Estimada 28/03/2023 · 68 días en resolverse

Acceso a datos de inspecciones sanitarias en comercios minoristas y restauración (2019-2022)

El solicitante pidió datos de inspecciones sanitarias en comercios y restauración al Ayuntamiento de Madrid. La administración denegó el acceso alegando que la información era voluminosa, compleja y supondría una carga excesiva para los servicios. El Consejo de Transparencia de la Comunidad de Madrid estimó la reclamación al considerar que el Ayuntamiento posee medios informáticos para su entrega.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración alegó que la solicitud era voluminosa y compleja según el art. 20.1 de la Ley 19/2013, requiriendo una búsqueda manual que paralizaría la gestión pública.
2 El Consejo determinó que la solicitud no es abusiva ni carece de finalidad de transparencia, ya que busca el escrutinio de la acción de los responsables públicos.
3 Se desestima la causa de inadmisión por falta de carácter abusivo, al no acreditarse que el volumen de datos impida el funcionamiento normal de la administración.
4 El Consejo destaca que el Ayuntamiento ya había reconocido en resoluciones previas la existencia de un sistema informático (SIGSA) capaz de tratar estos datos.
5 Se establece que, ante la existencia de herramientas de tratamiento automatizado, el elevado volumen de datos no justifica la denegación del acceso.

Texto completo

ANTECEDENTES

PRIMERO

El 19 de enero de 2023, se recibe en este Consejo reclamación de [anonimizado] ante la disconformidad con la respuesta a su solicitud de información formulada en fecha 22/11/2022 al Ayuntamiento de Madrid relativa a inspecciones sanitarias en comercio minoristas y restauración. En concreto, el interesado señaló en su escrito de reclamación lo siguiente:

"Se rechaza mi solicitud de acceso a datos de inspecciones sanitarias del ayuntamiento de Madrid del periodo 2019-2022. No comparto que se rechace acceso habiendo una resolución favorable CTBG N/REF: RT0279/2028 con fecha 28 de noviembre de 2018 de una petición pidiendo los mismos datos."

La reclamante solicito en particular el acceso a:

"El día 18/11/2022 envié una consulta con número de referencia 2340291 a Dirección General de Transparencia y Calidad pidiendo la siguiente información sobre inspecciones sanitarias realizadas a comercios minoristas y de restauración colectiva: - Nombre del comercio - Tipo de actividad - Fecha de inspección - Tipo de inspección - Resultado de inspección en estado higiénico saludable - Riesgo asociado al perfil de actividad - Frecuencia de inspección recomendada El 22/11/2022 me remitieron a la siguiente dirección: [URL]. Pero no tiene toda la información solicitada. Solicito completar la información disponible con: - Resultado de inspección en estado higiénico saludable - Riesgo asociado al perfil de actividad - Frecuencia de inspección recomendada - Nombre del comercio"

SEGUNDO

El 28 de febrero de 2023, este Consejo admitió a trámite la reclamación y dio traslado de la misma al Ayuntamiento de Madrid, solicitándole la remisión de las alegaciones que considere convenientes y, en general, toda la información o antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la citada reclamación.

TERCERO

El 17 de marzo de 2023, se recibió por este Consejo el escrito de alegaciones presentado por la administración requerida. En dicho escrito, se indica lo siguiente:

