El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Guadalix de la Sierra la convocatoria y grabación de un Pleno municipal. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid estima la reclamación, obligando al ayuntamiento a entregar la información por tratarse de datos públicos elaborados en el ejercicio de sus funciones.
Puntos clave de la argumentación
1
La información relativa a la convocatoria y sesión del Pleno municipal se considera información pública al haber sido elaborada por el ayuntamiento en el ejercicio de sus funciones.
2
La falta de respuesta administrativa supone dejar sin efecto el derecho constitucional de acceso a la información pública.
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La desatención de los requerimientos de alegaciones del Consejo de Transparencia contraviene el deber de colaboración establecido en la normativa de transparencia de la Comunidad de Madrid.
4
El derecho de acceso se extiende a contenidos en cualquier formato o soporte, siempre que obren en poder de la Administración.
Texto completo
Resolución: RDA258/2023
Nº Expediente de la Reclamación: RDACTPCM032/2023.
Reclamante:
Entidad reclamada: Ayuntamiento de Guadalix de la Sierra.
Información reclamada: Copia de la convocatoria y de la grabación de sesión
de Pleno del Ayuntamiento.
Sentido de la resolución: Estimación.
ANTECEDENTES
PRIMERO. El día 08 de febrero de 2023, se recibe en este Consejo
reclamación de , ante la falta de respuesta a su
solicitud de información formulada en fecha 05/01/2023, relativa a la copia de la
convocatoria y de la grabación de la sesión del Pleno del Ayuntamiento del 21
de diciembre de 2022. En concreto, el reclamante indica lo siguiente en su
escrito de reclamación:
“(…) Transcurrido el plazo establecido en el artículo 42 de la Ley 10/2019, de
10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid,
sin haber recibido respuesta a la solicitud de acceso a información pública
dirigida, el jueves 5 de enero de 2023, al Alcalde- Presidente del Ayuntamiento
de Guadalix de la Sierra (Madrid), relativa a la convocatoria del pleno ordinario
celebrado en diciembre de 2022, en adjunto les hacemos llegar la reclamación
con la documentación que se anexa a la misma (…)”
SEGUNDO. El 17 de marzo de 2023 este Consejo admitió a trámite la
reclamación y dio traslado de la misma al alcalde del Ayuntamiento de Guadalix
de la Sierra, solicitándole la remisión de las alegaciones que considere
convenientes, copia del expediente y, en general, toda la información o
antecedentes que puedan ser relevantes para valorar y resolver la citada
reclamación.
TERCERO. A la fecha de adopción de la presente resolución, no se ha recibido
expediente alguno ni se han realizado alegaciones por parte del ayuntamiento
de Guadalix de la Sierra.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. La Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de
la Comunidad de Madrid (en adelante LTPCM) reconoce en su artículo 30 que
todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los
términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. El
artículo 5.b) de la misma entiende por información pública “los contenidos o
documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito
de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o
conservados en el ejercicio de sus funciones”. El derecho de acceso, por tanto,
se ejerce sobre una información existente y en posesión del organismo que
recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
SEGUNDO. El artículo 47 y siguientes y el 77 de la LTPCM, así como el
artículo 6 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de
Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, reconocen la
competencia de este Consejo para resolver las reclamaciones que se
presenten en el ámbito del derecho de acceso a la información.
TERCERO. El artículo 2 de la LTPCM establece que las disposiciones de esa
ley se aplicarán a: "...f) …, las entidades que integran la administración local...",
mientras que la Disposición Adicional Octava señala que “Corresponde al
Consejo de Transparencia y Participación la resolución de las reclamaciones
que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las
solicitudes de acceso a la información de los ayuntamientos de la Comunidad”.
CUARTO. El derecho de acceso a la información pública se reconoce en el
artículo 105 b) de la Constitución, con arreglo al cual: “la Ley regulará: el
acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos, salvo en lo
que afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos y
la intimidad de las personas.”
