El ciudadano solicitó diversa información municipal al Ayuntamiento de Alcorcón. Tras una respuesta parcial y la inadmisión de varios puntos, el interesado recurrió al Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid. El Consejo estima parcialmente la reclamación, decidiendo retrotraer las actuaciones para que el solicitante concrete el punto octavo y confirmando la inadmisión de otros puntos.
Puntos clave de la argumentación
1
La causa de inadmisión por reelaboración requiere que la información sea pública y existente, que la inadmisión esté plenamente justificada y que la acción de reelaboración presente una complejidad técnica o temporal considerable.
2
Se justifica la reelaboración cuando la información está dispersa en diversos soportes físicos o electrónicos y requiere labores de recolección, ordenación y sistematización.
3
La solicitud de una relación de subvenciones desde 2003 se considera inadmitida por requerir una reelaboración compleja debido a la dispersión de datos en soportes físicos y electrónicos durante más de 20 años.
4
La solicitud de expedientes de obras se considera inespecífica, obligando a retrotraer las actuaciones para que el interesado concrete la petición y evitar un impacto desproporcionado en el funcionamiento administrativo.
5
Las solicitudes de información inexistente o peticiones de actuaciones materiales (como el inicio de procedimientos de reintegro) quedan fuera del ámbito de aplicación del derecho de acceso a la información pública.
Texto completo
Resolución: RDA251/2023
Nº Expediente de la Reclamación: RDACTPCM087/2023
Reclamante:
Administración reclamada: Ayuntamiento de Alcorcón.
Información reclamada: Diversa información municipal.
Sentido de la resolución: Estimación parcial. Retroacción de actuaciones.
ANTECEDENTES
PRIMERO. El 22 de marzo de 2023, se recibe en este Consejo reclamación de
ante la falta de respuesta a su solicitud de
información formulada en fecha 09/02/2023 al Ayuntamiento de Alcorcón
relativa diversos datos municipales. En concreto, el interesado señaló en su
escrito de reclamación lo siguiente:
“El Ayuntamiento de Alcorcón no ha remitido la información pública requerida
según la solicitud y resguardo que se adjuntan. Se ruega la intervención del
Consejo.”
En concreto, la solicitud planteada por el interesado pretendía acceder a la
siguiente información:
“PRIMERO, fechas de las tomas de posesión de las personas titulares de los
puestos de trabajo de secretaría, intervención y tesorería desde 1 de enero de
2015.
SEGUNDO, enlace o enlaces a las publicaciones en el BOLETÍN
OFICIAL de las Normas Urbanísticas del planeamiento general y de sus
modificaciones (en su caso).
TERCERO, enlace o enlaces a las publicaciones en el BOLETÍN
OFICIAL en figuran los planos de ordenación del planeamiento general y de
sus modificaciones.
CUARTO, enlace o enlaces a las publicaciones en el BOLETÍN OFICIAL
del Catálogo de bienes protegidos con sus fichas.
QUINTO, fechas en la que la plaza de arquitecto funcionario ha estado
vacante desde 1 de enero de 2010.
SEXTO, fecha en la que tomaran posesión los arquitectos municipales
funcionarios, desde 1 de enero de 2010.
SÉPTIMO, enlace o enlaces a las publicaciones en el BOLETÍN OFICIAL
en que se han publicado las plantillas municipales desde 1 de enero de 2010.
OCTAVO, relación de expedientes de obras que requieren informe
técnico preceptivo incoados desde 1 de enero de 2015.
NOVENO, fechas de aprobación de cada Plan Estratégico de
Subvenciones desde la entrada en vigor de la ley 38/2003, general de
subvenciones.
DÉCIMO, relación de subvenciones abonadas desde la entrada en vigor
de la ley 38/2003, según los apuntes en el LIBRO MAYOR.
UNDÉCIMO, relación de licencias de obras informadas técnicamente por
un arquitecto asesor, honorífico o laboral desde el 1 de enero de 2010. Copia
de los informes técnicos y jurídicos aportados a dichos expedientes.
