Retrotraer 19/12/2022

Reclamación por denegación de acceso a exámenes y actas de calificación de un concurso-oposición en el Ayuntamiento de La Cabrera

Una ciudadana solicitó al Ayuntamiento de La Cabrera el acceso al expediente, actas y exámenes de los aspirantes mejor clasificados en un concurso-oposición. Tras la denegación no motivada y la inactividad del Ayuntamiento ante el Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, este estima la reclamación y retrotrae las actuaciones para que la administración resuelva justificadamente.

Puntos clave de la argumentación

1 La información sobre la calificación de un concurso-oposición se considera información pública al ser datos recogidos por la administración en el ejercicio de sus funciones.
2 El Ayuntamiento de La Cabrera denegó la solicitud sin aportar motivación alguna y no presentó alegaciones ante el Consejo, incumpliendo sus obligaciones legales.
3 Según la Disposición Adicional Primera de la LTPCM, si el procedimiento administrativo está en curso y el solicitante es interesado, se aplica la normativa reguladora de dicho procedimiento y no la ley de transparencia.
4 El Consejo determina que no puede decidir si el solicitante es interesado, siendo esta una competencia de los órganos instructores del procedimiento administrativo.
5 Se resuelve retrotraer las actuaciones para que el Ayuntamiento determine si el acceso debe regirse por la normativa del procedimiento selectivo (si sigue en trámite) o por la LTPCM (si ya ha concluido).

Texto completo

Resolución: RDA245/2023 Nº Expediente de la Reclamación: RDACTPCM021/2023. Reclamante: Administración reclamada: Ayuntamiento de La Cabrera. Información reclamada: Información calificación concurso oposición. Sentido de la resolución: Estimación. Retroacción de actuaciones. ANTECEDENTES PRIMERO. El 2 de febrero de 2023, se recibe en este Consejo reclamación de Doña ante su disconformidad con la respuesta a su solicitud de información formulada en fecha 05/12/2022 al Ayuntamiento de La Cabrera, relativa a la información sobre un concurso oposición convocado por el ayuntamiento, alegando lo siguiente: “He participado en un proceso selectivo para proveer dos plazas de administrativo en el Ayuntamiento de La Cabrera. En el procedimiento quedé en tercer lugar, y solicité el día 05/12/2022 telemáticamente acceso al expediente y copia, así como los exámenes de las dos personas que habían quedado por encima de mí, y las actas de calificación. Dicha información fue denegada sin ningún tipo de motivación a pesar de que soy parte interesada en el procedimiento. No se me ha facilitado ni acceso ni copia a la información.” En concreto, el ayuntamiento resolvió la solicitud presentada por la interesada en el sentido que se extracta: “Por la presente notifico resolución del tribunal calificador de la convocatoria para cubrir en propiedad dos plazas de administrativo encuadradas en la escala de administración general de funcionario de carrera del Ayuntamiento de La Cabrera relativa a las alegaciones presentadas adoptada en sesión celebrada el 19 de diciembre de 2022: “ : solicita: Nueva baremación de sus méritos. El Tribunal se ratifica en la puntuación otorgada recogida en la calificación final. Revisión del 2º examen y copia de los exámenes de las personas clasificadas en primero y segundo lugar. No se muestran los exámenes de otros aspirantes y no se facilitan copias d ellos ejercicios, se le convoca a revisar su examen el próximo día 21 de diciembre, a las 09:30 horas. Solicita el cambio de respuesta correcta de la pregunta 25 del primer examen A, que se corresponde con las preguntas 26 del examen B. Por error imputable a la Secretaría, la plantilla de respuestas publicada en sede electrónica municipal señala incorrectamente las respuestas de las preguntas nº 25 y 26 del examen A, y las correspondientes del examen B. El Tribunal en sesión de 10/11/2022 corrigió el criterio de la plantilla, que finalmente, no se publicó en la sede.” Y, en particular, el ayuntamiento dictó una resolución relativa al concurso oposición donde establecen: “Se publica la lista de calificación final de las pruebas del concurso-oposición convocado por este ayuntamiento para cubrir dos plazas de administrativo encuadradas en la escala de Administración General de funcionario de carrera de esta Corporación. El Tribunal, en