Desestimada

Solicitud de acceso a contratos patrimoniales adjudicados por el Ayuntamiento de Madrid anteriores a 2018 y desestimación de la reclamación

El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Madrid acceso a los contratos patrimoniales adjudicados anteriores a 2018. El Ayuntamiento inadmitió la petición alegando carácter abusivo y necesidad de reelaboración. El Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid desestimó la reclamación por requerir una reelaboración compleja de datos no sistematizados.

Puntos clave de la argumentación

1 La solicitud no se califica como abusiva ya que no concurre un ánimo espurio y se encuadra en la finalidad de someter a escrutinio la acción de los responsables públicos.
2 La causa de inadmisión por reelaboración procede cuando la información es dispersa y requiere tareas complejas de recabar, ordenar y sistematizar que superan el tratamiento básico.
3 La entrega de la información obligaría al Ayuntamiento a crear una base de datos ad hoc no disponible actualmente, tratando expedientes no homogéneos de más de 23 años.
4 La administración justificó la falta de medios personales para ejecutar dicha labor sin paralizar el funcionamiento ordinario de las unidades gestoras.

Texto completo

Resolución: RDA260/2023 Nº Expediente de la Reclamación: RDACTPCM023/2023 Reclamante: Administración reclamada: Ayuntamiento de Madrid. Información reclamada: Contratos patrimoniales. Sentido de la resolución: Desestimación. ANTECEDENTES PRIMERO. El 2 de febrero de 2023, se recibe en este Consejo reclamación de ante la disconformidad con la respuesta dada a su solicitud de información formulada en fecha 20/01/2023 al Ayuntamiento de Madrid relativa a los contratos patrimoniales adjudicados por el ayuntamiento. En concreto, el interesado señaló en su escrito de reclamación lo siguiente: “El Ayuntamiento ha inadmitido mi petición. Reclamo esta solicitud de información, porque a través del portal de contratación se pueden consultar todos los expedientes patrimoniales desde 2018, pero el Ayuntamiento de Madrid no ha puesto ningún medio para poder consultar los expedientes anteriores. Si actualmente, por ley, el ayuntamiento da publicidad a estos contratos, ¿por qué no puede darle publicidad a los celebrados anteriormente? Comoi ciudadano ni como periodista tengo forma de poder conocer esta información.” SEGUNDO. El 3 de marzo de 2023, este Consejo admitió a trámite la reclamación y dio traslado de la misma al Ayuntamiento de Madrid , solicitándole la remisión de las alegaciones que considere convenientes y, en general, toda la información o antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la citada reclamación. TERCERO. El 3 de abril de 2023, se recibió por este Consejo el escrito de alegaciones presentado por la administración requerida. En dicho escrito, se indica lo siguiente: “TERCERO. - El motivo de la reclamación presentada ante el Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid por es la disconformidad con la respuesta recibida; en concreto, manifiesta que: “El Ayuntamiento ha inadmitido mi petición. Reclamo esta solicitud de información, porque a través del portal de contratación se pueden consultar todos los expedientes patrimoniales desde 2018, pero el Ayuntamiento de Madrid no ha puesto ningún medio para poder consultar los expedientes anteriores. Si actualmente, por ley, el ayuntamiento da publicidad a estos contratos, ¿por qué no puede darle publicidad a los celebrados anteriormente?” Una vez recibida la Reclamación y en aras de completar la respuesta facilitada se ha solicitado nuevamente informe a la Dirección General de Gestión Urbanística, el cual ha sido emitido con fecha 10 de abril de 2023. En dicho informe se indica que: “La Secretaría General Técnica del Área de Gobierno de Desarrollo Urbano, con fecha 2 de febrero de 2023, resolvió la referida solicitud inadmitiéndola a trámite, siendo debidamente notificada al interesado, estableciéndose un plazo de 1 mes para presentar recurso ante el Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, a contar a partir del día siguiente al de la notificación de la Resolución. Con fecha 2 de febrero de 2023, el interesado ha presentado Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, siendo por tanto dicha reclamación extemporánea, al presentarse fuera de plazo, pues solo puede interponerse a partir del día siguiente al de la notificación de la Resolución. En contestación a estas alegaciones, se reitera lo manifestado con anterioridad, ya que el volumen y precisión de la información solicitada exigiría una especial dedicación que supondría una paralización del funcionamiento ordinario de las unidades gestoras encargadas de su tramitación, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado. La ingente cantidad de contratos patrimoniales adjudicados en el período de tiempo solicitado y la imposibilidad de su ágil recopilación por medios mecanizados justifica, sobradamente ponderada y basada en indicadores objetivos, la inadmisión a trámite de la solicitud por su carácter abusivo, de conformidad con el artículo 18.