Se solicitó al Ayuntamiento de Madrid la ficha de datos de seguridad y un informe toxicológico sobre el material (arena/zahorra) usado en el parque de Aluche. La interesada alegó que la respuesta era generalista y faltaba el informe técnico. El Consejo de Transparencia de la Comunidad de Madrid desestimó la reclamación porque la administración ya entregó toda la información que posee.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
PRIMERO
El 25 de enero de 2023, se recibe en este Consejo reclamación de [anonimizado] ante su disconformidad con la respuesta recibida a su solicitud de información formulada en fecha 16/01/2023 al Ayuntamiento de Madrid relativa a los datos de seguridad del material empleado en la mejor del parque de Aluche. En concreto, la interesada señaló en su escrito de reclamación lo siguiente:
“He solicitado al Ayto de Madrid, con fecha 16 de enero de 2023 “Ficha de datos de seguridad del material tipo arena, que tiene aspecto grisáceo con distintas texturas, con aspecto de arena artificial hecha con grava machacada, utilizado en las labores de mejora del parque de Aluche en diciembre 2022- enero de 2023” e “Informe técnico toxicológico y ambiental sobre riesgos por exposición al material utilizado en el parque de Aluche (indicado arriba) firmado por personas profesionales y expertas en la materia". Expediente 213/2023/00037 He recibido una respuesta a través de resolución del S.G. técnico del área de Gobierno y MAmbte y Movilidad sin incluir la información solicitada (ficha de datos de seguridad e informe toxicológico de riesgos por exposición a zahorra artificial en parque público). La información recibida es generalista y no responde a mi petición, que es muy concreta”.
SEGUNDO
El 28 de febrero de 2023, este Consejo admitió a trámite la reclamación y dio traslado de esta al Ayuntamiento de Madrid, solicitándole la remisión de las alegaciones que considere convenientes y, en general, toda la información o antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la citada reclamación.
TERCERO
El 27 de marzo de 2023, se recibió por este Consejo el escrito de alegaciones de la citada administración. En dicho escrito, se indica lo siguiente:
“Segundo. Nuevo informe. En el curso de la tramitación de dicha reclamación, esta SGT solicitó un nuevo informe a la Dirección General de Gestión del Agua y Zonas Verdes, que lo ha emitido con fecha 10 de marzo de 2023. El informe va acompañado de los datos técnicos de la zahorra artificial y la arena de río utilizada (cuatro documentos, incluidos en cinco archivos PDF). Mediante la presente comunicación, se remite a [anonimizado] el informe de la Dirección General de Gestión del Agua y Zonas Verdes de 10/3/2023. Reciba un cordial saludo.
Séptimo
El 21 de marzo de 2023, la reclamante envía a esta SGT un correo electrónico en el que acusa recibo de la comunicación con información adicional y señala lo siguiente: “Los informes adjuntados en la actual respuesta indican que el material cumple unos criterios preestablecidos de tamaño de partícula. Que los ensayos para determinar dicho tamaño se han hecho en condiciones acordes con las guías aplicables y son fiables. Sin embargo, no se ha remitido informe toxicológico alguno. A mi modo de ver, ese informe es necesario para descartar riesgo preocupante por inhalación de partículas pequeñas del material usado en el relleno (la zahorra, principalmente, ya que la arena de río se usó para una cubierta fina que se ha mezclado ya con la propia zahorra)”.
Octavo
Remitido el correo de la reclamante a la Dirección General de Gestión del Agua y Zonas Verdes, esta emite un informe complementario de alegaciones el 24 de marzo de 2023, que esta SGT envía a la interesada el 27 de marzo de 2023, fecha en que se cierra la redacción de las presentes alegaciones. El informe señala lo siguiente:
“No se ha detectado normativa en materia toxicológica relativa a los materiales áridos empleados en la construcción y urbanización en obras, por esta razón, no consta ningún informe sobre la materia en el expediente al no venir exigido por la normativa”El informe enumera además los documentos exigidos al fabricante y señala que han sido facilitados a la reclamante.
Noveno
Los documentos citados en los antecedentes obran en el expediente iniciado con la solicitud, que se remite junto con estas alegaciones al CPTCM, atendiendo a su requerimiento.
En el formulario de reclamación constan dos afirmaciones contradictorias:
- “No he recibido respuesta en el plazo de 20 días a la solicitud de información presentada”. (Apartado 2, datos de la reclamación).
- “He recibido una respuesta a través de Resolución (…) sin incluir la información solicitada (ficha de datos de seguridad e informe toxicológico de riesgos por exposición a zahorra artificial en parque público)”. (Apartado 3, motivos de la reclamación).
Tercero. Información técnica sobre el material utilizado.
