Se solicitó al Ayuntamiento de Madrid información detallada sobre el expediente de control de la población de cotorras. Ante la falta de respuesta, se presentó reclamación. El Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid decide finalizar el procedimiento por pérdida de objeto, ya que la administración facilitó la información solicitada.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso se ejerce sobre información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones.
2
La administración reclamada facilitó la información solicitada, aunque fuera de plazo, satisfaciendo así la solicitud del ciudadano.
3
Al haberse cumplido la solicitud de información, desaparece el objeto que justificó el inicio de las actuaciones ante el Consejo.
Texto completo
Resolución: RDA257/2023
Nº Expediente de la Reclamación: RDACTPCM017/2023
Reclamante:
Administración reclamada: Ayuntamiento de Madrid.
Información reclamada: Información sobre control población cotorra.
Sentido de la resolución: Pérdida de objeto.
ANTECEDENTES
PRIMERO. El 30 de enero de 2023, se recibe en este Consejo reclamación de
ante la falta de respuesta a su solicitud de
información formulada en fecha 11/12/2022 al Ayuntamiento de Madrid relativa
al expediente administrativo instado para el control de la población de la cotorra
en el municipio de Madrid. En concreto, la interesada señaló en su escrito de
reclamación lo siguiente:
“[…] Por todo lo argumentado, solicito por favor me remitan en formato digital a
la dirección de correo arriba señalada la información solicita a continuación en
respuesta a los puntos 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de este documento en relación al
EXPEDIENTE Nº 300/2020/00726:
Punto 1: 1.1.- El programa de seguimiento que evaluó la eficacia del plan.
Punto 2: 2.1.- El análisis de riesgos en el cual está basado el Expediente
300/2020/00726. 2.2.- Informes (o informes) sobre: a) Interacciones con otras
especies (positivas y negativas), en base a publicaciones científicas
independientes no a informes de parte. b) Enumeración de amenazas reales
(con datos científicos) para el resto de la biodiversidad que implica la presencia
de ambas especies en la ciudad. Excluyendo el "principio de precaución". c)
Descripción de hábitats ocupados por ambas especies y modelizaciones
poblacionales futuras teniendo en cuenta variables como la natalidad,
mortalidad y capacidad de dispersión. c.1) Valor ambiental de los hábitats
ocupados por estas especies e índice de biodiversidad en dichos hábitats. d)
Depredadores actuales de las dos especies y depredadores potenciales. d.1)
Porcentaje de la especie-presa cotorra (Kramer y argentina) en la dieta de
dichos depredadores. 2.3.- Actuaciones de sensibilización y educación
ambiental sobre la problemática de especies exóticas invasoras. Temarios
empleados para tal fin.
Punto 3 3.1.- Análisis de la situación pre-operacional. 3.2.- Informe (o
informes) de valoración de la situación de la especie. 3.3.- Plan de trabajo
aportando los argumentos empleados para su diseño. 3.4.- Informes (o
informes) , memorias de actividad e informes técnicos, junto con el resto de
información relevante como cartografía o bases de datos 3.5.- La metodología
de seguimiento de actuaciones incluyendo: el control, la revisión de la puesta
en marcha y ejecución de las actuaciones que se acometieron. Además, de
quedar reflejados los hitos principales de dicha metodología.
Punto 4 4.1. Informes (o informes) acreditados por centros con
experiencia y solvencia reconocida, en los que se recoja la la información
referida a los muestreos aleatorios de los análisis veterinarios de los
ejemplares capturados, con el fin de conocer estado sanitario de la población
de cotorra argentina. 4.2.- El estudio o estudios epidemiológico propuesto por
la empresa adjudicataria, que incluía el análisis de factores de riesgo, en el que
debe de constar la distribución de las diferentes colonias, así como diferentes
variables de corte espacial. Además de el diseño muestral, los agentes
zoonóticos a incluir, el alcance y la metodología de extracción de muestras.
Punto 5. 5.1.- Informe (o informes) presentado por la empresa
adjudicataria sobre la revisión del total de nidos inventariados por Sociedad
Española de Ornitología en su informe de 2019.