sesión de 29 de noviembre de 2.022 acordó aceptar la impugnación de preguntas del 1er ejercicio de la fase de oposición, por lo que se han retirado las preguntas 40, 42, 43, 44, 45 46 y 49 del examen A y las 2,5, 6, 7, 8, 9, y 11 del examen B, computándose las de reserva 52, 53 y 55 del examen A y las 53, 54 y 55 del examen B. Esto significa que se corrigen 46 preguntas, en vez de las 50, aplicándose el factor corrector de una regla de tres sobre la puntuación obtenida una vez anuladas las preguntas, para así puntuar sobre un total de 50 puntos que establecen las Bases de la convocatoria. En la misma sesión, el Tribunal recalcó que en la valoración de la experiencia únicamente será tenida en cuenta “ …haber prestado servicios (…) en puestos en los que se requiera igual titulación al de la plaza de la convocatoria…”. (Base Séptima 7.1.7 ) . Del mismo modo sobre el mérito de la Formación, en la misma Base se recoge que : “Únicamente se valorarán los cursos (…) relacionados con las funciones y naturaleza del puesto de trabajo (…) impartidos u homologados por el INAP, por otras AAPP o por organizaciones sindicales u otros agentes promotores dentro de los Planes de Formación continua de las AAPP. […] Los/as aspirantes disponen de plazo de 5 días para presentación de las alegaciones que estimen oportunas.” SEGUNDO. El 4 de marzo de 2023, este Consejo admitió a trámite la reclamación y dio traslado de esta al alcalde del Ayuntamiento de La Cabrera, solicitándole la remisión de las alegaciones que considere convenientes y, en general, toda la información o antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la citada reclamación. TERCERO. Una vez transcurrido el plazo concedido para la presentación de alegaciones, el ayuntamiento no ha presentado ante este Consejo ningún escrito de alegaciones, conforme había sido emplazado. FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO. La Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid (en adelante, “LTPCM”) reconoce en su artículo 30 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. El artículo 5.b) de la misma entiende por información pública “los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones”. El derecho de acceso, por tanto, se ejerce sobre una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. SEGUNDO. El artículo 47 y siguientes y el 77 de la LTPCM, así como el artículo 6 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, reconocen la competencia de este Consejo para resolver las reclamaciones que se presenten en el ámbito del derecho de acceso a la información. TERCERO. El artículo 2 de la LTPCM establece que las disposiciones de esa ley se aplicarán a: “f) las entidades que integran la Administración local” mientras que la Disposición Adicional Octava señala que “Corresponde al Consejo de Transparencia y Participación la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los ayuntamientos de la Comunidad, de las universidades públicas de la Comunidad de Madrid, y de las entidades vinculadas o dependientes de los mismos. CUARTO. El derecho de acceso a la información pública se reconoce en el artículo 105 b) de la Constitución, con arreglo al cual: “la Ley regulará: el acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos, salvo en lo que afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos y la intimidad de las personas.” El ámbito objetivo de la aplicación del derecho de acceso a la información se delimita de manera muy amplia en el artículo 5 de la LTPCM, de manera casi idéntica al artículo 13 de la LTAIBG: “Se entiende por información pública los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones.” En función de lo anterior, el Tribunal Supremo recuerda que, “esta delimitación objetiva del derecho de acceso se entiende de forma amplia, más allá de los documentos y la forma escrita, a los contenidos en cualquier formato o soporte, cuando concurran los presupuestos de que dichos documentos o contenidos se encuentren en poder de las Administraciones y demás sujetos obligados por la LTAIBG por haber sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.” (STS de 2 de junio de 2022, recurso de casación C-A núm. 4116/2020). Por lo tanto, ambas Leyes y la doctrina del Tribunal Supremo, definen el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto debe de estar en posesión del sujeto