ÍTEM MÁS, que por las subvenciones concedidas sin un Plan
Estratégico de Subvenciones desde la entrada en vigor de la ley 38/2003, se
inicie el procedimiento de reintegro en base al supuesto de nulidad que
contempla en su art. 36.1 Sin dicho Plan en vigor las subvenciones convocadas
y concedidas se mueven, presuntamente, entre la arbitrariedad, la falta de
transparencia, el clientelismo, la malversación y la administración desleal. Si se
diera el caso omitir el deber de ordenar el reintegro es denunciable en la
jurisdicción penal y también la renuncia expresa o tácita al ejercicio de acciones
de su recuperación que respalda e impone la ley 7/85, LBRL, en defensa de los
intereses de la Entidad y por todos en sus arts. 21 y 68.”
SEGUNDO. El 6 de mayo de 2023, este Consejo admitió a trámite la
reclamación y dio traslado de esta al Ayuntamiento de Alcorcón, solicitándole la
remisión de las alegaciones que considere convenientes y, en general, toda la
información o antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la citada
reclamación.
TERCERO. El 13 de junio de 2023, se recibió por este Consejo el escrito de
alegaciones presentado por la administración requerida. En dicho escrito, se
indica lo siguiente:
“PRIMERA: Que con fecha 10 de febrero de 2023 tuvo entrada, a través del
Registro General del Ayuntamiento, la solicitud de acceso a la información
pública efectuada por el ahora reclamante, por la que solicitaba diversa
información en los términos contenidos en la misma, cuyo contenido se tiene
por reproducido al obrar debidamente incorporada al presente expediente.
SEGUNDO: Que, a la vista del volumen y complejidad de la información
solicitada por el interesado, que implicaba el acceso a información pública
concerniente a diversas áreas y Concejalías (Urbanismo, Oficina
Presupuestaria y Contable, Recursos Humanos, etc.), con fecha 9 de marzo de
2023 se notificó a aquel un Decreto ampliando el plazo para la resolución del
procedimiento, por otros 20 días hábiles adicionales, al amparo de lo previsto
en el artículo 42.1 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y
Participación de la Comunidad de Madrid.
[…]
TERCERO: Que, al margen del citado Decreto de ampliación de plazos,
con fecha 13 de marzo de 2023 se requirió al solicitante para que aclarase e
identificase determinados extremos de su solicitud; requerimiento que fue
respondido por aquél en esa misma fecha, en los siguientes términos literales:
“No entiendo que me soliciten esa aclaración. Me refiero a todas las plazas de
funcionarios y por tanto interinos o de carrera. Creo que no es precisa la
aclaración, pues la solicitud es bien explícita: “fechas en la que la plaza de
arquitecto funcionario ha estado vacante desde 1 de enero de 2010” y “fecha
en la que tomaran posesión los arquitectos municipales funcionarios, desde 1
de enero de 2010”. Se adjunta copia del citado correo electrónico remitido por
el solicitante como documento nº 2.
CUARTO: El solicitante aduce en su reclamación que este Ayuntamiento
no ha procedido a responder a su solicitud, por lo que solicita la intervención
del Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid para
que se le reconozca su derecho de acceso. Sin embargo, debemos señalar que
dicha afirmación es rotundamente contraria a la realidad de los hechos, puesto
que este Ayuntamiento dio debida respuesta a la solicitud del interesado
mediante Decreto del Concejal de Seguridad, Organización Interna y Atención
Ciudadana de fecha 23 de marzo de 2023, cuya notificación le fue trasladada al
ciudadano mediante correo electrónico de la Oficina de Transparencia de 24 de
marzo de 2023. De hecho, el propio ciudadano contestó a esta Oficina de
Transparencia, confirmado la recepción de dicha notificación, mediante correo
electrónico remitido el mismo día 24 de marzo de 2023, a las 16:02 horas. A
efectos de acreditar cuanto se acaba de exponer, se adjuntan al presente
escrito los siguientes documentos: […]
QUINTO: Por otra parte, debemos destacar que, en la resolución
notificada al ciudadano, se le concede, forma motivada, acceso parcial a la
información solicitada por su parte, dándole traslado de la siguiente
información: - Información facilitada por Planeamiento Urbanístico, mediante la
remisión del correspondiente enlace, en el que se contiene toda la información
relativa al Plan General de Ordenación Urbana del Ayuntamiento y sus
modificaciones, así como a los planes de desarrollo debidamente actualizados:
planes de sectorización, planes parciales y planes especiales. - Información
correspondiente a la sección de Disciplina y Control Urbanístico. - Información
relativa al Plan Estratégico de Subvenciones, facilitando el correspondiente
enlace al citado Plan. - Información correspondiente al Dpto. de Recursos
Humanos, consistente en las fechas de toma de posesión de los Secretarios
Generales del Pleno, Interventores Generales municipales, Interventoras
Delegadas y Titulares de la Oficina de Apoyo a la Junta de Gobierno Local,
entre las fechas solicitadas por él interesadas. Asimismo, mediante el citado
Decreto de fecha 23 de marzo de 2023 se procedió a inadmitir, de forma
motivada, la información requerida por el interesado relativa a los apartados
Octavo, Décimo y Undécimo del escrito de solicitud, por los motivos
detalladamente expuestos en la referida resolución.