5.2.- Informe o informes sobre los nidos inventariados de la Sociedad Española
de Ornitología del 2019
Punto 6 6.1.- El informe (o informes) justificativo y detallado de los
métodos de control poblacional con pruebas documentales de su efectividad
presentado por el promotor. 6.2.- La autorización de los métodos empleados
por la institución competente de Medio Ambiente.”
SEGUNDO. El 3 de marzo de 2023, este Consejo admitió a trámite la
reclamación y dio traslado de esta al Ayuntamiento de Madrid, solicitándole la
remisión de las alegaciones que considere convenientes y, en general, toda la
información o antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la citada
reclamación.
TERCERO. El 11 de abril de 2023, se recibió por este Consejo el escrito de
alegaciones de la citada administración. En dicho escrito, se indica lo siguiente:
“TERCERO. Información facilitada. En cuanto al fondo del asunto, lo cierto es
que se ha facilitado a la reclamante la información solicitada, aunque haya sido
fuera de plazo.
Se cumple con ello la obligación principal impuesta por la normativa de
procedimiento administrativo, que es dictar resolución expresa, y por la
normativa en materia de transparencia, que es facilitar a los ciudadanos el
ejercicio del derecho de acceso a la información pública. En definitiva, esta
SGT considera que con la resolución de 13 de marzo de 2023 queda satisfecha
la solicitud de información objeto de la reclamación y, por tanto, procede
declarar la finalización del procedimiento conforme a lo previsto en el artículo
84 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
[…] Que se declare la terminación del procedimiento por pérdida
sobrevenida del objeto, al haber facilitado el Ayuntamiento de Madrid la
información solicitada por .”
CUARTO. El mismo 11 de abril de 2023, se remite a la reclamante el escrito de
la administración, concediéndole un plazo de 10 días para que formulase las
alegaciones que considerarse convenientes. Transcurrido el mismo, no se ha
recibido respuesta por parte de la interesada.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. La Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de
la Comunidad de Madrid (en adelante, la “LTPCM”) reconoce en su artículo 30
que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en
los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. El
artículo 5.b) de la misma establece que por información pública se debe
entender como “los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de
los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones”. El
derecho de acceso, por tanto, se ejerce sobre una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha
elaborado o bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que
tiene encomendadas por ley.
SEGUNDO. El artículo 47 y siguientes y el 77 de la LTPCM, así como el
artículo 6 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de
Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, reconocen la
competencia de este Consejo para resolver las reclamaciones que se
presenten en el ámbito del derecho de acceso a la información.
TERCERO. El artículo 2 de la LTPCM establece que las disposiciones de esa
ley se aplicarán a: “f) las entidades que integran la Administración local”
mientras que la Disposición Adicional Octava señala que “Corresponde al
Consejo de Transparencia y Participación la resolución de las reclamaciones
que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las
solicitudes de acceso a la información de los ayuntamientos de la Comunidad,
de las universidades públicas de la Comunidad de Madrid, y de las entidades
vinculadas o dependientes de los mismos.
CUARTO. Los antecedentes antes señalados, ponen de manifiesto que la
administración requerida ha facilitado la información solicitada y ello supone el
cumplimiento de la solicitud de información que fundamentó la presente
reclamación, desapareciendo por tanto el objeto que justificó el inicio de las
presentes actuaciones. Por todo ello, procede declarar la finalización del
procedimiento conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley 39/2015, de 1
de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas.
RESOLUCIÓN
En atención de todos los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el
Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad Autónoma de
Madrid ha decidido,
Declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación con número de
expediente RDACTPCM017/2023 por la pérdida sobrevenida del objeto, al
haberse cumplido con la solicitud formulada por
De acuerdo con el artículo 48 del Reglamento de Funcionamiento y
Organización del Consejo de Transparencia y Participación, esta resolución
tiene carácter ejecutivo y será vinculante para los sujetos obligados por la Ley
10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el artículo 47 de la Ley
10/2019, de 10 de abril y el artículo 37 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Consejo, esta resolución pone fin a la vía administrativa.
Madrid, en la fecha que figura en la firma.
Resolución firmada electrónicamente, consta firma en original.
Antonio Rovira Viñas.
Consejero.