El interesado solicitó a la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Agricultura de la Comunidad de Madrid el documento de modificación de un contrato de arrendamiento del IMIDRA. El reclamante alegó que la inadmisión por ser repetitiva era injusta. El Consejo de Transparencia resuelve declarar la pérdida de objeto porque la administración facilitó la información durante el proceso.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
PRIMERO
En fecha 14 de febrero de 2023 se recibe en este Consejo reclamación de [anonimizado], por disconformidad con la respuesta a su solicitud de información formulada en fecha 19/01/2023 a la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Agricultura de la Comunidad de Madrid, relativa al documento de modificación contractual de un contrato suscrito entre el Instituto Madrileño de Investigación y Desarrollo Rural, Agrario y Alimentario (en adelante, IMIDRA) y una entidad inmobiliaria. En concreto, el interesado indica lo siguiente en su escrito de reclamación:
"Solicité acceso al documento de modificación contractual, en el que se haya formalizado la conformidad a la misma, entre el IMIDRA y una entidad inmobiliaria con la que tiene suscrito, desde el año 2020, un contrato de arrendamiento de una nave industrial en Fuenlabrada, para establecer un mercadillo de verduras que, a día de hoy sigue sin funcionar, todo ello de acuerdo con las cláusulas del contrato. Se inadmite la solicitud aduciendo que es manifiestamente repetitiva y abusiva, sin explicar en absoluto por qué, algo que se viene haciendo contumaz y sistemáticamente con todas las solicitudes de acceso que formulo a este organismo, con plena conciencia de que tal carácter repetitivo y abusivo no concurre, con la consecuencia de que se me priva, injustamente y a sabiendas, de mi legítimo derecho de acceso a la información pública. No es repetitiva porque es la primera vez que se solicita acceso a tal documento contractual y no es, en modo alguno, abusiva porque se trata de información pública, por lo demás de muy sencilla facilitación."
SEGUNDO
El 18 de julio de 2023 este Consejo admitió a trámite la reclamación y dio traslado de la misma al director general del IMIDRA, solicitándole la remisión de las alegaciones que considere convenientes, copia del expediente y, en general, toda la información o antecedentes que puedan ser relevantes para valorar y resolver la citada reclamación.
TERCERO
El 31 de julio de 2023, se nos da traslado desde el ayuntamiento de un escrito de alegaciones en el que se ofrece completa respuesta a la solicitud de acceso a la información formulada por el interesado. Se extracta a continuación la parte más relevante del escrito de alegaciones recibido:
"(...) ALEGACIONES
I. Que la información solicitada no existe.
Efectivamente, este organismo no dispone de la documentación contractual solicitada por no existir la misma. El referido contrato al que el reclamante hace referencia no ha tenido necesidad de modificarse en ninguna de sus estipulaciones; tampoco ha resultado necesario obtener consentimiento de la arrendadora por variación de destino o de uso de la nave alquilada, al no haberse producido modificación alguna referida a la finalidad perseguida con el arrendamiento controvertido.
En este sentido, cabe significar que el uso y finalidad de dicho inmueble no ha cambiado desde su inicio. Allí se ubica el centro logístico de productos frescos "MADRIDRURAL", el cual necesita disponer de un espacio de oficinas destinado a labores administrativas. En este sentido, en estas mismas oficinas y compartiendo espacio con las de "MADRIDRURAL", se han allegado las oficinas del servicio "AGROASESOR", en cuanto es un servicio relacionado y complementario al centro logístico de "MADRIDRURAL". Por eso, las referencias que hace el reclamante sobre el servicio "AGROASESOR", calificándolo como algo radicalmente distinto a "MADRIDRURAL", carecen de todo rigor y del más elemental conocimiento de las actividades y organización de este centro.
Por ello, las especulaciones técnico jurídicas que formula sobre el contrato, sobre la necesidad de obtener el consentimiento de la propiedad y demás consideraciones similares, más que su encuadre en el marco del derecho a la información y transparencia, pudieran incluirse en un proceso continuado, como se expondrá en el apartado siguiente, de alcance vindicatorio, derivado posiblemente de ciertos asuntos, que pudieran haberle generado ciertos resentimientos con esta institución (...)"
CUARTO
El 2 de agosto de 2023, este Consejo dio traslado a [anonimizado] del escrito recibido, concediéndole un plazo de 10 días para que efectúe las alegaciones que considere convenientes. A la fecha de adopción de la presente resolución, no se ha recibido alegación alguna por parte del reclamante.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO
La Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid (en adelante LTPCM) reconoce en su artículo 30 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. El artículo 5.b) de la misma entiende por información pública
"los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones". El derecho de acceso, por tanto, se ejerce sobre una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
SEGUNDO
El artículo 47 y siguientes y el 77 de la LTPCM, así como el artículo 6 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, reconocen la competencia de este Consejo para resolver las reclamaciones que se presenten en el ámbito del derecho de acceso a la información.
TERCERO
El artículo 2 de la LTPCM establece que las disposiciones de esa ley serán de aplicación a:
"...a) La Administración pública de la Comunidad de Madrid."Al interponerse la reclamación contra la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Agricultura de la Comunidad de Madrid, se considera una reclamación interpuesta contra la Administración pública de la Comunidad de Madrid.
CUARTO
Este Consejo ha podido comprobar que se ha dado completa respuesta al reclamante, ofreciéndole información precisa y detallada sobre la cuestión planteada. Por lo anterior, y al no haberse recibido alegaciones del reclamante que aporten nuevos datos o argumentos que cuestionen la documentación facilitada por la administración, este Consejo considera que se ha facilitado toda la información disponible sobre el objeto de la solicitud y ello supone el cumplimiento de la solicitud que fundamentó la reclamación, desapareciendo por tanto el objeto que justificó el inicio de las actuaciones. Por tanto, procede declarar la finalización del procedimiento conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
RESOLUCIÓN
En atención de todos los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid ha decidido,
Declarar finalizado el procedimiento relativo a la reclamación con número de expediente RDACTPCM036/2023 por pérdida sobrevenida de su objeto, al haber facilitado la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Agricultura de la Comunidad de Madrid la información solicitada por [anonimizado].
De acuerdo con el artículo 48 del Reglamento de Funcionamiento y Organización del Consejo de Transparencia y Participación, esta resolución tiene carácter ejecutivo y será vinculante para los sujetos obligados por la Ley 10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril y el artículo 37 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo, esta resolución pone fin a la vía administrativa.
Madrid, en la fecha que figura en la firma.
Resolución firmada electrónicamente, consta firma en original.
Antonio Rovira Viñas. Consejero. Responsable del Área de Acceso a la Información.
Conforme a la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa y en un plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de esta, puede interponerse recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.