En consecuencia, y teniendo en cuenta que sí se ha proporcionado al
interesado adecuada respuesta a su solicitud, facilitándole la información
obrante en poder del Ayuntamiento que no exigía una labor previa de
reelaboración, en los términos contenidos en el Decreto notificado,
consideramos que se ha cumplido, en el presente caso, con lo dispuesto en el
artículo 44 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de
Participación de la Comunidad de Madrid, en cuanto a que el acceso a la
información se realice, preferentemente, por medios electrónicos; habiendo
sido facilitada dicha información a través de la modalidad solicitada, la dirección
de contacto facilitada, así como dentro del plazo legalmente previsto, teniendo
en cuenta la ampliación de plazos notificada al ciudadano mediante Decreto de
fecha 9 de marzo de 2023.
Por lo que respecta a los enlaces facilitados al solicitante en la
resolución notificada, se da cumplimiento con ello a lo dispuesto en el artículo
22.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, según el cual “Si la información ya ha sido
publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede
acceder a ella”.
Por todo ello, solicitamos del Consejo de Transparencia y Participación
de la Comunidad de Madrid que se proceda a la desestimación y archivo de la
reclamación formulada por , por considerar que la
misma carece de todo fundamento de hecho o de Derecho que la sustente,
como consecuencia de los motivos expuestos en el presente escrito.”
Cabe destacar que el ayuntamiento ha aportado como Documento n.º 3 del
escrito de alegaciones, el Decreto del concejal delegado de Seguridad,
Organización interna y Atención Ciudadana, por el cual resolvía sobre la
solicitud presentada por el interesado, donde se acordaba:
“PRIMERO: Inadmitir la solicitud de información correspondiente a los
apartados Octavo y Décimo, por concurrir la causa de inadmisión prevista en el
artículo 18.1, letra c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, en los términos motivados en
el Informe emitido por el Técnico Superior de Transparencia.
SEGUNDO: Inadmitir la solicitud de información correspondiente al
apartado Undécimo, por ser la misma inexistente, en los términos justificados
en el Informe emitido con fecha 20/02/2023 por la Sección de Disciplina y
Control Urbanístico, transcrito en el Informe emitido por el Técnico Superior de
Transparencia.
TERCERO: Dar acceso a la información correspondiente a los apartados
Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto, Séptimo y Noveno, en los
términos consignados a continuación: […]”
CUARTO. El 14 de junio de 2023, se remite a la reclamante el escrito de la
administración, concediéndole un plazo de 10 días para que formulase las
alegaciones que considerase convenientes. Transcurrido el mismo, no se ha
recibido respuesta por parte de la interesada.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. La Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de
la Comunidad de Madrid (en adelante, LTPCM) reconoce en su artículo 30 que
todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los
términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. El
artículo 5.b) de la misma entiende por información pública “los contenidos o
documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito
de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o
conservados en el ejercicio de sus funciones”. El derecho de acceso, por tanto,
se ejerce sobre una información existente y en posesión del organismo que
recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
SEGUNDO. El artículo 47 y siguientes y el 77 de la LTPCM, así como el
artículo 6 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de
Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, reconocen la
competencia de este Consejo para resolver las reclamaciones que se
presenten en el ámbito del derecho de acceso a la información.