"Como indica el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estas conclusiones han de resultar de una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos. Por ello, antes de adoptar una resolución se realizaron las correspondientes consultas no sólo con los departamentos de salud de los veintiún distritos, sino también con el organismo autónomo del Ayuntamiento Madrid Salud, el cual tiene asignada la competencia de la gestión de las políticas municipales en materia de salud pública, drogodependencias y otros trastornos adictivos dentro del término municipal de Madrid y que, en la materia sobre la que versa la solicitud planteada, desempeña una labor de apoyo o complementación a las funciones inspectoras que en las materias de seguridad alimentaria y/o salud ambiental tienen encomendadas las juntas municipales de distrito tal como señala el artículo 3 de los Estatutos del Organismo Autónomo Madrid Salud, de 19 de noviembre de 2004. Así se solicitó al organismo autónomo del Ayuntamiento Madrid Salud que remitiera los datos del número total de protocolos de inspección tramitados en los veintiún distritos en establecimientos de comercio minorista y de restauración colectiva desde el 1 de enero de 2019 hasta la actualidad. La cifra resultante es de 89.514 protocolos en la que se incluyen la totalidad de estos, tanto los referidos a la última inspección de un establecimiento como los tramitados con anterioridad durante el periodo de tiempo indicado. De esta cifra, de conformidad con lo pedido en la solicitud, se han extraído los protocolos de riesgo dando un resultado de 54.514 protocolos lo cual permite apreciar la dimensión de la cuestión planteada por el interesado en su solicitud. Por tanto, a la vista de estos datos se aprecia que la solicitud formulada se ajusta a lo indicado anteriormente ya que, de ser atendida en su totalidad, obligaría a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, en este caso los departamentos de salud de los veintiún distritos en los que la media de personal de estos es de 2/3 funcionarios. De la celebración de estas consultas se puso de manifiesto la imposibilidad de poder proporcionar la información solicitada en los términos en los que había sido planteada por el interesado por las razones que se indican a continuación. En síntesis, las razones alegadas son: - La información solicitada se refiere a un lapso temporal muy amplio, ya que abarca el período 2019 a 2022, que exigiría una búsqueda manual en relación con documentos archivados en diferentes expedientes, que además demandarían una actividad de análisis e interpretación. Ello supondría trabajo de dedicación exclusiva del departamento correspondiente, en relación con los recursos humanos e informáticos de los que se dispone, ha de tenerse en cuenta que la media de personal de estos departamentos es de 2/3 funcionarios, lo cual permite apreciar la dimensión de la cuestión planteada perjudicando los cometidos de vigilancia, inspección y control que los departamentos de salud los distritos, labores que tienen encomendadas para la protección de la salud publica en la ciudad de Madrid en coordinación con Madrid Salud. Al entender de esta dirección general se trata de un supuesto de hecho al que le es aplicable el apartado 2) del criterio 003/2016, citado, es decir, que tal y como han puesto de relieve las consultas realizadas con Madrid Salud y los distritos, que son las unidades que tendrían que proporcionar íntegramente la información, la recopilación de esta obligaría a paralizar el resto de la gestión y el servicio público que tienen encomendado. - La carencia de una base o aplicación informática de la que poder obtener todos los datos solicitados de acuerdo con campos o parámetros definidos, ya que la información no se encuentra desagregada de acuerdo con los conceptos que se piden en la solicitud de acceso a la información pública. - La aplicación de lo establecido en el artículo 19.3 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, que determina que si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente identificados, se les concederá un plazo de quince días para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas por lo que habría de realizarse la notificación a los titulares de dichos establecimientos con el fin de informarles de la presentación de la solicitud indicada, así como de la posibilidad de formular las correspondientes alegaciones. De esta manera, a las tareas administrativas ordinarias que realizan los departamentos de salud de los distritos estos hubieran debido añadir la de selección de los expedientes afectados, la identificación de los titulares, la notificación a los mismos por los medios previstos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas así como, una vez recibidas en su caso las alegaciones, analizarlas, adoptar la resolución procedente y, por último, notificar esta última a los interesados. Se hubiera tratado, en suma, de una tarea laboriosa y compleja y que, como se ha señalado, no hubiera sido posible atender por los departamentos de salud de los distritos junto con sus tareas ordinarias. Además de las razones indicadas hay que señalar que la solicitud de acceso a la información pública presentada por el interesado puede considerarse como una solicitud de "información voluminosa o de especial complejidad de la información" que se recoge en el artículo 20.1 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Ello resulta evidente de la suma del total de expedientes contenidos en la información que se ha suministrado al interesado ya que arroja la cifra de 54,514 protocolos de riesgo, lo que le permite hacerse una idea de la dimensión de complejidad que hubiera supuesto atender la solicitud en los términos en los que ha sido planteada por el solicitante. Se da cumplimiento así a lo indicado igualmente por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en su criterio interpretativo 2/2015 sobre la aplicación de los límites al derecho de acceso a la información que señala que en la resolución que ponga fin al procedimiento por la que se conceda el acceso parcial "deberá analizarse si la estimación de la petición de información supone un perjuicio (test del daño) concreto, definido y evaluable. [...] De la mismo modo, es necesaria una aplicación justificada y proporcional atendiendo a la circunstancia del caso concreto y siempre que no exista un interés que justifique la publicidad o el acceso (test del interés público)". Por último, y en aras a facilitar el acceso a la información pública ha de indicarse que el nuevo Reglamento General de Protección de Datos (Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos) los datos sobre sanciones administrativas no tienen un tratamiento específico y se someten, por ende, a las normas generales. En conclusión, y por los motivos expuestos, se solicita a ese órgano que tenga en consideración las alegaciones manifestadas en el presente informe, y sea desestimada la reclamación presentada por el interesado."

