El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Madrid acceso a los contratos patrimoniales adjudicados anteriores a 2018. El Ayuntamiento inadmitió la petición alegando carácter abusivo y necesidad de reelaboración. El Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid desestimó la reclamación por requerir una reelaboración compleja de datos no sistematizados.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud no se califica como abusiva ya que no concurre un ánimo espurio y se encuadra en la finalidad de someter a escrutinio la acción de los responsables públicos.
2
La causa de inadmisión por reelaboración procede cuando la información es dispersa y requiere tareas complejas de recabar, ordenar y sistematizar que superan el tratamiento básico.
3
La entrega de la información obligaría al Ayuntamiento a crear una base de datos ad hoc no disponible actualmente, tratando expedientes no homogéneos de más de 23 años.
4
La administración justificó la falta de medios personales para ejecutar dicha labor sin paralizar el funcionamiento ordinario de las unidades gestoras.
Texto completo
Resolución: RDA260/2023
Nº Expediente de la Reclamación: RDACTPCM023/2023
Reclamante:
Administración reclamada: Ayuntamiento de Madrid.
Información reclamada: Contratos patrimoniales.
Sentido de la resolución: Desestimación.
ANTECEDENTES
PRIMERO. El 2 de febrero de 2023, se recibe en este Consejo reclamación de
ante la disconformidad con la respuesta dada a
su solicitud de información formulada en fecha 20/01/2023 al Ayuntamiento de
Madrid relativa a los contratos patrimoniales adjudicados por el ayuntamiento.
En concreto, el interesado señaló en su escrito de reclamación lo siguiente:
“El Ayuntamiento ha inadmitido mi petición. Reclamo esta solicitud de
información, porque a través del portal de contratación se pueden consultar
todos los expedientes patrimoniales desde 2018, pero el Ayuntamiento de
Madrid no ha puesto ningún medio para poder consultar los expedientes
anteriores. Si actualmente, por ley, el ayuntamiento da publicidad a estos
contratos, ¿por qué no puede darle publicidad a los celebrados anteriormente?
Comoi ciudadano ni como periodista tengo forma de poder conocer esta
información.”
SEGUNDO. El 3 de marzo de 2023, este Consejo admitió a trámite la
reclamación y dio traslado de la misma al Ayuntamiento de Madrid ,
solicitándole la remisión de las alegaciones que considere convenientes y, en
general, toda la información o antecedentes que puedan ser relevantes para
resolver la citada reclamación.
TERCERO. El 3 de abril de 2023, se recibió por este Consejo el escrito de
alegaciones presentado por la administración requerida. En dicho escrito, se
indica lo siguiente:
“TERCERO. - El motivo de la reclamación presentada ante el Consejo de
Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid por
es la disconformidad con la respuesta recibida; en concreto,
manifiesta que: “El Ayuntamiento ha inadmitido mi petición. Reclamo esta
solicitud de información, porque a través del portal de contratación se pueden
consultar todos los expedientes patrimoniales desde 2018, pero el
Ayuntamiento de Madrid no ha puesto ningún medio para poder consultar los
expedientes anteriores.
Si actualmente, por ley, el ayuntamiento da publicidad a estos contratos,
¿por qué no puede darle publicidad a los celebrados anteriormente?” Una vez
recibida la Reclamación y en aras de completar la respuesta facilitada se ha
solicitado nuevamente informe a la Dirección General de Gestión Urbanística,
el cual ha sido emitido con fecha 10 de abril de 2023. En dicho informe se
indica que: “La Secretaría General Técnica del Área de Gobierno de Desarrollo
Urbano, con fecha 2 de febrero de 2023, resolvió la referida solicitud
inadmitiéndola a trámite, siendo debidamente notificada al interesado,
estableciéndose un plazo de 1 mes para presentar recurso ante el Consejo de
Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, a contar a partir del
día siguiente al de la notificación de la Resolución. Con fecha 2 de febrero de
2023, el interesado ha presentado Reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, siendo por tanto
dicha reclamación extemporánea, al presentarse fuera de plazo, pues solo
puede interponerse a partir del día siguiente al de la notificación de la
Resolución.