TERCERO. El artículo 2.1 de la LTPCM establece que las disposiciones de esa
ley se aplicarán a: “f) En los términos establecidos en la disposición adicional
octava, las entidades que integran la Administración local” mientras que la
Disposición Adicional Octava señala que “Corresponde al Consejo de
Transparencia y Participación la resolución de las reclamaciones que se
interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las
solicitudes de acceso a la información de los ayuntamientos de la Comunidad,
de las universidades públicas de la Comunidad de Madrid, y de las entidades
vinculadas o dependientes de los mismos.
CUARTO. El derecho de acceso a la información pública se reconoce en el
artículo 105 b) de la Constitución, con arreglo al cual: “la Ley regulará: el
acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos, salvo en lo
que afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos y
la intimidad de las personas.”
El ámbito objetivo de la aplicación del derecho de acceso a la
información se delimita de manera muy amplia en el artículo 5 de la LTPCM, de
manera casi idéntica al artículo 13 de la LTAIBG:
“Se entiende por información pública los contenidos o documentos que obren
en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la ley
y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus
funciones.”
En función de lo anterior, el Tribunal Supremo recuerda que, “esta delimitación
objetiva del derecho de acceso se entiende de forma amplia, más allá de los
documentos y la forma escrita, a los contenidos en cualquier formato o soporte,
cuando concurran los presupuestos de que dichos documentos o contenidos se
encuentren en poder de las Administraciones y demás sujetos obligados por la
LTAIBG por haber sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones.” (STS de 2 de junio de 2022, recurso de casación C-A núm.
4116/2020).
Por lo tanto, ambas Leyes y la doctrina del Tribunal Supremo, definen el
objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información
que ya existe, por cuanto debe de estar en posesión del sujeto al momento de
recibir la solicitud, bien porque el mismo la ha elaborado, bien porque la ha
conservado o bien porque la ha obtenido en el ejercicio de sus funciones y
competencias encomendadas.
En el caso que nos ocupa, la información requerida debe considerarse
información pública dado que estamos ante información sobre datos
municipales, que son datos recogidos por una administración pública, que
obran en su poder, y han sido obtenidos en el ejercicio de sus funciones y
competencias.
Una vez sentada la naturaleza de la información solicitada, corresponde
analizar si se debe conceder acceso a la información solicitada, esto es, si se
trata de información pública susceptible de ser concedida, o si, por el contrario,
resulta de aplicación algún límite o causa de inadmisión que impida su
acceso.
QUINTO. Con carácter previo a entra a analizar las causas de inadmisión
alegadas por el ayuntamiento cabe destacar que la administración ha
concedido el acceso a un total de 8 puntos de la solicitud, que comprende los
puntos Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto, Séptimo y Novenos.
El interesado no se ha pronunciado sobre el acceso concedido pese
haber dado acuse de recibo de la documentación e información enviada por la
administración, conforme esta ha acreditado junto con su escrito de
alegaciones, por lo que este Consejo valida el acceso concedido a dicha
información y se centrara en analizar los puntos de la solicitud que han sido
inadmitidos.
SEXTO. En primer lugar, la administración deniega el acceso a la información
solicitada en los puntos Octavo y Decimo de la petición planteada por el
interesado alegando la aplicación de la causa de inadmisión regulada en el
artículo 18.1 c) de la LTAIBG, que establece: “1. Se inadmitirán a trámite,
mediante resolución motivada, las solicitudes: c) Relativas a información para
cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración.”
En concreto, en los puntos inadmitidos se pretende acceder a la
siguiente información:
“OCTAVO, relación de expedientes de obras que requieren informe técnico
preceptivo incoados desde 1 de enero de 2015 […] “DECIMO, relación de
subvenciones abonadas desde la entrada en vigor de la ley 38/2003, según los
apuntes en el LIBRO MAYOR.”
