Estimada parcialmente 28/02/2024 · 343 días en resolverse

Solicitud de diversa información municipal al Ayuntamiento de Alcorcón y resultado de la reclamación

El ciudadano solicitó diversa información municipal al Ayuntamiento de Alcorcón. Tras una respuesta parcial y la inadmisión de varios puntos, el interesado recurrió al Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid. El Consejo estima parcialmente la reclamación, decidiendo retrotraer las actuaciones para que el solicitante concrete el punto octavo y confirmando la inadmisión de otros puntos.

Puntos clave de la argumentación

1 La causa de inadmisión por reelaboración requiere que la información sea pública y existente, que la inadmisión esté plenamente justificada y que la acción de reelaboración presente una complejidad técnica o temporal considerable.
2 Se justifica la reelaboración cuando la información está dispersa en diversos soportes físicos o electrónicos y requiere labores de recolección, ordenación y sistematización.
3 La solicitud de una relación de subvenciones desde 2003 se considera inadmitida por requerir una reelaboración compleja debido a la dispersión de datos en soportes físicos y electrónicos durante más de 20 años.
4 La solicitud de expedientes de obras se considera inespecífica, obligando a retrotraer las actuaciones para que el interesado concrete la petición y evitar un impacto desproporcionado en el funcionamiento administrativo.
5 Las solicitudes de información inexistente o peticiones de actuaciones materiales (como el inicio de procedimientos de reintegro) quedan fuera del ámbito de aplicación del derecho de acceso a la información pública.

Texto completo

Resolución: RDA251/2023 Nº Expediente de la Reclamación: RDACTPCM087/2023 Reclamante: Administración reclamada: Ayuntamiento de Alcorcón. Información reclamada: Diversa información municipal. Sentido de la resolución: Estimación parcial. Retroacción de actuaciones. ANTECEDENTES PRIMERO. El 22 de marzo de 2023, se recibe en este Consejo reclamación de ante la falta de respuesta a su solicitud de información formulada en fecha 09/02/2023 al Ayuntamiento de Alcorcón relativa diversos datos municipales. En concreto, el interesado señaló en su escrito de reclamación lo siguiente: “El Ayuntamiento de Alcorcón no ha remitido la información pública requerida según la solicitud y resguardo que se adjuntan. Se ruega la intervención del Consejo.” En concreto, la solicitud planteada por el interesado pretendía acceder a la siguiente información: “PRIMERO, fechas de las tomas de posesión de las personas titulares de los puestos de trabajo de secretaría, intervención y tesorería desde 1 de enero de 2015. SEGUNDO, enlace o enlaces a las publicaciones en el BOLETÍN OFICIAL de las Normas Urbanísticas del planeamiento general y de sus modificaciones (en su caso). TERCERO, enlace o enlaces a las publicaciones en el BOLETÍN OFICIAL en figuran los planos de ordenación del planeamiento general y de sus modificaciones. CUARTO, enlace o enlaces a las publicaciones en el BOLETÍN OFICIAL del Catálogo de bienes protegidos con sus fichas. QUINTO, fechas en la que la plaza de arquitecto funcionario ha estado vacante desde 1 de enero de 2010. SEXTO, fecha en la que tomaran posesión los arquitectos municipales funcionarios, desde 1 de enero de 2010. SÉPTIMO, enlace o enlaces a las publicaciones en el BOLETÍN OFICIAL en que se han publicado las plantillas municipales desde 1 de enero de 2010. OCTAVO, relación de expedientes de obras que requieren informe técnico preceptivo incoados desde 1 de enero de 2015. NOVENO, fechas de aprobación de cada Plan Estratégico de Subvenciones desde la entrada en vigor de la ley 38/2003, general de subvenciones. DÉCIMO, relación de subvenciones abonadas desde la entrada en vigor de la ley 38/2003, según los apuntes en el LIBRO MAYOR. UNDÉCIMO, relación de licencias de obras informadas técnicamente por un arquitecto asesor, honorífico o laboral desde el 1 de enero de 2010. Copia de los informes técnicos y jurídicos aportados a dichos expedientes. ÍTEM MÁS, que por las subvenciones concedidas sin un Plan Estratégico de Subvenciones desde la entrada en vigor de la ley 38/2003, se inicie el procedimiento de reintegro en base al supuesto de nulidad que contempla en su art. 36.1 Sin dicho Plan en vigor las subvenciones convocadas y concedidas se mueven, presuntamente, entre la arbitrariedad, la falta de transparencia, el clientelismo, la malversación y la administración desleal. Si se diera el caso omitir el deber de ordenar el reintegro es denunciable en la jurisdicción penal y también la renuncia expresa o tácita al ejercicio de acciones de su recuperación que respalda e impone la ley 7/85, LBRL, en defensa de los intereses de la Entidad y por todos en sus arts. 21 y 68.” SEGUNDO. El 6 de mayo de 2023, este