El interesado solicitó al Ayuntamiento de la Villa de Daganzo información sobre planes estratégicos y relaciones de subvenciones concedidas. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid estima la reclamación y decide retrotraer las actuaciones para que el ayuntamiento requiera al solicitante que concrete la información requerida.
Puntos clave de la argumentación
1
La falta de resolución expresa de las solicitudes de información constituye una actuación irregular de la administración que obstaculiza el derecho de defensa del interesado.
2
La desestimación por silencio administrativo es una medida para subsanar el funcionamiento deficiente de la administración, pero no exime a esta de la obligación de dictar una resolución motivada.
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La información solicitada, por su naturaleza, es pública y debe ser accesible al estar en posesión de un organismo sujeto a la normativa de transparencia.
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Se observa un vicio de falta de concreción en la solicitud, lo que obliga a la administración a solicitar al interesado que precise la información requerida brindándole el asesoramiento necesario.
Texto completo
Resolución: RDA248/2023
Nº Expediente de la Reclamación: RDACTPCM030/2022
Reclamante:
Administración reclamada: Ayuntamiento de la Villa de Daganzo
Información reclamada: Información sobre subvenciones.
Sentido de la resolución: Estimación. Retroacción de actuaciones.
ANTECEDENTES
PRIMERO. El 7 de febrero de 2023, se recibe en este Consejo reclamación de
ante la falta de respuesta a su solicitud de
información formulada en fecha 03/01/2023 al Ayuntamiento de la Villa de
Daganzo relativa al acceso de información sobre la concesión de
subvenciones. El interesado señaló en su escrito de reclamación lo siguiente:
“El Ayuntamiento de Daganzo de Arriba, Madrid, no ha remitido la información
pública -en materia de subvenciones- solicitada según adjunto. Posiblemente la
omisión sería porque ha concedido subvenciones sin disponer del necesario
Plan Estratégico de Subvenciones.”
En concreto, el intereso solicitó acceso a: “Primero, la relación de planes
estratégicos de subvenciones aprobados desde la entrada en vigor de la ley
38/2004, general de subvenciones.
Segundo, la relación de subvención concedida en régimen de concesión
directa desde el 1 de enero de 2015 al 31 de diciembre de 2022.
Tercero, la relación de subvenciones concedidas en régimen de
concurrencia competitiva desde el 1 de enero de 2015 al 31 de diciembre de
2022.
Cuarto, los enlaces al Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid en que
esta publicada las ordenanzas generales de subvenciones vigentes desde el 1
de enero de 2015 al 31 de diciembre de 2022. Copia o enlace digital de los
informes de evaluación y seguimiento de subvenciones realizado desde el 1 de
enero de 20202 hasta el 31 de diciembre de 2022.”
SEGUNDO. El 3 de marzo de 2023, este Consejo admitió a trámite la
reclamación y dio traslado de esta al Ayuntamiento de la Villa de Daganzo,
solicitándole la remisión de las alegaciones que considere convenientes y, en
general, toda la información o antecedentes que puedan ser relevantes para
resolver la citada reclamación.
TERCERO. Una vez transcurrido el plazo concedido para la presentación de
alegaciones, este Consejo ha podido verificar que el ayuntamiento no ha
presentado ningún escrito de alegaciones.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. La Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de
la Comunidad de Madrid (en adelante, “LTPCM”) reconoce en su artículo 30
que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en
los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. El
artículo 5.b) de la misma entiende por información pública “los contenidos o
documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito
de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o
conservados en el ejercicio de sus funciones”. El derecho de acceso, por tanto,
se ejerce sobre una información existente y en posesión del organismo que
recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
SEGUNDO. El artículo 47 y siguientes y el 77 de la LTPCM, así como el
artículo 6 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de
Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, reconocen la
competencia de este Consejo para resolver las reclamaciones que se
presenten en el ámbito del derecho de acceso a la información.