El ámbito objetivo de la aplicación del derecho de acceso a la
información, como ya se ha indicado anteriormente, se delimita de manera muy
amplia en el artículo 5 de la LTPCM, de manera casi idéntica al artículo 13 de
la LTAIBG:
“Se entiende por información pública los contenidos o documentos que obren
en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la ley
y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus
funciones.”
En función de lo anterior, el Tribunal Supremo recuerda que, “esta delimitación
objetiva del derecho de acceso se entiende de forma amplia, más allá de los
documentos y la forma escrita, a los contenidos en cualquier formato o soporte,
cuando concurran los presupuestos de que dichos documentos o contenidos se
encuentren en poder de las Administraciones y demás sujetos obligados por la
LTAIBG por haber sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones.” (STS de 2 de junio de 2022, recurso de casación C-A núm.
4116/2020).
Por lo tanto, ambas Leyes y la doctrina del Tribunal Supremo, definen el
objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información
que ya existe, por cuanto debe de estar en posesión del sujeto al momento de
recibir la solicitud, bien porque el mismo la ha elaborado, bien porque la ha
conservado o bien porque la ha obtenido en el ejercicio de sus funciones y
competencias encomendadas.
En el caso que nos ocupa, la información requerida debe considerarse
información pública dado que estamos ante información relativa a la
convocatoria y la sesión del Pleno del Ayuntamiento, información que ha sido
elaborada por el ayuntamiento y, por tanto, obra en su poder y ha sido obtenida
en el ejercicio de sus funciones y competencias.
Una vez sentada la naturaleza de la información solicitada, corresponde
analizar si se debe conceder acceso a la información solicitada, esto es, si se
trata de información pública susceptible de ser concedida, o si, por el contrario,
resulta de aplicación algún límite o causa de inadmisión que impida su acceso.
QUINTO. Antes de entrar en el fondo del asunto, es preciso recordar que la
reclamante acude a este Consejo porque no le ha sido respondida la solicitud
de acceso a la información formulada a ese ayuntamiento a través de su sede
electrónica.
Pues bien, como reiteradamente ha resuelto este Consejo, las
administraciones tienen la obligación de responder en plazo a las solicitudes de
acceso a la información. En la práctica, la falta de respuesta supone dejar sin
efecto el derecho constitucional de acceso a la información pública,
interpretado por los Tribunales de Justicia como de amplio alcance y límites
restringidos, obligando además a la persona interesada a recorrer un largo
camino en fase de reclamación para hacerlo efectivo. Por lo que este Consejo
insta al ayuntamiento de Guadalix de la Sierra a que responda a las solicitudes
de acceso a la información que se le formulen en el plazo de 20 días que
establece el artículo 42.1 de la LTPCM.
Asimismo, esa entidad no ha respondido a la petición de alegaciones de
este Consejo y al no hacerlo se está incumpliendo con lo establecido por el
artículo 44 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo,
además de ignorar el deber de colaboración que señala el artículo 78 de la
LTPCM, en el que se establece lo siguiente:
Los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley deberán facilitar al
Consejo de Transparencia y Participación, la información que les solicite en los
plazos señalados en esta Ley y prestarle la colaboración necesaria para el
desarrollo de sus funciones (…).
En consecuencia, la desatención de los requerimientos de este Consejo resulta
contraria a la normativa vigente en materia de transparencia de la Comunidad
de Madrid y, también a una adecuada protección y garantía del derecho
constitucional a acceder a la información pública.
SEXTO. En cuanto al fondo del asunto, al no contar con una respuesta de la
administración responsable a la solicitud de acceso planteada o a la petición de
alegaciones formulada por este Consejo, no resulta posible deducir si la
documentación solicitada existe, o si esta se encuentra afectada por alguna de
las causas de inadmisión reguladas en el artículo 18 de la LTAIBG o alguno de
los límites de acceso a la información contemplados en el artículo 34 de la
LTPCM y 14 y 15 de la LTAIBG. Aunque resulta evidente que estamos ante
información que, de existir, obra en poder de un organismo sujeto a la LTPCM
y ha sido elaborada en el ejercicio de sus funciones y, por tanto, debe
considerarse información pública accesible.