CUARTO

El 28 de marzo de 2023, se recibió por este Consejo el escrito de alegaciones presentado por el reclamante. En dicho escrito, se indica lo siguiente:

"La carencia de una base o aplicación informática de la que poder obtener todos los datos solicitados de acuerdo con campos o parámetros definidos, ya que la información no se encuentra desagregada de acuerdo con los conceptos que se piden en la solicitud de acceso a la información pública."

Resulta sorprendente esta afirmación, cuando en la resolución RT1027912018 ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el director general de Transparencia y Atención a la Ciudadanía del Ayuntamiento de Madrid, a través de un escrito de Gerente de Madrid Salud, con fecha de registro de entrada en esa misma Institución de 12 de julio de 2018, dice:

"SEGUNDO. - El Ayuntamiento de Madrid dispone de un programa informático (SIGSA) en el que se recogen, entre otras, las actuaciones inspectoras indicadas. TERCERO. - Como ya se indicó en la resolución de la solicitud, la anterior configuración de dicho programa no permitía extraer los datos solicitados, ya que la aplicación no tenía implementados los medios necesarios para extraer y explotar la información, por lo que se requeriría una labor manual de casi imposible aplicación. CUARTO.- Por este motivo, como ya se indicó, siendo conscientes de la necesidad de facilitar esta información, dentro de los compromisos del Plan de Gobierno 2015-2019 que afectan a Madrid Salud, se ha desarrollado una actuación relativa a la implantación informática del modelo de control orientado a los riesgos alimentarios específicos de cada establecimiento clasificando a los mismos según el riesgo y que se registra en el Censo de Locales y Actividades del Ayuntamiento de Madrid, para poder hacerlo visible a la ciudadanía en el futuro. Dicha aplicación está disponible desde el pasado 26 de abril y permite obtener los datos relativos a la fecha de la inspección, tipo de actuación de acuerdo al Plan de Actividades Programadas mencionado, rótulo actual del local y su dirección y resultados de las actuaciones con fecha de inspección posterior al 1 de enero de 2018, fecha a partir de la cual se registran, entre otros, los datos solicitados [...]"

Cabe señalar que los datos solicitados a la que se refieren en la resolución RT/0279/2018 son: Nombre del negocio, Dirección, Fecha de la inspección, Tipo de actuación, Resultado o infracciones registradas. Todos estos datos fueron entregados y posteriormente usados para la creación del mapa en esta página web https://civio.es/tu-derecho-a-saber/2019/10/10/consulta-los-locales-de-tu-barrio-que-suspendieron-en-la-ultima-inspeccion-sanitaria/.