Consejo admitió a trámite la reclamación y dio traslado de esta al Ayuntamiento de Alcorcón, solicitándole la remisión de las alegaciones que considere convenientes y, en general, toda la información o antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la citada reclamación. TERCERO. El 13 de junio de 2023, se recibió por este Consejo el escrito de alegaciones presentado por la administración requerida. En dicho escrito, se indica lo siguiente: “PRIMERA: Que con fecha 10 de febrero de 2023 tuvo entrada, a través del Registro General del Ayuntamiento, la solicitud de acceso a la información pública efectuada por el ahora reclamante, por la que solicitaba diversa información en los términos contenidos en la misma, cuyo contenido se tiene por reproducido al obrar debidamente incorporada al presente expediente. SEGUNDO: Que, a la vista del volumen y complejidad de la información solicitada por el interesado, que implicaba el acceso a información pública concerniente a diversas áreas y Concejalías (Urbanismo, Oficina Presupuestaria y Contable, Recursos Humanos, etc.), con fecha 9 de marzo de 2023 se notificó a aquel un Decreto ampliando el plazo para la resolución del procedimiento, por otros 20 días hábiles adicionales, al amparo de lo previsto en el artículo 42.1 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid. […] TERCERO: Que, al margen del citado Decreto de ampliación de plazos, con fecha 13 de marzo de 2023 se requirió al solicitante para que aclarase e identificase determinados extremos de su solicitud; requerimiento que fue respondido por aquél en esa misma fecha, en los siguientes términos literales: “No entiendo que me soliciten esa aclaración. Me refiero a todas las plazas de funcionarios y por tanto interinos o de carrera. Creo que no es precisa la aclaración, pues la solicitud es bien explícita: “fechas en la que la plaza de arquitecto funcionario ha estado vacante desde 1 de enero de 2010” y “fecha en la que tomaran posesión los arquitectos municipales funcionarios, desde 1 de enero de 2010”. Se adjunta copia del citado correo electrónico remitido por el solicitante como documento nº 2. CUARTO: El solicitante aduce en su reclamación que este Ayuntamiento no ha procedido a responder a su solicitud, por lo que solicita la intervención del Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid para que se le reconozca su derecho de acceso. Sin embargo, debemos señalar que dicha afirmación es rotundamente contraria a la realidad de los hechos, puesto que este Ayuntamiento dio debida respuesta a la solicitud del interesado mediante Decreto del Concejal de Seguridad, Organización Interna y Atención Ciudadana de fecha 23 de marzo de 2023, cuya notificación le fue trasladada al ciudadano mediante correo electrónico de la Oficina de Transparencia de 24 de marzo de 2023. De hecho, el propio ciudadano contestó a esta Oficina de Transparencia, confirmado la recepción de dicha notificación, mediante correo electrónico remitido el mismo día 24 de marzo de 2023, a las 16:02 horas. A efectos de acreditar cuanto se acaba de exponer, se adjuntan al presente escrito los siguientes documentos: […] QUINTO: Por otra parte, debemos destacar que, en la resolución notificada al ciudadano, se le concede, forma motivada, acceso parcial a la información solicitada por su parte, dándole traslado de la siguiente información: - Información facilitada por Planeamiento Urbanístico, mediante la remisión del correspondiente enlace, en el que se contiene toda la información relativa al Plan General de Ordenación Urbana del Ayuntamiento y sus modificaciones, así como a los planes de desarrollo debidamente actualizados: planes de sectorización, planes parciales y planes especiales. - Información correspondiente a la sección de Disciplina y Control Urbanístico. - Información relativa al Plan Estratégico de Subvenciones, facilitando el correspondiente enlace al citado Plan. - Información correspondiente al Dpto. de Recursos Humanos, consistente en las fechas de toma de posesión de los Secretarios Generales del Pleno, Interventores Generales municipales, Interventoras Delegadas y Titulares de la Oficina de Apoyo a la Junta de Gobierno Local, entre las fechas solicitadas por él interesadas. Asimismo, mediante el citado Decreto de fecha 23 de marzo de 2023 se procedió a inadmitir, de forma motivada, la información requerida por el interesado relativa a los apartados Octavo, Décimo y Undécimo del escrito de solicitud, por los motivos detalladamente expuestos en la referida resolución. En consecuencia, y teniendo en cuenta que sí se ha proporcionado al interesado adecuada respuesta a su solicitud, facilitándole la información obrante en poder del Ayuntamiento que no exigía una labor previa de reelaboración, en los términos contenidos en el Decreto notificado, consideramos que se ha cumplido, en el presente caso, con lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid, en cuanto a que el acceso a la información se realice, preferentemente, por medios electrónicos; habiendo sido facilitada dicha información a través de la modalidad solicitada, la dirección de contacto facilitada, así como dentro del plazo legalmente previsto, teniendo en cuenta la ampliación de plazos notificada al ciudadano mediante Decreto de fecha 9 de marzo de 2023. Por lo que respecta a los enlaces facilitados al solicitante en la resolución notificada, se da cumplimiento con ello a lo dispuesto en el artículo 22.