En contestación a estas alegaciones, se reitera lo manifestado con
anterioridad, ya que el volumen y precisión de la información solicitada exigiría
una especial dedicación que supondría una paralización del funcionamiento
ordinario de las unidades gestoras encargadas de su tramitación, impidiendo la
atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen
encomendado.
La ingente cantidad de contratos patrimoniales adjudicados en el
período de tiempo solicitado y la imposibilidad de su ágil recopilación por
medios mecanizados justifica, sobradamente ponderada y basada en
indicadores objetivos, la inadmisión a trámite de la solicitud por su carácter
abusivo, de conformidad con el artículo 18.1 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.”
Por tanto, como se desprende de todo cuanto antecede procede ratificarse
respecto a la inadmisión de acceso a la información de fecha 2 de febrero de
2023, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18.1.c) y 18.1 e) de la de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno. Así, la información que se pide sobre los contratos
patrimoniales anteriores a su publicación en la Plataforma de Contratación del
Sector Público precisaría elaborar una base informática de datos “ad hoc” para
esta solicitud, dado que dicha información no es extraíble ni explotable a partir
de ninguna de las bases de datos municipales.
La Ordenanza de Transparencia de la Ciudad de Madrid de 27 de julio
de 2016, establece en su artículo 24.3 diversos criterios de aplicación de las
causas de inadmisión del artículo 18 de la LTAIP, entre los que figura el
siguiente: “por reelaboración no se entenderá aquel que suponga un
tratamiento informático de uso corriente”. Asimismo, la aplicación de dicho
motivo de inadmisión se ajusta al Criterio 7/2015, de 12 de noviembre de 2015
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) donde se establece el
concepto de reelaboración como causa de inadmisión cuando la información
que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o
entidad que recibe la solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una
respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información, o b) Cuando dicho
organismo o entidad carezca de los medios técnicos que sean necesarios para
extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible
proporcionar la información solicitada. En este sentido citar las Resoluciones
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno RT 181/2015 de 10 de
septiembre, RT 0055/2017 de 26 de abril, RT 133/2019, de 22 de mayo, RT
046/2019, de 5 de abril y la RT 226/2018 de 8 de noviembre.
De acuerdo con la Sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo
Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 24 de enero de 2017,
“el derecho a la información no puede ser confundido con el derecho a la
confección de un informe por un órgano público a instancia de un particular” (FJ
4º.1). La Sentencia 60/2016, de 18 de mayo, del Juzgado Central de lo
Contencioso Administrativo nº 6 de Madrid, razona que “El artículo 13 de la
citada Ley, que reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la
información, pero a la información que existe y que está ya disponible, lo que
es distinto, de reconocer el derecho a que la Administración produzca, aunque
sea con medios propios, información que antes no tenía”
[…] A lo anteriormente expuesto debemos añadir que la solicitud de
información de referencia es susceptible de ser calificada de repetitiva y/o
abusiva en los términos de la propia Ley 19/2013 de Transparencia, Acceso a
la Información y Buen Gobierno (artículo 18.1.e) y el Criterio Interpretativo del
CTBG CI/003/2016 relativo a esta causa de inadmisión: “…Respecto del
carácter abusivo de la petición de información … lo será cuando, de ser
atendida requiriera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión
de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención
justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y
así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores
objetivos.”
Esta causa constituye una aplicación de la doctrina del abuso de
derecho recogida con carácter general en el artículo. 7.2 del Código Civil,
según el cual: "La ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial
del mismo. Todo acto u omisión que, por la intención de su autor, por su objeto
o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los
límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar
a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o
administrativas que impidan la persistencia en el abuso". En torno a este
precepto, se ha consolidado la doctrina del abuso de derecho recogida
esencialmente por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Así señala la STS (Civil, 1ª) de 20 de julio de 2018, recaída en el recurso
59872015: “Esta norma fue introducida con la reforma del título preliminar del
Código Civil en el año 1974. Tiene un origen jurisprudencial, que arranca de la
sentencia de esta Sala Primera del Tribunal Supremo de 14 de febrero de
1944, y se inspira en lo que desde hacía unos años se había postulado por la
doctrina científica: «incurre en responsabilidad el que, obrando al amparo de
una legalidad externa y de un aparente ejercicio de su derecho, traspasa, en
realidad, los linderos impuestos al mismo por la equidad y la buena fe, con
daños para tercero o para la sociedad».