TERCERO. El artículo 2 de la LTPCM establece que las disposiciones de esa
ley se aplicarán a: “f) las entidades que integran la Administración local”
mientras que la Disposición Adicional Octava señala que “Corresponde al
Consejo de Transparencia y Participación la resolución de las reclamaciones
que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las
solicitudes de acceso a la información de los ayuntamientos de la Comunidad,
de las universidades públicas de la Comunidad de Madrid, y de las entidades
vinculadas o dependientes de los mismos.
CUARTO. En el presente caso, el reclamante acude a este Consejo
manifestando que no ha recibido respuesta a su solicitud por parte del
ayuntamiento y resulta necesario recordar, que la falta de resolución expresa
de las solicitudes de información que se formulen, conlleva la creación de un
claro perjuicio al solicitante, al desconocer los motivos por los cuales no se le
permite acceder a la información requerida. Esta situación obstaculiza su
derecho de defensa frente a la actuación de la administración, al no tener a su
disposición una decisión fundamentada a la que oponerse por vía de recurso.
Si bien, tal y como dispone el artículo 42.3 de la LTPCM, una vez
transcurrido el plazo máximo de resolución sin notificarse; “la solicitud de
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disposición no afecta al mandato contenido en el artículo 34.1 de la LTPCM, el
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limitado o denegado en los supuestos previstos en la normativa de la Unión
Europea y en la legislación básica del Estado. Y este precepto, debe ponerse
en relación con el artículo 40 del mismo cuerpo legal, que establece: “Se
inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes que
conforme a la legislación básica en materia de transparencia y acceso a la
información pública incurran en causa de inadmisión.”
Y a mayor abundamiento, la conducta de la administración incumple los
establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, la
“LPAC”), de aplicación supletoria, que en su artículo 21.1 establece que; 1. La
Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos
los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.
En todo caso, la administración está obligada a resolver expresamente, y
la desestimación por medio del silencio administrativo no se regula como una
alternativa a la resolución expresa, se trata de una forma de subsanar el
funcionamiento deficiente de la administración y permitir al interesado continuar
con la tramitación del procedimiento en caso de inactividad del órgano
requerido.
En definitiva, la adopción de resoluciones mediante actos presuntos
debe calificarse como actuación irregular de la administración, que conllevaría
la correspondiente sanción en materia de transparencia conforme a lo
dispuesto en el Título VI de la LTPCM. La denegación o limitación del derecho
de acceso a la información pública deberá hacerse a través de resolución
motivada y ponderada, preservando así el derecho del interesado a conocer los
fundamentos que ha empleado la administración para resolver su solicitud.
QUINTO. En el caso que nos ocupa, dicha actuación irregular no se ha limitado
a dejar sin respuesta la solicitud del interesado, sino que la administración
tampoco ha presentado alegaciones ante este Consejo, tras ser requerida para
ello, desatendiendo sus obligaciones como sujeto obligado al cumplimento de
lo dispuesto en la LTPCM y la legislación básica estatal en materia de
transparencia.
Al no contar con una respuesta de la administración responsable a la
solicitud de acceso planteada o a la petición de alegaciones formulada por este
Consejo, no resulta posible deducir si la documentación solicitada existe, o si
esta se encuentra afectada por alguna de las causas de inadmisión reguladas
en el artículo 18 de la LTAIBG o alguno de los límites de acceso a la
información contemplados en el artículo 34 de la LTPCM y 14 y 15 de la
LTAIBG. Aunque resulta evidente que estamos ante información que, de existir,
obra en poder de un organismo sujeto a la LTPCM y ha sido elaborada en el
ejercicio de sus funciones y, por tanto, debe considerarse información pública
accesible.
Por todo lo anterior, teniendo en cuenta la evidente naturaleza pública de
la información, y que el incumplimiento por la administración de la obligación
legal de dictar una resolución expresa sobre la solicitud de acceso y la falta de
respuesta al requerimiento de alegaciones de este Consejo no pueden dejar sin
eficacia el ejercicio de un derecho de rango constitucional, por lo que este
Consejo considera estimar la presente reclamación.
No obstante, siguiendo lo manifestado por la administración, en la
solicitud se aprecia la existencia de un vicio de falta de concreción de la
solicitud por parte del reclamante, ya que no se identifica ningún criterio para
tratar y recabar que la información concreta que precisa. Siendo así, la
administración deberá proceder conforme dispone el artículo 39 de la LTPCM,
solicitando al interesado que concrete la información que precisa.