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, según el cual “Si la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella”. Por todo ello, solicitamos del Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid que se proceda a la desestimación y archivo de la reclamación formulada por , por considerar que la misma carece de todo fundamento de hecho o de Derecho que la sustente, como consecuencia de los motivos expuestos en el presente escrito.” Cabe destacar que el ayuntamiento ha aportado como Documento n.º 3 del escrito de alegaciones, el Decreto del concejal delegado de Seguridad, Organización interna y Atención Ciudadana, por el cual resolvía sobre la solicitud presentada por el interesado, donde se acordaba: “PRIMERO: Inadmitir la solicitud de información correspondiente a los apartados Octavo y Décimo, por concurrir la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1, letra c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en los términos motivados en el Informe emitido por el Técnico Superior de Transparencia. SEGUNDO: Inadmitir la solicitud de información correspondiente al apartado Undécimo, por ser la misma inexistente, en los términos justificados en el Informe emitido con fecha 20/02/2023 por la Sección de Disciplina y Control Urbanístico, transcrito en el Informe emitido por el Técnico Superior de Transparencia. TERCERO: Dar acceso a la información correspondiente a los apartados Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto, Séptimo y Noveno, en los términos consignados a continuación: […]” CUARTO. El 14 de junio de 2023, se remite a la reclamante el escrito de la administración, concediéndole un plazo de 10 días para que formulase las alegaciones que considerase convenientes. Transcurrido el mismo, no se ha recibido respuesta por parte de la interesada. FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO. La Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid (en adelante, LTPCM) reconoce en su artículo 30 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. El artículo 5.b) de la misma entiende por información pública “los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones”. El derecho de acceso, por tanto, se ejerce sobre una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. SEGUNDO. El artículo 47 y siguientes y el 77 de la LTPCM, así como el artículo 6 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, reconocen la competencia de este Consejo para resolver las reclamaciones que se presenten en el ámbito del derecho de acceso a la información. TERCERO. El artículo 2.1 de la LTPCM establece que las disposiciones de esa ley se aplicarán a: “f) En los términos establecidos en la disposición adicional octava, las entidades que integran la Administración local” mientras que la Disposición Adicional Octava señala que “Corresponde al Consejo de Transparencia y Participación la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los ayuntamientos de la Comunidad, de las universidades públicas de la Comunidad de Madrid, y de las entidades vinculadas o dependientes de los mismos. CUARTO. El derecho de acceso a la información pública se reconoce en el artículo 105 b) de la Constitución, con arreglo al cual: “la Ley regulará: el acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos, salvo en lo que afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos y la intimidad de las personas.” El ámbito objetivo de la aplicación del derecho de acceso a la información se delimita de manera muy amplia en el artículo 5 de la LTPCM, de manera casi idéntica al artículo 13 de la LTAIBG: “Se entiende por información pública los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones.” En función de lo anterior, el Tribunal Supremo recuerda que, “esta delimitación objetiva del derecho de acceso se entiende de forma amplia, más allá de los documentos y la forma escrita, a los contenidos en cualquier formato o soporte, cuando concurran los presupuestos de que dichos documentos o contenidos se encuentren en poder de las Administraciones y demás sujetos obligados por la LTAIBG por haber sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.” (STS de 2 de junio de 2022, recurso de