Así lo entiende en la actualidad la jurisprudencia de esta sala, como
refiere la citada sentencia 159/2014, de 3 de abril :«como hemos declarado en
otras ocasiones, "la doctrina del abuso de derecho se sustenta en la existencia
de unos límites de orden moral, teleológico y social que pesan sobre el ejercicio
de los derechos, y como institución de equidad, exige para poder ser
apreciada, una actuación aparentemente correcta que, no obstante, representa
en realidad una extralimitación a la que la ley no concede protección alguna,
generando efectos negativos (los más corrientes, daños y perjuicios), al resultar
patente la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima, así
como la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho, exigiendo su
apreciación una base fáctica que proclame las circunstancias objetivas
(anormalidad en el ejercicio) y subjetivas (voluntad de perjudicar o ausencia de
interés legítimo)" [ Sentencia 567/2012, de 26 de septiembre , con cita las
anteriores sentencias de 1 de febrero de 2006 y 383/2005 , de 18 de mayo]».
Para juzgar sobre la correcta apreciación en cada caso del abuso de
derecho, la jurisprudencia ha precisado cuáles son los requisitos que deben
concurrir (sentencias 455/2001, de 16 de mayo ; 722/2010, de 10 de noviembre
; 690/2012, de 21 de noviembre ; y 159/2014, de 3 de abril ):«a) el uso de un
derecho objetivo y externamente legal; b) daño a un interés, no protegido por
una específica prerrogativa jurídica, y c) la inmoralidad o antisocialidad de ese
daño, manifestada en forma subjetiva (ejercicio del derecho con intención de
dañar, con "animus nocendi"), o en forma objetiva (ejercicio anormal del
derecho, de modo contrario a los fines económico-sociales del mismo) [...], ya
que, en otro caso, rige la regla " qui iure suo utitur neminem laedit " (quien
ejercita su derecho no daña a nadie)».”
Aplicada esta doctrina al derecho de acceso a la información pública, el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en ejercicio de las competencias
legalmente atribuidas por el art. 38.2 a), aprobó el criterio interpretativo 3/2016,
de 14 de julio de 2016, que se pronuncia en los siguientes términos: El artículo
18.1. e) de la LTAIBG asocia el carácter abusivo de la solicitud a la condición
de que la petición “no esté justificada con la finalidad de la Ley”.
De este modo hay dos elementos esenciales para la aplicación de esta
causa de inadmisión: A) Que el ejercicio del derecho sea abusivo
cualitativamente, no en sentido cuantitativo: el hecho de que una misma
persona presente un número determinado de solicitudes no determina
necesariamente un ejercicio abusivo del derecho, y B) Que el ejercicio del
derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no llegue a conjugarse
con la finalidad de la Ley. Así, una solicitud puede entenderse ABUSIVA
cuando se encuentre en alguno de los supuestos o se den alguno de los
elementos que se mencionan a continuación: Con carácter general, en aquellos
casos en que pueda considerase incluida en el concepto de abuso de derecho
recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y avalado por la jurisprudencia, esto
es: “Todo acto u omisión que, por la intención de su autor, por su objeto o por
las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites
normales del ejercicio de un derecho”.
Cuando, de ser atendida, requiriera un tratamiento que obligara a
paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la
información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio
público que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una
ponderación razonada y basada en indicadores objetivos. Resulta evidente que
tal petición supondría una asignación exclusiva de efectivos y recursos públicos
que lógicamente habría que detraer de las funciones de gestión urbanística que
tiene encomendada la Dirección General para el resto de los procedimientos de
su competencia.”