En definitiva, cabe deducir que no sólo existe la base de datos informatizada, sino que también permite extraer los datos solicitados, como demuestra el caso mencionado.

SEGUNDO: Expone la Coordinadora General en sus alegaciones: "La información solicitada se refiere a un lapso temporal muy amplio, ya que abarca el periodo 2019 a que, exigiría una búsqueda manual en relación con documentos archivados en diferentes expedientes, que además demandarían una actividad de análisis e interpretación. Ello supondría trabajo de dedicación exclusiva del departamento correspondiente, en relación con los recursos humanos e informáticos de los que se dispone, de tenerse en cuenta que la media de personal de estos departamentos es de 2/3 funcionarios, lo cual permite apreciar la dimensión de la cuestión planteada perjudicando los cometidos de vigilancia, inspección y control que los departamentos de salud de los distritos, labores que tienen encomendadas para la protección de la salud publica en la ciudad de Madrid en coordinación con Madrid Salud."

Responde el interesado: Cabe inferir por esta alegación que la Coordinadora General interpreta la solicitud como una petición de los datos en archivos individualizados, incluso impresos. Si bien el interesado omite en la petición definir el formato en el que desea recibir la información, sabiendo que existe el programa informático SIGSA, entiende el interesado que estos datos existen en una base de datos, y debe ser posible la extracción de esta base de datos mediante una búsqueda, en argot técnico query, de los datos solicitados, que se exportan a un formato .xlsx o .csv. Este tipo de búsquedas en bases de datos son muy comunes, y no requieren más de un par de minutos para su ejecución y exportación en un formato reutilizable, como lo son los formatos .xlsx o .csv. Por lo tanto, y para evitar confusiones, el interesado desea aprovechar esta oportunidad para especificar que los datos solicitados pueden ser entregados en un archivo en formato reutilizable, al ser posible en formato .xlsx o .csv, evitando en lo posible otros formatos como puede ser pdf.

TERCERO: Expone la Coordinadora General en sus alegaciones: "Tercera. Además de las razones indicadas hay que señalar que la solicitud de acceso a la información pública presentada por el interesado puede considerarse como una solicitud de 'información voluminosa o de especial complejidad de la información que se recoge en el artículo 20:1 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Ello resulta evidente de la suma del total de expedientes contenidos en la información que se ha suministrado al interesado ya que arroja la cifra de 54.514 protocolos de riesgo, lo que le permite hacerse una idea de la dimensión de complejidad que hubiera supuesto atender la solicitud en los términos en los que ha sido planteada por el solicitante."

Responde el interesado: Si bien puede parecer este un número alto de protocolos, el interesado manifiesta que en el portal de datos abiertos del Ayuntamiento de Madrid están disponibles los datos de multas de circulación por meses. Cada mes tiene un fichero en formato .csv con más de 200.000 líneas, que incluye los datos de 4 fuentes distintas, según quién impuso la multa (Policía Municipal, Agentes de Movilidad, SALE y SER). El interesado interpreta que, dado que el ayuntamiento pone a disposición cada mes archivos con 4 veces más líneas de las que solicita en su escrito, su solicitud no se encuadra en el supuesto de "información voluminosa o de especial complejidad de la información". En conclusión, y por los motivos expuestos, se solicita a ese órgano que tenga en consideración las alegaciones manifestadas en el presente informe, y sea estimada la reclamación presentada por el interesado.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid (en adelante LTPCM) reconoce en su artículo 30 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. El artículo 5.b) de la misma entiende por información pública "los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones". El derecho de acceso, por tanto, se ejerce sobre una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.

SEGUNDO

El artículo 47 y siguientes y el 77 de la LTPCM, así como el artículo 6 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, reconocen la competencia de este Consejo para resolver las reclamaciones que se presenten en el ámbito del derecho de acceso a la información.