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.” Por tanto, como se desprende de todo cuanto antecede procede ratificarse respecto a la inadmisión de acceso a la información de fecha 2 de febrero de 2023, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18.1.c) y 18.1 e) de la de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Así, la información que se pide sobre los contratos patrimoniales anteriores a su publicación en la Plataforma de Contratación del Sector Público precisaría elaborar una base informática de datos “ad hoc” para esta solicitud, dado que dicha información no es extraíble ni explotable a partir de ninguna de las bases de datos municipales. La Ordenanza de Transparencia de la Ciudad de Madrid de 27 de julio de 2016, establece en su artículo 24.3 diversos criterios de aplicación de las causas de inadmisión del artículo 18 de la LTAIP, entre los que figura el siguiente: “por reelaboración no se entenderá aquel que suponga un tratamiento informático de uso corriente”. Asimismo, la aplicación de dicho motivo de inadmisión se ajusta al Criterio 7/2015, de 12 de noviembre de 2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) donde se establece el concepto de reelaboración como causa de inadmisión cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información, o b) Cuando dicho organismo o entidad carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada. En este sentido citar las Resoluciones del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno RT 181/2015 de 10 de septiembre, RT 0055/2017 de 26 de abril, RT 133/2019, de 22 de mayo, RT 046/2019, de 5 de abril y la RT 226/2018 de 8 de noviembre. De acuerdo con la Sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 24 de enero de 2017, “el derecho a la información no puede ser confundido con el derecho a la confección de un informe por un órgano público a instancia de un particular” (FJ 4º.1). La Sentencia 60/2016, de 18 de mayo, del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Madrid, razona que “El artículo 13 de la citada Ley, que reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a la información que existe y que está ya disponible, lo que es distinto, de reconocer el derecho a que la Administración produzca, aunque sea con medios propios, información que antes no tenía” […] A lo anteriormente expuesto debemos añadir que la solicitud de información de referencia es susceptible de ser calificada de repetitiva y/o abusiva en los términos de la propia Ley 19/2013 de Transparencia, Acceso a la Información y Buen Gobierno (artículo 18.1.e) y el Criterio Interpretativo del CTBG CI/003/2016 relativo a esta causa de inadmisión: “…Respecto del carácter abusivo de la petición de información … lo será cuando, de ser atendida requiriera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos.” Esta causa constituye una aplicación de la doctrina del abuso de derecho recogida con carácter general en el artículo. 7.2 del Código Civil, según el cual: "La ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u omisión que, por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el abuso". En torno a este precepto, se ha consolidado la doctrina del abuso de derecho recogida esencialmente por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo. Así señala la STS (Civil, 1ª) de 20 de julio de 2018, recaída en el recurso 59872015: “Esta norma fue introducida con la reforma del título preliminar del Código Civil en el año 1974. Tiene un origen jurisprudencial, que arranca de la sentencia de esta Sala Primera del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 1944, y se inspira en lo que desde hacía unos años se había postulado por la doctrina científica: «incurre en responsabilidad el que, obrando al amparo de una legalidad externa y de un aparente ejercicio de su derecho, traspasa, en realidad, los linderos impuestos al mismo por la equidad y la buena fe, con daños para tercero o para la sociedad». Así lo entiende en la actualidad la jurisprudencia de esta sala, como refiere la citada sentencia 159/2014, de 3 de abril :«como hemos declarado en otras ocasiones, "la doctrina del abuso de derecho se sustenta en la existencia de unos límites de orden moral, teleológico y social que pesan sobre el ejercicio de los derechos, y como institución de equidad, exige para poder ser apreciada, una actuación aparentemente correcta que, no obstante, representa en realidad una extralimitación a la que la ley no concede protección alguna, generando efectos negativos (los más corrientes, daños y perjuicios), al resultar patente