CUARTO. El 4 de abril de 2023, se remite a la reclamante el escrito de la
administración, concediéndole un plazo de 10 días para que formulase las
alegaciones que considerase convenientes. Transcurrido el mismo, no se ha
recibido respuesta por parte de la interesada.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. La Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de
la Comunidad de Madrid (en adelante LTPCM) reconoce en su artículo 30 que
todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los
términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. El
artículo 5.b) de la misma entiende por información pública “los contenidos o
documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito
de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o
conservados en el ejercicio de sus funciones”. El derecho de acceso, por tanto,
se ejerce sobre una información existente y en posesión del organismo que
recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
SEGUNDO. El artículo 47 y siguientes y el 77 de la LTPCM, así como el
artículo 6 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de
Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, reconocen la
competencia de este Consejo para resolver las reclamaciones que se
presenten en el ámbito del derecho de acceso a la información.
TERCERO. El artículo 2 de la LTPCM establece que las disposiciones de esa
ley se aplicarán a: “f) las entidades que integran la Administración local”
mientras que la Disposición Adicional Octava señala que “Corresponde al
Consejo de Transparencia y Participación la resolución de las reclamaciones
que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las
solicitudes de acceso a la información de los ayuntamientos de la Comunidad,
de las universidades públicas de la Comunidad de Madrid, y de las entidades
vinculadas o dependientes de los mismos.
CUARTO. El derecho de acceso a la información pública se reconoce en el
artículo 105 b) de la Constitución, con arreglo al cual: “la Ley regulará: el
acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos, salvo en lo
que afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos y
la intimidad de las personas.”
El ámbito objetivo de la aplicación del derecho de acceso a la
información se delimita de manera muy amplia en el artículo 5 de la LTPCM, de
manera casi idéntica al artículo 13 de la LTAIBG:
“Se entiende por información pública los contenidos o documentos que obren
en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la ley
y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus
funciones.”
En función de lo anterior, el Tribunal Supremo recuerda que, “esta delimitación
objetiva del derecho de acceso se entiende de forma amplia, más allá de los
documentos y la forma escrita, a los contenidos en cualquier formato o soporte,
cuando concurran los presupuestos de que dichos documentos o contenidos se
encuentren en poder de las Administraciones y demás sujetos obligados por la
LTAIBG por haber sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones.” (STS de 2 de junio de 2022, recurso de casación C-A núm.
4116/2020).
Por lo tanto, ambas Leyes y la doctrina del Tribunal Supremo, definen el
objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información
que ya existe, por cuanto debe de estar en posesión del sujeto al momento de
recibir la solicitud, bien porque el mismo la ha elaborado, bien porque la ha
conservado o bien porque la ha obtenido en el ejercicio de sus funciones y
competencias encomendadas.
En el caso que nos ocupa, la información requerida debe considerarse
información pública dado que estamos ante información relativa a los contratos
patrimoniales adjudicados por el ayuntamiento, que son datos recogidos por
una administración pública, que obran en su poder, y han sido obtenidos en el
ejercicio de sus funciones y competencias.
Una vez sentada la naturaleza de la información solicitada, corresponde
analizar si se debe conceder acceso a la información solicitada, esto es, si se
trata de información pública susceptible de ser concedida, o si, por el contrario,
resulta de aplicación algún límite o causa de inadmisión que impida su
acceso.
QUINTO. En el supuesto de hecho que nos ocupa, la administración si que ha
argumentado de forma extensa la aplicación de las causas de inadmisión
invocadas al fin de denegar la solicitud de acceso planteada por el reclamante.
Recordemos que el Tribunal Supremo ha tenido ocasión de señalar que,
la formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho
de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no
restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el
artículo 14.1 de la LTAIBG, como las causas de inadmisión de solicitudes de
información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa
aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y
desproporcionado del derecho de acceso a la información. (SSTS 344/2020 de
16 de octubre de 2017, RC-A núm. 1547/2017; 344/2020 de 10 de marzo de
2020, RC-A núm. 8193/2018; 1558/2020 de 11 de junio de 2020, RCA
577/2019).