al momento de recibir la solicitud, bien porque el mismo la ha elaborado, bien porque la ha conservado o bien porque la ha obtenido en el ejercicio de sus funciones y competencias encomendadas. En el caso que nos ocupa, la información requerida debe considerarse información pública dado que estamos ante información sobre la calificación de un concurso oposición convocado por la administración, que son datos recogidos por una administración pública, que obran en su poder, y han sido obtenidos en el ejercicio de sus funciones y competencias. Una vez sentada la naturaleza de la información solicitada, corresponde analizar si se debe conceder acceso a la información solicitada, esto es, si se trata de información pública susceptible de ser concedida, o si, por el contrario, resulta de aplicación algún límite o causa de inadmisión que impida su acceso. QUINTO. En el presente caso, a la hora de resolver la solicitud de acceso inicial, la administración requerida no ha argumentado las razones por las cuales se deniega la petición planteada por la interesada, y se debe destacar que el ayuntamiento tampoco ha presentado alegaciones ante este Consejo tras ser requerida para ello, desatendiendo sus obligaciones como sujeto obligado al cumplimento de lo dispuesto en la LTPCM y la legislación básica estatal en materia de transparencia. Se debe recordar a la administración que el incumplimiento reiterado de las obligaciones legales derivadas de la normativa citada conducirá al inicio del procedimiento sancionador regulado en el Título VI de la Ley 10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de todo ello se dejará constancia en el informe que el Consejo remite anualmente a la Mesa de la Asamblea de la Comunidad de Madrid. Pese a que la administración no ha atendido el trámite de alegaciones para el que fue emplazada, dada la naturaleza del procedimiento de concurso oposición donde se integra la información la que se pretende acceder, al fin de resolver la presente reclamación, se debe partir de lo dispuesto en la Disposición Adicional Primera, que establece: “1. La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo.” A este respecto, cabe citar la resolución 132/2018 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, que interpretó “La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de /os sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. En el presente caso, la Administración entiende que resulta de aplicación lo dispuesto en la Disposición Adicional Primera, punto 1, de la citada LTAIBG, que señala que La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo. Sobre este precepto ya se ha pronunciado con anterioridad este Consejo de Transparencia. Así, por ejemplo, en uno de los casos, se solicita que se acuerde que el Reclamante tiene la condición de interesado, se le dé vista de los expedientes y se le dé la posibilidad de participar en los demás trámites previstos en la Ley 30/1992. No obstante, no corresponde a este Consejo determinar si el Reclamante tiene o no la condición de interesado en un determinado procedimiento administrativo en curso, lo que se debe resolver por los órganos instructores del procedimiento, de acuerdo con la definición de dicho concepto recogida en el artículo 31 de la LRJPAC (procedimiento R/0069/2015). Respecto a la aplicación de la Disposición Adicional Primera, apartado 1, de la LTAIBG, deben hacerse ciertas precisiones, para que pueda ser invocada como motivo de inadmisión: Primero, debe existir un específico procedimiento administrativo aplicable al caso, segundo, el reclamante debe ser un interesado en el mismo y tercero, el procedimiento debe estar en curso (Procedimiento R/0095/2015). En el presente caso, como reconoce la Administración, el Reclamante es participante interesado en el proceso selectivo para ingreso en el Cuerpo de Profesores Químicos de Laboratorio de Aduanas, convocado por Resolución de 3 de octubre de 2016 (B.O.E del 13/10/16), aun no finalizado en el momento en que se presentó la solicitud de acceso a la información (22 de enero de 2018), en el que el solicitante ha interpuesto previamente un Recurso de Alzada y otro de Reposición. Por otro lado, debe señalarse que el objetivo de la Ley de Trasparencia y, derivado de ello, el medio de impugnación de las decisiones que se adopten en materia de acceso, esto