Y el ayuntamiento argumenta las siguientes cuestión con respecto de ambos
puntos:
“Apartado OCTAVO. Relación de expedientes de obras que requieran informe
técnico preceptivo incoados desde el 1 de enero de 2015. Conforme a lo
dispuesto en el artículo 157, 2, 1º b de la Ley 9/2001, de 17 de julio del Suelo
de la Comunidad de Madrid, o en el artículo 154, 2, b) en su actual redacción,
todos los expedientes de licencias urbanísticas requieren preceptivamente la
emisión de informes técnico y jurídico, por lo que desde el año 2015 se habrán
tramitado más de seis mil expedientes, específicos de licencia urbanística, más
todos aquellos de declaración responsable de obras que han requerido
igualmente la emisión de informe técnico preceptivo, por lo que el número de
expedientes debe ser superior al de diez mil.
Tomando en consideración el volumen de la información y que esta se
encuentra en consignada en diferentes bases de datos resulta extremadamente
compleja la elaboración de la información solicitada, salvo que el solicitante
acote la petición realizada a expedientes de determinada tipología o naturaleza
urbanística y edificatoria.
[…]
3. Informe emitido por la Oficina Presupuestaria y Contable con fecha
27/02/2023. En relación con el apartado Décimo de la solicitud, consistente en
la “relación de subvenciones abonadas desde la entrada en vigor de la ley
38/2003, según los apuntes en el Libro Mayor”, la Oficina Presupuestaria y
Contable emitió Informe con fecha 27 de febrero de 2023 con el siguiente tenor
literal:
[…]
La información solicitada por el interesado supone un trabajo de
reelaboración de los documentos que constan en el Ayuntamiento de Alcorcón,
teniendo en cuenta la gran cantidad de ejercicios económicos solicitados (20) y
el formato específico solicitado (libros mayores de la contabilidad). Hay que
destacar, en este caso, que se debería acudir a distintas fuentes (papel,
electrónica, etc) con las distintas implicaciones que esto supone, entre otras
cosas debido al hecho de que a lo largo del periodo solicitado se han cambiado
programas informáticos e, incluso, ha habido traslados de oficinas. Igualmente,
gran parte de la información puede estar en distintas dependencias
municipales.
Así, se entiende que la preparación y reelaboración de la información
solicitada supondría una enorme ralentización en el desempeño habitual de las
tareas asignadas al departamento, lo que sin duda implica un gran perjuicio al
Ayuntamiento de Alcorcón para llevar a cabo sus tareas legalmente
encomendadas.
IV. CONCLUSIÓN. Conforme a todo lo anterior, es opinión de este
funcionario la INADMISIÓN A TRÁMITE de la solicitud de acceso a la
información solicitada por el INTERESADO en lo que respecta a esta Oficina
Presupuestaria y Contable.” En consecuencia, en relación con el apartado
Décimo de la solicitud, y a tenor del Informe de la Oficina Presupuestaria y
Contable, se considera que concurre, al igual que en el caso anterior, la causa
de inadmisión del artículo 18.1, c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Remitiéndonos
íntegramente a este respecto a los argumentos consignados en el punto
anterior, en relación con la información solicitada en el apartado Octavo, a
efectos de evitar reiteraciones innecesarias.”
Vista las alegaciones planteada por la administración, este Consejo considera
que se ha motivado adecuadamente la decisión de inadmisión acordada, de
acuerdo con el mandato de motivación establecido en el artículo 40 de la
LTPCM.
Recordemos que el Tribunal Supremo ha tenido ocasión de señalar que,
la formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho
de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no
restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el
artículo 14.1 de la LTAIBG, como las causas de inadmisión de solicitudes de
información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa
aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y
desproporcionado del derecho de acceso a la información. (SSTS 344/2020 de
16 de octubre de 2017, RC-A núm. 1547/2017; 344/2020 de 10 de marzo de
2020, RC-A núm. 8193/2018; 1558/2020 de 11 de junio de 2020, RCA
577/2019).
Esta formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del
derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta,
cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan
en el artículo 14.1 de la LTAIBG como las causas de inadmisión de solicitudes
de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1.
