El interesado solicitó a la Fundación de la Energía de la Comunidad de Madrid la justificación documental de la reducción del importe de unas ayudas para autoconsumo y almacenamiento renovable. Tras la reclamación, la administración aportó los cálculos y la motivación técnica de la minoración. El Consejo de Transparencia de la Comunidad de Madrid declaró la pérdida de objeto por cumplimiento.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
PRIMERO
El 3 de febrero de 2023, se recibe en este Consejo reclamación de [anonimizado] ante la disconformidad con la respuesta dada a su solicitud de información formulada en fecha 29/11/2023 a la Fundación de la Energía de la Comunidad de Madrid relativa a la información sobre las ayudas solicitadas al IDAE para los programas 4 y 5 para el Autoconsumo y el Almacenamiento con fuentes de Energía Renovable. En concreto, el interesado señaló en su escrito de reclamación lo siguiente:
"Con motivo de la reducción de importe a las ayudas solicitadas al IDAE para los programas 4 y 5 para el Autoconsumo y el Almacenamiento con fuentes de Energía Renovable, reducción no compartida, se solicita mediante emails (Anexos I y II) la justificación fehaciente y documentada del origen de dichas reducciones. [...] Pido a ese Consejo que admita y se pronuncie favorablemente a fin de que se me facilite toda la documentación e información relacionada con la reducción de la ayuda solicitada y su cálculo así como, la motivación detallada con expresa mención a los conceptos minusvalorados y su causa."
SEGUNDO
El 3 de marzo de 2023, este Consejo admitió a trámite la reclamación y dio traslado de la misma a la Fundación de la Energía de la Comunidad de Madrid, solicitándole la remisión de las alegaciones que considere convenientes y, en general, toda la información o antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la citada reclamación.
TERCERO
El 11 de abril de 2023, se recibió por este Consejo el escrito de alegaciones de la citada administración. En dicho escrito, se indica lo siguiente:
"[...] 6. – Posteriormente, con fecha 18-11-2022, se recibió un nuevo correo por parte del solicitante manifestando lo siguiente: “Se me facilite la documentación, informes, anexos, formularios, etc. que contienen los cálculos realizados y que sustentan la decisión de reducción de la ayuda solicitada, así como la respectiva motivación detallada.”. 7. – Con fecha 17 de marzo de 2023 tuvo entrada en la Fundación de la Energía el escrito del Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, mencionado en el expositivo primero. Se procede a continuación a exponer la información solicitada por [anonimizado], para conocer los motivos de minoración del expediente [anonimizado]: Según indica el RD477/2021, de 29 de junio, por el que se aprueba la concesión directa a las comunidades autónomas y a las ciudades de Ceuta y Melilla de ayudas para la ejecución de diversos programas de incentivos ligados al autoconsumo y al almacenamiento de sistemas térmicos renovables en el sector residencia, en su Anexo III “A2 Costes subvencionables y ayudas”, se define las características que deberá tener dicha instalación para realizar el cálculo del incentivo: “Para el caso de las instalaciones fotovoltaicas para autoconsumo, la potencia de generación a efectos del cálculo de la ayuda (incentivo) se corresponderá con la suma de las potencias máximas unitarias de los módulos fotovoltaicos que configuran dicha instalación (conocida comúnmente como potencia pico), medidas en condiciones estándar según la norma UNE correspondiente.” Cada módulo viene definido por diferentes tramos para realizar el cálculo en función de la potencia, siendo así:[...] En el caso que nos ocupa, el solicitante indicó en la plataforma y en el Boletín Oficial de Solicitud del Incentivo una potencia pico de suma de paneles de 10kW para una tipología de Instalación Fotovoltaica para autoconsumo de P ≤ 10 kWp. Según el presupuesto presentado de la instalación se indica, que el número de paneles instalados es de 22 unidades de 455W cada uno que suman un total de 10.01 kW. Esta potencia instalada (10.01kW), al ser mayor que la del tramo indicado de P ≤ 10 kWp pasará al siguiente tramo de la tipología de Instalación Fotovoltaica autoconsumo de 10 kWp < P ≤ 100 kWp, con lo que debido al módulo que define la ayuda a cada una de las actuaciones del Sector residencial, pasaría de 600 €/kWp a 450 €/kWp. Por este motivo, el incentivo calculado inicialmente en 10kW*600€/kWp= 6.000,00 euros, pasaría a 10.01*450€/kWp= 4.504,50 euros. En virtud de cuanto antecede, al Consejo de transparencia y participación de la Comunidad de Madrid [...] Que tenga por presentado en tiempo y forma el presente escrito, y por debidamente cumplimentado el requerimiento de acceso a la información, notificada a la Fundación de la Energía de la Comunidad de Madrid con fecha 17 de marzo de 2023, a los efectos oportunos."
CUARTO
El 13 de abril de 2023, se remite a la reclamante el escrito de la administración, concediéndole un plazo de 10 días para que formulase las alegaciones que considerarse convenientes. Transcurrido el mismo, no se ha recibido respuesta por parte de la interesada.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO
La Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid (en adelante, la "LTPCM") reconoce en su artículo 30 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. El artículo 5.b) de la misma establece que por información pública se debe entender como "los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones". El derecho de acceso, por tanto, se ejerce sobre una información existente y que está en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él misma la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas por ley.
SEGUNDO
El artículo 47 y siguientes y el 77 de la LTPCM, así como el artículo 6 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, reconocen la competencia de este Consejo para resolver las reclamaciones que se presenten en el ámbito del derecho de acceso a la información.
TERCERO
El artículo 2 de la LTPCM establece que las disposiciones de esa ley se aplicarán a: "c) Las fundaciones públicas, consorcios, entidades de derecho público con personalidad jurídica propia y demás entes que se integren en el sector público de la Comunidad de Madrid, de acuerdo con lo establecido en la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid."
CUARTO
Los antecedentes antes señalados, ponen de manifiesto que la administración requerida ha facilitado la información solicitada y ello supone el cumplimiento de la solicitud de información que fundamentó la presente reclamación, desapareciendo por tanto el objeto que justificó el inicio de las presentes actuaciones. Por todo ello, procede declarar la finalización del procedimiento conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
RESOLUCIÓN
En atención de todos los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad Autónoma de Madrid ha decidido,
- Declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación con número de expediente RDACTPCM029/23 por la pérdida sobrevenida del objeto, al haberse cumplido con la solicitud formulada por [anonimizado]
De acuerdo con el artículo 48 del Reglamento de Funcionamiento y Organización del Consejo de Transparencia y Participación, esta resolución tiene carácter ejecutivo y será vinculante para los sujetos obligados por la Ley 10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril y el artículo 37 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo, esta resolución pone fin a la vía administrativa.
Madrid, en la fecha que figura en la firma.
Resolución firmada electrónicamente, consta firma en original.
Antonio Rovira Viñas.
Consejero.
Conforme a la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa y en un plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de esta, puede interponerse recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.