la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima, así como la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho, exigiendo su apreciación una base fáctica que proclame las circunstancias objetivas (anormalidad en el ejercicio) y subjetivas (voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo)" [ Sentencia 567/2012, de 26 de septiembre , con cita las anteriores sentencias de 1 de febrero de 2006 y 383/2005 , de 18 de mayo]». Para juzgar sobre la correcta apreciación en cada caso del abuso de derecho, la jurisprudencia ha precisado cuáles son los requisitos que deben concurrir (sentencias 455/2001, de 16 de mayo ; 722/2010, de 10 de noviembre ; 690/2012, de 21 de noviembre ; y 159/2014, de 3 de abril ):«a) el uso de un derecho objetivo y externamente legal; b) daño a un interés, no protegido por una específica prerrogativa jurídica, y c) la inmoralidad o antisocialidad de ese daño, manifestada en forma subjetiva (ejercicio del derecho con intención de dañar, con "animus nocendi"), o en forma objetiva (ejercicio anormal del derecho, de modo contrario a los fines económico-sociales del mismo) [...], ya que, en otro caso, rige la regla " qui iure suo utitur neminem laedit " (quien ejercita su derecho no daña a nadie)».” Aplicada esta doctrina al derecho de acceso a la información pública, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en ejercicio de las competencias legalmente atribuidas por el art. 38.2 a), aprobó el criterio interpretativo 3/2016, de 14 de julio de 2016, que se pronuncia en los siguientes términos: El artículo 18.1. e) de la LTAIBG asocia el carácter abusivo de la solicitud a la condición de que la petición “no esté justificada con la finalidad de la Ley”. De este modo hay dos elementos esenciales para la aplicación de esta causa de inadmisión: A) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido cuantitativo: el hecho de que una misma persona presente un número determinado de solicitudes no determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho, y B) Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no llegue a conjugarse con la finalidad de la Ley. Así, una solicitud puede entenderse ABUSIVA cuando se encuentre en alguno de los supuestos o se den alguno de los elementos que se mencionan a continuación: Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerase incluida en el concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y avalado por la jurisprudencia, esto es: “Todo acto u omisión que, por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho”. Cuando, de ser atendida, requiriera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos. Resulta evidente que tal petición supondría una asignación exclusiva de efectivos y recursos públicos que lógicamente habría que detraer de las funciones de gestión urbanística que tiene encomendada la Dirección General para el resto de los procedimientos de su competencia.” CUARTO. El 4 de abril de 2023, se remite a la reclamante el escrito de la administración, concediéndole un plazo de 10 días para que formulase las alegaciones que considerase convenientes. Transcurrido el mismo, no se ha recibido respuesta por parte de la interesada. FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO. La Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid (en adelante LTPCM) reconoce en su artículo 30 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. El artículo 5.b) de la misma entiende por información pública “los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones”. El derecho de acceso, por tanto, se ejerce sobre una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. SEGUNDO. El artículo 47 y siguientes y el 77 de la LTPCM, así como el artículo 6 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, reconocen la competencia de este Consejo para resolver las reclamaciones que se presenten en el ámbito del derecho de acceso a la información. TERCERO. El artículo 2 de la LTPCM establece que las disposiciones de esa ley se aplicarán a: “f) las entidades que integran la Administración local” mientras que la Disposición Adicional Octava señala que “Corresponde al Consejo de Transparencia y Participación la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los ayuntamientos de la Comunidad, de las universidades públicas de la Comunidad de Madrid, y de las entidades vinculadas o dependientes de los mismos. CUARTO. El derecho de acceso a la información pública se reconoce en el artículo 105 b) de la Constitución, con arreglo al cual: “la Ley regulará: el acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos, salvo en lo que afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos y la intimidad de las personas.” El ámbito objetivo de la aplicación del derecho de acceso a la información se delimita de manera muy amplia en el artículo 5 de la LTPCM, de manera casi idéntica al artículo 13 de la LTAIBG: “Se entiende por información pública los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones.” En función de lo anterior, el Tribunal Supremo recuerda que, “esta delimitación objetiva del derecho de acceso se entiende de forma amplia, más allá de los documentos y la forma escrita, a los contenidos en cualquier formato o soporte, cuando concurran los presupuestos de que dichos documentos o contenidos se encuentren en poder de las Administraciones y demás sujetos obligados por la LTAIBG por haber sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.” (STS de 2 de junio de 2022, recurso de casación C-A núm. 4116/2020). Por lo tanto, ambas Leyes y la doctrina del Tribunal Supremo, definen el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto debe de estar en posesión del sujeto al momento de recibir la solicitud, bien porque el mismo la ha elaborado, bien porque la ha conservado o bien porque la ha obtenido en el ejercicio de sus funciones y competencias encomendadas. En el caso que nos ocupa, la información requerida debe considerarse información pública dado que estamos ante información relativa a los contratos patrimoniales adjudicados por el ayuntamiento, que son datos recogidos por una administración pública, que obran en su poder, y han sido obtenidos en el ejercicio de sus funciones y competencias. Una vez sentada la naturaleza de la información solicitada, corresponde analizar si se debe conceder acceso a la información solicitada, esto es, si se trata de información pública susceptible de ser concedida, o si, por el contrario, resulta de aplicación algún límite o causa de inadmisión que impida su acceso. QUINTO. En el supuesto de hecho que nos ocupa, la administración si que ha argumentado de forma extensa la aplicación de las causas de inadmisión invocadas al fin de denegar la solicitud de acceso planteada por el reclamante. Recordemos que el Tribunal Supremo ha tenido ocasión de señalar que, la formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la LTAIBG, como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. (SSTS 344/2020 de 16 de octubre de 2017, RC-A núm. 1547/2017; 344/2020 de 10 de marzo de 2020, RC-A núm. 8193/2018; 1558/2020 de 11 de junio de 2020, RCA 577/2019). Esta formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la LTAIBG como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1. SEXTO. Como se ha adelantado anteriormente, la administración ha alegado dos causas de inadmisión aplicables a la solicitud formulada por el interesado. En concreto, se invocan la causas reguladas en el artículo 18.1 c) y 18.1 e) de la LTAIBG. En relación con la causa de inadmisión artículo 18.1 e) de la LTAIBG, siguiendo el criterio ya fijado por este Consejo en numerosas resoluciones, una solicitud se calificará como abusiva cuando ésta no esté justificada o no se adecué a la finalidad de transparencia que fija la ley. Y unido a ello, se deberá apreciar de forma conjunta si el ejercicio del derecho es abusivo cualitativamente, no en sentido cuantitativo. Esto es, concurrirá dicho requisito cuando la solicitud reúna en las siguientes condiciones; (i) Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerarse incluida en el concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 CC y avalado por la jurisprudencia, (ii) Cuando de ser atendida, requiera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, (iii) Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros y (iv) Cuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe. Todo ello ha venido ratificado por nuestro Tribunal Supremo de que la causa de inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIBG exige el doble requisito de carácter abusivo de la solicitud bajo los criterios expuestos y falta de justificación en la finalidad de transparencia de la ley (STS 3870/2020, de 12 de noviembre de 2020, recurso de casación C-A núm. 5239/2019). A juicio de este Consejo, no puede apreciarse que la solicitud de información formulada por la reclamante pueda calificarse como abusiva o contraria al ordenamiento jurídico ya que está requiriendo el acceso a un conjunto de contratos patrimoniales adjudicados por el ayuntamiento. Pese a que el volumen de expediente puede ser muy elevado, y potencialmente dañino para el normal funcionamiento de la administración, este Consejo no aprecia la concurren de un ánimo espurio o antijurídico en la solicitud planteada. Y el ayuntamiento tampoco ha señalado las razones por la cuales el acceso a dicha información podría poner el riesgo los derechos o terceros o este vaya en contra de las normas, costumbres y buena fe. En definitiva, este Consejo considera que dicha solicitud no puede encuadrarse en un supuesto regulado de abuso de derecho o uso antisocial del propio derecho. Esto es y siguiendo los criterios ponderados por nuestros Tribunales así como