Por todo lo anterior, teniendo en cuenta la evidente naturaleza pública de
la información, y que el incumplimiento por la Administración de la obligación
legal de dictar una resolución expresa sobre la solicitud de acceso y la falta de
respuesta al requerimiento de alegaciones de este Consejo no pueden dejar sin
eficacia el ejercicio de un derecho de rango constitucional, este Consejo
considera que la administración requerida debe entregar la información
solicitada al reclamante y estimar la presente reclamación.
Recordamos a la citada administración, que en el momento de la puesta
a disposición de la información, deberá observarse la regla ya consolidada que
indica que en los supuestos de existencia de datos de carácter personal no
especialmente protegidos se debe previamente ponderar la prevalencia o no
del interés público sobre el conocimiento de dichos datos; que deberán
entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el
supuesto contrario, si a la hora de la ponderación se considera que hay motivos
razonados por los que prima la protección de los datos personales, se debe
proceder a la anonimización de los mismos antes de la entrega de la
información, de acuerdo con lo regulado en la legislación básica sobre derecho
de acceso a la información.
RESOLUCIÓN
En atención de todos los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el
Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid ha
decidido,
PRIMERO. Estimar la reclamación con número de expediente
RDACTPCM032/2023, presentada en fecha 08 de febrero de 2023 por
, por constituir su objeto información pública.
SEGUNDO. Instar al alcalde de Guadalix de la Sierra a que en el plazo de 20
días hábiles entregue al reclamante la información solicitada relativa a la copia
en formato PDF de la convocatoria de la sesión ordinaria del Pleno que
presuntamente se celebró el pasado 21 de diciembre de 2022 a las 18:00
horas, así como el enlace de la página web oficial del Ayuntamiento donde se
hiciera pública la convocatoria de dicha sesión ordinaria del pleno del
Ayuntamiento y copia íntegra de la grabación que se hiciera de la referida
sesión ordinaria del pleno, siempre que esa información exista y, de no existir,
se le informe a este Consejo sobre ello, remitiendo testimonio de las
actuaciones llevadas a cabo para la ejecución del contenido de la presente
resolución.
TERCERO. Recordar al ayuntamiento de Guadalix de la Sierra que si no se
diera cumplimiento al contenido de la presente resolución o lo hiciera de forma
parcial o defectuosa, el Área a la que corresponda la tramitación de la
reclamación, o el Pleno en los casos que le corresponda, remitirán los
correspondientes requerimientos instándole al cumplimiento íntegro de la
misma y, de no atenderlos, se podrá remitir el expediente a la Presidencia del
Consejo para que inicie el procedimiento sancionador regulado en el Título VI
de la Ley 10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de todo ello se dejará constancia
en el informe que el Consejo remite anualmente a la Mesa de la Asamblea de
la Comunidad de Madrid.
De acuerdo con el artículo 48 del Reglamento de Funcionamiento y
Organización del Consejo de Transparencia y Participación, esta resolución
tiene carácter ejecutivo y será vinculante para los sujetos obligados por la Ley
10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el artículo 47 de la Ley
10/2019, de 10 de abril y el artículo 37 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Consejo, esta resolución pone fin a la vía administrativa.
Madrid, en la fecha que figura en la firma.
Rafael Rubio Núñez. Presidente.
Responsable del Área de Publicidad Activa y Control.
Ricardo Buenache Moratilla. Consejero.
Responsable del Área de Participación y Colaboración Ciudadana.
Antonio Rovira Viñas. Consejero.
Responsable del Área de Acceso a la información.