Inadmitida 28/08/2023 · 82 días en resolverse

Inadmisión de la reclamación por desistimiento al no subsanar la falta de identificación de la administración destinataria

Se solicitó información sobre la presunta percepción irregular de retribuciones de una diputada y concejala. Tras no identificarse la administración destinataria, el Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid requirió subsanación. Ante la falta de respuesta, el Consejo decidió la inadmisión y archivo por desistimiento, indicando que la competencia corresponde a la Asamblea de Madrid.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación incurre en defectos formales al no permitir deducir la administración a la que se dirige la solicitud original.
2 El interesado no subsanó la falta de identificación de la administración en el plazo de diez días otorgado tras el requerimiento.
3 La falta de subsanación de los requisitos formales conlleva el desistimiento presunto de la petición y su consiguiente archivo.
4 Se determina que el órgano competente para conocer de la información solicitada es la Asamblea de Madrid y no la Consejería de Presidencia, Justicia e Interior.

Texto completo

ANTECEDENTES

PRIMERO

El día 07 de junio de 2023 se recibe en este Consejo reclamación de Dña. [anonimizado], por no haber recibido respuesta a las solicitudes de información formuladas en distintas fechas y dirigidas a diferentes administraciones, relativas todas ellas a la presunta percepción irregular de retribuciones por parte de Dña. Carla Isabel Greciano Barrado, en su calidad de Diputada y Concejala. De la documentación aportada, no es posible deducir a qué administración se dirige la reclamación.

SEGUNDO

El 28 de julio de 2023, este Consejo informa a la persona reclamante que de la documentación remitida no es posible deducir la administración a la que desea dirigir la reclamación y le solicitamos que subsane ese defecto identificándola expresamente en el plazo de 10 días. Se le advierte asimismo que de acuerdo con el artículo 43 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de Transparencia y Participación y el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común, si no se indica expresamente la administración contra la que desea dirigir la reclamación, se considerará que desiste de la misma y se procederá a su archivo.

Asimismo, una vez estudiada y valorada la reclamación planteada, se observa que las solicitudes de acceso que dieron origen a la reclamación se dirigieron a órganos que no poseen la información solicitada y que carecen de la competencia para resolverla. Por lo que este Consejo considera que debe darse traslado de dicha solicitud al órgano competente, siendo este la Asamblea de Madrid, que posee su propia regulación y régimen de impugnación en materia de acceso a la información, según lo dispuesto por el artículo 2 y la Disposición Adicional sexta de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid (en adelante, la "LTPCM").

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid (en adelante LTPCM) reconoce en su artículo 30 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. El artículo 5.b) de la misma entiende por información pública

"los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones"
. El derecho de acceso, por tanto, se ejerce sobre una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que le encomendadas.

SEGUNDO

El artículo 47 y siguientes y el 77 de la LTPCM, así como el artículo 6 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, reconocen las competencia de este Consejo para resolver las reclamaciones que se presenten en el ámbito del derecho de acceso a la información.

TERCERO

El artículo 2 de la LTPCM establece que las disposiciones de esa ley serán de aplicación a: "...a) La Administración pública de la Comunidad de Madrid." Al interponerse la reclamación contra la Consejería de Presidencia, Justicia e Interior de la Comunidad de Madrid, se considera una reclamación interpuesta contra la Administración pública de la Comunidad de Madrid.

CUARTO

El artículo 42 del Reglamento de Organización y funcionamiento del Consejo establecen los requisitos formales y materiales que debe reunir toda reclamación para poder ser tramitada: "e) La información y documentación que se considere útil para la fundamentación de la reclamación".

QUINTO

El artículo 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común (LPAC), y el artículo 43.2 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de Transparencia y Participación establecen respectivamente lo siguiente:

"1. Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo 66, y, en su caso, los que señala el artículo 67 u otros exigidos por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21.". "2. En el supuesto de que la reclamación incurriera en defectos formales, el Área requerirá a la persona interesada para que en un plazo de diez días subsane la falta o acompañe los documentos que se consideren preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistida de su solicitud."

SEXTO

Con fecha 28 de julio de 2023 este Consejo le requirió la información antes señalada para así poder valorar adecuadamente la admisión a trámite de la reclamación, advirtiéndole de que la falta de subsanación dentro del plazo de diez días le conllevaría el desistimiento presunto del procedimiento y su consiguiente finalización y archivo. Transcurrido el plazo máximo establecido de 10 días para subsanar los defectos formales y materiales señalados, y al no haber recibido respuesta por parte de la persona reclamante, de acuerdo con lo que establece el artículo 68.1 LPAC y el artículo 43 del Reglamento de este Consejo, se la considera desistida de su reclamación, procediéndose su inadmisión y archivo sin más trámite.

Adicionalmente a lo anteriormente expuesto, se considera que la reclamante debe presentar la solicitud de acceso a la información ante la Asamblea de Madrid, por ser este el organismo competente, por lo que se le ha instruido adecuadamente para ello. Es dicho organismo quien debe entender, inicialmente, de la solicitud de acceso de información planteada y, posteriormente, de la reclamación sobre dicha solicitud en caso de que le sea planteada, todo ello en virtud del artículo 2 y la Disposición Adicional Sexta de la citada LTPCM.

Por último, este Consejo insta a la Consejería de Presidencia, Justicia e Interior a que traslado de la documentación recibida por parte de la reclamante a la citada Asamblea de Madrid en virtud del artículo 41 de la LTPCM, dado que es el órgano que se considera competente para resolver la solicitud de acceso a la información y su correspondiente reclamación en caso de que esta sea planteada, debiendo informar de esta circunstancia a la reclamante.

RESOLUCIÓN

En atención de todos los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid ha decidido,

INADMITIR a trámite la Reclamación presentada por Dña. [anonimizado] con número de expediente RDACTPCM157/2023, al considerar que ha desistido de su reclamación al no proporcionar en plazo la información solicitada, procediéndose al archivo de la misma.

De acuerdo con el artículo 48 del Reglamento de Funcionamiento y Organización del Consejo de Transparencia y Participación, esta reclamación tiene carácter ejecutivo y será vinculante para los sujetos obligados por la Ley 10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril y el artículo 37 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo, esta resolución pone fin a la vía administrativa.

Conforme a la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa y en un plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de esta, puede interponerse recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.