1. Los dos informes de la Dirección General de Gestión del Agua y Zonas Verdes –el de 23 de enero en que se basó la resolución recurrida y el de 10 de marzo emitido en la fase de alegaciones– contienen la siguiente información:
- “Los materiales de construcción empleados en la rehabilitación del parque, y concretamente los denominados de forma genérica como áridos, son los habituales empleados en el sector de la construcción y, más específicamente, en la ejecución y en la rehabilitación de zonas verdes. Son productos naturales de diversos orígenes pétreos, previamente tratados, que históricamente han sido utilizados con resultados garantizados y probados, que cumplen con la normativa aplicable en materia de edificación y urbanización según reflejan las fichas técnicas con las que los proveedores informan de sus características, y que posteriormente, durante la ejecución de las obras, son comprobadas y confirmadas mediante controles de calidad, especialmente en lo referente a las diferentes granulometrías de los componentes y su participación porcentual en las mezclas constructivas con la finalidad de garantizar sus funciones una vez ya instaladas en las obras”. (Los dos informes).
- “Para los materiales de construcción en cuestión, y en concreto para los áridos, no hay normativa específica relativa a su posible toxicidad ni tampoco está regulado o limitado su uso en función de la supuesta toxicidad”. (Primer informe).
- “En ningún caso se han empleado para la mejora de terrizos materiales aglomerantes fabricados con procesos industriales (cementos y cales). Tampoco se han usado materiales artificiales reciclados procedentes de la reutilización de otros componentes de la construcción”. (Segundo informe).
Cuarto. Informe toxicológico.
En cuanto al informe toxicológico solicitado, la solicitante afirma que, en su opinión (“a mi modo de ver”), dicho informe es necesario, pero no identifica ninguna norma que lo exija con carácter preceptivo. Por su parte, la Dirección General de Gestión del Agua y Zonas Verdes afirma que “no consta ningún informe sobre la materia en el expediente al no venir exigido por la normativa” y relaciona los documentos técnicos exigidos por esta, que obran en el expediente y han sido facilitados a la interesada. Dado que el informe toxicológico solicitado no obra en poder del Ayuntamiento, no se puede considerar información pública de acuerdo con el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, información pública y buen gobierno.
CUARTO
El 28 de marzo de 2023, se remite a la reclamante el escrito de la administración, concediéndole un plazo de 10 días para que formulase las alegaciones que considerase convenientes. Transcurrido el mismo, no se ha recibido respuesta por parte de la interesada.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO
La Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid (en adelante, la "LTPCM") reconoce en su artículo 30 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. El artículo 5.b) de la misma establece que por información pública se debe entender “los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones”. El derecho de acceso, por tanto, se ejerce sobre una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas por ley.
SEGUNDO
El artículo 47 y siguientes y el 77 de la LTPCM, así como el artículo 6 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, reconocen la competencia de este Consejo para resolver las reclamaciones que se presenten en el ámbito del derecho de acceso a la información.
TERCERO
El artículo 2 de la LTPCM establece que las disposiciones de esa ley se aplicarán a: “f) las entidades que integran la Administración local” mientras que la Disposición Adicional Octava señala que “Corresponde al Consejo de Transparencia y Participación la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los ayuntamientos de la Comunidad, de las universidades públicas de la Comunidad de Madrid, y de las entidades vinculadas o dependientes de los mismos.
CUARTO
Los antecedentes antes señalados, ponen de manifiesto que la administración requerida ha facilitado la información solicitada y que estaba a su disposición al momento de presentar la solicitud por la interesada, conforme exige el artículo 13 de la LTAIBG: "Se entiende por información pública los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones." Conforme manifiesta la administración en su escrito de alegaciones, se ha hecho entrega de la totalidad de información que el ayuntamiento tenía a su disposición y la interesada no se ha opuesto a ello en el correspondiente tramite de alegaciones, salvando un informe toxicológico que en ningún caso ha sido elaborado por la administración. Y ello supone el cumplimiento de la solicitud de información que fundamentó la presente reclamación, ya que no cabe exigir a la administración que aporte un informe que en ningún caso ha sido elaborado, adquirido o conservado por el ayuntamiento.
RESOLUCIÓN
En atención de todos los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid ha decidido,
ÚNICO
Desestimar la reclamación con número de expediente RDACTPCM014/2023, presentada por [anonimizado], en fecha 25 de enero de 2023.
De acuerdo con el artículo 48 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de Transparencia y Participación, esta resolución tiene carácter ejecutivo y será vinculante para los sujetos obligados por la Ley 10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril y el artículo 37 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo, esta resolución pone fin a la vía administrativa.
Madrid, en la fecha que figura en la firma.
Conforme a la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa y en un plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de esta, puede interponerse recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.