Por ello dirá el Tribunal Supremo que, “cualquier pronunciamiento sobre
las causas de inadmisión…debe de ponerse en relación con el concepto amplio
de derecho a la información regulado en la LTAIBG, que impone una
interpretación estricta, cuando no restrictiva de las causas de inadmisión a
trámite de solicitudes de información. Lo que exige, en todo caso, que estas
limitaciones o inadmisiones se apliquen atendiendo a un test de daño (del
interés que se salvaguarda con el límite) y del interés público en la divulgación
(que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la
información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad” (en
las SSTS de 16 de octubre de 2017, recurso C-A núm. 75/2017 y de 25 de
marzo de 2021, recurso C-A núm. 2578/2020).
De acuerdo con estos razonamientos, al establecer el artículo 18.1 c)
LTAIBG “que se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las
solicitudes relativas reelaboración,” el Tribunal Supremo ha dicho que sólo
cabrá aplicarlo cuando se den los siguientes criterios:
a) Que se trate de información que exista y que esté ya disponible, pues,
el artículo 13 de la LTAIBG reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a
la información, pero a la información existente, lo que es distinto, de reconocer
el derecho a que la Administración produzca, aunque sea con medios propios,
información que antes no tenía (STS 60/2017, de 21 de abril de 2017).
b) Que esta inadmisión esté plenamente justificada. No puede tratarse
de una inadmisión que supongan un menoscabo injustificado y
desproporcionado del derecho de acceso a la información porque el artículo
18.1 c) LTAIBG no opera cuando quien invoca tal causa de inadmisión no
justifique de manera clara y suficiente que resulte necesario ese tratamiento
previo de reelaboración (STS de 16 de octubre de 2017, RC-A núm. 75/2017).
c) Es necesario además que la acción previa de reelaboración presente
una cierta complejidad; “Ciertamente, el suministro de información pública, a
quien ha ejercitado su derecho al acceso, puede comprender una cierta
reelaboración, teniendo en cuenta los documentos o los datos existentes en el
órgano administrativo. Ahora bien, este tipo de reelaboración básica o general,
como es natural, no siempre integra, en cualquier caso, la causa de inadmisión
prevista en el artículo 18. 1 c) LTAIBG.
La acción previa de reelaboración, por tanto, en la medida que a su
concurrencia se anuda una severa consecuencia como es la inadmisión a
trámite de la correspondiente solicitud, precisa que tales datos y documentos
tenga un carácter complejo, que puede deberse a varias causas, pero que, por
lo que ahora importa, se trata de una documentación en la que su procedencia
no se encuentra en su totalidad en el propio órgano al que se solicita, (…).
Además del extenso límite temporal de la información ...” (SSTS de 3 de marzo
de 2020, recurso C-A núm. 600/2018 y de 25 de marzo de 2021, recurso C-A
núm. 2578/2020).
d) De modo que, “se encuentra justificada la concurrencia de la acción
previa de reelaboración, cuando se trata de volver a elaborar a partir de una
información pública dispersa y diseminada, mediante una labor consistente en
recabar, primero; ordenar y separar, después, lo que es información clasificada
o no; sistematizar, y luego, en fin, divulgar tal información. Además, incluso la
información …, teniendo en cuenta que la solicitud alcanza hasta el año 1976,
se encuentra en diferentes soportes, tanto físicos como informáticos que
precisan también de una previa reelaboración. La Sala apreció en el indicado
caso la necesidad de la acción previa de reelaboración de la información, y por
tanto la concurrencia de la causa de inadmisión, debido a que la información no
se encontraba en su totalidad en el órgano al que se solicita, sino que se
trataba de información pública dispersa y diseminada, que debía ser objeto de
diversas operaciones de recabarla de otros órganos, ordenarla, separar la
información clasificada y sistematizarla, aparte de que se trataba de
información en distintos soportes físicos e informáticos” (SSTS de 3 de marzo
de 2020, RC-A núm. 600/2018; de 25 de marzo de 2021, RC-A núm.
2578/2020 y de 2 de junio de 2022, recurso de casación C-A núm. 4116/2020).