casación C-A núm. 4116/2020). Por lo tanto, ambas Leyes y la doctrina del Tribunal Supremo, definen el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto debe de estar en posesión del sujeto al momento de recibir la solicitud, bien porque el mismo la ha elaborado, bien porque la ha conservado o bien porque la ha obtenido en el ejercicio de sus funciones y competencias encomendadas. En el caso que nos ocupa, la información requerida debe considerarse información pública dado que estamos ante información sobre datos municipales, que son datos recogidos por una administración pública, que obran en su poder, y han sido obtenidos en el ejercicio de sus funciones y competencias. Una vez sentada la naturaleza de la información solicitada, corresponde analizar si se debe conceder acceso a la información solicitada, esto es, si se trata de información pública susceptible de ser concedida, o si, por el contrario, resulta de aplicación algún límite o causa de inadmisión que impida su acceso. QUINTO. Con carácter previo a entra a analizar las causas de inadmisión alegadas por el ayuntamiento cabe destacar que la administración ha concedido el acceso a un total de 8 puntos de la solicitud, que comprende los puntos Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto, Séptimo y Novenos. El interesado no se ha pronunciado sobre el acceso concedido pese haber dado acuse de recibo de la documentación e información enviada por la administración, conforme esta ha acreditado junto con su escrito de alegaciones, por lo que este Consejo valida el acceso concedido a dicha información y se centrara en analizar los puntos de la solicitud que han sido inadmitidos. SEXTO. En primer lugar, la administración deniega el acceso a la información solicitada en los puntos Octavo y Decimo de la petición planteada por el interesado alegando la aplicación de la causa de inadmisión regulada en el artículo 18.1 c) de la LTAIBG, que establece: “1. Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: c) Relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración.” En concreto, en los puntos inadmitidos se pretende acceder a la siguiente información: “OCTAVO, relación de expedientes de obras que requieren informe técnico preceptivo incoados desde 1 de enero de 2015 […] “DECIMO, relación de subvenciones abonadas desde la entrada en vigor de la ley 38/2003, según los apuntes en el LIBRO MAYOR.” Y el ayuntamiento argumenta las siguientes cuestión con respecto de ambos puntos: “Apartado OCTAVO. Relación de expedientes de obras que requieran informe técnico preceptivo incoados desde el 1 de enero de 2015. Conforme a lo dispuesto en el artículo 157, 2, 1º b de la Ley 9/2001, de 17 de julio del Suelo de la Comunidad de Madrid, o en el artículo 154, 2, b) en su actual redacción, todos los expedientes de licencias urbanísticas requieren preceptivamente la emisión de informes técnico y jurídico, por lo que desde el año 2015 se habrán tramitado más de seis mil expedientes, específicos de licencia urbanística, más todos aquellos de declaración responsable de obras que han requerido igualmente la emisión de informe técnico preceptivo, por lo que el número de expedientes debe ser superior al de diez mil. Tomando en consideración el volumen de la información y que esta se encuentra en consignada en diferentes bases de datos resulta extremadamente compleja la elaboración de la información solicitada, salvo que el solicitante acote la petición realizada a expedientes de determinada tipología o naturaleza urbanística y edificatoria. […] 3. Informe emitido por la Oficina Presupuestaria y Contable con fecha 27/02/2023. En relación con el apartado Décimo de la solicitud, consistente en la “relación de subvenciones abonadas desde la entrada en vigor de la ley 38/2003, según los apuntes en el Libro Mayor”, la Oficina Presupuestaria y Contable emitió Informe con fecha 27 de febrero de 2023 con el siguiente tenor literal: […] La información solicitada por el interesado supone un trabajo de reelaboración de los documentos que constan en el Ayuntamiento de Alcorcón, teniendo en cuenta la gran cantidad de ejercicios económicos solicitados (20) y el formato específico solicitado (libros mayores de la contabilidad). Hay que destacar, en este caso, que se debería acudir a distintas fuentes (papel, electrónica, etc) con las distintas implicaciones que esto supone, entre otras cosas debido al hecho de que a lo largo del periodo solicitado se han cambiado programas informáticos e, incluso, ha habido traslados de oficinas. Igualmente, gran parte de la información puede estar en distintas dependencias municipales. Así, se entiende que la preparación y reelaboración de la información solicitada supondría una enorme ralentización en el desempeño habitual de las tareas asignadas al departamento, lo que sin duda implica