es, la Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, no es otro que controlar la actuación pública y conocer el proceso de toma de decisiones como medio para facilitar la rendición de cuentas de los organismos públicos frente a los ciudadanos. Este principio debe contraponerse por lo tanto frente a la consideración del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno como instancia revisora de acuerdos y decisiones de carácter administrativo en el marco de procesos selectivos en los que existen vías de recurso específicas a disposición del interesado. En definitiva, por todos los argumentos expuestos anteriormente, la presente Reclamación debe ser inadmitida, al ser de aplicación la Disposición Adicional Primera, apartado 1, de la LTAIBG.” El pronunciamiento extractado se puede extrapolar al supuesto de hecho que nos ocupa, por cuanto, la reclamante ha acreditado que, al momento de presentar la solicitud de acceso, el procedimiento de concurso oposición para un puesto público continuaba en tramitación y esta reunía la condición de interesada, bajo lo dispuesto en el artículo 4 de la a Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, al haber sido participante en el mismo. Si bien, la administración no ha informado a este Consejo sobre si dicho procedimiento continuaba en tramitación o, de lo contrario, este ha concluido efectivamente, permitiendo así el acceso a la información a través del régimen establecido por el régimen de transparencia. De este modo, considerando que la administración no ha aportado información esencial para la resolución de este expediente por parte de este Consejo, procede la retroacción de las actuaciones, al fin de que el ayuntamiento resuelva el expediente y justifique si, la reclamante, bajo su condición de interesada, puede acceder a la información requerida bajo el régimen legal aplicable al procedimiento en tramitación (Disposición Adicional Primera. 1 de la LTPCM) o, estando esté concluido, resuelva la solicitud de acceso bajo los requisitos y limitaciones establecidas por la LTPCM. RESOLUCIÓN En atención de todos los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid ha decidido, PRIMERO. Estimar la Reclamación con número de expediente RDACTPCM021/2023 presentada en fecha 2 de febrero de 2023 por , por constituir su objeto información pública. SEGUNDO. Retrotraer las actuaciones al momento de la presentación de la solicitud para que el Ayuntamiento de La Cabrera pueda resolver el expediente y justifique si, la reclamante, bajo su condición de interesada, puede acceder a la información requerida bajo el régimen legal aplicable al procedimiento en tramitación (Disposición Adicional Primera. 1 de la LTPCM) o, estando esté concluido, resuelva la solicitud de acceso bajo los requisitos y limitaciones establecidas por la LTPCM, remitiendo al Consejo testimonio de las actuaciones llevadas a cabo para la ejecución del contenido de la presente resolución. TERCERO. Recordar al Ayuntamiento de La Cabrera que si no se diera cumplimiento al contenido de la presente resolución o lo hiciera de forma parcial o defectuosa, el Área a la que corresponda la tramitación de la reclamación, o el Pleno en los casos que le corresponda, remitirán los correspondientes requerimientos instándole al cumplimiento íntegro de la misma y, de no atenderlos, se podrá remitir el expediente a la Presidencia del Consejo para que inicie el procedimiento sancionador regulado en el Título VI de la Ley 10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de todo ello se dejará constancia en el informe que el Consejo remite anualmente a la Mesa de la Asamblea de la Comunidad de Madrid. De acuerdo con el artículo 48 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de Transparencia y Participación, esta resolución tiene carácter ejecutivo y será vinculante para los sujetos obligados por la Ley 10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril y el artículo 37 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo, esta resolución pone fin a la vía administrativa. Madrid, en la fecha que figura en la firma. Rafael Rubio Núñez. Presidente. Responsable del Área de Publicidad Activa y Control. Ricardo Buenache Moratilla. Consejero. Responsable del Área de Participación y Colaboración Ciudadana. Antonio Rovira Viñas. Consejero. Responsable del Área de Acceso a la información.