TERCERO

El artículo 2 del LTPCM establece que las disposiciones de esa ley se aplicarán a: "f) las entidades que integran la Administración local" mientras que la Disposición Adicional Octava señala que "Corresponde al Consejo de Transparencia y Participación la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los ayuntamientos de la Comunidad, de las universidades públicas de la Comunidad de Madrid, y de las entidades vinculadas o dependientes de los mismos.

CUARTO

El derecho de acceso a la información pública se reconoce en el artículo 105 b) de la Constitución, con arreglo al cual: "la Ley regulará: el acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos, salvo en lo que afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos y la intimidad de las personas."

El ámbito objetivo de la aplicación del derecho de acceso a la información se delimita de manera muy amplia en el artículo 5 de la LTPCM, de manera casi idéntica al artículo 13 de la LTAIBG:

"Se entiende por información pública los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones."

En función de lo anterior, el Tribunal Supremo recuerda que, "esta delimitación objetiva del derecho de acceso se entiende de forma amplia, más allá de los documentos y la forma escrita, a los contenidos en cualquier formato o soporte, cuando concurran los presupuestos de que dichos documentos o contenidos se encuentren en poder de las Administraciones y demás sujetos obligados por la LTAIBG por haber sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones." (STS de 2 de junio de 2022, recurso de casación C-A núm. 4116/2020).

Por lo tanto, ambas Leyes y la doctrina del Tribunal Supremo, definen el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto debe de estar en posesión del Tribunal al momento de recibir la solicitud, bien porque el mismo la ha elaborado, bien porque la ha conservado o bien porque la ha obtenido en el ejercicio de sus funciones y competencias encomendadas.

En el caso que nos ocupa, la información requerida debe considerarse información pública dado que estamos ante información derivada de inspecciones sanitarias llevadas a cabo por la administración, que son datos recogidos por una administración pública, que obran en su poder, y han sido obtenidos en el ejercicio de sus funciones y competencias.

Una vez sentada la naturaleza de la información solicitada, corresponde analizar si se debe conceder acceso a la información solicitada, esto es, si se trata de información pública susceptible de ser concedida, o si, por el contrario, resulta de aplicación algún límite o causa de inadmisión que impida su acceso.

QUINTO

En el expediente en cuestión, la administración deniega el acceso solicitado por considerar que resulta aplicable la causa de inadmisión regulada en el artículo 18.1 e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, "LTAIBG");

"1. Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: a) Que se refieran a información que esté en curso de elaboración o de publicación: e) Que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley."

Y justifica la aplicación de dicho inciso legal conforme se expone a continuación:

"1) "Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerarse incluida en el concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y avalado por la jurisprudencia, auto es: "Todo acto u omisión que, por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho"; 2) "Cuando, de ser atendida, requiera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos". Como indica el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estas conclusiones han de resultar de una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos. Por ello, antes de adoptar una resolución se realizaron las correspondientes consultas no sólo con los departamentos de salud de los veintitrés distritos, sino también con el organismo autónomo del Ayuntamiento Madrid Salud, el cual tiene asignada la competencia de la gestión de las políticas municipales en materia de salud pública, drogodependencias y otros trastornos adictivos dentro del término municipal de Madrid y que, en la materia sobre la que la versúa la solicitud planteada, desempeña una labor de apoyo o complementación a las funciones inspectoras que en las materias de seguridad alimentaria y/o salud ambiental tienen encomendadas las juntas municipales de distrito tal como señala el artículo 3 de los Estatutos del Organismo Autónomo Madrid Salud, de 19 de noviembre de 2004. Así se solicitó al organismo autónomo del Ayuntamiento Madrid Salud que remitiera los datos del número total de protocolos de inspección tramitados en los veintiún distritos en establecimientos de comercio minorista y de restauración colectiva desde el 1 de enero de 2019 hasta la actualidad. La cifra resultante es de 89.514 protocolos en la que se incluyen la totalidad de estos, tanto los referidos a la última inspección de un establecimiento como los tramitados con anterioridad durante el período de tiempo indicado. De esta cifra, de conformidad con lo pedido en la solicitud, se han extraído los protocolos de riesgo dando un resultado de 54.514 protocolos lo cual permite apreciar la dimensión de la cuestión planteada por el interesado en su solicitud. Por tanto, a la vista de estos datos se aprecia que la solicitud formulada ajusta a lo indicado anteriormente ya que, de ser atendida en su totalidad, obligaría a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información. [...] En síntesis, las razones alegadas son: -La información solicitada se refiere a un lapso temporal muy amplio, ya que abarca el período 2019 a 2022, que exigiría una búsqueda manual en relación con documentos archivados en diferentes expedientes, que además demandarían una actividad de análisis e interpretación. Ello supondría trabajos de dedicación exclusiva del departamento correspondiente, en relación con los recursos humanos e informáticos de los que se dispone, ha de tenerse en cuenta que la media de personal de estos departamentos es de 2/3 funcionarios, lo cual permite apreciar la dimensión de la cuestión planteada perjudicando los cometidos de vigilancia, inspección y control que los departamentos de salud los distritos, labores que tienen encomendadas para la protección de la salud publica en la ciudad de Madrid en coordinación con Madrid Salud. Al entender de esta dirección general se trata de un supuesto de hecho al que le es aplicable el apartado 2) del criterio 003/2016, citado, es decir, que tal y como han puesto de relieve las consultas realizadas con Madrid Salud y los distritos, que son las unidades que tendrían que proporcionar íntegramente la información, la recopilación de esta obligaría a paralizar el resto de la gestión y el servicio público que tienen encomendado. -La carencia de una base o aplicación informática de la que poder obtener todos los datos solicitados de acuerdo con campos o parámetros definidos, ya que la información no se encuentra desagregada de acuerdo con los conceptos que se piden en la solicitud de acceso a la información pública. - La aplicación de lo establecido en el artículo 19.3 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, determina que si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente identificados, se les concederá un plazo de quince días para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas para que habría de realizarse la notificación a los titulares de dichos establecimientos con el fin de informarles de la presentación de la solicitud indicada, así como de la posibilidad de formular las correspondientes alegaciones."

Frente a las alegaciones planteadas por la administración, el reclamante se opone principalmente a los argumentos esgrimidos por el ayuntamiento con base en la resolución RT/0279/2018 dictado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, donde se resuelve una petición de acceso similar dirigida a la misma administración, en la que el ayuntamiento reconoce haber implantado un programa de gestión de datos que permitiría tratar la información reclamada y acceder a la misma, evitando su análisis manual:

"Por este motivo, como ya se indicó, siendo conscientes de la necesidad de facilitar esta información, dentro de los compromisos del Plan de Gobierno 2015-2019 que afectan a Madrid Salud, se ha desarrollado una actuación relativa a la implantación informática del modelo de control orientado a los riesgos alimentarios específicos de cada establecimiento clasificando a los mismos según el riesgo y que se registra en el Censo de Locales y Actividades del Ayuntamiento de Madrid, para poder hacerlo visible a la ciudadanía en el futuro. Dicha aplicación está disponible desde el pasado 26 de abril y permite obtener los datos relativos a la fecha de la inspección, tipo de actuación de acuerdo al Plan de Actividades Programadas mencionado, rótulo actual del local y su dirección y resultados de las actuaciones con fecha de inspección posterior al 1 de enero de 2018, fecha a partir de la cual se registran, entre otros, los datos solicitados. Todo ello supeditado al cumplimiento de normativa europea que más adelante se transcribe. [...] Debe significarse que, aun cuando la implantación de los mencionados desarrollos informáticos se realizó el 26 de abril pasado, las explotaciones estadísticas no están disponibles hasta el mes vencido. Esto es, los resultados de un mes solamente podrán ser consultados de forma estadística al mes siguiente. En consecuencia, a la fecha de la solicitud no se disponía de la información solicitada. QUINTO.- Debemos significar que la información relativa al resultado de la inspección se refiere al “Estado higiénico sanitario”; a partir del cual junto con el perfil del riesgo de la actividad, se calcula la “Frecuencia de inspección”. A continuación, se indican los posibles resultados para los tres registros: Estado higiénico sanitario: con los posibles resultados de “Favorable”; “Favorable condicionado”; “Desfavorable”. Perfil de la actividad: con los posibles resultados de “Prioridad baja”; “Prioridad media”; “Prioridad alta”. Frecuencia de inspección: con los posibles resultados de “Baja”; “Media”; “Alta”; “Muy alta”."