del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno; el reclamante no ha llevado a cabo un ejercicio cualitativamente abusivo de su derecho acceso a dicha información pública y la solicitud formulada se encuadra dentro de la finalidades previstas por la normativa básica en materia de transparencia, en la medida en la que se pretende el acceso a un expediente de concesión de licencia de obra y dicha petición puede encuadrarse en cualquiera de los fines de la ley de transparencia, es decir, los siguientes: “para someter a escrutinio la acción de los responsables públicos; conocer cómo se toman las decisiones públicas; conocer cómo se manejan los fondos públicos y conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas”. SÉPTIMO. En lo que respecta a la causa de inadmisión regulada artículo 18.1 c) de la LTAIBG, el Tribunal Supremo ha dicho que sólo cabrá aplicarla cuando se den los siguientes criterios: a) Que se trate de información que exista y que esté ya disponible, pues, el artículo 13 de la LTAIBG reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a la información existente, lo que es distinto, de reconocer el derecho a que la Administración produzca, aunque sea con medios propios, información que antes no tenía (STS 60/2017, de 21 de abril de 2017). b) Que esta inadmisión esté plenamente justificada. No puede tratarse de una inadmisión que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información porque el artículo 18.1 c) LTAIBG no opera cuando quien invoca tal causa de inadmisión no justifique de manera clara y suficiente que resulte necesario ese tratamiento previo de reelaboración (STS de 16 de octubre de 2017, RC-A núm. 75/2017). c) Es necesario además que la acción previa de reelaboración presente una cierta complejidad; “Ciertamente, el suministro de información pública, a quien ha ejercitado su derecho al acceso, puede comprender una cierta reelaboración, teniendo en cuenta los documentos o los datos existentes en el órgano administrativo. Ahora bien, este tipo de reelaboración básica o general, como es natural, no siempre integra, en cualquier caso, la causa de inadmisión prevista en el artículo 18. 1 c) LTAIBG. La acción previa de reelaboración, por tanto, en la medida que a su concurrencia se anuda una severa consecuencia como es la inadmisión a trámite de la correspondiente solicitud, precisa que tales datos y documentos tenga un carácter complejo, que puede deberse a varias causas, pero que, por lo que ahora importa, se trata de una documentación en la que su procedencia no se encuentra en su totalidad en el propio órgano al que se solicita, (…). Además del extenso límite temporal de la información ...” (SSTS de 3 de marzo de 2020, recurso C-A núm. 600/2018 y de 25 de marzo de 2021, recurso C-A núm. 2578/2020). d) De modo que, “se encuentra justificada la concurrencia de la acción previa de reelaboración, cuando se trata de volver a elaborar a partir de una información pública dispersa y diseminada, mediante una labor consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después, lo que es información clasificada o no; sistematizar, y luego, en fin, divulgar tal información. Además, incluso la información …, teniendo en cuenta que la solicitud alcanza hasta el año 1976, se encuentra en diferentes soportes, tanto físicos como informáticos que precisan también de una previa reelaboración. La Sala apreció en el indicado caso la necesidad de la acción previa de reelaboración de la información, y por tanto la concurrencia de la causa de inadmisión, debido a que la información no se encontraba en su totalidad en el órgano al que se solicita, sino que se trataba de información pública dispersa y diseminada, que debía ser objeto de diversas operaciones de recabarla de otros órganos, ordenarla, separar la información clasificada y sistematizarla, aparte de que se trataba de información en distintos soportes físicos e informáticos” (SSTS de 3 de marzo de 2020, RC-A núm. 600/2018; de 25 de marzo de 2021, RC-A núm. 2578/2020 y de 2 de junio de 2022, recurso de casación C-A núm. 4116/2020). Estos criterios deben ser completados con la interpretación que del alcance de la noción de “reelaboración” ha elaborado el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en su Criterio Interpretativo 007/2015, de 12 de noviembre. Para ese Consejo la “reelaboración” como causa de inadmisión de solicitudes de acceso a la información debe entenderse desde el punto de vista literal del concepto “reelaborar” que es, según define la Real Academia de la lengua; “volver a elaborar algo”. Es esta circunstancia la que es exigible para entender que estamos ante un supuesto de reelaboración. De modo que, “si por reelaboración se aceptara la mera agregación, o suma de datos, o el mínimo tratamiento de estos, el derecho de acceso a la información se convertirá en derecho al dato o a la