Esta formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del
derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta,
cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan
en el artículo 14.1 de la LTAIBG como las causas de inadmisión de solicitudes
de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1.
SEXTO. Como se ha adelantado anteriormente, la administración ha alegado
dos causas de inadmisión aplicables a la solicitud formulada por el interesado.
En concreto, se invocan la causas reguladas en el artículo 18.1 c) y 18.1 e) de
la LTAIBG.
En relación con la causa de inadmisión artículo 18.1 e) de la LTAIBG,
siguiendo el criterio ya fijado por este Consejo en numerosas resoluciones, una
solicitud se calificará como abusiva cuando ésta no esté justificada o no se
adecué a la finalidad de transparencia que fija la ley. Y unido a ello, se deberá
apreciar de forma conjunta si el ejercicio del derecho es abusivo
cualitativamente, no en sentido cuantitativo.
Esto es, concurrirá dicho requisito cuando la solicitud reúna en las
siguientes condiciones; (i) Con carácter general, en aquellos casos en que
pueda considerarse incluida en el concepto de abuso de derecho recogido en
el artículo 7.2 CC y avalado por la jurisprudencia, (ii) Cuando de ser atendida,
requiera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión de los
sujetos obligados a suministrar la información, (iii) Cuando suponga un riesgo
para los derechos de terceros y (iv) Cuando sea contraria a las normas, las
costumbres o la buena fe. Todo ello ha venido ratificado por nuestro Tribunal
Supremo de que la causa de inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIBG exige el
doble requisito de carácter abusivo de la solicitud bajo los criterios expuestos y
falta de justificación en la finalidad de transparencia de la ley (STS 3870/2020,
de 12 de noviembre de 2020, recurso de casación C-A núm. 5239/2019).
A juicio de este Consejo, no puede apreciarse que la solicitud de
información formulada por la reclamante pueda calificarse como abusiva o
contraria al ordenamiento jurídico ya que está requiriendo el acceso a un
conjunto de contratos patrimoniales adjudicados por el ayuntamiento. Pese a
que el volumen de expediente puede ser muy elevado, y potencialmente dañino
para el normal funcionamiento de la administración, este Consejo no aprecia la
concurren de un ánimo espurio o antijurídico en la solicitud planteada. Y el
ayuntamiento tampoco ha señalado las razones por la cuales el acceso a dicha
información podría poner el riesgo los derechos o terceros o este vaya en
contra de las normas, costumbres y buena fe.
En definitiva, este Consejo considera que dicha solicitud no puede
encuadrarse en un supuesto regulado de abuso de derecho o uso antisocial del
propio derecho. Esto es y siguiendo los criterios ponderados por nuestros
Tribunales así como del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno; el
reclamante no ha llevado a cabo un ejercicio cualitativamente abusivo de su
derecho acceso a dicha información pública y la solicitud formulada se
encuadra dentro de la finalidades previstas por la normativa básica en materia
de transparencia, en la medida en la que se pretende el acceso a un
expediente de concesión de licencia de obra y dicha petición puede
encuadrarse en cualquiera de los fines de la ley de transparencia, es decir, los
siguientes: “para someter a escrutinio la acción de los responsables públicos;
conocer cómo se toman las decisiones públicas; conocer cómo se manejan los
fondos públicos y conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas”.
SÉPTIMO. En lo que respecta a la causa de inadmisión regulada artículo 18.1
c) de la LTAIBG, el Tribunal Supremo ha dicho que sólo cabrá aplicarla cuando
se den los siguientes criterios:
a) Que se trate de información que exista y que esté ya disponible, pues,
el artículo 13 de la LTAIBG reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a
la información, pero a la información existente, lo que es distinto, de reconocer
el derecho a que la Administración produzca, aunque sea con medios propios,
información que antes no tenía (STS 60/2017, de 21 de abril de 2017).