un gran perjuicio al Ayuntamiento de Alcorcón para llevar a cabo sus tareas legalmente encomendadas. IV. CONCLUSIÓN. Conforme a todo lo anterior, es opinión de este funcionario la INADMISIÓN A TRÁMITE de la solicitud de acceso a la información solicitada por el INTERESADO en lo que respecta a esta Oficina Presupuestaria y Contable.” En consecuencia, en relación con el apartado Décimo de la solicitud, y a tenor del Informe de la Oficina Presupuestaria y Contable, se considera que concurre, al igual que en el caso anterior, la causa de inadmisión del artículo 18.1, c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Remitiéndonos íntegramente a este respecto a los argumentos consignados en el punto anterior, en relación con la información solicitada en el apartado Octavo, a efectos de evitar reiteraciones innecesarias.” Vista las alegaciones planteada por la administración, este Consejo considera que se ha motivado adecuadamente la decisión de inadmisión acordada, de acuerdo con el mandato de motivación establecido en el artículo 40 de la LTPCM. Recordemos que el Tribunal Supremo ha tenido ocasión de señalar que, la formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la LTAIBG, como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. (SSTS 344/2020 de 16 de octubre de 2017, RC-A núm. 1547/2017; 344/2020 de 10 de marzo de 2020, RC-A núm. 8193/2018; 1558/2020 de 11 de junio de 2020, RCA 577/2019). Esta formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la LTAIBG como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1. Por ello dirá el Tribunal Supremo que, “cualquier pronunciamiento sobre las causas de inadmisión…debe de ponerse en relación con el concepto amplio de derecho a la información regulado en la LTAIBG, que impone una interpretación estricta, cuando no restrictiva de las causas de inadmisión a trámite de solicitudes de información. Lo que exige, en todo caso, que estas limitaciones o inadmisiones se apliquen atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y del interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad” (en las SSTS de 16 de octubre de 2017, recurso C-A núm. 75/2017 y de 25 de marzo de 2021, recurso C-A núm. 2578/2020). De acuerdo con estos razonamientos, al establecer el artículo 18.1 c) LTAIBG “que se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes relativas reelaboración,” el Tribunal Supremo ha dicho que sólo cabrá aplicarlo cuando se den los siguientes criterios: a) Que se trate de información que exista y que esté ya disponible, pues, el artículo 13 de la LTAIBG reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a la información existente, lo que es distinto, de reconocer el derecho a que la Administración produzca, aunque sea con medios propios, información que antes no tenía (STS 60/2017, de 21 de abril de 2017). b) Que esta inadmisión esté plenamente justificada. No puede tratarse de una inadmisión que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información porque el artículo 18.1 c) LTAIBG no opera cuando quien invoca tal causa de inadmisión no justifique de manera clara y suficiente que resulte necesario ese tratamiento previo de reelaboración (STS de 16 de octubre de 2017, RC-A núm. 75/2017). c) Es necesario además que la acción previa de reelaboración presente una cierta complejidad; “Ciertamente, el suministro de información pública, a quien ha ejercitado su derecho al acceso, puede comprender una cierta reelaboración, teniendo en cuenta los documentos o los datos existentes en el órgano administrativo. Ahora bien, este tipo de reelaboración básica o general, como es natural, no siempre integra, en cualquier caso, la causa de inadmisión prevista en el artículo 18. 1 c) LTAIBG. La acción previa de reelaboración, por tanto, en la medida que a su concurrencia se anuda una severa consecuencia como es la inadmisión a trámite de la correspondiente solicitud, precisa que tales datos y documentos tenga un carácter complejo, que puede deberse a varias causas, pero que, por lo que ahora importa, se trata de una documentación en la que su procedencia no se encuentra en su totalidad en el propio órgano al que se solicita, (…). Además del extenso límite temporal de la información ...” (SSTS de 3 de marzo de 2020, recurso C-A núm. 600/2018 y de 25 de marzo de 2021, recurso C-A núm. 2578/2020). d) De modo que, “se encuentra justificada la concurrencia de la acción previa de reelaboración, cuando se trata de volver a elaborar a partir de una información pública dispersa y diseminada, mediante una labor consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después, lo que es información clasificada o no; sistematizar, y luego, en fin, divulgar tal información. Además, incluso la información …, teniendo en cuenta que la solicitud alcanza hasta el año 1976, se encuentra en diferentes