en su artículo 21.1 establece que; 1. La
Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos
los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.
En todo caso, la administración está obligada a resolver expresamente, y
la desestimación por medio del silencio administrativo no se regula como una
alternativa a la resolución expresa, se trata de una forma de subsanar el
funcionamiento deficiente de la administración y permitir al interesado continuar
con la tramitación del procedimiento en caso de inactividad del órgano
requerido.
En definitiva, la adopción de resoluciones mediante actos presuntos
debe calificarse como actuación irregular de la administración, que conllevaría
la correspondiente sanción en materia de transparencia conforme a lo
dispuesto en el Título VI de la LTPCM. La denegación o limitación del derecho
de acceso a la información pública deberá hacerse a través de resolución
motivada y ponderada, preservando así el derecho del interesado a conocer los
fundamentos que ha empleado la administración para resolver su solicitud.
QUINTO. En el caso que nos ocupa, dicha actuación irregular no se ha limitado
a dejar sin respuesta la solicitud del interesado, sino que la administración
tampoco ha presentado alegaciones ante este Consejo, tras ser requerida para
ello, desatendiendo sus obligaciones como sujeto obligado al cumplimento de
lo dispuesto en la LTPCM y la legislación básica estatal en materia de
transparencia.
Al no contar con una respuesta de la administración responsable a la
solicitud de acceso planteada o a la petición de alegaciones formulada por este
Consejo, no resulta posible deducir si la documentación solicitada existe, o si
esta se encuentra afectada por alguna de las causas de inadmisión reguladas
en el artículo 18 de la LTAIBG o alguno de los límites de acceso a la
información contemplados en el artículo 34 de la LTPCM y 14 y 15 de la
LTAIBG. Aunque resulta evidente que estamos ante información que, de existir,
obra en poder de un organismo sujeto a la LTPCM y ha sido elaborada en el
ejercicio de sus funciones y, por tanto, debe considerarse información pública
accesible.
Por todo lo anterior, teniendo en cuenta la evidente naturaleza pública de
la información, y que el incumplimiento por la Administración de la obligación
legal de dictar una resolución expresa sobre la solicitud de acceso y la falta de
respuesta al requerimiento de alegaciones de este Consejo no pueden dejar sin
eficacia el ejercicio de un derecho de rango constitucional, por lo que este
Consejo considera que la administración requerida debe entregar la
información solicitada al reclamante.
Recordamos a la citada administración que, en el momento de la puesta
a disposición de la información, deberá observarse la regla ya consolidada que
indica que en los supuestos de existencia de datos de carácter personal no
especialmente protegidos se debe previamente ponderar la prevalencia o no
del interés público sobre el conocimiento de dichos datos; que deberán
entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el
supuesto contrario, si a la hora de la ponderación se considera que hay motivos
razonados por los que prima la protección de los datos personales, se debe
proceder a la anonimización de los mismos antes de la entrega de la
información, de acuerdo con lo regulado en la legislación básica sobre derecho
de acceso a la información.
RESOLUCIÓN
En atención de todos los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el
Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid ha
decidido,
PRIMERO. Estimar la Reclamación con número de expediente
RDACTPCM011/2023 presentada en fecha 24 de enero de 2023 por Don
, por constituir su objeto información pública.
SEGUNDO. Instar al Ayuntamiento de Getafe a que, en el plazo de 20 días
hábiles, entregue al reclamante la información solicitada relativa la copia
estatutos y actas de la EUCC “Los olivos-ampliación” desde su constitución
2007 hasta la actualidad así como el acceso a las facturas de COESSEGUR
emitidas a esta entidad en este mismo periodo, siempre que esa información
exista y, de no existir, se le informe sobre tal inexistencia, remitiendo al
Consejo testimonio de las actuaciones llevadas a cabo para la ejecución del
contenido de la presente resolución.
TERCERO. Recordar al Ayuntamiento de Getafe que si no se diera
cumplimiento al contenido de la presente resolución o lo hiciera de forma
parcial o defectuosa, el Área a la que corresponda la tramitación de la
reclamación, o el Pleno en los casos que le corresponda, remitirán los
correspondientes requerimientos instándole al cumplimiento íntegro de la
misma y, de no atenderlos, se podrá remitir el expediente a la Presidencia del
Consejo para que inicie el procedimiento sancionador regulado en el Título VI
de la Ley 10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de todo ello se dejará constancia
en el informe que el Consejo remite anualmente a la Mesa de la Asamblea de
la Comunidad de Madrid.
De acuerdo con el artículo 48 del Reglamento de Funcionamiento y
Organización del Consejo de Transparencia y Participación, esta resolución
tiene carácter ejecutivo y será vinculante para los sujetos obligados por la Ley
10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el artículo 47 de la Ley
10/2019, de 10 de abril y el artículo 37 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Consejo, esta resolución pone fin a la vía administrativa.
Madrid, en la fecha que figura en la firma.
Rafael Rubio Núñez. Presidente.
Responsable del Área de Publicidad Activa y Control.
Ricardo Buenache Moratilla. Consejero.
Responsable del Área de Participación y Colaboración Ciudadana.
Antonio Rovira Viñas. Consejero.
Responsable del Área de Acceso a la información.