b) Que esta inadmisión esté plenamente justificada. No puede tratarse
de una inadmisión que supongan un menoscabo injustificado y
desproporcionado del derecho de acceso a la información porque el artículo
18.1 c) LTAIBG no opera cuando quien invoca tal causa de inadmisión no
justifique de manera clara y suficiente que resulte necesario ese tratamiento
previo de reelaboración (STS de 16 de octubre de 2017, RC-A núm. 75/2017).
c) Es necesario además que la acción previa de reelaboración presente
una cierta complejidad; “Ciertamente, el suministro de información pública, a
quien ha ejercitado su derecho al acceso, puede comprender una cierta
reelaboración, teniendo en cuenta los documentos o los datos existentes en el
órgano administrativo. Ahora bien, este tipo de reelaboración básica o general,
como es natural, no siempre integra, en cualquier caso, la causa de inadmisión
prevista en el artículo 18. 1 c) LTAIBG.
La acción previa de reelaboración, por tanto, en la medida que a su
concurrencia se anuda una severa consecuencia como es la inadmisión a
trámite de la correspondiente solicitud, precisa que tales datos y documentos
tenga un carácter complejo, que puede deberse a varias causas, pero que, por
lo que ahora importa, se trata de una documentación en la que su procedencia
no se encuentra en su totalidad en el propio órgano al que se solicita, (…).
Además del extenso límite temporal de la información ...” (SSTS de 3 de marzo
de 2020, recurso C-A núm. 600/2018 y de 25 de marzo de 2021, recurso C-A
núm. 2578/2020).
d) De modo que, “se encuentra justificada la concurrencia de la acción
previa de reelaboración, cuando se trata de volver a elaborar a partir de una
información pública dispersa y diseminada, mediante una labor consistente en
recabar, primero; ordenar y separar, después, lo que es información clasificada
o no; sistematizar, y luego, en fin, divulgar tal información. Además, incluso la
información …, teniendo en cuenta que la solicitud alcanza hasta el año 1976,
se encuentra en diferentes soportes, tanto físicos como informáticos que
precisan también de una previa reelaboración. La Sala apreció en el indicado
caso la necesidad de la acción previa de reelaboración de la información, y por
tanto la concurrencia de la causa de inadmisión, debido a que la información no
se encontraba en su totalidad en el órgano al que se solicita, sino que se
trataba de información pública dispersa y diseminada, que debía ser objeto de
diversas operaciones de recabarla de otros órganos, ordenarla, separar la
información clasificada y sistematizarla, aparte de que se trataba de
información en distintos soportes físicos e informáticos” (SSTS de 3 de marzo
de 2020, RC-A núm. 600/2018; de 25 de marzo de 2021, RC-A núm.
2578/2020 y de 2 de junio de 2022, recurso de casación C-A núm. 4116/2020).
Estos criterios deben ser completados con la interpretación que del
alcance de la noción de “reelaboración” ha elaborado el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno en su Criterio Interpretativo 007/2015, de 12 de
noviembre. Para ese Consejo la “reelaboración” como causa de inadmisión de
solicitudes de acceso a la información debe entenderse desde el punto de vista
literal del concepto “reelaborar” que es, según define la Real Academia de la
lengua; “volver a elaborar algo”. Es esta circunstancia la que es exigible para
entender que estamos ante un supuesto de reelaboración. De modo que, “si
por reelaboración se aceptara la mera agregación, o suma de datos, o el
mínimo tratamiento de estos, el derecho de acceso a la información se
convertirá en derecho al dato o a la documentación, que no es lo que sanciona
el artículo 12 al definir el derecho como “derecho a la información”
(CI/007/2015, de 12 de noviembre).
En atención a esta premisa, “la causa de inadmisión puede entenderse
aplicable cuando a la información que se solicita, perteneciendo al ámbito
funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba: a)
Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas
fuentes de información, o b) cuando dicho organismo o entidad carezca de los
medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información.”