soportes, tanto físicos como informáticos que precisan también de una previa reelaboración. La Sala apreció en el indicado caso la necesidad de la acción previa de reelaboración de la información, y por tanto la concurrencia de la causa de inadmisión, debido a que la información no se encontraba en su totalidad en el órgano al que se solicita, sino que se trataba de información pública dispersa y diseminada, que debía ser objeto de diversas operaciones de recabarla de otros órganos, ordenarla, separar la información clasificada y sistematizarla, aparte de que se trataba de información en distintos soportes físicos e informáticos” (SSTS de 3 de marzo de 2020, RC-A núm. 600/2018; de 25 de marzo de 2021, RC-A núm. 2578/2020 y de 2 de junio de 2022, recurso de casación C-A núm. 4116/2020). Estos criterios deben ser completados con la interpretación que del alcance de la noción de “reelaboración” ha elaborado el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en su Criterio Interpretativo 007/2015, de 12 de noviembre. Para ese Consejo la “reelaboración” como causa de inadmisión de solicitudes de acceso a la información debe entenderse desde el punto de vista literal del concepto “reelaborar” que es, según define la Real Academia de la lengua; “volver a elaborar algo”. Es esta circunstancia la que es exigible para entender que estamos ante un supuesto de reelaboración. De modo que, “si por reelaboración se aceptara la mera agregación, o suma de datos, o el mínimo tratamiento de estos, el derecho de acceso a la información se convertirá en derecho al dato o a la documentación, que no es lo que sanciona el artículo 12 al definir el derecho como “derecho a la información” (CI/007/2015, de 12 de noviembre). En atención a esta premisa, “la causa de inadmisión puede entenderse aplicable cuando a la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información, o b) cuando dicho organismo o entidad carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información.” De la interpretación que del artículo 18.1 c) LTAIBG hacen el Tribunal Supremo y el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, se deduce que el citado precepto enumera una serie de causas de inadmisión de solicitudes de acceso a la información que se configuran, en terminología del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, como “reglas” en el sentido de que se trata de normas que sólo pueden ser cumplidas o incumplidas. Partiendo de los presupuestos legales analizados y como se ha indicado anteriormente, las dos primeras reglas que se deben valorar para aplicar la causa de inadmisión invocada se han cumplido, esto es, nos encontramos ante información pública al haber sido obtenida por la administración en el ejercicio de sus funciones, y la decisión de inadmisión ha sido motivada por el ayuntamiento, por lo que resta analizar si, para hacer entrega de la información, se incurrirá en una acción previa de reelaboración. SÉPTIMO. Trasladando lo dicho a las concretas peticiones, el punto Octavo de la petición no podrá ser subsumida dentro del concepto de reelaboración que ha sido expuesto en la medida en que dicha petición deberá ser concretada por el interesado, con carácter previo a analizar si concurre o no la causa de inadmisión planteada. Conforme ha alegado la administración, el punto octavo es claramente inespecífico y carece la concreción necesaria para que el ayuntamiento pueda determinar e identificar qué tipo de expedientes se pretenden por el interesado. Si se acogiese la solicitud planteada por el interesado en los términos que ha sido planteada, tal y como expone la administración, se obligaría a la revisión de más de seis mil expedientes, con el impacto que supondría en el normal funcionamiento de la administración, sin garantía de que la información que se obtuviese de dicha labora compleja, fuese originariamente peticionada por el interesado. Por lo que, para evitar dicha situación y siguiendo la posibilidad de concreción planteada por el ayuntamiento, este Consejo estima la procedencia de dicha petición de concreción, por lo que se retrotraerán las actuaciones con respecto de esta solicitud al fin del que el interesado especifique que información precisa. Y, por último, en relación con el punto Decimo, el ayuntamiento especifica que: “relación de subvenciones abonadas desde la entrada en vigor de la ley 38/2003, según los apuntes en el LIBRO MAYOR” Hay que destacar que la tercera regla de aplicación desarrollada por la jurisprudencia acota la acción de reelaboración a aquella tarea obligue a la administración a elabora una respuesta a partir de información dispar y diseminada, que lleve a la entidad pública a recabar, ordenar y separar esa información, sistematizarla y posteriormente divulgarla. Partiendo de dicha interpretación, el interesado solicita