Estos criterios deben ser completados con la interpretación que del
alcance de la noción de “reelaboración” ha elaborado el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno en su Criterio Interpretativo 007/2015, de 12 de
noviembre. Para ese Consejo la “reelaboración” como causa de inadmisión de
solicitudes de acceso a la información debe entenderse desde el punto de vista
literal del concepto “reelaborar” que es, según define la Real Academia de la
lengua; “volver a elaborar algo”. Es esta circunstancia la que es exigible para
entender que estamos ante un supuesto de reelaboración. De modo que, “si
por reelaboración se aceptara la mera agregación, o suma de datos, o el
mínimo tratamiento de estos, el derecho de acceso a la información se
convertirá en derecho al dato o a la documentación, que no es lo que sanciona
el artículo 12 al definir el derecho como “derecho a la información”
(CI/007/2015, de 12 de noviembre).
En atención a esta premisa, “la causa de inadmisión puede entenderse
aplicable cuando a la información que se solicita, perteneciendo al ámbito
funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba: a)
Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas
fuentes de información, o b) cuando dicho organismo o entidad carezca de los
medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información.”
De la interpretación que del artículo 18.1 c) LTAIBG hacen el Tribunal
Supremo y el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, se deduce que el
citado precepto enumera una serie de causas de inadmisión de solicitudes de
acceso a la información que se configuran, en terminología del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, como “reglas” en el sentido de que se trata de
normas que sólo pueden ser cumplidas o incumplidas.
Partiendo de los presupuestos legales analizados y como se ha indicado
anteriormente, las dos primeras reglas que se deben valorar para aplicar la
causa de inadmisión invocada se han cumplido, esto es, nos encontramos ante
información pública al haber sido obtenida por la administración en el ejercicio
de sus funciones, y la decisión de inadmisión ha sido motivada por el
ayuntamiento, por lo que resta analizar si, para hacer entrega de la
información, se incurrirá en una acción previa de reelaboración.
SÉPTIMO. Trasladando lo dicho a las concretas peticiones, el punto Octavo de
la petición no podrá ser subsumida dentro del concepto de reelaboración que
ha sido expuesto en la medida en que dicha petición deberá ser concretada por
el interesado, con carácter previo a analizar si concurre o no la causa de
inadmisión planteada.
Conforme ha alegado la administración, el punto octavo es claramente
inespecífico y carece la concreción necesaria para que el ayuntamiento pueda
determinar e identificar qué tipo de expedientes se pretenden por el interesado.
Si se acogiese la solicitud planteada por el interesado en los términos que ha
sido planteada, tal y como expone la administración, se obligaría a la revisión
de más de seis mil expedientes, con el impacto que supondría en el normal
funcionamiento de la administración, sin garantía de que la información que se
obtuviese de dicha labora compleja, fuese originariamente peticionada por el
interesado.
Por lo que, para evitar dicha situación y siguiendo la posibilidad de
concreción planteada por el ayuntamiento, este Consejo estima la procedencia
de dicha petición de concreción, por lo que se retrotraerán las actuaciones con
respecto de esta solicitud al fin del que el interesado especifique que
información precisa.
Y, por último, en relación con el punto Decimo, el ayuntamiento
especifica que:
“relación de subvenciones abonadas desde la entrada en vigor de la ley
38/2003,
según los apuntes en el LIBRO MAYOR”
Hay que destacar que la tercera regla de aplicación desarrollada por la
jurisprudencia acota la acción de reelaboración a aquella tarea obligue a la
administración a elabora una respuesta a partir de información dispar y
diseminada, que lleve a la entidad pública a recabar, ordenar y separar esa
información, sistematizarla y posteriormente divulgarla.
Partiendo de dicha interpretación, el interesado solicita el acceso a información
que se extiende desde el año 2003, por lo que estamos ante más de 20 años
de expedientes que, conforme expone la administración, se encuentran en
distintos soportes, físico o electrónico y en poder de distintas dependencias
municipales, lo que dificulta la tarea de localización, reagrupación, clasificación
y divulgación de la información.
Por lo que este Consejo estima la causa de inadmisión alegada con
respecto de la petición decima integrada en su solicitud de acceso a la
información.