Como se puede comprobar, la administración reconoce haber implantado un sistema de bases de datos en los cuales se recoge la información que ha sido solicitada por el interesado, no obstante, esta cuestión no ha sido mencionada en las alegaciones presentadas por la administración, por motivos que este Consejo desconoce. En el supuesto analizado, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima íntegramente la petición, requiriendo la entrega de la información reclamada. Partiendo de la existencia de una herramienta de tratamiento de datos automatizada que está a disposición de la administración y de la argumentación introducida por la administración en sus alegaciones, este Consejo no puede acoger la causa de inadmisión invocada por este dato que no cabe deducir de la solicitud de acceso una intencionalidad antirjurídica o abusiva, por cuanto el interesado solicita el acceso a un información pública, que está a disposición de la administración y, pese a su volumen o complejidad, parece que la administración sí tiene los medios informáticos para tratar dicha información.

SEXTO

Con el fin de profundizar en los requisitos legales que deben ser justificados para aplicar la causa de inadmisión alegada, siguiendo el criterio ya fijado por este Consejo en numerosas resoluciones, una solicitud se calificará como abusiva cuando ésta no esté justificada o no se adecuó a la finalidad de transparencia que fija la ley. Y unido a ello, se deberá apreciar de forma conjunta si el ejercicio del derecho es abusivo cualitativamente, no en el sentido cuantitativo. Esto es, concurrirá dicho requisito cuando la solicitud reúna las siguientes condiciones:

  1. Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerarse incluida en el concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 CC y avalado por la jurisprudencia;
  2. Cuando de ser atendida, requiera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información;
  3. Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros y;
  4. Cuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe.

Todo ello ha venido ratificado por nuestro Tribunal Supremo de que la causa de inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIBG exige el doble requisito de carácter abusivo de la solicitud bajo los criterios expuestos y falta de justificación en la finalidad de transparencia de la ley (STS 3870/2020, de 12 de noviembre de 2020, recurso de casación C-A núm. 5239/2019);

Una vez más, hay que indicar que el ejercicio de ponderación que exige la norma, así como nuestros Tribunales, no ha sido realizado por el ayuntamiento a la hora de denegar la solicitud planteada. A juicio de este Consejo, no puede apreciarse que la solicitud de información formulada por la reclamante pueda calificarse como abusiva o contraria al ordenamiento jurídico ya que está requiriendo el acceso a un listado donde consta un conjunto de datos concretos derivados de las inspecciones sanitarias llevadas a cabo en comercios menores y de restauración. Y si bien el volumen de la información a tratar puede ser elevado, parece que el ayuntamiento sí posee los medios para tratar los datos solicitados. Recordemos que se solicita la siguiente información:

"El día 18/11/2022 envié una consulta con número de referencia 2340291 a Dirección General de Transparencia y Calidad pidiendo la siguiente información sobre inspecciones sanitarias realizadas a comercios minoristas y de restauración colectiva: Resultado de inspección en estado higiénico saludable. Riesgo asociado al perfil de actividad. Frecuencia de inspección recomendada. Nombre del comercio"

Y el ayuntamiento ha reconocido poseer esta información desagregada en la RT/0279/2018 dictada por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. Por lo tanto, este Consejo debe acoger las alegaciones planteadas por el interesado y desestimar la aplicación de la causa de inadmisión invocada por el ayuntamiento ya que no cabe apreciar que el elevado volumen de datos a tratar tenga entidad para provocar una paralización del normal funcionamiento de la administración. Tampoco se ha señalado las razones por las cuales el acceso a dicha información podría poner en riesgo los derechos o terceros o este vaya en contra de las normas, costumbres y buena fe.