el acceso a información que se extiende desde el año 2003, por lo que estamos ante más de 20 años de expedientes que, conforme expone la administración, se encuentran en distintos soportes, físico o electrónico y en poder de distintas dependencias municipales, lo que dificulta la tarea de localización, reagrupación, clasificación y divulgación de la información. Por lo que este Consejo estima la causa de inadmisión alegada con respecto de la petición decima integrada en su solicitud de acceso a la información. OCTAVO. Y en segundo y último lugar, el ayuntamiento inadmite los puntos Undécimo y Duodécimo de la petición planteada por el interesado alegado; por un lado, con respecto del punto Undécimo, que: “En el periodo indicado los expedientes de licencia de obras han sido informados por funcionarios de carrera o interinos, pero en ningún caso por arquitecto asesor, honorífico o laboral, por lo que no consta en los archivos de esta Sección ningún expediente que se ajuste a los términos de la solicitud. […] En el caso del apartado Undécimo por ser dicha información inexistente, a tenor del Informe remitido por la Sección de Disciplina y Control Urbanístico con fecha 20 de febrero de 2023.” Por lo que, la información reclamada no se encuentra disponible ya que no existe en posesión del ayuntamiento. Recordemos que el acceso da la información pública tan solo se garantiza con respecto de aquellos datos en poder de la administración, por lo que, habiendo acreditado que dicha información no existe, este Consejo no puede estimar la petición formulada por el interesado Y en relación con el punto Duodécimo, en este el reclamante solicita el inicio del procedimiento de reintegro del conjunto de subvenciones concedidas sin respetar lo dispuesto en la Ley 38/2003 y esta petición no puede ser acogida por este Consejo, dado que no estamos ante una solicitud de acceso a determinada información pública, sino que se solicita a la administración que lleve a cabo una concreta actuación material al respecto de la concesión indebida de subvenciones, cuestión que queda fuera del ámbito objetivo de aplicación de la normativa en materia de transparencia. RESOLUCIÓN En atención de todos los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid ha decidido, PRIMERO. Estimar parcialmente la reclamación con número de expediente RDACTPCM087/2023, presentada por , en fecha 22 de marzo de 2023. SEGUNDO. Retrotraer las actuaciones al momento posterior a la presentación de la solicitud y el Ayuntamiento de Alcorcón pueda solicitar al reclamante que concrete su solicitud de información conforme se ha señalado anteriormente relativa a: “OCTAVO, relación de expedientes de obras que requieren informe técnico preceptivo incoados desde 1 de enero de 2015.” Y ello en los términos establecidos en los artículos 39.1 LTPCM y 19.2 LTAIBG, previa facilitación de las indicaciones precisas que el reclamante considere necesarias para que pueda concretar su solicitud, conforme a lo establecido en los artículos 33.1 c) y d) y 39.1 LTPCM. TERCERO. Instar al Ayuntamiento de Alcorcón a que, en el plazo de 20 días hábiles a contar desde el día siguiente a que el interesado haya concretado la información conforme al expositivo anterior, entregue al reclamante la información solicitada, remitiendo al Consejo testimonio de las actuaciones llevadas a cabo para la ejecución del contenido de la presente resolución. CUARTO. Recordar al Ayuntamiento de Alcorcón que si no se diera cumplimiento al contenido de la presente resolución o lo hiciera de forma parcial o defectuosa, el Área a la que corresponda la tramitación de la reclamación, o el Pleno en los casos que le corresponda, remitirán los correspondientes requerimientos instándole al cumplimiento íntegro de la misma y, de no atenderlos, se podrá remitir el expediente a la Presidencia del Consejo para que inicie el procedimiento sancionador regulado en el Título VI de la Ley 10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de todo ello se dejará constancia en el informe que el Consejo remite anualmente a la Mesa de la Asamblea de la Comunidad de Madrid. De acuerdo con el artículo 48 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de Transparencia y Participación, esta resolución tiene carácter ejecutivo y será vinculante para los sujetos obligados por la Ley 10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril y el artículo 37 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo, esta resolución pone fin a la vía administrativa. Madrid, en la fecha que figura en la firma. Rafael Rubio Núñez. Presidente. Responsable del Área de Publicidad Activa y Control. Ricardo Buenache Moratilla. Consejero. Responsable del Área de Participación y Colaboración Ciudadana. Antonio Rovira Viñas. Consejero. Responsable del Área de Acceso a la información.