Por ello, este Consejo considera procedente retrotraer las actuaciones
para que el ayuntamiento requiera al interesado para que concrete la
información solicitada y a su vez, asesore al interesado ofreciéndole las
indicaciones y datos precisos para que el reclamante pueda concretar dicha
solicitud, conforme a lo establecido en los artículos 33.1 c) y d) y 39.1 de la
LTPCM.
Una vez concretada el contenido de lo que se solicita, el ayuntamiento
podrá facilitar al interesado la información de que disponga por partes, en
varios momentos o incluso plazos y también puede ofrecer al reclamante la
posibilidad de acudir a la sede del ayuntamiento para que acceda a la vista de
los documentos en los que esté contenida la información solicitada, y siempre
teniendo en cuenta al momento de su puesta a disposición la regla ya
consolidada que indica que en los supuestos que existan datos de carácter
personal no especialmente protegidos, se debe previamente ponderar la
prevalencia o no del interés público sobre el conocimiento de dichos datos; que
deberán entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados. Si se diera
el supuesto contrario, es decir, si al realizar la ponderación se considera con
motivos razonados que prima la protección de los datos personales, se debe
proceder a la anonimización de los mismos antes de la entrega de la
información, de acuerdo con lo regulado en la legislación básica sobre derecho
de acceso a la información.
RESOLUCIÓN
En atención de todos los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el
Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid ha
decidido,
PRIMERO. Estimar la Reclamación con número de expediente
RDACTPCM030/2023 presentada en fecha 7 de febrero de 2023 por
, por constituir su objeto información pública.
SEGUNDO. Retrotraer las actuaciones al momento posterior a la presentación
de la solicitud y el Ayuntamiento de la Villa de Daganzo pueda solicitar al
reclamante que concrete su solicitud de información conforme se ha señalado
anteriormente y en los términos establecidos en los artículos 39.1 LTPCM y
19.2 LTAIBG, previa facilitación de las indicaciones precisas que el reclamante
considere necesarias para que pueda concretar su solicitud, conforme a lo
establecido en los artículos 33.1 c) y d) y 39.1 LTPCM.
TERCERO. Instar al Ayuntamiento de la Villa de Daganzo a que, en el plazo de
20 días hábiles a contar desde el día siguiente a que el interesado haya
concretado la información conforme al expositivo anterior, entregue al
reclamante la información solicitada, siempre que esa información exista y, de
no existir, se le informe sobre tal inexistencia, remitiendo al Consejo testimonio
de las actuaciones llevadas a cabo para la ejecución del contenido de la
presente resolución.
CUARTO. Recordar al Ayuntamiento de la Villa de Daganzo que si no se diera
cumplimiento al contenido de la presente resolución o lo hiciera de forma
parcial o defectuosa, el Área a la que corresponda la tramitación de la
reclamación, o el Pleno en los casos que le corresponda, remitirán los
correspondientes requerimientos instándole al cumplimiento íntegro de la
misma y, de no atenderlos, se podrá remitir el expediente a la Presidencia del
Consejo para que inicie el procedimiento sancionador regulado en el Título VI
de la Ley 10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de todo ello se dejará constancia
en el informe que el Consejo remite anualmente a la Mesa de la Asamblea de
la Comunidad de Madrid.
De acuerdo con el artículo 48 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Consejo de Transparencia y Participación, esta resolución
tiene carácter ejecutivo y será vinculante para los sujetos obligados por la Ley
10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el artículo 47 de la Ley
10/2019, de 10 de abril y el artículo 37 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Consejo, esta resolución pone fin a la vía administrativa.
Madrid, en la fecha que figura en la firma.
Rafael Rubio Núñez. Presidente.
Responsable del Área de Publicidad Activa y Control.
Ricardo Buenache Moratilla. Consejero.
Responsable del Área de Participación y Colaboración Ciudadana.
Antonio Rovira Viñas. Consejero.
Responsable del Área de Acceso a la información.