De la interpretación que del artículo 18.1 c) LTAIBG hacen el Tribunal
Supremo y el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, se deduce que el
citado precepto enumera una serie de causas de inadmisión de solicitudes de
acceso a la información que se configuran, en terminología del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, como “reglas” en el sentido de que se trata de
normas que sólo pueden ser cumplidas o incumplidas.
Partiendo de lo anterior la aplicación de estas causas de inadmisión a la
reclamación objeto de esta resolución debe realizarse, según el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno a través de la técnica de la subsunción, de
acuerdo con la cual a “un supuesto de hecho” le corresponde “una
consecuencia jurídica”.
En la reclamación analizada, se trataría de averiguar si, como sostiene el
ayuntamiento en sus alegaciones, se cumplen las “reglas” para poder aplicar el
artículo 18.1 c) de la LTAIBG.
OCTAVO. Como se ha expuesto en las alegaciones de la administración, esta
reconoce estar en posesión de la información reclamada, por lo que estaríamos
ante información pública que obra en su poder.
Una vez fijada esta cuestión, que no ha sido controvertida, procede
entrar a valorar si el supuesto que nos ocupa puede subsumirse en la segunda
y tercera regla jurisprudencial que se ha desarrollado anteriormente.
Para ello debemos partir de que el ayuntamiento considera que la
información solicitada precisa de una acción previa de reelaboración dado que
para su entrega se debería proceder a la elaboración de una base de datos ad
hoc, ya que la información no puede ser extraída de las bases de datos
municipales existentes. Y ello supondría tratar un conjunto de expedientes no
homogéneos, recabados por el Ayuntamiento durante más de 23 años,
identificando, además, los siguientes datos: “superficie del terreno en m2,
Referencia catastral, dirección (calle y número), uso del terreno, fecha de la
adjudicación, adjudicatario (identificado con su nombre comercial y NIF),
importe de la adjudicación con IVA y sin IVA y duración de la cesión, en el caso
de que se trate de una concesión demanial.”
Una vez analizado el objeto de la solicitud y las alegaciones del
ayuntamiento, cabe concluir que las labores que debería aplicar la
administración para poder dar cumplimiento a la solicitud sobrepasa la
reelaboración básica o general que se podría esperar para dar respuesta a una
solicitud de acceso, sino que, derivado de la naturaleza genérica de la
información solicitada (contratos patrimoniales adjudicados por el
ayuntamiento) así como la larga extensión temporal fijada por el interesado, de
estimar la reclamación, se instaría al ayuntamiento a preparar una base de
datos, que actualmente no se encuentra disponible, con la información
requerida, que conduciría a ejecutar un conjunto de tareas complejas para
recabar, analizar y disgregar la información requerida que, además, no se
encuentra toda sistematizada o digitalizada, como indica el ayuntamiento.
Asimismo, el ayuntamiento ha indicado que, en la actualidad, no dispone de
medios personales para ejecutar dicha labor, que conllevaría la paralización de
distintas áreas de gestión, que se dedicarían únicamente a atender la solicitud
de acceso planteada por el interesado.
Por todo ello, este Consejo considera que no procede estimar la
reclamación planteada por el interesado, dado que la petición de acceso se
subsume en la causa de inadmisión regulada por el artículo 18.1 c) de la
LTAIBG.
RESOLUCIÓN
En atención de todos los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el
Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid ha
decidido,
ÚNICO. Desestimar la reclamación con número de expediente
RDACTPCM023/2023, presentada por , en
fecha 2 de febrero de 2023.
De acuerdo con el artículo 48 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Consejo de Transparencia y Participación, esta resolución
tiene carácter ejecutivo y será vinculante para los sujetos obligados por la Ley
10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el artículo 47 de la Ley
10/2019, de 10 de abril y el artículo 37 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Consejo, esta resolución pone fin a la vía administrativa.
Madrid, en la fecha que figura en la firma.
Rafael Rubio Núñez. Presidente.
Responsable del Área de Publicidad Activa y Control.
Ricardo Buenache Moratilla. Consejero.
Responsable del Área de Participación y Colaboración Ciudadana.
Antonio Rovira Viñas. Consejero.
Responsable del Área de Acceso a la información.