OCTAVO. Y en segundo y último lugar, el ayuntamiento inadmite los puntos
Undécimo y Duodécimo de la petición planteada por el interesado alegado; por
un lado, con respecto del punto Undécimo, que: “En el periodo indicado los
expedientes de licencia de obras han sido informados por funcionarios de
carrera o interinos, pero en ningún caso por arquitecto asesor, honorífico o
laboral, por lo que no consta en los archivos de esta Sección ningún expediente
que se ajuste a los términos de la solicitud. […] En el caso del apartado
Undécimo por ser dicha información inexistente, a tenor del Informe remitido
por la Sección de Disciplina y Control Urbanístico con fecha 20 de febrero de
2023.”
Por lo que, la información reclamada no se encuentra disponible ya que
no existe en posesión del ayuntamiento. Recordemos que el acceso da la
información pública tan solo se garantiza con respecto de aquellos datos en
poder de la administración, por lo que, habiendo acreditado que dicha
información no existe, este Consejo no puede estimar la petición formulada por
el interesado
Y en relación con el punto Duodécimo, en este el reclamante solicita el
inicio del procedimiento de reintegro del conjunto de subvenciones concedidas
sin respetar lo dispuesto en la Ley 38/2003 y esta petición no puede ser
acogida por este Consejo, dado que no estamos ante una solicitud de acceso a
determinada información pública, sino que se solicita a la administración que
lleve a cabo una concreta actuación material al respecto de la concesión
indebida de subvenciones, cuestión que queda fuera del ámbito objetivo de
aplicación de la normativa en materia de transparencia.
RESOLUCIÓN
En atención de todos los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el
Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid ha
decidido,
PRIMERO. Estimar parcialmente la reclamación con número de expediente
RDACTPCM087/2023, presentada por , en
fecha 22 de marzo de 2023.
SEGUNDO. Retrotraer las actuaciones al momento posterior a la
presentación de la solicitud y el Ayuntamiento de Alcorcón pueda solicitar al
reclamante que concrete su solicitud de información conforme se ha señalado
anteriormente relativa a:
“OCTAVO, relación de expedientes de obras que requieren informe técnico
preceptivo incoados desde 1 de enero de 2015.”
Y ello en los términos establecidos en los artículos 39.1 LTPCM y 19.2 LTAIBG,
previa facilitación de las indicaciones precisas que el reclamante considere
necesarias para que pueda concretar su solicitud, conforme a lo establecido en
los artículos 33.1 c) y d) y 39.1 LTPCM.
TERCERO. Instar al Ayuntamiento de Alcorcón a que, en el plazo de 20 días
hábiles a contar desde el día siguiente a que el interesado haya concretado la
información conforme al expositivo anterior, entregue al reclamante la
información solicitada, remitiendo al Consejo testimonio de las actuaciones
llevadas a cabo para la ejecución del contenido de la presente resolución.
CUARTO. Recordar al Ayuntamiento de Alcorcón que si no se diera
cumplimiento al contenido de la presente resolución o lo hiciera de forma
parcial o defectuosa, el Área a la que corresponda la tramitación de la
reclamación, o el Pleno en los casos que le corresponda, remitirán los
correspondientes requerimientos instándole al cumplimiento íntegro de la
misma y, de no atenderlos, se podrá remitir el expediente a la Presidencia del
Consejo para que inicie el procedimiento sancionador regulado en el Título VI
de la Ley 10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de todo ello se dejará constancia
en el informe que el Consejo remite anualmente a la Mesa de la Asamblea de
la Comunidad de Madrid.
De acuerdo con el artículo 48 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Consejo de Transparencia y Participación, esta resolución
tiene carácter ejecutivo y será vinculante para los sujetos obligados por la Ley
10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el artículo 47 de la Ley
10/2019, de 10 de abril y el artículo 37 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Consejo, esta resolución pone fin a la vía administrativa.
Madrid, en la fecha que figura en la firma.
Rafael Rubio Núñez. Presidente.
Responsable del Área de Publicidad Activa y Control.
Ricardo Buenache Moratilla. Consejero.
Responsable del Área de Participación y Colaboración Ciudadana.
Antonio Rovira Viñas. Consejero.
Responsable del Área de Acceso a la información.