documentación, que no es lo que sanciona el artículo 12 al definir el derecho como “derecho a la información” (CI/007/2015, de 12 de noviembre). En atención a esta premisa, “la causa de inadmisión puede entenderse aplicable cuando a la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información, o b) cuando dicho organismo o entidad carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información.” De la interpretación que del artículo 18.1 c) LTAIBG hacen el Tribunal Supremo y el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, se deduce que el citado precepto enumera una serie de causas de inadmisión de solicitudes de acceso a la información que se configuran, en terminología del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, como “reglas” en el sentido de que se trata de normas que sólo pueden ser cumplidas o incumplidas. Partiendo de lo anterior la aplicación de estas causas de inadmisión a la reclamación objeto de esta resolución debe realizarse, según el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno a través de la técnica de la subsunción, de acuerdo con la cual a “un supuesto de hecho” le corresponde “una consecuencia jurídica”. En la reclamación analizada, se trataría de averiguar si, como sostiene el ayuntamiento en sus alegaciones, se cumplen las “reglas” para poder aplicar el artículo 18.1 c) de la LTAIBG. OCTAVO. Como se ha expuesto en las alegaciones de la administración, esta reconoce estar en posesión de la información reclamada, por lo que estaríamos ante información pública que obra en su poder. Una vez fijada esta cuestión, que no ha sido controvertida, procede entrar a valorar si el supuesto que nos ocupa puede subsumirse en la segunda y tercera regla jurisprudencial que se ha desarrollado anteriormente. Para ello debemos partir de que el ayuntamiento considera que la información solicitada precisa de una acción previa de reelaboración dado que para su entrega se debería proceder a la elaboración de una base de datos ad hoc, ya que la información no puede ser extraída de las bases de datos municipales existentes. Y ello supondría tratar un conjunto de expedientes no homogéneos, recabados por el Ayuntamiento durante más de 23 años, identificando, además, los siguientes datos: “superficie del terreno en m2, Referencia catastral, dirección (calle y número), uso del terreno, fecha de la adjudicación, adjudicatario (identificado con su nombre comercial y NIF), importe de la adjudicación con IVA y sin IVA y duración de la cesión, en el caso de que se trate de una concesión demanial.” Una vez analizado el objeto de la solicitud y las alegaciones del ayuntamiento, cabe concluir que las labores que debería aplicar la administración para poder dar cumplimiento a la solicitud sobrepasa la reelaboración básica o general que se podría esperar para dar respuesta a una solicitud de acceso, sino que, derivado de la naturaleza genérica de la información solicitada (contratos patrimoniales adjudicados por el ayuntamiento) así como la larga extensión temporal fijada por el interesado, de estimar la reclamación, se instaría al ayuntamiento a preparar una base de datos, que actualmente no se encuentra disponible, con la información requerida, que conduciría a ejecutar un conjunto de tareas complejas para recabar, analizar y disgregar la información requerida que, además, no se encuentra toda sistematizada o digitalizada, como indica el ayuntamiento. Asimismo, el ayuntamiento ha indicado que, en la actualidad, no dispone de medios personales para ejecutar dicha labor, que conllevaría la paralización de distintas áreas de gestión, que se dedicarían únicamente a atender la solicitud de acceso planteada por el interesado. Por todo ello, este Consejo considera que no procede estimar la reclamación planteada por el interesado, dado que la petición de acceso se subsume en la causa de inadmisión regulada por el artículo 18.1 c) de la LTAIBG. RESOLUCIÓN En atención de todos los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid ha decidido, ÚNICO. Desestimar la reclamación con número de expediente RDACTPCM023/2023, presentada por , en fecha 2 de febrero de 2023. De acuerdo con el artículo 48 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de Transparencia y Participación, esta resolución tiene carácter ejecutivo y será vinculante para los sujetos obligados por la Ley 10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril y el artículo 37 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo, esta resolución pone fin a la vía administrativa. Madrid, en la fecha que figura en la firma. Rafael Rubio Núñez. Presidente. Responsable del Área de Publicidad Activa y Control. Ricardo Buenache Moratilla. Consejero. Responsable del Área de Participación y Colaboración Ciudadana. Antonio Rovira Viñas. Consejero. Responsable del Área de Acceso a la información.