En definitiva, este Consejo considera que dicha solicitud no puede encuadrarse en un supuesto reglado de abuso de derecho o uso antisocial del propio derecho. Esto es y siguiendo los criterios ponderados por nuestros Tribunales así como el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno; la reclamante no ha llevado a cabo un ejercicio cualitativamente abusivo de su derecho acceso a dicha información pública y la solicitud formulada encuadra dentro de las finalidades previstas por la normativa básica en materia de transparencia, en la medida en la que se pretende el acceso a un expediente de concesión de licencia de obra y dicha petición puede encuadrarse en cualquiera de los fines de la ley de transparencia, es decir, los siguientes: para someter a escrutinio la acción de los responsables públicos; conocer cómo se toman las decisiones públicas; conocer cómo se manejan los fondos públicos y conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas.

No obstante, este Consejo valora, a tener en cuenta el volumen de la información solicitada, basándose en criterios de proporcionalidad, el cumplimiento de la presente solicitud podrá hacerse facilitando al interesado la información de que disponga por partes, en varios momentos o incluso plazos, teniendo en cuenta al momento de su puesta a disposición la regla ya consolidada que indica que en los supuestos de existencia de datos de carácter personal no especialmente protegidos se debe previamente ponderar la prevalencia o no del interés público sobre el conocimiento de dichos datos; que deberán entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el supuesto contrario, es decir, si al realizar la ponderación se considera con motivos razonados que prima la protección de los datos personales, se debe proceder a la anonimización de los mismos antes de la entrega de la información, de acuerdo con lo regulado en la legislación básica sobre derecho de acceso a la información.

RESOLUCIÓN

En atención de todos los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid ha decidido,

PRIMERO

Estimar la Reclamación con número de expediente RDACTPCM005/2023 presentada en fecha 19 de enero de 2023 por [anonimizado], por constituir su objeto información pública.

SEGUNDO

Instar al Ayuntamiento de Madrid a que, en el plazo de 20 días hábiles entregue al reclamante la información solicitada relativa a las inspecciones sanitarias realizadas en el periodo comprendido entre el año 2019 a 2022 a comercios minoristas y de restauración colectiva:

  • Resultado de inspección en estado higiénico saludable.
  • Riesgo asociado al perfil de actividad.
  • Frecuencia de inspección recomendada.
  • Nombre del comercio.

Y remita el testimonio de las actuaciones llevadas a cabo para la ejecución del contenido de la presente resolución.

TERCERO

Recordar al Ayuntamiento de Madrid que si no se diera cumplimiento al contenido de la presente resolución o lo hiciera de forma parcial o defectuosa, el Área a la que corresponda la tramitación de la reclamación, o el Pleno en los casos que le corresponda, remitirán los correspondientes requerimientos instándole al cumplimiento íntegro de la misma y, de no atenderlos, se podrá remitir el expediente a la Presidencia del Consejo para que inicie el procedimiento sancionador regulado en el Título VI de la Ley 10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de todo ello se dejará constancia en el informe que el Consejo remite anualmente a la Mesa de la Asamblea de la Comunidad de Madrid.

De acuerdo con el artículo 48 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de Transparencia y Participación, esta resolución tiene carácter ejecutivo y será vinculante para los sujetos obligados por la Ley 10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril y el artículo 37 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo, esta resolución pone fin a la vía administrativa.

Conforme a la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa y en un plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de esta, puede interponerse recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.